Decisión nº PJ0572011000202 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000477.

o PRESUNTO AGRAVIADO: L.A.E.C..

o ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada YRAIDA CASTILLO, Procuradora Especial de Trabajadores.

o PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

o APODERADOS JUDICIALES: L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., F.R.V., LILIANA GARCÌA VILORIA, S.J.R. y V.U.A..

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o MOTIVO: APELACIÒN (A.C.).

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 20 de Diciembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2011-000477

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 05 de Junio de 1.989, anotada bajo el N° 01, Tomo 84-A Sgdo., en la acción de a.c., incoado por el ciudadano L.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.801.024, asistido judicialmente por la abogada YRAIDA CASTILLO, - Procuradora Especial de Trabajadores-, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 101.074, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., representada judicialmente por los abogados L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., F.R.V., LILIANA GARCÌA VILORIA, S.J.R. y V.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 149.334, 171.641, 142.765 y 120.089, respectivamente-

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano L.A.E.C., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 3 al 95.

En fecha 20 de octubre del 2011, se admitió la acción de a.c., ordenándose las notificaciones correspondientes. –Vid folios 99-100.

En fecha 08 de noviembre del 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, resumida en el acta cursante a los folios 109 al 111, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado L.A.E.C., asistido por la abogada F.N. en su carácter de Procuradores de Trabajadores, y de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., representada por los abogados LLIANA GARCÌA y C.U., de igual manera se dejó de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado J.R.M., Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público. Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el Juez A Quo declaró con lugar la acción de amparo incoada

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, publicó –in extenso-el fallo que declaró:

.......................Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.E.C. contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la p.a. Nº 1280 de fecha 20/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a., a favor del ciudadano L.A.E.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.801.024.

.......................

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

..........................

Se condena en costas a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. …..

(Fin de la cita) (Vid folios 194-206)

En fecha 17 de noviembre del 2011, la abogada L.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., apela de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011. (Vid. Folio 209).

En fecha 18 de noviembre del 2011, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en un solo efecto. (Vid. Folio 210)

Por distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y por auto fecha 12 de diciembre del 2011, ordenó su entrada fijándose el lapso legal para decidir. (Vid. Folio 222).

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviante se ha negado a cumplir la P.N. 1280 dictada a su favor en fecha 20 de septiembre del 2010 en el expediente Nº 080-2010-01-02183, llevado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en abierta violación al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91 y 93, los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente.

 De igual manera alegó el presunto agraviado que su relación de trabajo comenzó en fecha 23 de febrero del 2000, desempeñándose como vendedor.

 Que fue despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 08 de julio del 2010.

 Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N°. 7.154, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, lo que hizo en fecha 12 de julio del 2010.

 Que en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado CON LUGAR mediante P.A. N°. 1280 de fecha 20 de septiembre del 2010.

 Que la empresa señalada como agraviante no dio cumplimiento a dicha providencia.

 Que instó el procedimiento de Multa iniciado contra la agraviante, el cual concluyó con el acto administrativo de fecha 13 de enero del 2011 (expediente N° 080-2011-06-00040), y que contienen la pena pecuniaria impuesta.

 Que ante la continua y franca rebeldía en dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer ACCIÓN DE A.C., pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículo 1 y 5, dada la negativa no justificada por parte de la agraviada de acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.. Solicitó en sede Constitucional:

o El amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

 Consignó al efecto:

o Copias del procedimiento administrativo incluida la P.A. de fecha 20 de septiembre del 2010, contenida en el expediente 080-2010-01-02183, así como la solicitud de apertura del Procedimiento de Multa y su correspondiente sanción por desacatado, según expediente Nº 080-2011-06-00040, de fecha 31 de mayo del 2011.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante (COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.,) argumentando y consignando al efecto escrito de pruebas contentivo de los siguientes alegatos:

o Merito favorable de los autos.

o Pruebas documentales, a saber:

o Recibos de pagos, marcadas de la “A.1 a la A.36”, cursante a los folios, 126 al 161, donde alega haber realizado el pago de los salarios al actor desde el mes de enero del 2010 hasta el mes de octubre del 2011.

o Recibos de pagos de utilidades, donde se evidencia que el actor recibió el pago de sus beneficios socio-económicos hasta el mes de octubre de 2011, cursante a los folios 162-163, marcadas “B.1 a la B.2”.

