Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoTransacción

ACTA

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001659

PARTE DEMANDANTE: L.E.P.U.

APODERADO(S) JUDICIALE(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.H.S. y M.C., INPREABOGADOS Nos. 17.879 y 105.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.R.C., INPREABOGADO N° 70.928

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00) , comparecen por ante este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano L.E.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.766.964 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por su abogado y apoderado C.A.H.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.879; y por la otra, SHELL VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 171, Tomo 20-B-Sgdo, cuya última versión de sus Estatutos Sociales consta en documento protocolizado ante el mencionado Registro Mercantil el 5 de diciembre de 2008, bajo el N° 25, Tomo 179-A-Pro. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado, el abogado H.J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.919.068 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.928, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos; quienes solicitaron el levantamiento de la suspensión de la presente causa y la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, lo cual es acordado por este Tribunal, y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia, previa aceptación expresa de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de las partes para suscribir la presente transacción, es celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz y demás personas o empresas, corporaciones, subsidiarias, sociedades o entidades filiales, afiliadas o relacionadas, sus sucesoras y predecesoras, incluyendo, sin que constituya limitación, ROYAL DUTCH SHELL PLC, con sede en el Reino de los Países Bajos, SHELL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION B.V. (o SHELL INTERNATIONAL E&P B.V.), con sede en el Reino de los Países Bajos, SHELL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION, INC., SHELL EXPRO, L.T.D., con sede en el R.U., SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION INVESTMENTS BV, con sede en el Reino de los Países Bajos, SHELL U.K. LIMITED, con sede en el R.U., SHELL UK EXPLORATION AND PRODUCTION, con sede en el R.U., SHELL OIL COMPANY (SOC), con sede en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, SHELL NEDERLAND B.V., con sede en el Reino de los Países Bajos, THE NEDERLANDSE AARDOLIE MAATSCHAPPIJ B.V. (NAM), con sede en el Reino de los Países Bajos, SHELL NEW ZEALAND LIMITED (SNZ), con sede en Nueva Zelanda, SHELL PETROLEUM MINING (SPM), con sede en Nueva Zelanda, SHELL TODD OIL SERVICES LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, SHELL NEW ZEALAND EXPLORATION LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, SHELL TRUST (BERMUDA) LIMITED, con sede en la I.d.B., SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y a cualquier otra empresa Shell, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo todas y cada una de estas empresas, entidades, compañías, accionistas, administradores o personas en general denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE ratifica los alegatos señalados y los conceptos reclamados en su libelo de la demanda y escrito de subsanación y, en este sentido, a título de resumen hace constar lo siguiente:

  1. Según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente y su subsanación, el DEMANDANTE reclamó el pago de varios conceptos (más adelante discriminados), todos previstos en la legislación laboral venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con la DEMANDADA desde el 13 de julio de 1994 hasta el 24 de agosto de 2010. El DEMANDANTE alega que en fecha 13 de julio de 1994 comenzó a prestar servicios para la DEMANDADA como Ingeniero de Yacimientos adscrito a la Gerencia de Desarrollo de la DEMANDADA, y luego la DEMANDADA lo asignó para prestar servicios en otras empresas Shell en el exterior desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 24 de agosto de 2010. El DEMANDANTE afirma que tanto los servicios prestados en Venezuela como los servicios prestados en el exterior para otras empresas Shell fueron convenidos con la DEMANDADA en la República Bolivariana de Venezuela y que siempre formó parte de la nómina de trabajadores asignados por la DEMANDADA para prestar servicios fuera de Venezuela a otras empresas Shell. Por lo tanto, el DEMANDANTE considera que la legislación laboral venezolana es aplicable a todo el referido tiempo de servicios prestado a las otras empresas Shell, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012 (versión publicada en la Gaceta Oficial en fecha 20 de diciembre de 1990 y posteriormente en fecha 19 de junio de 1997), que fue la ley aplicable a dichos servicios (la “LOT”), y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (la “SCS-TSJ”). Las partes aclaran, para evitar cualquier duda en las referencias a los artículos de la LOT contenidas en el presente documento, que el término "LOT", antes definido, se entenderá referido a la Ley Orgánica del Trabajo en su versión publicada en la Gaceta Oficial en fecha 20 de diciembre de 1990, y/o en su versión publicada en la Gaceta Oficial en fecha 19 de junio de 1997, según el contexto. En este sentido, el DEMANDANTE señala que: (i) desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 19 de febrero de 2001, fue asignado por la DEMANDADA para prestar servicios a la empresa SHELL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION B.V., la cual a su vez lo asignó a SHELL U.K. LIMITED y ésta lo asignó a SHELL UK EXPLORATION AND PRODUCTION, en la ciudad de Aberdeen, Escocia, R.U., desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Yacimientos; (ii) desde el 20 febrero de 2001 hasta el 17 de abril de 2004, fue asignado por la DEMANDADA para prestar servicios a la empresa SHELL OIL COMPANY (SOC), en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, desempeñando los cargos de Gerente Senior de Inversiones/ Gerente de Carteras; (iii) desde el 18 de abril de 2004 hasta el 15 de abril de 2008, fue asignado por la DEMANDADA para prestar servicios a las empresas SHELL NEDERLAND B.V. y NEDERLANDSE AARDOLIE MAATSCHAPPIJ B.V. (NAM), en la ciudad de Assen, Reino de los Países Bajos (Holanda), desempeñando los cargos de Asesor Comercial Senior y Subgerente Comercial; y (iv) desde el 16 de abril de 2008 hasta el 24 de agosto de 2010, fue asignado por la DEMANDADA para prestar servicios a las empresas SHELL NEW ZEALAND LIMITED (SNZ), SHELL PETROLEUM MINING (SPM) y SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, en Nueva Zelanda, desempeñando el cargo de Jefe de Desarrollo de Nueva Zelanda. Posteriormente y durante esta última asignación, el DEMANDANTE alega que en fecha 24 de mayo de 2010 recibió una comunicación de parte del Director de Recursos Humanos de SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, notificándole que se daba por terminada su asignación con efectos a partir del 24 de agosto de 2010 y se le indica que sería repatriado a su país base, Venezuela.

