Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Junio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000377

ASUNTO : EP01-P-2008-000377

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación a los ciudadanos L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del M.t. de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

JUEZ UNIPERSONAL: D.C.N.

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R..

VICTIMA: Estado Venezolano.

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: J.I.R.V.

DEFENSA: A.V..

DELITO: L.E.H.G. (como Autor) y A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., (como Cooperadores); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PRIMERO

De acuerdo al resultado de las diligencias de investigación realizadas por funcionarios, se desprende que “En fecha 19-01-2008 y siendo las 4:00 horas, se constituyo comisión integrada por los funcionarios C/1RO. (PEB) G.B., DTGDO. (PEB) M.C., DTGDO. (PEB) C.E., DTGDO. (PEB) RICHARD MONTILLA, DTGDO. (PEB) J.C.M., DTGDO. (PEB) JHONNY ANTUNEZ, DTGDO. (PEB) MIRNE ALTUVE, DTGDO. (PEB) WILLIAM ARAUJO, AGTE. (PEB) W.U., y AGTE. (PEB) J.O., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de realizar Allanamiento en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, según Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-000331, emanada de la Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez en el lugar en mención, solicitaron la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como: Arellano Molina Samuel y R.S.A., al llegar a la casa en cuestión, los ocupantes al observar la comisión policial, procedieron a cerrar puertas y ventanas, no permitiendo el acceso al inmueble, los funcionarios tocaron las puertas, identificándose como funcionarios policiales, haciendo la observación los mismos que tenían una orden de allanamiento, rehusándose abrir, por lo que utilizaron la fuerza física para ingresar al inmueble, una vez dentro observaron a dos hombres y dos mujeres, procediendo los funcionarios a realizar un registro personal a los ciudadanos y ciudadanas en mención, amparados en lo previsto en los articulo 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrando ningún arma u objeto de interés criminalístico, seguidamente el Distinguido Mirne Altuve procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento, entregando una copia a los habitantes de la casa, le explicó la necesidad a los mismos de que los asistiera un vecino de confianza como testigo al procedimiento a efectuar, solicitando la presencia de una vecina la cual se presentó de inmediato, manifestando ser y llamarse como queda escrito: M.A.D., informando la misma a su vez, haber visto algunos objetos que fueron lanzados desde la vivienda requerida, hasta la suya, a través de un orifico en la pared, por la parte del baño, quedando en custodia dichos objetos por el Agte. W.U.. Los funcionarios Cabo Primero G.B. y Agte. J.O., procedieron con la revisión, iniciando por la sala de recibo con paredes de color rosada, contentiva de una nevera, un televisor y tres sillas plásticas, seguidamente se revisó una habitación entrando a mano derecha, habilitada para dormitorio, propiedad de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.R.G.D., con paredes de color blanco, contentiva de una cama matrimonial, un televisor, un equipo de sonido, un ventilador, una peinadora, ropa y calzado variado, encontrando en una cesta de color rojo, un J.d.c.a., para dama, incautando en el bolsillo derecho del mismo, Un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte, penetrante y características similares a una Droga denominada Cocaína, seguidamente en la misma habitación se observó una caja de cartón, donde se incautó una prenda de vestir para dama, comúnmente llamado sostén, de color blanco, envolviendo una bolsa plástica, la cual contenía 15 envoltorios confeccionados en papel de cuaderno y periódico, contentivos de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, seguidamente se revisó otra habitación habilitada para dormitorio, contentiva de una cama matrimonial, una lavadora y una mesa, al fondo una sala de baño, posteriormente se revisó la sala de cocina, con paredes revestidas en color rosado y lila, encontrando un recipiente de color blanco, contentivo de desechos y porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, seguidamente se revisó una sala de baño, con paredes frisadas y sin pintar, donde se observó en el vaso de la letrina, flotando sobre el agua, porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, en el mismo baño se localizó un recipiente de material sintético de color blanco, sin tapa, con etiqueta alusiva a la marca Crema de arroz Primor, incautando en el mismo porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, seguidamente se revisó una habitación habilitada para dormitorio, propiedad de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.E.H.G., con paredes revestidas en color rosada, constituida por la sala de baño última en mención, una puerta de acceso a la calle y una puerta de acceso a la cocina, un aire acondicionado, un lavaplatos, un televisor, un enfriador pequeño, ropa y calzado variado, y una cama matrimonial con colchón, localizando en incautando debajo de una almohada, Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína, seguidamente a un extremo de la misma cama se localizó e incautó un envoltorio confeccionado en cinta pegante transparente y bolsa plástica de color negro, contentivo de 4 porciones de una sustancia que se presenta en forma compacta y plana de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína, posteriormente se revisó el are del solar, cercada perimetralmente en paredes de bloque y cemento, observando una abertura de aproximadamente 10x10 centímetros, entre la pared y el techo, accediendo hasta la sala de baño de la casa de al lado, donde nos trasladamos en compañía de los testigos y los propietarios de la residencia allanada, donde se localizó e incautó arrojado sobre el área del piso entre la sala de baño y el corredor de dicha residencia, Setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia de forma compacta de color beige con características similar a la droga denominada Cocaína y veinte (20) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco y Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color amarillo, atado en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína. Posteriormente el Cabo Primero G.B., le informó a los ciudadano y ciudadanas habitantes de la residencia allanada, que quedaban detenidos preventivamente, por encontrarse incursos en delitos Contra del Estado Venezolano, seguidamente el Agte. W.U., procedió a dar lectura de los derechos del imputado según como consta en el Art. 125 del C.O.P.P., culminando el allanamiento a eso de las 6:20 horas de la tarde, donde se dejó constancia en un acta manuscrita del procedimiento al igual que la retención de otros elementos de interés criminalístico tales como: una tijera, un rollo de hilo de coser de color blanco, Bs. 28.000 (Bs.F 28) en efectivo, entre monedas y billetes de diferentes denominaciones de origen venezolano, 09 teléfonos celulares y dos recortes de bolsa plásticas de color amarillo y azul. Al trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Puesto de comando de la zona Policial Nº 03, bajo previa entrevista quedaron identificados como: 1.-L.E.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-64, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.641.-A.R.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, no porta cédula de identidad ) manifiesta no saber el numero). 3.-BARRIOS G.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.500. 4.-LEON R.S.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-87, de estado civil soltera, de profesión Estudiante, residenciada Urbanización J.A.P., Av. 07 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-36, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.254…” Se le hizo conocimiento al Fiscal 14 del Ministerio Público de Barinas, quien ordenó enviar las actuaciones urgentes y necesarias a disposición de ese despacho fiscal, para proseguir con las averiguaciones correspondientes, se le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos y de sus derechos previstos en el Artículo 125 del COPP.

SEGUNDO

Por tales hechos fueron acusados los ciudadanos L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado J.I.R., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando durante la celebración de la audiencia, los fundamentos de la imputación, y ofreciendo los medios probatorios, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, para probar el hecho por el cual se le acusa a los ciudadanos L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R..