o Convenio suscrito entre el actor y su representada contentivo de los acuerdos que regirían la relación laboral entre ellos en fecha 01 de junio de 2003.

o Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo, por lesiones contra bienes y personas, cursante al folio 165. se hace la salvedad que la copia consignada esta muy obscura y dificulta su lectura.

o Informe levantado en fecha 08 de julio de 2010, por el Gerente de la empresa, donde describe los hechos suscitados en sede de la empresa accionada el 07 de julio de 2010, en la cual el actor actúo en forma violenta, agrediendo a varias personas y causando daños a bienes propiedad contra de su representada, lo que encuadra en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, cursante a los folios 166-167.

o Escrito contentivo de la solicitud de calificación de falta incoada por su representada contra el actor por ante la Inspectoría del trabajo de Valencia en fecha 03 de agosto de 2010, signada con el Nº 080-2010-01-02437. vid folios 168-171.

o Copias del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, presentado por su representada en fecha 25 de abril de 2011, contra la p.a. Nº 1280, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, cursante a los folios 173 al 178.

o Copia de solicitud de anticipos de prestación de antigüedad y sus anexos para justificar su petición, realizado por el actor a su representada en fecha 20 de octubre de 2011, y que evidencia que siempre ha estado activo al servicio de su representada, y demuestra que no fue despedido en forma injustificada, siendo falso su alegato. Folios 179 al 182.

o Planilla de inclusión de titular y familiares beneficiarios tanto en el seguro de HCM de la empresa y que demuestra que en fecha 17/05/2011, aun sigue activo como trabajador de su representada.

o Informes:

o Al Banco Mercantil, C. A. Banco Universal.

o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

o Testimoniales.

o Aydinomar Correa.

o M.M..

o L.E..

o J.C..

o

IV

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

Del disco compacto (CD) que contiene la reproducción de la audiencia constitucional se aprecia lo siguiente:

o Alegaciones de la presunta agraviante:

  1. Refiere, que el 7 de Julio de 2010, ocurrieron varios hechos irregulares en la empresa, pues la parte presuntamente agraviada, agredió físicamente al Sr. L.E., y a la Sra. Aydinomar Correa.

  2. Que el presunto agraviado no fue despedido sino que se le impuso una medida disciplinaria en la cual le indicó que no podía seguir en la empresa hasta tanto se decidiera su situación.

  3. Que el actor sigue activo, pues cobra sus salarios e incluso solicita y recibe anticipo con cargo a su prestación de antigüedad.

  4. Que la empresa solicitó el procedimiento de calificación de falta contra el actor, la cual a la fecha no ha sido admitida.

  5. Que los agredidos por el presunto agraviado interpusieron denuncia en su contra por las lesiones personales de que fueron objeto.

  6. Que el procedimiento administrativo esta plagado de violaciones toda vez que la Inspectoría decidió el reenganche sin darle oportunidad a su representada de ejercer su defensa ni promover sus pruebas.

    Defensa que arguye:

  7. De la Inadmisibilidad del Amparo, conforme al Articulo 6, ordinal 4º de Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues operó la caducidad de la acción, toda vez que, desde la ejecución del reenganche forzoso del actor en el cual la empresa se negó a darle cumplimiento por ilegal e inconstitucional (20 de octubre del 2010) a la fecha de interposición del presente recurso (14 de octubre del 2011) transcurrió más de un año,

  8. Improcedencia del Amparo, dado que esta no es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares, toda vez, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de Diciembre del 2006, (Guardianes VIGIMAN) ha señalado una serie de requisitos para que se pretenda solicitar su ejecución por vía de amparo a saber:

    1. Que el acto administrativo este vigente, contra el cual no se hubiere acordado orden de suspensión o nulidad del mismo.

    2. Que exista violación del derecho o garantía constitucional invocada.

    3. Que haya abstención del patrono de ejecutar el acto

    4. Que el acto administrativo de efectos particulares no sea violario del derecho constitucional de la otra parte.

  9. Que a su representada se le violaron los derechos constitucionales.

  10. Que al actor no se le ha conculcado sus derechos, pues el recibe su salario y esta trabajando, por lo cual no hay lugar al reenganche ni pago de los salarios caídos.