  2. Que cuando comenzó a prestar servicios para la DEMANDADA en julio de 1994, devengaba un salario básico mensual de Bs. 104.200,00 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) más Bs. 15.000,00 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) de subsidio de vivienda. Luego, cuando prestó servicios en el exterior devengó los siguientes salarios mensuales: (i) desde agosto de 1997 hasta diciembre de 1997, US$ 11.938,60; (ii) desde enero de 1998 hasta marzo de 1999, US$ 16.995,77; (iii) desde abril de 1999 hasta marzo de 2000, US$ 19.143,96; (iv) desde abril de 2000 hasta febrero de 2001, US$ 22.830,40; (v) desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2001, US$ 12.331,80; (vi) desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, US$ 16.861,13; (vii) desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003, US$ 18.206,94; (viii) desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, US$ 14.957,78; (ix) desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, US$ 16.220,00; (x) desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, US$ 21.430,30; (xi) desde enero de 2008 hasta abril de 2008, US$ 21.916,42; (xii) desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2008, US$ 26.226,15; (xiii) desde enero de 2009 hasta marzo de 2009, US$ 27.866,89; y (xiv) desde mayo de 2009 hasta agosto de 2010, US$ 38.083,56. En virtud de lo anterior, y aplicando la tasa de cambio vigente para la fecha de la presentación de su demanda, el DEMANDANTE alega que para el momento de la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA devengaba un salario mensual de Bs. 163.759,31.

  3. Que en fecha 19 de febrero de 2001 firmó una transacción laboral con la DEMANDADA a través de la cual recibió la cantidad de Bs. 39.982.775,98 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008), integrada por los siguientes conceptos: (i) Bs. 37.596.438 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por concepto de prestación de antigüedad devengada hasta el 2 de febrero de 2001; (ii) Bs. 1.886.337,00 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por concepto de Compensación por Transferencia conforme a los artículos 666 y 667 de la LOT; y (iii) Bs. 500.000,00 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por concepto de pago único especial, complementario y también de índole transaccional, por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle. A dicha cantidad se le hicieron las correspondientes deducciones contractuales y de ley, a saber: (i) Bs. 559.426,00 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por gastos médicos pendientes; (ii) 7.045.850,88 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por concepto de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso hasta el 31/07/1997; (iii) Bs. 13.139.703,19 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por concepto de prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso desde el 01/08/1997 hasta el año 2001; y (iv) Bs. 5.650.472,86 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008) por concepto de indemnización por antigüedad acumulada y compensación por transferencia pagada conforme a acta transaccional de fecha 01/08/1997. En consecuencia, en dicha oportunidad el DEMANDANTE recibió la suma neta de Bs. 13.587.323,05 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008).