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.V. quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “acabamos de oír la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa considera que las pruebas que presentara a este Juicio están viciadas, si bien es cierto el Ministerio Publico, habla de un procedimiento que realizaron unos funcionarios de la policía, supuestamente con una orden de allanamiento, quedara demostrado en el Juicio, que los funcionarios actuantes, realizaron una acción violenta, sonde entraron al inmueble y jamás les exhibieron Orden de Allanamiento, es falso, lo que aparece en actas de que los funcionarios tocaron la puerta, eso es falso y quedara demostrado. Los funcionarios para intimidar a las personas que estaban allí, utilizaron la violencia y además utilizaron sus armas de reglamento, nada de ello fue autorizado por la Juez de control N° 03. quedara demostrado en este Juicio que le entregaron a uno de los funcionarios una bolsa azul, y ese funcionarios fue quien ingreso a la parte interna del inmueble, en las entrevistas de ellos dijeron que dejarían constancia de todas esas circunstancias y no lo hicieron, por todas estas razones debe declararse sin lugar la acusación. Esta defensa estima que mis defendidos serán considerados inocentes pues quedara demostrado a lo largo del debate, igualmente ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de ofrecimiento de pruebas que fue presentado en fecha 26/03/2008, por ser útiles, necesarias y pertinentes” Es todo.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestaron declarar, en tal sentido los ciudadanos acusados identificados como L.E.H.G., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad numero 11.047.641, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de A.R.G.D., (v), L.B.H. (v), residenciado en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa N° 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada A.R.G.D., venezolana, natural de Barinas, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de R.G. (f) M.D.d.G. (f), residenciada en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa N° 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.B.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.078.500, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, ocupación Taxista, hijo de J.B. (v) y A.G. (v) residenciado en calle las Flores casa n° 118, el Tigrito Estado Anzoátegui, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada S.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.244.254, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 29-04-87, de 20 años de edad, hijo de V.L. (v) F.R. (v) residenciada en calle las Flores casa Nº 118, el Tigrito Estado Anzoátegui, Quine manifestó “Me acojo al precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó a admitir la acusación fiscal interpuesta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, por considerar que su ofrecimiento se realizó extemporáneamente, no se admiten.

Ante la negativa de admisión de las pruebas, Seguidamente el defensor Privado Abg. A.V., quien manifestó: “siendo la oportunidad esta defensa solicita en este acto el Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 444 y 445 del COPP, a los fines de que el Tribunal reconsidere la decisión en la cual negó la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas por esta defensa, y en su lugar se declare con lugar la admisión de dichas pruebas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Manifestó: solicito se declare sin lugar el Recurso de Revocación invocado por el defensor, por cuanto las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, tal como lo establece la Jurisprudencia del M.T. de la República;

Seguidamente la Juez pasa a pronunciarse con respecto al recurso de Revocación ejercido por el defensor Privado, en este sentido el Tribunal mantiene la decisión de no Admitir las pruebas que fueran ofrecidas por la defensa, las cuales fueron ofrecidas según escrito presentado en fecha 26-03-2.008, y el Juicio se encuentra fijado para el día 31/03/2008, en este sentido éste tribunal niega la admisión de las referidas pruebas por considerar que las misma fueron ofrecidas en forma extemporánea de acuerdo al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mismas no fueron ofrecidas antes del lapso de los cinco días anteriores a la fecha de la celebración del Juicio oral, tal y como se desprende de las actuaciones, criterio este que sostiene este Tribunal en base al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según las sentencias: # 94- de fecha 22-03-2.007, Expediente N° C-06-0381, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala de Casación Penal según la cual se estableció por vía de Interpretación, conforme al artículo 328 del COPP, la oportunidad para la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público en los casos de aplicación del procedimiento Abreviado, en tal sentido se entiende que el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el escrito acusatorio cinco días antes de la celebración del juicio oral y Público, a los fines del pleno ejercicio del derecho a la defensa del acusado quien al tener conocimiento de la imputación fiscal presentada con anterioridad a los cinco días antes del juicio oral podrá oponer las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, en este sentido, se observa que en la presente causa la acusación del Ministerio Público fue presentada en fecha 23-02-2.008, es decir con suficiente anterioridad a la fecha del juicio oral, por su parte la defensa presentó las pruebas en fecha 26-03-2.008 es decir fuera del lapso de los cinco días ya señalados, en razón de ello, éste Tribunal considera que en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que intervienen en el proceso penal, debe garantizar el derecho a la igualdad de las partes conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente debe velar por el carácter preclusivo de los lapsos procesales, por ser de estricto orden público; de igual forma sostiene este criterio este Tribunal con fundamento en la sentencia # 606, de fecha 20-10-2005, expediente N° 02493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal según la cual se estableció: cito textualmente: “Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber. No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. (Resaltado y negrillas de éste Tribunal), En consecuencia observando quien aquí decide que por interpretación en contrario los numerales 1, 7 y 8 del citado artículo 328 no están señalados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las solicitudes que en efecto pueden ser presentadas el día de la audiencia Preliminar, debe en consecuencia entenderse que lo establecido en el numeral siete es decir, La promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, están sujetas al carácter preclusivo del lapso procesal de los cinco días antes de la fecha del Juicio Oral, en el caso de los Procedimientos Abreviados, razón por la cual se mantiene la decisión de éste Tribunal de no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa toda vez que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, a los fines de garantizar el derecho de Igualdad procesal. Así se Decide.

Una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y sobre los medios de prueba promovidos por las partes, El Tribunal se dirige a los acusados ciudadanos L.E.H.G., A.R.G.D., J.G.B.G. y S.Y.L.R., plenamente identificados y les explica sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron de forma separada, “Me acojo al precepto Constitucional”.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.

Se le dio la palabra a los acusados suficientemente identificados el ciudadano E.H. no manifestó nada, la acusada A.R., quien manifestó no decir nada, el acusado J.G. manifestó que: “Ellos llamaron a mi trabajo donde le manifestaron que yo trabajaba allá y el tiempo de trabajo, se enviaron constancia de trabajo y fueron rechazadas, ellos dijeron que la puerta estaba cerrada, ellos llegaron echando tiros, por eso nos metimos, yo les dije que no era de ahí era de Oriente, le mostré los papeles, la ciudadana S.L., manifestó que: “No me aceptaron los papeles de estudio, ni las cartas de residencia ni de trabajo me las aceptaron, los policías, no dicen que estaba con mi hija, no nos podíamos mover, tenía un dinero de mis productos y me lo quitaron, tenía un deposito y me lo quitaron también, me revisaron todo lo que yo tenía, me lo quitaron” es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 19-01-2008 y siendo las 4:00 horas p.m., se constituyo comisión integrada por los funcionarios C/1RO. (PEB) G.B., DTGDO. (PEB) M.C., DTGDO. (PEB) C.E., DTGDO. (PEB) RICHARD MONTILLA, DTGDO. (PEB) J.C.M., DTGDO. (PEB) JHONNY ANTUNEZ, DTGDO. (PEB) MIRNE ALTUVE, DTGDO. (PEB) WILLIAM ARAUJO, AGTE. (PEB) W.U., y AGTE. (PEB) J.O., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de realizar Allanamiento en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, según Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-000331, emanada de la Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas;

  2. Que para tal procedimiento los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos siendo uno de ellos el ciudadano R.S.A., que una vez en el lugar los ocupantes de la casa, al observar la comisión policial, procedieron a cerrar puertas y ventanas, no permitiendo el acceso al inmueble, los funcionarios tocaron las puertas, identificándose como funcionarios policiales, haciendo la observación los mismos que tenían una orden de allanamiento, rehusándose abrir, por lo que utilizaron la fuerza física para ingresar al inmueble, y una vez dentro observaron a dos hombres y dos mujeres, procediendo los funcionarios a realizar un registro personal a los ciudadanos y ciudadanas en mención, amparados en lo previsto en los articulo 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrando ningún arma u objeto de interés criminalistico, el funcionario Mirne Altuve procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento, y explicó sobre la necesidad asistencia por una persona de confianza como testigo del procedimiento a efectuar, solicitando la presencia de una vecina la cual se presentó de inmediato, quien resultó ser la ciudadana M.A.D., informando la misma a su vez, haber visto algunos objetos que fueron lanzados desde la vivienda requerida, hasta la suya, a través de un orifico en la pared, por la parte del baño, quedando en custodia dichos objetos por el Agte. W.U..