  11. Que se pretende convertir al amparo como una vía ordinaria para ejecutar actos administrativos de efectos particulares.

    PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

    o TESTIMONIALES:

  12. Ciudadano J.C.: respondió en los siguientes términos :

    • Que labora en COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., desde el 04 de septiembre de 2006

    • Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. L.E. desde el día que ingreso a la compañía, el 04/09/2006.

    • Que estuvo presente el 07 de julio de 2010, cuando presenció los actos de violencia que se suscitaron entre el Sr. Escobar y el supervisor de ventas que el Sr. Escobar comenzó a lanzar la maquina que estaba encima del escritorio, entre otras cosas.

    • Que se levantó un acta para dejar constancias de tales hechos, la cual él firmo en calidad de testigo. Tal acta cursa a los autos marcada con la letra “F”, la cual le fue presentada al testigo quien reconoció su contenido y firma en ese acto.

    La representación de la parte presuntamente agraviada manifestó no ejercer su derecho a repreguntar al testigo por considerar que no es oportuno cuando lo que se pretende es ejecutar un acto administrativo por desacato a la p.a., siendo en su criterio impertinente la evacuación de dicha prueba. Que las presuntas faltas cometidas por el trabajador deben ser demostradas en el procedimiento de calificación de falta, lo cual es objeto de otro procedimiento que no es vinculante a este proceso.

  13. Ciudadana: AYDINOMAR CORREA promovida por la parte presuntamente agraviante: El testigo respondió en los siguientes términos :

    • Que labora en COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., desde el 21 de agosto de 2009

    • Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. L.E..

    • Que estuvo presente el 07 de julio de 2010, cuando presenció los actos de violencia que se suscitaron entre el Sr. Escobar y el supervisor de ventas, que el Sr. Escobar le comenzó a lanzar una impresora, refiere que, Luís se levantó y le lanzó sillas, y materiales de trabajo, que ella –la deponente- estaba saliendo del lugar, y cuando pasaba le lanzó la impresora que le golpeó en la ingle, y a Luis le lanzó varios objetos.

    • Que presentó denuncia contra el actor por lesiones ante el CICPC.

  14. Ciudadano: L.A.E.M., promovido por la parte presuntamente agraviante: El testigo respondió en los siguientes términos:

    • Que labora en COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., desde el 18 de noviembre, hace 8 años.

    • Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. L.E..

    • Que el 07 de julio de 2010, se encontraba en su sitio de trabajo y llegó el actor, y conversó con la gente de administración que está frente de su escritorio, y acto seguido se vinó a su puesto de trabajo y comenzó a lanzarle todos los objetos que estaban cerca, como sillas, mesa, impresora, que sufrió lesiones en el brazo izquierdo y hombro derecho, lo que ameritó reposo por 21 días.

    De igual manera cursan a los autos, las pruebas documentales de la parte presuntamente agraviante a saber:

    1. Recibos de pagos, marcadas de la “A.1 a la A.36”, cursante a los folios, 126 al 161, donde la empresa alega haber pagado al actor los salarios generados desde el mes de enero del 2010 hasta el mes de octubre del 2011

    2. Recibos de pagos de utilidades,

    3. Convenio suscrito entre el actor y la empleadora contentivo de los acuerdos que regirían la relación laboral entre ellos en fecha 01 de junio de 2003.

    4. Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carabobo, por lesiones contra bienes y personas, cursante al folio 165. se hace la salvedad que la copia consignada esta muy obscura y dificulta su lectura.

    5. Informe levantado en fecha 08 de julio de 2010, por el Gerente de la empresa, donde describe los hechos suscitados el 07 de julio de 2010, en la cual –refiere- que el actor actúo en forma violenta, agrediendo a varias personas y causando daños a la propiedad

    6. Escrito contentivo de la solicitud de calificación de falta incoada por su representada contra el actor por ante la Inspectoría del trabajo de Valencia en fecha 03 de agosto de 2010, signada con el Nº 080-2010-01-02437. vid folios 168-171. Tal solicitud no refleja autorización alguna por parte de la Administración.

