Decisión nº PJ0132016000005 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Enero del año 2016.

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000113

DEMANDANTE: L.C.

DEMANDADA: H.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano L.E.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.125, representado judicialmente por los abogados MALY A.L. Y J.D.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 110.800 y 150.199, respectivamente, contra el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.595, como persona natural, representado judicialmente por los abogados G.B.C., MARIA GARIELA ALAMBARRIO Y J.A., Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 67.420, 218.805 y 110.953, respectivamente, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo del año 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandante, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en relación a la declaratoria Sin Lugar de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 87 al 97- del presente expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

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DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.E.C.P., contra el ciudadano H.C., ambos ampliamente identificados.

No hay condenatoria en costas.

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II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presente ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

SE REPRODUCE:

Parte actora y recurrente

Alega;

- Que con respecto a la prueba testimonial presentada, no fue valorada por la Juez a quo.

- Que la demandada de autos les otorgaba una tarjeta verde con la cual vendían el producto ofrecido.

- Que si bien en una parte se menciona que son comerciantes, se puede evidenciar que se trata de un trabajador, ya que el demandando les otorgaba unas denominadas tarjetas verdes en las cuales anotaban las ventas de los productos que se les daba.

- Que en cuanto a las pruebas documentales inserta en el -folio 92-, denominadas tarjetas verdes que le entregaba el patrón al trabajador las mismas fueron desconocidas por la parte demandada por falta de firma, por lo que se debe diferenciar un documento público de un documento privado.

- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica la libertad de prueba, por lo que los documentos denominados tarjetas verdes fueron desconocidos por la parte demandada solo por falta de firma y no por su contenido, por lo que se debió desconocer también el contenido.

- Se insiste que sea valorada la prueba que riela inserta en el folio 92, la cual no se le otorgo el valor probatorio.

Parte demandada no recurrente

Se reproduce:

- Alega que una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y recurrente contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, en la que la parte actora recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la misma, en cuanto a la valoración que hizo el Tribunal a quo, a la declaración del testigo ciudadano Alexander.

- Que en la parte motiva de la precitada sentencia, se evidencia que la Juez de primera instancia niega valor probatorio a la declaración del testigo, debido a las contradicciones expuestas por el mismo en su declaración y en vista de que este no aportó ningún documento que probara o confirmara la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, no dijo ni dejo por sentado que hubiese una subordinación o que hubiese una prestación de servicios a cuenta ajena, no dijo si había un horario, es decir nunca aporto los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo.

- Que por las razones antes descritas y aunado a las exposiciones contenidas en los otros testimonios, la Juez a quo rechaza la precitada prueba testimonial, es decir niega valor probatorio por cuanto no observó la veracidad a dicho testimonio dado a que estuvo impregnado de contradicciones en su declaración.

- Que con respecto al punto alegado en la apelación hecha por la parte actora y recurrente, referente a la no valoración por parte de la Juez de la recurrida de una serie de tarjetas que fueron aportadas o promovidas como pruebas documentales, en las cuales alegaban que eran suscritas o suministradas por el demandado, pero en su oportunidad fueron desconocidas en su contenido, ya que se negó que las mismas fueron elaboradas, suscritas o provenían del demandado toda vez que las mismas no tienen una firma.

- Que en virtud de esa alegación le correspondía a la parte actora demostrar que ciertamente provenían del demandado y que la parte actora no cumplió con dicha carga procesal al no demostrar que la letra o el contenido de las prueba documental habían sido elaboradas por el demandado.

- Que la parte demandante al no demostrar ese elemento signado, suscrito o firmado por el demandado, mal le puede ser oponible porque no hay demostración que emanara del demandado.

- Que la parte actora no promovió ninguna prueba auxiliar, ni ningún elemento que evidenciara que ciertamente dichas pruebas documentales, denominas tarjetas verdes provenían del demandado, de manera que habiendo sido negadas que provenían de la parte demandada, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora y al no cumplir con dicha carga dichos documentos nos debieron ser apreciadas, tal y como hizo la Juez aquo.