  3. Que una vez en el lugar objeto de allanamiento, Los funcionarios Cabo Primero G.B. y Agte. J.O., procedieron con la revisión, iniciando por la sala de recibo con paredes de color rosada, contentiva de una nevera, un televisor y tres sillas plásticas, seguidamente se revisó una habitación entrando a mano derecha, habilitada para dormitorio, propiedad de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.R.G.D., con paredes de color blanco, contentiva de una cama matrimonial, un televisor, un equipo de sonido, un ventilador, una peinadora, ropa y calzado variado, encontrando en una cesta de color rojo, un J.d.c.a., para dama, incautando en el bolsillo derecho del mismo, Un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte, penetrante y características similares a una Droga denominada Cocaína, seguidamente en la misma habitación se observó una caja de cartón, donde se incautó una prenda de vestir para dama, comúnmente llamado sostén, de color blanco, envolviendo una bolsa plástica, la cual contenía 15 envoltorios confeccionados en papel de cuaderno y periódico, contentivos de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, seguidamente se revisó otra habitación habilitada para dormitorio, contentiva de una cama matrimonial, una lavadora y una mesa, al fondo una sala de baño, posteriormente se revisó la sala de cocina, con paredes revestidas en color rosado y lila, encontrando un recipiente de color blanco, contentivo de desechos y porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, seguidamente se revisó una sala de baño, con paredes frisadas y sin pintar, donde se observó en el vaso de la letrina, flotando sobre el agua, porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, en el mismo baño se localizó un recipiente de material sintético de color blanco, sin tapa, con etiqueta alusiva a la marca Crema de arroz Primor, incautando en el mismo porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente, seguidamente se revisó una habitación habilitada para dormitorio, propiedad de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.E.H.G., con paredes revestidas en color rosada, constituida por la sala de baño última en mención, una puerta de acceso a la calle y una puerta de acceso a la cocina, un aire acondicionado, un lavaplatos, un televisor, un enfriador pequeño, ropa y calzado variado, y una cama matrimonial con colchón, localizando en incautando debajo de una almohada, Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína, seguidamente a un extremo de la misma cama se localizó e incautó un envoltorio confeccionado en cinta pegante transparente y bolsa plástica de color negro, contentivo de 4 porciones de una sustancia que se presenta en forma compacta y plana de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína, posteriormente se revisó el área del solar, cercada perimetralmente en paredes de bloque y cemento, observando una abertura de aproximadamente 10x10 centímetros, entre la pared y el techo, accediendo hasta la sala de baño de la casa de al lado, donde nos trasladamos en compañía de los testigos y los propietarios de la residencia allanada, donde se localizó e incautó arrojado sobre el área del piso entre la sala de baño y el corredor de dicha residencia, Setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia de forma compacta de color beige con características similar a la droga denominada Cocaína y veinte (20) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco y Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color amarillo, atado en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína.

  4. Que también durante el procedimiento incautaron también otros elementos de interés criminalístico tales como: una tijera, un rollo de hilo de coser de color blanco, Bs. 28.000 (Bs.F 28) en efectivo, entre monedas y billetes de diferentes denominaciones de curso legal en Venezuela y 09 teléfonos celulares y dos recortes de bolsa plásticas de color amarillo y azul.

  5. Que una vez sometidas a los análisis y pruebas periciales correspondiente las sustancias incautadas resultaron ser: Doscientos setenta y dos, cuatrocientos veinte miligramos (272,420 mgrs.) de MARIHUANA (cannabis sativa ) y ochenta y siete gramos con setecientos sesenta miligramos, (87,760 mgrs) de la sustancia ilícita denominada COCAINA.

  6. Que los acusados L.E.H.G., y A.R.G.D. anteriormente identificados, eran las personas que ocultaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial practicado, lo cual se verificó efectivamente una vez que los funcionarios policiales realizaron dicho procedimiento determinándose que las sustancias ilícitas sobre las cuales recae el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los hoy acusados en el hecho aquí demostrado, por ser las personas propietarias del inmueble objeto del procedimiento policial.

  7. No quedó demostrada la participación de los acusados BARRIOS G.J.G. y LEON R.S.Y., por cuanto no se determinó claramente que los mismos también ocultaban las sustancias incautadas durante el procedimiento policial, dado que en cuanto a estos ciudadanos no quedó plenamente demostrado que en efecto participaron en el ocultamiento de tales sustancias, pues de acuerdo a las declaraciones vertidas en el juicio no fue posible establecer si los mismos se encontraban allí de visita tal y como lo señalaron ellos en sus declaraciones o si se encontraban allí en calidad de habitantes del inmueble, lo cual no fue fehacientemente ratificado en sala por quienes declararon, encontrando que según la declaración de los mismos y la declaración del funcionario W.U.L., estos estaban allí de visita.

    En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  8. - Declaración de la Experto LISBELL LOLIMAR DA FONSECA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.375.884, de 22 años de edad, Profesión u Oficio, Farmacéutico, toxicólogo del CICPC, con 6 meses de servicio en la institución, residenciada el Estado Barinas, quien fue juramentada y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, rindió declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos del presente caso:

    Al exhibírsele la Experticia Química Botánica N° 0112-08, inserta al folio 141, de fecha 24/01/2008, reconoció el contenido de la misma y su firma, y al respecto entre otras cosas al rendir declaración manifestó lo siguiente: “Esta experticia es realizada por la experto igualmente adscrita al CICPC departamento de Toxicología Farmacéutico Adelquis Espinosa, mi firma avala la realización de la misma como funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología” Al concluir su declaración fue interrogada por la representación fiscal y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Fueron a.n.m. Las muestras A, B, C, D, E, F, G, H e I, se determinó que se corresponden con dos tipos de sustancia: Las muestras A, B, C y E de la sustancia ilícita denominada MARIHUANA (cannabis sativa ) arrojando un peso neto de Doscientos setenta y dos, cuatrocientos veinte miligramos (272,420 mgrs.) y las muestras D, F, G, H, e I de la sustancia ilícita denominada COCAINA, arrojando un peso neto de ochenta y siete gramos con setecientos sesenta miligramos, (87,760 mgrs) Concluida su intervención fue interrogado por la representación fiscal y la deponente responde a las mismas, se deja constancia que respondió el peso bruto fue en Cocina 87 gramos con 760 miligramos y Marihuana 272 gramos con 400 miligramos. Seguidamente es interrogado por la defensa privada y la deponente responde a las mismas, entre otras cosas respondió el encargado de la cadena de custodia, se deja constancia que respondió que no recuerda el nombre del encargado de la cadena de Custodia. Se deja constancia que respondió ese formato nosotros lo tenemos en el laboratorio, y la doctora superiores la firma para avalar nuestro trabajo. Se deja constancia que respondió que las experticias deben coincidir en un 100%. Se deja constancia que respondió que por un error de trascripción no aparece la letra I en la experticia. Se deja constancia que respondido en el momento de la trascripción de la experticia se obvio la letra H, pero en los resultados y conclusiones lo tenemos, así como en la cadena de custodia podencos encontrar la letra h que por error de trascripción no se coloco n la muestra. Se deja constancia que respondió, no es impreciso somos humanos y cometemos errores. Acto seguido la Juez pregunta y la deponente responde a las mismas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, características, cantidad reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química practicada por ella y suscrita igualmente por la experto Adelquis Espinoza en su carácter de Jefe del Departamento de Toxicología forense, quien avala la experticia, cumpliendo así con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de actuación, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose así en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, quedando comprobado que las sustancias incautadas en el procedimiento policial practicado en el inmueble propiedad de los acusados L.E.H. y A.R.g. después de ser a.c. resultaron ser Doscientos setenta y dos, cuatrocientos veinte miligramos (272,420 mgrs.) de MARIHUANA (cannabis sativa ) y ochenta y siete gramos con setecientos sesenta miligramos, (87,760 mgrs) de la sustancia ilícita denominada COCAINA, testimonial esta que al adminicularse con la prueba documental correspondiente a la experticia química botánica exhibida y reconocida por la experto convencen a este tribunal de la existencia de las sustancias ilícitas en la cantidad y características antes acotadas, quedando así plenamente demostrado el cuerpo material del delito acusado por el Ministerio público, en consecuencia se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.230.778, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales cabo Primero, con 20 años de Servicio en la institución, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la defensa y el fiscal, Seguidamente se le exhibió Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19/01/2008, inserta al folio 29 al 33 de la presente causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma, fue Juramentado y se le recibió su declaración.