    7. Copias del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (Nº 1280, de fecha 20 de septiembre de 2010) cuyo incumplimiento motiva la acción de amparo presentado en fecha 25 de abril de 2011, Se aprecia que tal acto administrativo no fue suspendido en sus efectos, por tanto mantienen los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos cuasi jurisdiccionales.

    8. Copia de solicitud de anticipos de prestación de antigüedad y sus anexos para justificar su petición, realizado por el actor en fecha 20 de octubre de 2011

    9. Planilla de inclusión de titular y familiares beneficiarios tanto en el seguro de HCM de la empresa. Su aporte a los autos no genera ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que la vindicta publica, -representada por el Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con Competencia Nacional-, expuso las alegaciones del Ministerio Publico, considerando que la presente acción de amparo debía declararse con lugar.

    En fecha 10 de noviembre de 2011, fue consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Publico, suscrita por el abogado G.C. en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, con Competencia Nacional-, donde se estableció de manera concluyente las siguientes alegaciones (vid folios 186 al 193) :

  15. Que la acción solicitud de amparo interpuesta por el querellante no se opone a ninguna de las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Le Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  16. Que el presente recurso no se encuentra dentro del lapso de caducidad.

  17. Argumento que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, desde el año 2001 al 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, empero, el 06 de diciembre de 2005, en sentencia Nº 3569, (caso: s.R.P.) la referida Sala cambio de criterio, sosteniendo que era la Administración la que debía ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.

  18. En el año 2006, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, cambia nuevamente de criterio, aduciendo que para el caso de no ser fructífera la gestión en vía administrativa, agotado el procedimiento de multa, podría recurrir a los mecanismos de jurisdicción ordinaria en lo contencioso administrativo, y de manera excepcional podía recurrir al amparo.

  19. En sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional estableció que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las Inspectorías del trabajo es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cambio el criterio respecto a que el amparo no era la vía idónea para ejecutar el acto administrativo.

  20. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las providencias administrativas, por órgano judicial en vía de a.c., y,

  21. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, se faculto a la jurisdicción laboral para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como quedó sentado en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  22. Que por lo expuesto, señalo esa vindicta pública considera procedente la acción de amparo.

    VI

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

    Antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, surge necesario para este Juzgado, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en Segunda Instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VII

    DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaro se con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.E.C., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A. Nº. 1280 dictada el 20 de septiembre del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por la cual se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano L.E..

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San diego, Naguanagua, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El conocimiento de este tipo -sui generis- de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

  23. Sala Constitucional. Sentencia Nº. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

  24. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

  25. Empero, en la decisión Nº. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  26. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  27. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara...................

    (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

  28. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre del 2011, (Jean C.C.C. en amparo. Exp. N.° 11-0977), cito:

    ...............Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    .......................................................

    .........................De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del a.s.d. y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    .......................En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra Construcciones y Diseños AC, C.A., por la supuesta falta de cumplimiento de la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, el 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

    Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    .................Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

    ...............

    ........................Por otro lado, en atención a la gran cantidad de conflictos de competencia que originó la entrada en vigencia del anterior criterio, en razón de las dudas que generó su aplicación y a las distintas soluciones que arrojó el cumplimiento del principio de perpetuatio fori, en atención a la oportunidad cuando se hubiese presentado el conflicto, esta Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de establecer –con carácter vinculante- en el caso: L.T.M. (s. S.C. n° 108 del 25 de febrero de 2011), como excepción a la aplicación de dicho principio, que todos los conflictos de competencia surgidos en causas interpuestas con ocasión a resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con independencia de la oportunidad cuando hubiesen sido planteadas, se resolverían con atención al criterio vinculante contenido en el acto de juzgamiento n° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación (23 de septiembre de 2010).

    .............En efecto, dicho criterio se estableció en los siguientes términos:

    En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

    En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide..........................” (Fin de la cita)(Negrillas de este Tribunal).

    De las sentencias parcialmente transcritas se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar –por vía de amparo- los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual no consta a los autos.- Así se decide.

    VIII

    ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.P..

    Antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación de la parte agraviante.