  4. En virtud de lo anterior, el DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos: (i) Bs. 3.612.078,88 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT y calculada con base en su antigüedad desde junio de 1997 hasta agosto de 2010; (ii) Bs. 96.324,02 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; (iii) Bs. 163.759,31 por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010; (iv) Bs. 65.503,72 por concepto de descansos y feriados sobre vacaciones vencidas 2009-2010; (v) Bs. 13.646,61 por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011; (vi) Bs. 2.142.517,61 por concepto de bonos vacacionales devengados durante el período 1997-2010; (vii) Bs. 2.035.828,13 por concepto de utilidades devengadas durante el período 1997-2010; (viii) Bs. 1.159.961,77 por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT; y (ix) Bs. 36.716,70 por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT. La suma de los referidos conceptos da como resultado la cantidad de Bs. 9.326.336,74 a la cual debe deducirse la cantidad de Bs. 37.596,43 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad pagado en el 2001. El DEMANDANTE igualmente reclama el pago de la corrección monetaria o indexación sobre la totalidad de lo demandado, así como el pago de los intereses de mora, de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, y el pago de cualquier otro concepto que corresponda o pueda corresponder al DEMANDANTE bajo cualesquiera fuentes de derechos laborales, tales como los que se indican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

La DEMANDADA rechaza todas y cada una de las reclamaciones formuladas por el DEMANDANTE en su demanda y su pretendida subsanación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  1. La relación de trabajo alegada por el DEMANDANTE en su libelo de la demanda, su pretendida subsanación y en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, es incierta, ya que dicha relación entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA comenzó el 13 de julio de 1994 y terminó el 2 de febrero de 2001 por mutuo acuerdo entre las partes. Las supuestas asignaciones que el DEMANDANTE alega ocurrieron después del 2 de febrero de 2001, no fueron tales asignaciones sino, en cualquier caso, relaciones de trabajo que el DEMANDANTE sostuvo en el extranjero, convenidas y ejecutadas directamente con las empresas extranjeras con las que contrató. En efecto, el DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA en Venezuela el 13 de julio de 1994, pero dicha relación terminó por mutuo acuerdo entre las partes en fecha 2 de febrero de 2001, tal como consta en la transacción laboral celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2001, la cual fue homologada por dicha Inspectoría en fecha 22 de febrero de 2001. Previamente a dicha terminación, en fecha 2 de junio de 1997 el DEMANDANTE solicitó a la DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, literal g) de la LOT, que se le otorgare una licencia especial o suspensión de su contrato de trabajo por un lapso de tres (3) años contados a partir del 1° de agosto de 1997, toda vez que la empresa extranjera SHELL EXPRO L.T.D. ofreció contratarlo temporalmente en su sede en Aberdeen, Escocia, R.U.. En dicha solicitud, el DEMANDANTE reconoce que durante dicha suspensión la DEMANDADA no estaría obligada a pagar sus salarios y otras obligaciones asociadas, y además requiere que, como una excepción, dicho tiempo de servicios prestado en Aberdeen se le reconozca a los fines de su antigüedad. En fecha 15 de julio de 1997 la DEMANDADA aceptó parcialmente la solicitud de suspensión de la relación de trabajo formulada por el DEMANDANTE, bajo ciertas condiciones que las partes finalmente acordaron y que se resumen a continuación: (i) las partes acordaron suspender la relación de trabajo desde el 1° de agosto de 1997; (ii) se suspende toda remuneración y todo beneficio laboral que hubiera correspondido al DEMANDANTE durante dicha suspensión; (iii) se acuerda que cuando el DEMANDANTE deba reincorporarse a la DEMANDADA, por la terminación de la suspensión, su salario se ajustará conforme a las políticas de la DEMANDADA; y (iv) en forma graciosa y voluntaria y sin estar obligada a ello, la DEMANDADA reconocerá el tiempo que dure la suspensión a los fines de la prestación de antigüedad. Luego de terminada la suspensión de su relación de trabajo, a comienzos del año 2001, el DEMANDANTE regresó a Venezuela y siguió prestando sus servicios para la DEMANDADA hasta el 2 de febrero de 2001, fecha en la cual su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOT. Este mutuo acuerdo se evidenció en la transacción laboral celebrada entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2001, la cual fue debidamente homologada por dicha Inspectoría en fecha 22 de febrero de 2001, adquiriendo carácter de cosa juzgada. Para la fecha de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA, a saber, para el 2 de febrero de 2001, el DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.635.306,00 (unidad monetaria previa a la reconversión monetaria del año 2008). De manera que la relación laboral que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA terminó el 2 de febrero de 2001, y cualquier reclamación proveniente de dicha relación de trabajo y de su terminación quedó transigida y extinguida mediante la transacción laboral celebrada en fecha 19 de febrero de 2001. En este sentido, existe cosa juzgada y, en consecuencia, nada puede reclamar el DEMANDANTE por la relación de trabajo con la DEMANDADA y su terminación. A todo evento, en el supuesto muy negado de que el DEMANDANTE pudiera haber permanecido con alguna posibilidad de reclamar conceptos laborales a la DEMANDADA como consecuencia de la relación de trabajo con la DEMANDADA y/o de su terminación a pesar de la transacción celebrada (lo cual no se admite), dicha posibilidad quedó totalmente prescrita con el transcurso de un (1) año contado a partir del 2 de febrero de 2001 (fecha de la terminación de la relación de trabajo) o del 19 de febrero de 2001 (fecha de la celebración de la transacción).