    “…Al exhibírsele el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19/01/2008, que riela al folio 29 al 33 de la presente causa, reconoció el contenido y firma de la referida acta, y al rendir declaración entre otras cosas expuso Concluida su intervención fue interrogado por la representación fiscal y el deponente responde a las mismas. Entre otras cosas respondió; eso es en Pedraza. La casa queda como a dos cuadras y media. Se deja constancia que respondió no abrieron la puerta y les toco que entrar a juro. Se deja constancia que respondió que este momento no recuerda el nombre de la testigo. Se deja constancia que pregunto indique al Tribunal de una manera pausada el sitio donde se encontró la droga, respondió: a la habitación de la señora en una cesta de color rojo en un Blue Jean de dama se consiguió un envoltorio en papel aluminio de una sustancia de color ocre, en una caja de cartón se encontró un sostén de color blanco con 15 envoltorios de papel de cuaderno y papel periódico, los cuales contenían residuos vegetales, posteriormente pasamos donde había una cava y una cocina y en un pipita donde echan basura conseguimos residuos vegetales, luego en una habitación donde hay un baño, hay conseguimos una porción en una peseta y otra porción en un pote plástico de Crema de Arroz primor, en la cama debajo de la cama un envoltorio de color azul, y al lado uno de color ocre como una piedra, salimos a la casa de al lado donde la señora nos sirvió de testigo, donde ellos habían alzado por una hendidura del techo de la pared 70 envoltorios de papel aluminio 20 de color azul, eso fue todo. Se deja constancia que respondió que la señora de al lado le manifestó que ellos habían lanzado esas sustancia. Seguidamente es interrogado por la defensa privada y el deponente responde a las mismas. Entre otras cosas respondió; se deja constancia que respondió que en moto se trasladaron solo 4 o 5 funcionarios. Se deja constancia que respondió nadie le quiso abrir. Se deja constancia que respondió seria un error del escribiente. Se deja constancia que respondió que entraron a la fuerza. Se deja constancia que respondió el dormitorio de la señora. Se deja constancia que respondió el Distinguido M.A., J.O., y mi persona y los testigos. Se deja constancia que respondió que no tuvo que disparar su arma. Se deja constancia que respondió el blue Jean estaba en la cesta de la ropa. Se deja constancia de que respondió que se leyó el acta en presencia de los testigos a las cuatro personas. Se deja constancia que respondió, una casa que esta dividida por la mitad por una pared, donde esta la habitación de palillo, la otra esta la cocina, el cuarto de la señora. Se deja constancia que respondió que la puerta que tocaron fue la de palillo. Se deja constancia que respondió que la muchacha estaba en paño y el muchacho en la cama. Se deja constancia que respondió yo la mande a buscar. Se deja constancia que respondió un solo funcionario. Como a un metro de la puerta de la casa. Se deja constancia que respondió pase cuando el funcionario me dijo que entrara a ver lo que había ahí. Se deja constancia que respondió se encontró un envoltorio de papel aluminio en una gaveta. Se deja constancia que respondió En esa habitación no. Acto seguido la Juez pregunta y el deponente responde a las mismas: cuando yo llegue a la comandancia y luego llego la otra persona. El otro testigo iba con un funcionario en una moto. Una señora bajita gordita. Por fuera toda es verde.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, indica la ubicación y presencia de dos personas que fungieron como testigos durante todo el procedimiento, indica igualmente sobre la presencia de una persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes del inmueble, confirma el hallazgo de las sustancias ilícitas, Confirma las características condiciones y lugares en las que se encontraba la sustancia incautada, informa igualmente sobre la incautación de un dinero, quedando así plenamente demostrado la incautación de sustancias ilícitas que al ser sometidos a experticia química resultaron ser cocaína y marihuana, quedando igualmente comprobado que tales sustancias fueron incautadas cuando eran ocultadas por los acusados ciudadanos L.E.H.g. y R.A.G. en el interior del inmueble objeto de allanamiento y en el interior de sus habitaciones, lo que hace considerar a este Tribunal la comprobación del objeto material del hecho punible y la participación de los mencionados acusados en los hechos atribuidos, se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del funcionario YANNY Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.866, de 24 años de edad, Profesión u Oficio, Agente de Investigación Criminal del CICPC delegación Socopo, residenciado el Estado Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, la defensa y la Fiscal,

    Al exhibírsele la Experticia de Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 23/01/2008, inserta al folio 182 y 183 de la presente causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma, seguidamente fue incorporada por su lectura y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos y su participación en el mismo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien practicó su actuación pericial conforme los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal y confirmó con su actuación la existencia y características de los objetos que fueron incautados durante el procedimiento policial efectuado por los funcionarios de la Zona Policial N° 03 de la población de Ciudad Bolivia Pedraza, entre estos nueve teléfonos celulares de las características verificadas, billetes de diferentes denominaciones, sus estados de uso y conservación; monedas de diferentes denominaciones, y otras evidencias como un trozo de bolsa de material sintético de color azul; un trozo de bolsa de material sintético de color amarillo, una tijera marca stailess steel, un rollo de hilo para cocer de color blanco un rollo de cartón contentivo de papel aluminio, quedando en consecuencia demostrado con la testifical del funcionario y su reconocimiento en contenido y firma de la experticia de reconocimiento por él practicada que además de las sustancias ilícitas resultaron incautados objetos relacionados con actividades propias del tipo penal acusado por el Ministerio público, en consecuencia al compararse sus afirmaciones con las demás rendidas en sala, demuestran y dan fehaciencia a este tribunal del procedimiento policial efectuado en el inmueble propiedad de los hoy acusados L.E.H. y R.A.G., considerando quien aquí decide que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del funcionario experto C.A.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.592, agente del CICPC, con 6 años de servicio en la institución, residenciado en S.B.E.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos,

    …Al exhibírsele la inspección técnica de fecha 19-02-2008 inserta al folio 148 del expediente manifestó reconocer su contenido y firma...

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que ratifica el contenido de la inspección técnica n° 069 de fecha 19-02-08 y con la cual demuestra a este tribunal las condiciones y características particulares del lugar en el cual se practica el procedimiento policial, lo cual al ser analizado y comparado con las demás testimoniales vertidas en el juicio guarda contesticidad toda vez que quienes rindieron declaración en condiciones de funcionarios actuantes y de testigos coinciden con las características del inmueble en el cual de practicó el allanamiento y resultaron incautadas las sustancias ilícitas cuya naturaleza se correspondió con marihuana y cocaína al ser analizadas y sometidas a peritaje, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del funcionario Yacson O.O.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.353.502, de 26 años de edad, con 1 año y cuatro (04) meses, en las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en S.B.E.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos,