- Que en vista de los anteriores motivos de apelación, se considera que no existe una falta de motivación o de valoración, ya que el Tribunal a quo lo analizo y dictaminó negándoles valor probatorio.

- Que la parte demandada solicita que sea ratificada la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Replica de la parte actora y recurrente.

Se reproduce:

- Que el actor de la demanda manifiesta que la prueba documental fue elaborada por el demandado y que la Jueza del Tribunal a quo debió abrir una incidencia para valorar la misma.

Replica de la parte accionada no recurrente:

- Aduce que no se trató de una tacha como tal en la precitada prueba documental, por tal motivo no se debió abrir la incidencia de tacha porque, mas bien se impugno el documento ya que no había una prueba que constatara de que estaba suscrito dicho documento por el demandado, y no poseía una firma por lo cual no se evidencia de donde provenga.

- Que en base a lo anteriormente expuesto no había la necesidad de abrir una incidencia probatoria a dichas documentales.

- Que la parte demandante no solicitó en su oportunidad correspondiente de dicha incidencia, la referida articulación, la demandante no manifestó en la instancia correspondiente para que se aperturaza la articulación probatoria, por tal motivo la parte demandante no puede pretender realizar la incidencia de de tacha en la instancia superior, de manera que esta precluída dicha solicitud.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA. DOCUMENTALES:

Riela del -folio 08 al 19-, representados por documento publico administrativo, consistente en copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2010-03-01532, -Procedimiento de Reclamo- llevado por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” donde se verifican además de unas actas que no aportan nada al presente juicio, unos formatos de calculo de prestaciones sociales realizados por el ente administrativo del Trabajo, documentales estas que no constituyen medio de prueba en la presente causa, al representar un cálculo aritmético que responde a una información unilateral en este caso aportada exclusivamente por el accionante; por lo que se desestima su valor probatorio en aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano y de las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

PRUEBAS PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Riela del -folio 33 al 37-, anexos marcados con las letras “A” a la “J”, representados por documentos privados simples, consistentes en tarjetas originales de color verde, con el nombre de COMERCIAL CAÑIZALES.

Frente a estas documentales la representación de la parte demandada señala que esas tarjetas pertenecen a COMERCIAL CAÑIZALES, que no es parte en la presente causa y además señala que carece de alguna firma del ciudadano demandado, por lo que no le pueden ser opuestas al mismo, desconociéndolas en su defecto.

Al respecto, este tribunal debe señalar que las referidas tarjetas no se encuentran suscritas por la parte demandada, motivo por el cual no le pueden ser oponibles, así como se verifica que la parte actora no logró probar que las mismas provengan del demandado de autos, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la sana crítica como regla de valoración probatoria en el proceso laboral, no se establece para este juzgador que dichos instrumentos generen convicción y certeza en cuanto a la demostración de los hechos que con ellas pretende el accionante; por lo que este Tribunal no les otorga ni confiere valor y merito de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De los -Folios 38 al 39-, rielan marcados con las letras de la “K” a la “L”, instrumentos representadas por documentos en copias simples, consistentes en planillas de Próximas Cobranzas a Realizar.

Ante esta documental. la parte demandada las impugna por estar en copias simples.

Al respecto este Tribunal, no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual permite en el proceso laboral promover documentos privados simples en copias simples, pero estas carecen de valor probatorio si las mismas fueran impugnadas, y su certeza no se pueda demostrar con los originales o a través de otro medio de prueba, por lo que se desestiman los mismos del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al Folio 40, marcada con la letra “M”, instrumento representado por documento simple, de planilla donde se indica nombres y apellidos, direcciones y el tiempo de venta.

Frente a esta Documental, la parte demandada señala que no le puede ser oponible, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte demandada.

Al respecto este Tribunal verifica que al tratarse de un documento del cual no se verifica de quien emana, no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela de los -Folios 41 al 61-, marcada con la letra “N”, instrumento consistente de un –cuaderno-, en cuyo contenido se verifica que se trata de apuntes de entrega de mercancía realizados por el ciudadano actor.

Frente a esta documental, la parte demandada señala que no puede ser oponible a su representado, y que esa prueba emana del ciudadano actor L.C..