  2. Adicionalmente a lo anterior, entre el 1° de agosto de 1997 y el 24 de agosto de 2010, el DEMANDANTE no prestó servicios para la DEMANDADA ni fue asignado por ésta última para prestar servicios en el extranjero para empresa alguna. En efecto, en fecha 8 de marzo de 2001, a saber, habiendo transcurrido más de un (1) mes desde la fecha de la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA, el DEMANDANTE, procediendo por su propia cuenta y sin intervención alguna de la DEMANDADA, negoció y aceptó una oferta de trabajo formulada por SHELL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION B.V., compañía con sede en el Reino de los Países Bajos, la cual procedió en nombre de SHELL OIL COMPANY, compañía con sede en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, y la cual fue enviada a la residencia del DEMANDANTE en Aberdeen, Escocia, R.U.. En otras palabras, el DEMANDANTE convino en Escocia, R.U., en prestar sus servicios para SHELL OIL COMPANY y/o SHELL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION B.V., en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América. De esta forma, el DEMANDANTE prestó sus servicios para SHELL OIL COMPANY y/o SHELL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION B.V. hasta el año 2004, cuando otra empresa extranjera, a saber, NEDERLANDSE AARDOLIE MAATSCHAPPIJ B.V., nuevamente sin intervención alguna de parte de la DEMANDADA, contrató al DEMANDANTE para prestar sus servicios en el Reino de los Países Bajos. En efecto, en fecha 1° de julio de 2004, el DEMANDANTE y NEDERLANDSE AARDOLIE MAATSCHAPPIJ B.V celebraron un contrato de trabajo en el Reino de los Países Bajos, para que el DEMANDANTE prestara servicios en dicha empresa en el Reino de los Países Bajos. Cabe destacar que en dicho contrato se señala expresamente que el mismo se regirá únicamente por las leyes del Reino de los Países Bajos. Así las cosas, el DEMANDANTE prestó servicios para NEDERLANDSE AARDOLIE MAATSCHAPPIJ B.V. en el Reino de los Países Bajos, hasta que en fecha 17 de enero de 2008, otra empresa extranjera, esta vez SHELL TODD OIL SERVICES LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, ofreció una posición al DEMANDANTE en Nueva Zelanda. De esta forma, el DEMANDANTE prestó servicios para dicha empresa y para SHELL NEW ZEALAND LIMITED, en Nueva Zelanda, hasta que el 18 de enero de 2010 el DEMANDANTE recibió en Nueva Zelanda una oferta para ser transferido a otra empresa, también con sede en Nueva Zelanda, denominada SHELL EXPLORATION NZ LIMITED. El DEMANDANTE aceptó dicha oferta de transferencia en Nueva Zelanda en fecha 20 de enero de 2010, y pasó a prestar servicios para SHELL EXPLORATION NZ LIMITED en Nueva Zelanda, lo cual hizo hasta la fecha de la terminación de su relación de trabajo con dicha compañía, a saber, hasta el 24 de agosto de 2010. Como se puede observar de todo lo anteriormente expuesto, el DEMANDANTE, después de que terminó su relación de trabajo con la DEMANDADA el 2 de febrero de 2001, procedió a convenir y a prestar servicios para una serie de empresas extranjeras, sin participación alguna de la DEMANDADA. Todos esos servicios, prestados única y exclusivamente en los países extranjeros ya señalados (Escocia, R.U.; Houston, Texas, Estados Unidos de América; Reino de los Países Bajos; y Nueva Zelanda), fueron expresamente convenidos fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y fueron prestados a empresas extranjeras también constituidas y con operaciones en el extranjero, sin intervención alguna de parte de la DEMANDADA, cuya relación laboral con el DEMANDANTE terminó el 2 de febrero de 2001.