    Señala que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, habida cuenta de:

  29. De la Inadmisibilidad del Amparo, conforme al Articulo 6, ordinal 4º de Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues operó la caducidad de la acción, toda vez que, desde la ejecución del reenganche forzoso del actor en el cual la empresa se negó a darle cumplimiento por ilegal e inconstitucional (20 de octubre del 2010) a la fecha de interposición del presente recurso (14 de octubre del 2011) transcurrió más de un año,

  30. Improcedencia del Amparo, dado que esta no es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares, toda vez, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de Diciembre del 2006, (Guardianes VIGIMAN) ha señalado una serie de requisitos para que se pretenda solicitar su ejecución por vía de amparo a saber:

    1. Que el acto administrativo este vigente, contra el cual no se hubiere acordado orden de suspensión o nulidad del mismo.

    2. Que exista violación del derecho o garantía constitucional invocada.

    3. Que haya abstención del patrono de ejecutar el acto

    4. Que el acto administrativo de efectos particulares no sea violario del derecho constitucional de la otra parte.

    Al respecto se observa:

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El presente proceso de acción de a.c. fue interpuesto por el ciudadano L.E. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A. N°. 1280 del 20 de Septiembre del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica infringida, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    El alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado los vicios de ilegalidad o inconstitucional que pudiesen afectar la validez del acto administrativo, son aspectos a debatir en el marco de una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, mas no en sede constitucional.

    Por tanto, es entendido que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos, cuando éstos sean contrarias a derecho.

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener, para intentar con éxito la nulidad de aquellos. Así podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

    • Vicios de inconstitucionalidad.

    • Vicios de Ilegalidad

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho, que no sea de orden constitucional.

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad. Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción, cuando los hechos en los cuales fundamentan la ilegalidad son positivos y no negativos. Por el contrario, cuando la denuncia de ilegalidad se base en hechos negativos, a pesar de la referida presunción que protege los actos administrativos, la carga de la prueba ya no la soportan los interesados impugnantes, sino la Administración.

    Por el contrario, la acción de a.c. que motiva la presente decisión, persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, en tanto que el recurso contencioso administrativo de anulación, persigue la nulidad del acto administrativo, bien sea por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

    Por tanto no existe conexión entre las pretensiones, pues tratan:

  31. De diferentes procedimientos,

  32. Con fundamentacion y objetos distintos.

    En fuerza de lo anterior se desecha el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo, aunado a que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante.

    IX

    ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    DE A.P..

    Que conforme al Articulo 6, ordinal 4º de Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, operó la caducidad de la acción, toda vez que, desde la ejecución del reenganche forzoso del actor en el cual la empresa se negó a darle cumplimiento por ilegal e inconstitucional (20 de octubre del 2010) a la fecha de interposición del presente recurso (14 de octubre del 2011) transcurrió más de un año,

    La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Tal lapso es de caducidad como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2001 cito:

    ........................Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ..................................

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). ....................

    Exp. Nº 00-2845. (Fin de la cita).

    Con relación al lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales -en el numeral 4 del artículo 6-, nos preguntamos:

    ¿Cuando comienza a computarse en aquellos supuestos –como el de autos- donde el agraviado acude en sede constitucional para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares que declaró procedente su reincorporación y pago de salarios caídos?

    Al respecto se observa:

    De las actas procesales se constata que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A. Nº 1280 dictada el 20 de septiembre del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena a la sociedad mercantil Comercializadfora Snacks S.R.L. el reenganche y pago de salarios caídos de el ciudadano Escobar Campos Leonel por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    Que ante la contumacia de la sociedad mercantil, ésta –la agraviada- solicitó en sede administrativa la apertura del procedimiento sancionatorio (procedimiento de multa), empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la P.A. Nº 1280 del 20 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Cabe preguntarnos ¿A partir de que oportunidad comienza a computarse el lapso de caducidad en el caso como el de autos?

    La vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que, a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia.

    En este sentido dispone el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se indica a continuación, cito:

    ..............................................TÍTULO XI

    DE LAS SANCIONES

    Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

    Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.............................

    ..........................

    Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

    ..........................

    Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

    Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

    .................................

    Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

    ................................

    Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto................................................................

    (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

    Se procederá al amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –la estabilidad en el empleo-, pues el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional. Sentencia de fecha 13 de Agosto del 2008, (Universidad de Oriente. 06-Exp. No. 1274), señaló, cito:

    .....................Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales........................

    .(Fin de la cita) (Subrayado de la Sala).(Negrillas de este Tribunal).