    Al exhibírsele el acta de allanamiento conforme al artículo 358 del COPP manifestó reconocer su contenido y firma, declaró suficientemente sobre los hechos y fue sometido a interrogatorio por las partes.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, del hallazgo de la sustancia ilícita, del lugar donde estas se encontraban ocultadas en el interior del inmueble objeto del allanamiento, y su incautación, Confirmando las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia, y las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento, comprueba la existencia del lugar donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 19-01-2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se incautaron sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje científico resultaron ser cocaína y marihuana, lo cual da por probada la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados ciudadanos L.E.H.g. R.A.G., en consecuencia es un funcionario que manifestó de manera conteste toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario C.M.E.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.766, de 33 años de edad, con 11 años de servicio, en las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en S.B.E.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    Al exhibírsele el acta de allanamiento conforme al artículo 358 del COPP manifestó reconocer su contenido y firma, declaró suficientemente sobre los hechos y fue sometido a interrogatorio por las partes.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, de la presencia de una ciudadana vecina del inmueble allanado, y de la información que esta dio a los funcionarios policiales de que en su casa había sido lanzado un vaso contentivo de unos envoltorios, del hallazgo de la sustancia ilícita, de la incautación de estas sustancias que se encontraban ocultadas en el interior del inmueble objeto del allanamiento, Confirmando las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia, y las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento, comprueba la existencia del lugar donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 19-01-2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se incautaron sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje científico resultaron ser cocaína y marihuana, lo cual da por probada la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados ciudadanos L.E.H.G. y R.A.G., quienes eran las personas que ocultaban dichas sustancias, en consecuencia es un funcionario que manifestó de manera conteste toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  14. - Declaración del funcionario R.D.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.328.630, de 29 años de edad, con 7 años de servicio, en las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    Al exhibírsele el acta de allanamiento conforme al artículo 358 del COPP manifestó reconocer su contenido y firma, declaró suficientemente sobre los hechos y fue sometido a interrogatorio por las partes.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, de la presencia de una ciudadana vecina del inmueble allanado, y de la información que esta dio a los funcionarios policiales de que en su casa había sido lanzado un vaso contentivo de unos envoltorios, del hallazgo de la sustancia ilícita, de la incautación de estas sustancias que se encontraban ocultadas en el interior del inmueble objeto del allanamiento, Confirmando las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia, y las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento, comprueba la existencia del lugar donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 19-01-2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se incautaron sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje científico resultaron ser cocaína y marihuana, lo cual da por probada la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados ciudadanos L.E.H.G. y R.A.G., quienes eran las personas que ocultaban dichas sustancias, en consecuencia es un funcionario que manifestó de manera conteste toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  15. - Declaración del funcionario Y.J.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.051, de 29 años de edad, con 8 años de servicio, en las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    Al exhibírsele el acta de allanamiento conforme al artículo 358 del COPP manifestó reconocer su contenido y firma, declaró suficientemente sobre los hechos y fue sometido a interrogatorio por las partes.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, de la presencia de una ciudadana vecina del inmueble allanado, y de la información que esta dio a los funcionarios policiales de que en su casa había sido lanzado un vaso contentivo de unos envoltorios, del hallazgo de la sustancia ilícita, de la incautación de estas sustancias que se encontraban ocultadas en el interior del inmueble objeto del allanamiento, Confirmando las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia, y las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento, comprueba la existencia del lugar donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 19-01-2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se incautaron sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje científico resultaron ser cocaína y marihuana, lo cual da por probada la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados ciudadanos L.E.H.G. y R.A.G., quienes eran las personas que ocultaban dichas sustancias, en consecuencia es un funcionario que manifestó de manera conteste toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  16. - Declaración del funcionario W.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.752, de 29 años de edad, con 8 años de servicio, en las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    Al exhibírsele el acta de allanamiento conforme al artículo 358 del COPP manifestó reconocer su contenido y firma, declaró suficientemente sobre los hechos y fue sometido a interrogatorio por las partes.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, de la presencia de una ciudadana vecina del inmueble allanado, y de la información que esta dio a los funcionarios policiales de que en su casa había sido lanzado un vaso contentivo de unos envoltorios, del hallazgo de la sustancia ilícita, de la incautación de las sustancias que se encontraban ocultadas en el interior del inmueble objeto del allanamiento, y en el interior de la vivienda de la ciudadana M.A.D., después de haber sido lanzada desde la vivienda objeto de allanamiento, Confirmando las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia, y las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento, comprueba la existencia del lugar donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 19-01-2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se incautaron sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje científico resultaron ser cocaína y marihuana, lo cual da por probada la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados ciudadanos L.E.H.G. y R.A.G., quienes eran las personas que ocultaban dichas sustancias, en consecuencia es un funcionario que manifestó de manera conteste toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  17. - Declaración del funcionario Mirne Altuve Leal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.752, de 29 años de edad, con 8 años de servicio, en las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    Al exhibírsele el acta de allanamiento conforme al artículo 358 del COPP manifestó reconocer su contenido y firma, declaró suficientemente sobre los hechos y fue sometido a interrogatorio por las partes.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante quien convence plenamente a este tribunal de las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica tal procedimiento, de la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, de la presencia de una ciudadana vecina del inmueble allanado, y de la información que esta dio a los funcionarios policiales de que en su casa había sido lanzado, desde donde se estaba practicando el allanamiento, un vaso contentivo de unos envoltorios, de que las personas jóvenes el hombre y la mujer manifestaron que ellos estaban de visita, que ellos e.d.f. y que ellos andaban en un vehículo de color blanco; corrobora y convence al Tribunal sobre el hallazgo de la sustancia ilícita, de la incautación de las sustancias que se encontraban ocultadas en el interior del inmueble objeto del allanamiento, y en el interior de la vivienda de la ciudadana M.A.D., después de haber sido lanzada desde la vivienda objeto de allanamiento, corrobora las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia, y las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento, comprueba la existencia del lugar donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario que como resultado del procedimiento policial efectuado el día 19-01-2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se incautaron sustancias ilícitas que al ser sometidas a peritaje científico resultaron ser cocaína y marihuana, lo cual da por probada la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados ciudadanos L.E.H.G. y R.A.G., quienes eran las personas que ocultaban dichas sustancias, y de lo cual se convence este Tribunal que los ciudadanos J.G.B.G. y S.Y.L. no vivían en el inmueble objeto del allanamiento, en consecuencia es un funcionario que manifestó de manera conteste toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibió muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de allanamiento que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  18. - Declaración del testigo ciudadano A.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.071.682, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    Al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: “ …Yo iba pasando por la calle un policía me llamó y me acercara por la Comandancia, pasé por la Comandancia, yo pensé que era para chequearme. El me dijo que iba para un operativo. Fuimos a una casa donde iban hacer el operativo, leyeron una orden de allanamiento y comenzaron a revisar la casa, encontraron unas cosas y siguieron revisando y encontraron otras cosas en la Casa. Después llegó una vecina y dijo que habían tirado una casa para su Casa. En el baño se encontró droga de la casa que revisaron. Se encontraron unos teléfonos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo a las mismas, entre otras cosas respondió: “El sitio donde se practicó el allanamiento fue en una vivienda, no sé la dirección de la casa, quedaba como a dos cuadras de la Comandancia de la policía. Actuaron testigos....Unos envoltorios en un vaso de la poseta, en la habitación y en la casa de al lado. Fuimos a la casa de la vecina, se encontraron unos envoltorios específicamente en un baño. Los envoltorios estaban regados. Los funcionarios tienen conocimiento de la droga de la casa vecina, se presentó la señora de al lado, e informó que había eso a la casa. El procedimiento terminó a la 6:00 de la tarde”. Le defensa No hace preguntas y ante impugnación de la testimonial se declara sin lugar por no existir razón para la no incorporación del testimonio. Seguidamente la Juez para a interrogar al Testigo, quien señaló entre otras cosas:¿De qué manera fueron ubicados los otros testigos? Resp: el otro muchacho fue buscado también como lo hicieron conmigo, La señora no se como se buscó, ella es la vecina de la señora. La señora fue testigo de toda la casa donde hicieron el allanamiento. Ella todo el tiempo estuvo viendo allí. Yo llegué de último de los testigos para el procedimiento, yo estuve presente cuando le dieron lectura a la orden de allanamiento. Ella dijo que le había tirado algo a la casa de ella, yo estaba allí cuando lo dijo. ¿Ud fue objeto de amenaza para que sirviera de testigo al procedimiento? respondió No. ¿Ud, recibió algún tipo de amenaza para que compareciera en el día de hoy por los funcionarios policiales? No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones precisas, en cuanto a las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto al inmueble y las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a su ubicación y presencia y la del otro testigo durante el procedimiento de otro testigo, en cuanto a la presencia de la vecina del inmueble objeto del procedimiento ciudadana M.A.D., y en relación a la incautación de sustancias ilícitas en el lugar objeto de allanamiento en la casa de la ciudadana M.A.D.; en cuanto a los funcionarios actuantes, por lo que considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, quedando comprobado con su deposición que al realizar el allanamiento del inmueble habitado por los acusados L.E.H. y A.R.G.D. ubicado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, se produjo la incautación de sustancias ilícitas de las características y cantidad confirmadas por las expertos toxicólogos adscritas al CICPC Barinas Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, lo que deja claro para este Tribunal y sin lugar a dudas la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y la responsabilidad penal de los mencionados acusados, pues queda claro que los ciudadano acusados fueron sorprendidos cuando ocultaban en el interior del inmueble allanado las sustancias ilicitas; apreciando el tribunal que el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de veracidad en cuanto a sus informaciones, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observo lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró. Así se decide.