  3. En virtud de los hechos narrados en los puntos 1. y 2. de la presente Cláusula, la DEMANDADA no podía ni puede llegar a ser sujeto pasivo de los reclamos incoados por el DEMANDANTE en el presente juicio, relativos a los servicios prestados por el DEMANDANTE después del 2 de febrero de 2001 en el exterior para las referidas empresas extranjeras distintas a la DEMANDADA. En otras palabras, la DEMANDADA no puede ser sujeto pasivo de reclamaciones laborales relativas a los servicios convenidos y prestados por el DEMANDANTE y dichas empresas extranjeras (todas ellas distintas a la DEMANDADA) en Escocia, R.U., en Houston, Texas, Estados Unidos de América, en el Reino de los Países Bajos y en Nueva Zelanda. Por otra parte, conforme a la doctrina de la SCS-TSJ y a los más esenciales principios en materia de responsabilidad y seguridad jurídica, es totalmente improcedente extender a una empresa venezolana los posibles efectos jurídicos de una relación de trabajo convenida y desarrollada fuera de Venezuela con empresas extranjeras distintas a dicha empresa venezolana, aun cuando las empresas extranjeras sean o puedan ser empresas relacionadas con la empresa venezolana. Por lo tanto, en el presente caso la DEMANDADA no puede ser responsable de las consecuencias que pudieran desprenderse de las relaciones de trabajo que el DEMANDANTE sostuvo con las ya referidas empresas extranjeras en el extranjero, aún en el supuesto de que dichas empresas sean relacionadas con la DEMANDADA, siendo en consecuencia totalmente improcedentes los reclamos formulados por el DEMANDANTE.

  4. Adicionalmente y sin perjuicio de todo lo anterior, en vista de que los servicios prestados por el DEMANDANTE para las referidas empresas extranjeras fueron convenidos y prestados en el exterior, a saber, en países distintos a Venezuela, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la LOT y de la doctrina reiterada y pacífica de la SCS-TSJ, la legislación laboral venezolana no es aplicable a los servicios prestados por el DEMANDANTE en Escocia, R.U., en los Estados Unidos de América, en el Reino de los Países Bajos y en Nueva Zelanda. En tal sentido, una vez más, son totalmente improcedentes las reclamaciones del DEMANDANTE que se derivan de la supuesta y negada aplicación de la legislación venezolana a dicho tiempo de servicios convenidos en el exterior con empresas extranjeras y prestados en el exterior para dichas empresas extranjeras, todas ellas distintas a la DEMANDADA. Vale decir, son totalmente improcedentes los reclamos de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales venezolanos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio y en su pretendida subsanación, por el referido tiempo de servicios prestados en el exterior inicialmente entre el 1° de agosto de 1997 y enero de 2001, y posteriormente entre el 8 de marzo de 2001 y el 24 de agosto de 2010. Adicionalmente, en los acuerdos y ofertas aceptadas por el DEMANDANTE en el exterior, para prestar servicios en el extranjero, se puede evidenciar claramente que la intención del DEMANDANTE fue la de someterse a las legislaciones de los países extranjeros donde prestó sus servicios. En efecto, el DEMANDANTE recibió sus remuneraciones, salarios y beneficios en moneda extranjera aceptada en cada uno de los países donde prestó servicios, y sus condiciones de trabajo fueron determinadas conforme a las leyes de tales países. De igual forma, durante el tiempo que prestó servicios en dichos países, el DEMANDANTE nunca alegó ni exigió el pago de beneficios laborales venezolanos, ni la aplicación de la legislación laboral venezolana. Por lo tanto, es muy claro y evidente que el DEMANDANTE en todo momento estuvo de acuerdo con las ya referidas empresas extranjeras en regir su prestación de servicios para ellas por la legislación extranjera, y que para el DEMANDANTE definitivamente era más beneficioso recibir sus remuneraciones, salarios y beneficios laborales en una moneda extranjera y bajo las condiciones laborales propias de las leyes extranjeras que rigieron. Adicionalmente a ello, el DEMANDANTE convino expresamente que las legislaciones aplicables a su prestación de servicios eran las de los países donde prestó sus servicios. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la legislación laboral venezolana no es ni puede ser aplicable a los servicios convenidos y prestados por el DEMANDANTE en el R.U., en los Estados Unidos de América, en el Reino de los Países Bajos y en Nueva Zelanda.