    Así mismo la .Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Octubre del 2010 (David H.R.V. v/s Droguería Nena C.A. Exp. No. 2010-0767), señaló, cito:

    “......................Consta en las actas procesales las Providencias Administrativas números 528 de fecha 30 de octubre de 2008 y 140 de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 53 al 58 y folios 82 al 83 respectivamente), dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante las cuales declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos” y se impuso a la empresa demandada una multa por incurrir en desacato de la orden emanada de la Inspectoría, al manifestar su negativa en cuanto al reenganche del trabajador.

    .....................En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

    .

    Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

    .

    ........................De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

    ......................Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

    ........................Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 01243 de fecha 15 de octubre de 2008)..........................

    .........Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

    …....................la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo........................................

    (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

    Como corolario de lo expuesto se concluye que el lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales -numeral 4 del artículo 6-, comenzará a computarse a contar del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI.

    De la revisión de las actas procesales se observa que:

  33. En fecha 20 de Septiembre del 2010 el Ente Administrativo del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.(Folios 26/27)

  34. Acta de reenganche, donde se deja constancia del no acatamiento de la p.a., de fechas 20 y 23 de Septiembre del 2010 (Folio 31/32, 37/38)

  35. Solicitud de apertura del procedimiento de multa –de fecha 23 de septiembre de 2010- dada la contumacia del empleador a cumplir la orden de reenganche. (Folio 34).

  36. P.A. de fecha 31 de Mayo del 2011 (P.A. No. 1379-2011. Exp. No. 080-2011-06-0040), declarativa con lugar del procedimiento de multa, contra la sociedad señalada como agraviante (Folios 85/87).

  37. Informe de la notificación practicada a la sociedad mercantil de la P.A.N.. 080-2011-06-0040, contentiva de la sanción pecuniaria impuesta, efectuada en fecha 08 de julio del 2011 (Folios 90).

  38. Presentación del presente recurso de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito (URDD) en fecha 14 de octubre del 2011. (Folio 96)

    De la anterior narración cronológica se evidencia, que el lapso de caducidad de seis (06) meses a que alude la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales -numeral 4 del artículo 6-, comenzará a computarse a contar de notificación de la pena pecuniaria impuesta, lo que aconteció en fecha 08 de Julio del 2011, por lo que a contar desde esa fecha al día de presentación del presente recurso (14 de octubre del 2011), transcurrió: 03 meses, y 06 días.

    En razón de lo anterior SE DESCHA el alegato de caducidad de la acción.

    X

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A. Nº 1280 del 20 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. por parte de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita que si es posible bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por a.c..

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del a.c. para ejecutar la P.A.N.. 1280 del 20 de septiembre del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

    Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.:

  39. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono, y,

  40. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

    El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

    Aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

    Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

    Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, y a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcritas, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la misma.

    En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

  41. Folios 26-27. P.A. Nº. 1280 del 20 de septiembre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

  42. Folios 37 y 38. Acta de reenganche forzoso de fecha 20 de octubre del 2010 la cual refleja –a decir del Funcionario actuante- el no acatamiento de la orden de reinstalación del recurrente a su puesto de trabajo.

  43. Folio 39. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 28 de octubre del 2010 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.

  44. Folios 85 al 87. P.A. de fecha 31 de mayo del 2011, declarativa “con lugar” del procedimiento de multa (P.A. Nº 1379-2011. Exp. No. 080-2011-06-0040).-

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o solicitar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., sigue manteniendo plena vigencia.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo mantiene plena validez.

    Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre del 2011, cito:

    “..............Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

    ................

    Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

    ........................

    ............Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

    …...........Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

    (Negrillas de la Sala)

    ...........................

    ....................Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    ...........................

    ..........................Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la P.A. N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide.........................................” (Fin de la cita) (Expediente No. 11-0236)

    En consecuencia debe prosperar el a.c. interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A. Nº. 1280 dictada el día 20 de septiembre del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.V., inscrita en el Inpreabogado Nº. 171.641 en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

     CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano L.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº. 6.801.024 contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A. Nº. 1280 de fecha 20 de septiembre del 2010, contenida en el expediente administrativo No. 080-2010-01-02183 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

     SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, en virtud que el actor le fueron pagados.

     Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

     Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. N°: GP02-R-2011-000477.

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