  19. Declaración de la ciudadana M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.729.122, de 53 años de edad, Oficios del hogar, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

    La policía entró a mi casa, llegaron adentro esposaron a un hijo mio lo tiraron al suelo. De ahí yo les dije que por qué estaban haciendo eso. Me dijeron unas cosas. Estuvieron bastante rato alla. Los funcionarios me dijeron vamos para que firme una cosa. En mi casa no había más nada. Es todo

    . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.V., a tal efecto el deponente fue respondiendo a las mismas, entre otras cosas respondió: Yo vivo en ciudad Bolivia, una comisión policial entraron a la casa, entraron allí porque quisieron entrar, no encontraron nada. Yo no se porque yo no vi nada. De las personas que estan en sala cuál de ellos es mi vecino, esta la casa de mi mamá, y la casa de la señora Adela. No sé si estaba realizando un allanamiento en casa de la señora Adela. No se si detuvieron a personas, yo no he vuelto a ver a la señora Adela, no se que incautaron en casa de la señora Adela. Yo vi puros policías. Entraron como cinco policía, ellos entraron así sin permiso sin decir buenas tardes. No me llevaron nada porque no había nada que llevar. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. A.V., quien no ejerció ese Derecho.- Seguidamente el Tribunal realiza preguntas, y fue respondiendo en los términos siguientes: “No recuerdo a la señora Adela casi la conozco así, de pasada. Tengo tiempo viviendo, un tiempo viví en casa de mamá. Yo llegó cansada de mi trabajo y me pongo a ver la televisión y no veo a la gente. Yo no se leer, yo firme algo sin saber que estaba firmando, mis hijas me dijeron que no sabía firmar. A mi hijo lo esposaron, le quitaron el short; mi hijo estaba dormido. El tiene treinta y pico de años. Vivo con J.A.H.. Eso ocurrió a las 3 de la tarde un día sábado. A parte mi hijos estaban los niños menores, que están estudiando. Ellos entraron a mi casa, agarraron una puerta a patadas, me la dañaron y entraron. Eso fue todo lo que hicieron, esa puerta queda al fondo de la casa, esa habitación es de mi hijo a lo que él sale de trabajar la cierra. Los funcionarios no me informaron que andaban buscando. Duraron en el interior de vivienda, los funcionarios como ½ hora. Cuando estaban afuera eso estaba full de gente. Las personas que estaban en la calle tuvieron que haber visto cuando firme, a un lado de la calle. No habían funcionario resguardando el área, no se si habían más policías.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “Una comisión policial entraron a la casa, entraron allí por que quisieron entrar, no encontraron nada. Yo no se por que no yo no vi nada... No se si estaban haciendo un allanamiento en la casa de.... No se si detuvieron a personas... no se que incautaron en casa de la señora Adela... aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “...Yo vi puros policías...eso ocurrió a las tres de la tarde...tengo tiempo viviendo ahí... No recuerdo a la Sra. Adela la conozco así de pasada”.... En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí valora que la testigo ofrece un marcado interés en negar lo que presenció y observó, sin embargo considera quien decide al analizar integralmente su testimonio, que la testigo en efecto presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, pues aun y cuando trata de negar lo que es cierto para este tribunal de acuerdo con la declaración de los funcionarios actuantes, y del testigo A.R.S. y de los expertos que confirman técnica y científicamente el cuerpo material del delito y los objetos incautados, la testigo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de tener grande interés por negar lo presenciado por ella, lo que queda en evidencia cuando la testigo al decir que tiene muchos años viviendo en ese lugar también dice no conoce bien a su vecina la Sra. Adela que la conoce de pasada, lo que al ser comparado con la Declaración de los acusados Adela garrido y E.H. se confirma cuando estos manifiestan que la ciudadana M.A.D. es su vecina, por lo que considera este tribunal que en razón de este vinculo cercano, por ser vecinos de muchos años la testigo al deponer, niega y miente al tribunal, no obstante considera quien decide que entre sus señalamientos, la testigo corrobora que los funcionarios policiales ingresaron a su casa, buscando algo y que los mismos tuvieron conocimiento de las sustancia lanzadas desde el inmueble allanado hacia su casa, en tal sentido, si bien se puede apreciar que el testigo manifiesta un marcado interés en señalar que no vio nada, la testigo al deponer confirma, circunstancias que conducen a esta juzgadora a considerar que la misma presencio el procedimiento efectuado, considerándose en consecuencia que la testigo negó lo que observó, conclusión a la que se llega al comparar su declaración con las demás vertidas en el juicio, y al apreciar que manifestó señalamientos en cuanto al la fecha y la hora en que se practica el procedimiento, en cuanto al lugar en el que se realiza el allanamiento, en cuanto a que la acusada Adela es su vecina, e igualmente que al preguntársele quién de las personas presentes en la sala era su vecina, respondió que ella no podía precisar, por que ella casi no estaba en su casa y que e.s. muy temprano a trabajar, apreciando en consecuencia el tribunal que la misma se rehúsa a informar lo presenciado por ella en el procedimiento, en consecuencia por esta razón, al evaluar que su declaración al ser adminiculada con las demás testimoniales, queda en evidencia, por ser obvio que la misma está mintiendo, por lo que el Tribunal al otorgarle merito probatorio lo desecha, quedando convencido este Tribunal que quien lo manifestó si presenció el procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así queda comprobado con las demás declaraciones rendidas en sala y que al declarar trata de favorecer a los acusados, negando su presencia en el procedimiento y negando haber visto la incautación de las sustancias en el inmueble allanado y en su residencia. Así se decide.

  20. Careo realizado entre la testigo M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.729.122, de 53 años de edad, Oficios del hogar, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, y el Testigo A.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.071.682, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, quienes fueron debidamente juramentados.