Al respecto este Tribunal, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, por cuanto se verifica y así quedó reconocido en la audiencia de Juicio que el cuaderno pertenece al ciudadano actor, es por lo que este tribunal no le otorga valor y merito de prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del -folio 62 al 66-, marcada de la letra “Ñ” a la “R”, consistente en copias simples de cedula de identidad de varias personas.

Al respecto este Tribunal debe señalar que las mismas pertenecen a los testigos promovidos, y que no constituyen un medio de prueba pertinente en la presente causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “S”, promueve la parte actora, como medio de prueba una lámpara de techo en físico, compuesta de metal, porcelana e instalaciones eléctricas; de cuyo objeto, este juzgador verifica que promovida como medio de prueba libre en el presente juicio, la misma no constituye un medio de prueba con el cual se pueda demostrar la prestación de servicio alegada por el actor, ni los hechos que forman sus afirmaciones de hecho de la pretensión, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor y merito de prueba al no corresponder al principio de idoneidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte actora, en el CAPITULO II, CAPITULO III y CAPITULO IV, denominado DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la parte demandada que exhiba y consigne las documentales representada por los originales de los LIBROS CONTABLES, PLANILLA DE DECLARACION DE EMPLEO, CUADERNOS DONDE SE ANOTABA EL TRABAJO QUE REALIZABA EL CIUDADANO L.C. Y LA NÓMINA DE PAGO, los cuales en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio para su evacuación, la parte demandada señala que no los exhibe por cuanto su representado no es patrono del demandante, y además es una persona natural, que no tiene porque cumplir con esas obligaciones de los patrono y señala que no puede exhibir porque no se cumple con el presupuesto procesal contenido en la norma.

Al respecto este Tribunal de alzada estima pertinente citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que la misma, no cumplió con los extremos legales adjetivos obligatorios como era el de producir la copia del documento o haber indicado en forma clara y precisa el contenido de los documentos que pretendían le fueran exhibidos, independientemente de que se tratase de un documento que en forma obligatoria debía llevar la parte demandada, de cuyo extremo de demostración legal de que estos se encontraban en su poder solo se encontraba eximido o liberado de demostrar, por lo que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica, de dar por cierto el contenido no establecido por el demandante, de los documentos solicitados en exhibición.

Corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que el presente medio de prueba de exhibición no fue legalmente promovido, en consecuencia se estima que de conformidad con el contenido del artículo 82, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna a la parte demandada, respecto y relación de este medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

En el escrito probatorio de la parte actora recurrente, se aprecia que promovió las testimóniales de los ciudadanos:

• J.J.M.Y. C.I. V- 11.149.018

• L.C.G.R. C.I. V-12.548.239

• A.K.G. C.I. V- 15.399.448

• L.O.L.M. C.I. V-4.481.592

• ARLEYDA YÉPEZ GARCIA C.I. V-22.424.286

Se observó de la reproducción audiovisual, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de una exhaustiva revisión de las deposiciones rendidas por los mismos, se verifica y constata que ante las preguntas que le fueron realizadas por su promovente, responden entre otras cosas que conocen al ciudadano L.C., vendiendo lámparas, espejos y muebles de baño, y que tenia con él una tarjeta verde que dice Comercial Cañizales.

La parte demandada manifestó que no pueden ser valorados las testimoniales, por cuanto sus testimonios no son suficientes para determinar que existe la relación de trabajo.

Ante estas declaraciones este juzgador concluye que las testimoniales rendidas, se verifica sin lugar a dudas que son testigos de cuyas deposiciones se traduce que no tienen conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, y en relación al testigo A.K.G., de su declaración se determina que no existe una relación causal entre el hecho de la prestación del servicio por el alegada hacia el demandado y el dicho por el expuesto de que le consta que el actor laboraba para el demandado, que permita concluir a este juzgador y determinar que el demandante era trabajador del identificado accionado; por que no son suficientes las declaraciones testimoniales para determinar y comprobar la prestación de servicio de carácter laboral, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, debe señalar esta alzada que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