  5. De la misma forma, es improcedente la reclamación de los conceptos señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que: (i) como ya se ha dicho, la DEMANDADA no puede ser responsable por las relaciones laborales y/o los hechos acaecidos con respecto a las ya referidas empresas extranjeras, en el extranjero, entre el 1° de agosto de 1997 y el 24 de agosto de 2010; y (ii) en todo caso, como ya se ha explicado, la legislación laboral venezolana no aplicó a los servicios prestados por el DEMANDANTE en el extranjero para las ya referidas empresas extranjeras. La DEMANDADA igualmente considera que es totalmente improcedente el pago de indexación o corrección monetaria, y el de intereses moratorios, ya que los conceptos reclamados son totalmente improcedentes. Finalmente, la DEMANDADA rechaza la reclamación del pago de las costas y costas del presente juicio, incluyendo pero sin estar limitado a los honorarios de abogados y demás gastos incurridos con ocasión al presente juicio, ya que los conceptos demandados son improcedentes y por ende no existe base para formular tal reclamación.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea en Venezuela, y/o en el R.U., y/o en los Estados Unidos de América, y/o en el Reino de los Países Bajos, y/o en Nueva Zelanda, y/o en cualquier otro país, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la del R.U., y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la del Reino de los Países Bajos, y/o la de Nueva Zelanda, y/o la de cualquier otro país, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique en modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE formulados en este juicio antes identificado y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, al cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea conforme la legislación de Venezuela, y/o la del R.U., y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la del Reino de los Países Bajos, y/o la de Nueva Zelanda, y/o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y/o en el R.U., y/o en los Estados Unidos de América, y/o en el Reino de los Países Bajos, y/o en Nueva Zelanda, y/o en cualquier otro país, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (social, civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), incluyendo, sin que constituya limitación, la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo identificado(s) en el presente juicio y en la presente transacción que transcurrió(eron) entre el 13 de julio de 1994 y el 24 de agosto de 2010 y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la suma total transaccional de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.677.500,00), la cual incluye y transige todos los conceptos reclamados en la demanda presentada y en su pretendida subsanación y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, así como cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, y/o la del R.U., y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la del Reino de los Países Bajos, y/o la de Nueva Zelanda, y/o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y/o en el R.U., y/o en los Estados Unidos de América, y/o en el Reino de los Países Bajos, y/o en Nueva Zelanda, y/o en cualquier otro país, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, tales como los indicados más adelante en esta misma cláusula CUARTA de la presente transacción, los cuales solamente se indican a título enunciativo y no limitativo.

Por requerimiento del DEMANDANTE, la citada suma total transaccional de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.677.500,00) será pagada al DEMANDANTE el día de la firma de la presente transacción o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, siempre y cuando el Juez haya impartido la correspondiente homologación a la presente transacción, mediante el depósito o transferencia electrónica de dicha suma total transaccional a la cuenta bancaria del DEMANDANTE que éste designe a través de carta o comunicación privada dirigida a los representantes de la DEMANDADA.

Las partes convienen que la suma total transaccional antes mencionada no estará sujeta a ajuste alguno por intereses moratorios ni por algún otro concepto, en el período acordado para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica de la suma total transaccional en la cuenta bancaria designada por el DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido su obligación de pagar al DEMANDANTE la suma total transaccional acordada bajo la presente transacción laboral. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, el DEMANDANTE asume la obligación de suscribir y entregar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos confirmando la recepción del pago de la suma total transaccional acordada, y las partes convienen que cualquier representante autorizado de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS podrá(n) presentar dicho(s) recibo(s) de confirmación ante las autoridades que lo soliciten o requieran, para la defensa de sus derechos e intereses.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula, comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y su pretendida subsanación, y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, y/o la del R.U., y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la del Reino de los Países Bajos, y/o la de Nueva Zelanda, y/o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y/o en el R.U., y/o en los Estados Unidos de América, y/o en el Reino de los Países Bajos, y/o en Nueva Zelanda, y/o en cualquier otro país, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS entre el 13 de julio de 1994 y el 24 de agosto de 2010, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, bien sean legales, contractuales, o de cualquier otro origen o naturaleza, en el entendido de que los términos que a continuación se utilizan en plural incluyen el singular y viceversa, e incluyen al concepto designado independientemente de su fuente, sea legal, contractual, o de cualquier otro origen o naturaleza: prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses; indemnizaciones por despido injustificado o indemnizaciones por terminación; preaviso o su indemnización sustitutiva; salarios, bonos de producción, incentivos, comisiones o participaciones pendientes; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; beneficios fiscales; vacaciones vencidas o fraccionadas para el DEMANDANTE o para su familia; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; bonos, completos o fraccionados; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS; subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, vivienda, alquiler de vivienda, transporte de cualquier tipo, sea aéreo, terrestre o marítimo, u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pagos por días de descanso contractuales o legales, feriados, sábados o domingos, ya sean trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; indemnizaciones y pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, ya sean o no relacionadas con el trabajo; viáticos, reembolso de gastos; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula CUARTA en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con la DEMANDADA y/o con cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o provenientes de su terminación; daños y perjuicios, incluyendo daños morales y materiales, directos o indirectos; daños emergentes y lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS (con excepción del plan internacional de pensiones o fondo internacional de pensiones de Shell), tales como, sin que constituya limitación, los pagos por redundancia o terminación de la relación de trabajo por cese de actividad o falta de trabajo, o por exceso o duplicidad de personal para el trabajo disponible, o porque no exista trabajo disponible para el trabajador (en inglés denominado “redundancy”); ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios contenidos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, tales como convenciones colectivas de trabajo (por ejemplo, las convenciones colectivas de trabajo que hayan regido en PDVSA Petróleo, S.A. y en cualesquiera de sus empresas predecesoras durante la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS), y/o políticas o reglamentos internos vigentes en la DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o como terminó la relación de trabajo; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, concepto, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE en cualquier parte del mundo a la DEMANDADA y a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; pagos y demás beneficios previstos en legislación de Venezuela, y/o la del R.U., y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la del Reino de los Países Bajos, y/o la de Nueva Zelanda, y/o la de cualquier otro país, independientemente de su naturaleza y bien sea local, estatal, federal o de cualquier otra naturaleza; y por cualquier otro concepto, pago, derecho, indemnización o beneficio relacionado con o proveniente de los servicios y/o cualesquiera clase(s) de relación(es) y/o contrato(s), bien sea(n) laboral(es), social(es), civil(es) y/o mercantil(es) que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con o proveniente de la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), independientemente de su origen o fuente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no limitativa, y no implica en forma alguna la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