    Se ordenó conducir a la sala a los ciudadanos M.A.D. y A.R., siendo ubicados en el estrado para oir sus dichos. Impuestos de los deberes como testigos, fueron debidamente juramentados los ciudadanos M.A.D. y A.R.S.. Seguidamente la Juez procedió a informarles las razones por las cuales fue acordada la prueba por haberse determinado discrepancias en su dichos. Se procedió a dar lectura de las declaraciones de cada uno de ellos. En primer lugar el ciudadano M.A.D. y señaló: los policías entraron a mi casa, rompieron en mi casa una puerta, rompieron un ventilar sin permiso sin encontrar nada en la casa, el ciudadano A.R.S. eso señaló al respecto: “No lo ví, cuando yo pasé para allá. Yo vi cuando estaba una gente allá. Yo escuche cuando ella dijo que en la casa habían tirado unas cosas. La ciudadana M.A.R. le dice al otro testigo: “Es mentira que no es verdad. Seguidamente, El ciudadano A.R.S. dijo: “si es verdad, ella dijo que habían tirado las cosas a su casa”.-Seguidamente, La ciudadana M.A.D. dice: “ Yo no dije eso”. Acto seguido, se le concede el derecho de hacer preguntas a la representación Fiscal, quien interrogó al ciudadano A.R.S. ¿Cuántas veces vió a la señora? Resp:: un par de veces, al llegar alla yo vi a la señora. La primera vez que la vi fue en casa de los señores. ¿Qué dijo la señora al llegar a la casa de los señores donde se practicó el allanamiento, cuando Ud estaba? Respond.: el funcionario le dijo a la señora que necesitaba un testigo para que sirviera de testigo, la señora siguió viendo el allanamiento hasta que fueron hasta su casa. Al llegar a su casa llegó el otro chamo que estaba como testigo y los funcionarios. Que incautaron en la casa de la señora M.A. fueron unos envoltorios, ellos estaban regados. No sé si se violentaron las puertas de la casa de la señora, si estaba la señora cuando entraron a su casa para buscar los envoltorios, en esa casa no detuvieron. En este estado la testigo La ciudadana M.A.D., pide al otro testigo que diga la verdad. La ciudadana M.A.D. señala que no entró el testigo. El testigo A.R.S., dice: que sí paso para la casa de la señora M.A.. Seguidamente, el testigo A.R.S. señala que él tiene familia y que no quiere seguir con el acto. Seguidamente la Juez le informa el deber de rendir declaración, el testigo señala que continuara con su declaración libre de apremio y coacción, señaló Yo he dicho en esta sala lo que ví. Los Funcionarios colectaron lo que había en esa casa, la evidencia que estaba esparcida. Fueron tres funcionarios que entraron. Seguidamente La ciudadana M.A.D. al respecto dice: Entraron cinco funcionarios. El Testigo A.R.S. dice que aparte de los tres funcionarios entro el otro testigo. Cesaron las preguntas de la representación Fiscal. Seguidamente, se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa, quien interrogó en los términos siguientes: La Señor Ramírez ¿cómo es la entrada de la casa de la señora M.a.. En este estado, la Juez informa sobre la naturaleza del la prueba de Careo, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido informa que las partes sólo deben interrogar relacionado con los dichos que han sido contradictorios en esta sala. En cuanto a la pregunta formulada por la defensa este Tribunal releva al testigo de responder la pregunta. En este estado la Defensa solicita se deje constancia de la pregunta. La Defensa señaló: Se abstengo de formular preguntas en razón de que con el profundo respeto que se merece el Tribunal que se merece el Tribunal esta Defensa considera de que si la persona que además de haberse constituido en órgano de prueba en dos ocasiones, se le da una tercera oportunidad y trata de hacer ver a esta sala de Juicio, que estuvo presente dentro del inmueble de la señora M.A.D.. Esta defensa consideró procedente de que se aclararan si verdaderamente el supuesto testigo había entrado al inmueble, por lo que considero improcedente de que le ordenara a esta Defensa de que plateara interrogantes sólo sobre elementos que pudiese utilizar el Tribunal para provocar una discusión donde se afectara todas las irregularidades procesales que se han mencionado en este Juicio, por ello, si el supuesto testigo según estuvo adentro del inmueble y la señora M.A. manifiesta que el mismo no estuvo adentro era necesario que en este Careo aclarara circunstancias de hecho por la cual se pudiese identificar el inmueble internamente, si realmente había entrado, por ello la insistencia de la ciudadana M.A.d. mantener en esta sala aún señalándolo como mentiroso al manifestarle, que él jamás entró al inmueble donde ella es propietaria. Por lo tanto esta Defensa, en razón a que se me ha bloqueado un derecho a conocer de alguna circunstancia si abstiene de formular preguntas y ratifica la impugnación de este Careo ofrecido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, admitido por la honorable Juez de Juicio. Es todo”. En este estado, la Juez se dirige a la Defensa y le explica la naturaleza aclarar las discrepancias sobre hechos o circunstancias que hayan sido afirmadas por los testigos, las preguntas o repreguntas deben versar sobre los puntos discrepantes de los testigos, no pretende con ello el Tribunal bloquear a la Defensa en el ejercicio de formular preguntas a los testigos careados en este acto. El Tribunal continua con el interrogatorio de la ciudadana M.A.D. diga al Tribunal: ¿Si vio al ciudadano presente el día del procedimiento? No vi al ciudadano presente en esta sala el día del procedimiento. El ciudadano A.R.S. dijo: Yo la ví el día del procedimiento, el día del allanamiento. La observé a ella cuando estaba en casa de los señores. Al respecto, el ciudadano A.R.S.e. unos envoltorios envueltos en papel de aluminio y en bolsas.- La ciudadana M.A.D. señaló: Eso es mentira no encontraron nada en mi casa. Seguidamente, el Ciudadano A.R.S. señaló: La otra persona que refiere como testigo, no se si fue observado por la señora M.A.D.. El día del Allanamiento estaba el otro testigo presenciando el procedimiento. La señora M.A.D. estaba presente cuando recolectaron los envoltorios en su casa. AL respecto la Ciudadana M.A.D., señaló: “Es mentira”.- El Ciudadano A.R.S. señaló: Además de la señora M.A.D. habían otras personas en su casa, familiares de ellas, no se. Eran como cuatro personas. Al respecto, la ciudadana M.A.D.: El hijo mayor, los dos menores y el otro hijo mío.

    El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a la testigo M.A.D. la misma dice no haber presenciado el allanamiento practicado en la casa de los acusados L.E.H. y A.R.G., y el testigo A.R.S. por su parte afirma fehacientemente que la ciudadana testigo se acercó y manifestó que en su casa había sido lanzado algo desde el inmueble objeto de allanamiento, quedando claro para el Tribunal de los señalamientos que cada uno de los testigos hace al confrontarse en el careo que en efecto el procedimiento policial se practicó en el lugar en el cual los funcionarios policiales se trasladaron para practicar un allanamiento en virtud de una orden debidamente expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, aconteciendo que el resultado del procedimiento fue positivo al encontrarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas que estaban ocultadas por los ciudadanos acusados en el interior del inmueble allanado y en la casa de la vecina después de haber sido lanzadas desde el lugar allanado hasta la casa de la ciudadana M.A.D.; quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte de los hoy acusados, en virtud de haber resultado flagrantemente aprehendidos y habiéndose comprobado que en efecto manifestaron la conducta señalada por los funcionarios actuantes y aprehensores y por el testigo presencial ciudadano A.R.S., por lo que este Tribunal al confrontar a los testigos careados quien decide estima que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por el testigo A.R.S. y debe desecharse la declaración de la ciudadana M.A.D. a quien éste Tribunal apreció mediante el ejercicio pleno de la inmediación y del contradictorio, un marcado interés en negar y dar una versión no sustentable para éste Tribunal de la forma en la que se produjo el procedimiento, la incautación de las sustancias y la aprehensión de los hoy acusados L.E.H. y A.R.G.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre ambos testigos, el testigo A.R.S., da razón que respalda sus afirmaciones y no así en el caso de la ciudadana M.A.D. quien manifiesta no haber visto lo que ocurrió, lo cual no resulta confirmado por los testigos presénciales y en todo caso se contrapone a lo declarado por los funcionarios actuantes, apreciando en todo caso éste tribunal que al analizar la declaración del testigo A.R. y de los funcionarios actuantes, queda confirmada su presencia allí, por lo que estima este Tribunal debe desecharse su testimonio y otorgársele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de los hoy acusados L.E.H. y A.R.G., a la declaración del testigo A.R.S.. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del funcionario antes mencionado y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio los hechos ocurren de la manera explicada por el testigo presencial A.R.S., considerando que el mismo no declara en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal, desechándose en consecuencia la versión ofrecida por la ciudadana M.A.D.. Así Se decide.