Con relación al punto esgrimido por la representación de la parte demandante recurrente, referido a que el tribunal a quo no consideró la deposición del testigo A.K.G., este Tribunal verifica de una revisión del folio 91 de la decisión proferida por la Juez A Quo, que si realizó su motivación y valoración al respecto de la testimonial rendida por el ciudadano A.K.G., señalando que su declaración fue meramente referencial y circunstancial, no pudiendose verificar de ella que existió una prestación de servicio de carácter laboral, valoración que sobre el identificado testigo previa revisión de su declaración testimonial en la grabación audiovisual, igualmente produjo este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que de una revisión de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de Febrero de 2015, se observa que el testigo declara conocer al ciudadano L.C., y que el lo buscó para solicitarle trabajo, luego el ciudadano L.C. lo presentó con el ciudadano H.C. a los fines de solicitarle trabajo y que ambos se dedicaban a la venta de espejos y lámparas, de su declaración se determina que no existe una relación causal entre el hecho de la prestación del servicio por el alegada hacia el demandado y el dicho por el expuesto de que le consta que el actor laboraba para el demandado, que permita concluir a este juzgador y determinar que el demandante era trabajador del identificado accionado; por que no son suficientes las declaraciones testimoniales para determinar y comprobar la prestación de servicio de carácter laboral, incluso dicho testigo trasciende en sano razonamiento lógico, que pudiera tener interés en las resultas de la presente causa, por cuanto según sus dichos, el mismo según su decir se dedica a la misma labor que el ciudadano hoy demandante, en caso de tal hecho fuera cierto y plenamente demostrado, circunstancia esta de la existencia de la relación de servicio de carácter laboral que el actor no ha demostrado en autos; motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al punto de apelación señalado por la parte actora recurrente, donde solicita que se aplique el In Dubio Pro-Operario, a la prueba testimonial, este tribunal debe aclarar que las testimoniales rendidas, específicamente la señalada por la parte que recurre, fue debidamente providenciada, analizada y valorada, concluyendo la juez de juzgamiento al igual que a este juzgador de alzada, que no le merecía merito alguno por no aportar un elemento que genere la presunción de que existiera la prestación de servicio de carácter laboral, motivos estos que en este Juzgador no genera dudas en la valoración del testigo, y que aplicación de la Sana Critica como medio de valoración de prueba, no se le otorga merito a la testimonial rendida por el ciudadano A.K.G., por lo que se desestima el presente punto de apelación planteado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala la parte actora recurrente, como otro punto de apelación, lo referido y relacionando al medio de prueba instrumental representado por las tarjetas verdes, señalando que documento es una cosa e instrumento es otra y que los documentos denominados tarjetas verdes fueron desconocidos por la parte demandada solo por falta de firma y no por su contenido, por lo que se debió desconocer también el contenido, al respecto este juzgador pasa a reproducir la valoración conferida al medio de prueba Ut Retro en los siguientes términos: “Al respecto, este tribunal debe señalar que las referidas tarjetas no se encuentran suscritas por la parte demandada, motivo por el cual no le pueden ser oponibles, así como se verifica que la parte actora no logró probar que las mismas provengan del demandado de autos, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la sana crítica como regla de valoración probatoria en el proceso laboral, no se establece para este juzgador que dichos instrumentos generen convicción y certeza en cuanto a la demostración de los hechos que con ellas pretende el accionante; por lo que este Tribunal no les otorga ni confiere valor y merito de prueba”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto y atención al presente punto de apelación, este Juzgador se permite citar decisión en caso análogo, en el que se establece cuando los instrumentos privados no son oponible a la parte a quien se imputa de donde emana; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1174 en fecha 27 de Octubre del año 2010, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

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Por otra parte, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición…

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Conforme a lo expuesto, aprecia la Sala que la recurrida, acertadamente le negó valor probatorio a los instrumentos en cuestión, al haber sido consignados en copia al carbón y no encontrarse suscritos por la contraparte, no evidenciándose, por consiguiente, la infracción de las normas señaladas, entiéndase, la falta de aplicación de los artículos artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Es menester para esta alzada señalar, y seguir abonando al respecto que las denominadas tarjetas verdes, son documentos privados que no están suscritos por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia ut supra citada, no pueden ser oponibles a la parte demandada las tarjetas verdes, por cuanto no se encuentran suscritas por ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Frente a la excepción de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la forma de producir la Contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem; en la que niega en forma absoluta la existencia de prestación de servicio por parte de su representado, así como el carácter laboral de la misma, lo cual en el análisis de la determinación de la distribución de la carga de la prueba, frente a la negación absoluta de la prestación del servicio y de los demás hechos libelados, le corresponde en consecuencia por inversión de carga de prueba, al actor la demostración de la prestación de servicio de carácter laboral, ante la conservación de la carga probatoria en su persona.