Adicionalmente, y específicamente con respecto a la legislación de Nueva Zelanda, el DEMANDANTE irrevocablemente renuncia a todos y cada uno de los reclamos que el DEMANDANTE tenga, o que pueda actualmente o en el futuro tener (independientemente de que sean o no actualmente conocidos o de que puedan o no ser conocidos por el DEMANDANTE), contra SHELL NEW ZEALAND LIMITED (SNZ), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL PETROLEUM MINING (SPM), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL TODD OIL SERVICES LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL NEW ZEALAND EXPLORATION LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, provenientes de cualquier forma o manera de su relación(es) y/o contrato(s) de trabajo con SHELL NEW ZEALAND LIMITED (SNZ), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL PETROLEUM MINING (SPM), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL TODD OIL SERVICES LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL NEW ZEALAND EXPLORATION LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o de las circunstancias en que terminó(aron) dicha relación(es) y/o contrato(s) de trabajo. Dicha renuncia constituye, en términos de la sección 4 de la Ley de Contratos (su Carácter Exclusivo) de Nueva Zelanda de 1982 [en inglés denominada "Contracts (Privity) Act 1982 (NZ)"], una promesa en beneficio de y por lo tanto exigible de conformidad con dicha Ley por parte de SHELL NEW ZEALAND LIMITED (SNZ), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL PETROLEUM MINING (SPM), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL TODD OIL SERVICES LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL NEW ZEALAND EXPLORATION LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, sobre la cual SHELL NEW ZEALAND LIMITED (SNZ), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL PETROLEUM MINING (SPM), con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL TODD OIL SERVICES LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL NEW ZEALAND EXPLORATION LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, y/o SHELL EXPLORATION NZ LIMITED, con sede en Nueva Zelanda, podrá(n) apoyarse en total respuesta y prohibición contra, o (si de todas formas se permite su presentación) en total defensa contra todos y cada uno de dichos reclamos.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE expresamente declara y reconoce que con la presente transacción quedan transigidas de manera irrevocable, total y definitiva la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente AP21-L-2011-001659, y cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, el DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción, nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea domiciliadas en Venezuela, y/o en el R.U., y/o en los Estados Unidos de América, y/o en el Reino de los Países Bajos, y/o en Nueva Zelanda, y/o en cualquier otro país, por los conceptos solicitados en el presente juicio y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza, bien sea(n) civil(es), social(es) o mercantil(es) que existió(eron) y/o pudo(ieron) haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS entre el 13 de julio de 1994 y el 24 de agosto de 2010, y/o vinculado con la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual el DEMANDANTE otorga por este medio a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otro origen o naturaleza que en materia laboral, sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, y relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales y/o de cualquier otro origen o naturaleza que en materia social, civil o mercantil existan, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, el DEMANDANTE ratifica que mediante la presente transacción se ha evitado las futuras molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido, de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que recibe mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus reclamos y posibles diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, el DEMANDANTE reitera que ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de sus relaciones y/o contratos de trabajo, poniendo fin a la totalidad de sus reclamos y posibles diferencias que por cualquier concepto tuvo, tiene o pudiere tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y la presente transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan contratado o utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD

