Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 2.

Asunto No.: J1J-14.246-2015.

Motivo: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadano L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.896.546, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: R.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155.

Parte demandada: ciudadana Nickole N.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.067.911, domiciliada en la ciudad de Londres, Inglaterra.

Apoderadas judiciales: abogadas M.C.R. y J.C.K.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 129.077, respectivamente.

Niños: (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano L.E.D.G., antes identificado, en contra de la ciudadana Nickole N.M.B., antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandada se dio por notificada tácitamente.

En fecha 20 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de julio de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con el abogado asistente. Asimismo, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, el juez suspendió la celebración de la presente audiencia y fijó nueva oportunidad para celebrarla el día 14 de agosto de 2015, a fin de que las partes sostengan conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2015, las partes celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, lugar de residencia, fijación del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos.

A través de la sentencia interlocutoria signada con el No. 4, dictada en esa misma fecha, este tribunal aprobó y homólogo los acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar) y los pasó en autoridad de cosa juzgada.

El 14 de agosto de 2015, nueva oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el juicio, comparecieron la parte demandante y su abogado asistente. Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y consta en el acta respectiva que la parte demandante expuso sus alegatos así:

En este acto vista la sentencia homologatoria del acuerdo que ambas partes suscribimos con relación a las instituciones familiares, en vista también del evolucionado criterio establecido en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual los cónyuges requieren básicamente de la voluntada para divorciarse lo cual ha quedado planteado en esta causa desde el día 22 de julio de 2015 y que ratifico en esta audiencia; en nombre de mi asistido, aquí presente, solicito de este Tribunal de Juicio que en virtud de estar cumplidas las formalidades de ley y estar presente mi voluntad de disolver el vinculo matrimonial que me une a Nickole N.M.B., sea este tribunal de juicio, quien haciendo uso de la autoridad que la ley le confiere y de los criterios antes expuestos, declare mediante sentencia la disolución del vinculo matrimonial en los términos contenidos en el acuerdo firmado en el día de hoy que riela en actas y en virtud del mutuo consentimiento que mi asistido pone de manifiesto en este acto.

Luego, la parte demandada expuso sus alegatos así:

Obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana Nickole N.M.B., y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, en este acto ratifico su voluntad de solicitar a este órgano jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano L.E.D.G.; así mismo, ratifico en todo su contenido el acuerdo suscrito mismo que fuera homologado por este órgano jurisdiccional que contempla todo lo relativo a las instituciones familiares. Es por lo que respetuosamente solicito a este operador de justicia que dicte un fallo de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo antes expuesto por la parte actora, siendo este invocado por el mutuo consentimiento.

Vista la solicitud realizada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Consta en los autos juicio de divorcio ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.D.G., antes identificado, en contra de la ciudadana Nickole N.M.B., antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. F.L.H. e I.G.A. de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:

• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,

• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente

La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.

Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), de la forma siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).

Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.

En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, el ciudadano L.E.D.G., con la asistencia de abogado, y la ciudadana Nickole N.M.B., a través de sus apoderadas judiciales especiales, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2007, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.

Por tal motivo, le corresponde a este tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.

En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:

• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 206, de fecha 11 de junio de 2007, correspondiente a los ciudadanos L.E.D.G. y Nickole N.M.B., levantada por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folios 6 y 7.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 876, de fecha 17 de septiembre de 2007, correspondiente al niño (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), levantada por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 8.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 1.682, de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente al niño (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), levantada por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 9.

A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos L.E.D.G. y Nickole N.M.B., y la filiación que con ellos tienen los niños (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos L.E.D.G. y Nickole N.M.B., celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ejercicio de la custodia y lugar de residencia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, los cuales han sido homologados; por lo tanto se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, se considera procedente tal solicitud.

En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.

Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; este juez de juicio para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:

Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)

g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)

Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.

Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento realizada por el ciudadano L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.896.546, y la ciudadana Nickole N.M.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.067.911, el primero asistido por el abogado R.J.R.M., y la segunda, representada por sus apoderadas judiciales, las abogadas M.C.R. y J.C.K.Q.; en relación con los niños (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de junio de 2007, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños (Identidad omitida art. 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, se mantienen vigentes los acuerdos celebrados por sus progenitores, los cuales fueron aprobados y homologados por este tribunal.

  3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La(El) secretaria(o),

En la misma fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 2 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La(El) secretaria(o),

Asunto J1J-14.246-2015.

GAVR/Milagros

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