Así mismo es impretermitible, igualmente considerar los elementos configurativos y determinantes en la existencia del contrato de trabajo, a través del cual una persona, se obliga a prestarle servicios a otra bajo relación de dependencia, quien asume la consecuencia de costos y perdidas de producción; y obteniendo como contraprestación una remuneración o salario.

Concluyendo en consecuencia este Juzgador, en plena correspondencia a la doctrina laboral, y en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, de que los elementos determinantes para la determinación de una relación de trabajo, son los siguientes:

Refiero:

  1. - Prestación personal del servicio

  2. - Relación de dependencia o subordinación

  3. - La contraprestación, representada por la remuneración o el salario

  4. - Ajenidad, como elemento determinante en la prestación del servicio

Ha sido laxa y abundante la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha venido estableciéndose en forma pacífica y reiterada, de que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo para la activación normada de la presunción del carácter laboral de la prestación del servicio- para que partiendo de ese supuesto legal, el juez de juzgamiento establezca el hecho presumido por la Ley, debiendo considerar el contenido no solo de la pretensión y de los medios de pruebas, sino el contenido de la excepción de la demandada en la que argumenta que no existió relación de trabajo entre su representado y la parte demandante.

De seguidas pasa este Juzgador a determinar si los hechos establecidos por las partes y por apreciación de las pruebas, desvirtúan o desmeritan los elementos constitutivos y determinantes de la relación de trabajo aplicando el test de laboralidad; en este sentido tenemos:

1) Respecto de la forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como vendedor de Espejos, Lámparas y Gabinetes de Baño.

2) En atención al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en actas del proceso de que el actor cumpliera una jornada de trabajo, regulada por un horario que le fuera impuesto por quien indica eran sus patronos, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a el ciudadano HERCLEO CAÑIZALES, así como tampoco quedó demostrado el tiempo de servicio prestado alegado por el actor.

3)En relación a la Forma de efectuarse el pago: No consta, ni quedó demostrado en autos, que la parte actora haya recibido cantidad de dinero alguna, imputable a salario o pago como contraprestación que le fuera cancelado como persona natural por servicios prestados a el ciudadano H.C..

4) En atención a la circunstancia de verificación de que si existió Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con el ciudadano H.C..

5) Respecto de las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No comprobó el actor que los materiales o equipos o muebles a vender, como la Lámpara, espejos u otros, como la promovida en el presente proceso, fuera propiedad del demandado de autos, H.C., o que le fuera proveída por este para su expendio, o de que el demandado de autos asumiera perdidas o gastos con ocasión a la relación de trabajo alegada por el actor.-.

6) En atención a la utilización de uniforme o cualquier otro elemento como carnét: no logró demostrar el actor que le fuera provisto de tales elementos distintivos.

7) Existencia de otros compañeros de trabajo: al respecto no logró demostrar el accionante que tuviera compañeros de trabajo, o que existiera un local donde retiraba o le fuera entregada la mercancía o bienes a expender, y donde tenía que entregar la relación del trabajo realizado, cumplido o ejecutado.

Corolario de lo expuesto, de la minuciosa revisión de los hechos libelados y excepcionados, así como del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte actora y evacuados en el proceso, de la revisión de los contenidos normativos, de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia citadas, y de la aplicación del test de laboralidad,

se concluye forzosamente que la parte actora no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de que era un trabajador asalariado y bajo régimen de subordinación y dependencia del demandado H.C.; Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano L.E.C.P., contra el ciudadano H.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000113

Exp Principal: GP02-L-2014-000796.-

OJMS/YM/ojms.-

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