El DEMANDANTE conviene en dar estricto carácter confidencial a las disposiciones y términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, el DEMANDANTE se abstendrá de comunicar a terceros, verbalmente o por escrito, en forma directa o indirecta, cualquier detalle de la presente transacción, salvo que se trate de su cónyuge, abogados y/o asesores fiscales, y en este último caso, el DEMANDANTE se asegurará de que su cónyuge, abogados y/o asesores fiscales se comprometan a mantener la confidencialidad de la presente transacción. El DEMANDANTE, además, asevera que no se han hecho revelaciones no autorizadas relacionadas con esta transacción, antes de su otorgamiento. Sin embargo, la obligación pactada en las disposiciones precedentes de esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente documento de transacción por ante autoridades administrativas o judiciales o de cualquier otra naturaleza, o por ante cualesquiera empresas o terceros, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado o del tema involucrado, la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS requiera(n) hacer uso del mismo, presentarlo o consignarlo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

Igualmente, el DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier dato, información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes o ganancias, precios o políticas de precios, conocimientos de procedimientos o actividades productivas, administrativas, financieras, comerciales o de control, o (en inglés) "know-how", formatos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, volúmenes de ventas, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para la DEMANDADA, y/o para cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE no permitirá que dicha Información Confidencial sea utilizada por terceros.

El DEMANDANTE reconoce y confirma que las obligaciones que haya contraído durante su(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo con la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, cuya vigencia y exigibilidad deba prolongarse más allá de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), incluyendo pero sin que constituya limitación cualesquiera obligaciones en materia de confidencialidad, información confidencial y/o privilegiada, se mantendrán en plena vigencia y exigibilidad y no serán afectadas, modificadas o sustituidas por las disposiciones contenidas en la presente cláusula, las cuales se entenderán como estipulaciones adicionales que regirán en forma simultánea a las contraídas por el DEMANDANTE durante dicha(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo, independientemente de que sean o no similares.

En caso de que el DEMANDANTE incumpla con cualesquiera de las obligaciones previstas o referidas en la presente transacción, la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS tendrán derecho a ejercer las acciones judiciales, administrativas y extra judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitudes de medidas cautelares, por ante cualesquiera tribunales u organismos competentes de cualesquiera jurisdicciones, y tendrán derecho a reclamar el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios sufridos por la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, que el(los) tribunal(es) u organismo(s) competente(s) pueda(n) determinar, incluyendo, sin que constituya limitación, daños emergentes, daños morales, lucro cesante, los costos y gastos del(los) litigio(s) y/o procedimiento(s), y los honorarios de abogados y demás asesores contratados o utilizados para la defensa o ejercicio de sus derechos derivados de dicho incumplimiento. En caso de que se determine que el DEMANDANTE ha incumplido con los compromisos previstos en este documento, todas las disposiciones de este documento permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo, sin que constituya limitación, la liberación plena de responsabilidad o finiquito otorgados por el DEMANDANTE a favor de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS.

OCTAVA

DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DOCUMENTOS

Todos los documentos, fotocopias, notas, papeles, escritos, expedientes, archivos, reportes, informes, esquemas, libros, planes, fórmulas escritas, memoranda, cartas, información, ilustraciones, modelos y otros materiales similares o copias de cualesquiera de los anteriores, conocidos y/o producidos o no por el DEMANDANTE, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, o que el DEMANDANTE posea en virtud de su(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo con la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, son y continuarán siendo en todo momento propiedad de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y el DEMANDANTE conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños y a no revelarlas, entregarlas y/o transmitirlas a terceros.

NOVENA

EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES

Únicamente para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran que las cantidades mencionadas en el presente documento en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), son equivalentes a su contravalor en Bolívares (Bs.) calculado a la tasa de cambio oficial vigente de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

DÉCIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción y, en consecuencia, que proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y adicionalmente que expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y de la Homologación que sobre la misma recaiga. De igual forma, ambas partes solicitan que el Juzgado ordene el cierre y archivo definitivo del expediente identificado con el N° AP21-L-2011-001659 una vez que conste en autos el pago realizado, el cual, tal como ya se indicó anteriormente en la cláusula CUARTA del presente documento, se realizará una vez sea homologada la presente transacción. Es todo”.

DECISION

En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional, y una vez conste en autos el pago de la referida transacción y transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-

Se acuerda sean expedidas los tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción y de la homologación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ,

ABOG. D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIRAIMA VIRGUEZ

Por la DEMANDADA El DEMANDANTE

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H.J.R.C.L.E.P.U.

C.I. N° 11.919.068 C.I. N° 9.766.964

INPREABOGADO N° 70.928

EL ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO DEL DEMANDANTE

C.A.H.S.

C.I. N° 4.517.745

INPREABOGADO N° 17.879

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