  21. - Declaración de la experto ADELQUIS COROMOTO E.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, de 53 años de edad, de profesión y oficio Farmacéutico con mención en Toxicología, experta en Toxicología, Profesional II, adscrito al CICPC Delegación Barinas, quien fue identificado plenamente y juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley,

    Al exhibírsele la Experticia Químico botánica N 0112-07, de fecha 21-05-2007, que riela al folio 141. Reconoció su contenido y firma. Explicó el procedimiento utilizado para llegar a sus conclusiones. Respondió las preguntas formuladas por las partes.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química suscrita por ella en su carácter Toxicólogo Forense y de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC sub. delegación Barinas, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Es de advertir que al momento de rendir declaración su testimonio fue impugnado por al defensa por considerar que la experticia química esta viciada de nulidad por no señalar en la descripción de las muestras, la muestra identificada con la letra H; lo que éste Tribunal constata y considera que tal omisión es material y no destruye en modo alguno el valor que como medio probatorio debe otorgársele tanto a la experticia como a la declaración de las expertos que la suscriben toda vez que tal omisión se corresponde como bien y suficientemente lo explicaron las expertos que suscriben dicha experticia, por lo que no existiendo vicio alguno que invalide tal medio probatorio no hay lugar a la impugnación manifestada por la defensa. Así se decide.-

  22. - Declaración del acusado L.E.H. suficientemente identificado en autos quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó entre otras cosas::

    ...EL 19 de enero salí de Ánaro como a las tres de la tarde, mande la cava con la buseta, llegué a Pedraza y bajé las cavas de pescado, le dije a unos carajos que me ayudaran a meter la cava, en eso llegaron los agentes y nos llevaron

    es todo, el fiscal pregunta al acusado, se deja constancia que el acusado dijo “La policía queda como a dos cuadras de mi casa”, “La ciudadana M.A.D. vive al lado de mi casa”, “Me dicen por apodo PALILLO todo el tiempo”, es todo, seguidamente la defensa privada pregunta al acusado, se deja constancia que el acusado dijo “Mi mamá estaba trabajando en Anaro”, es todo, el Tribunal pregunta al acusado.

    Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran quienes deciden que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.

  23. declaración de la acusada A.R.G. suficientemente identificado en autos quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó entre otras cosas::

    Yo tenía dos meses de estar mas allá de Boca de Anaro, estaba cuidando a una hija mía, me vine porque estaba enferma, me vine para Pedraza, estaba acostada, cuando llegaron los policías, me llevaron para el patio, les dije que necesitaba a ir a l baño, pusieron una silla la lado del baño, de ahí me montaron en la patrulla

    es todo, el fiscal pregunta al acusado se deja constancia que la acusada dijo “Conozco a la ciudadana M.A.D., es vecina mía, trabaja en el mercado”, es todo, el Tribunal no pregunta a la acusada,

    Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por la acusada de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran quienes deciden que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.

  24. declaración del acusado J.G.B. suficientemente identificado en autos quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó entre otras cosas:

    Me vine el 14 de enero con mi esposa….en Socopó donde vive la mamá de mi esposa, me dijo que estaba cobrando unos productos, la lleve a cobrar unos productos, fuimos a Socopó, a Bum Bum, llegamos a Pedraza a la casa del señor, me dijo que le ayudara a bajar una cava de pescados, mi esposa le prestó el baño, andaba con mi hija de cuatro años, en eso llegaron unos motorizados de civil echando tiros, no metieron a la casa, les dije que no era de ahí, que yo no vivía ahí, me preguntaron de quien era el carro le dije que mío, lo radiaron, les dije que yo no vivía ahí, me dijeron que lo único era que no me iban a retener el carro, le mostré los ticket de peajes, tengo seis meses detenidos, he visto huelgas de hambre, matar gente, no se nada de esto

    es todo, el fiscal pregunta al acusado, la defensa privada no pregunta al acusado, el Tribunal pregunta al acusado,

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto de su declaración rendida en la sala se puede apreciar que sus afirmaciones guardan armonía con las declaración rendida por el funcionario policial W.U.L., apreciando quien decide que sobre la presunta participación de este ciudadano se contó con el señalamiento de los demás funcionarios quienes mencionaron que el acusado J.G.B. se encontraba también en el inmueble al momento del procedimiento y al apreciar su declaración con las demás vertidas encontramos que el funcionario W.U. afirma que el ciudadano J.G.B. dijo que el estaba allí de visita, que el era de Falcón, y que vio el vehiculo en el que andaba este ciudadano que era de color blanco, lo cual al adminicularse con la declaración de la acusada S.L., guarda relación y es conteste cuando dijo que ella estaba allí cobrando unos productos y que andaba en compañía de su esposo J.B. y de su hija de cuatro años, lo que al contrastarse con las demás declaraciones rendidas no resulta congruente, lógico y razonable, por lo que en relación a la participación de este ciudadano surge la duda para quien decide; toda vez que él y la ciudadana S.R. coinciden, y el funcionario W.U., no quedando claro para este Tribunal que el ciudadano J.G.B. haya tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano aún y cuando fue aprehendido en el lugar del allanamiento este se encontraba allí con la acusada S.l.R. y su hija de cuatro años, por cuanto la acusada S.l. cobraba unos productos que le había vendido al acusado L.E.H., motivo por el cual estima este Tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente el ciudadano J.G.B. participe en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

  25. - declaración de la acusada S.l.R. suficientemente identificado en autos quien libre de apremio y sin juramento alguno manifestó entre otras cosas:

    Llegué el 15 de diciembre a Socopó, me puse a vender unos productos de Ilussion, mi esposo llego a Socopó, me llevó a cobrar unos productos, en eso el señor le pidió que le ayudara a meter unas cavas de pescado, llegaron los policías, y los metieron para otro lado, andaba con mi hija y mi esposo

    es todo, el fiscal pregunta al acusado, la defensa privada no pregunta a la acusada, el Tribunal pregunta a la acusada, se deja constancia que la acusada dijo “La marca de la colonia era Glaciar, de Angel´s Illussions”, es todo.

    La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto de su declaración rendida en la sala se puede apreciar que sus afirmaciones guardan armonía con las declaración rendida por el funcionario policial W.U.L., apreciando quien decide que sobre la presunta participación de esta ciudadana se contó con el señalamiento de los demás funcionarios quienes mencionaron que la acusado S.L. se encontraba también en el inmueble al momento del procedimiento y al apreciar su declaración con las demás vertidas encontramos que el funcionario W.U. afirma que el ciudadano J.G.B. dijo que el estaba allí de visita, que el era de Falcón, y que él andaba acompañando a su esposa y que vio el vehiculo en el que andaba este ciudadano que era de color blanco, lo cual al adminicularse con la declaración de la acusada S.L., guarda relación y es conteste cuando dijo que ella estaba allí cobrando unos productos y que andaba en compañía de su esposo J.B. y de su hija de cuatro años, lo que al contrastarse con las demás declaraciones rendidas por los funcionarios no resulta congruente, lógico y razonable, por lo que en relación a la participación de esta ciudadana surge la duda para quien decide; toda vez que ella y el ciudadano J.G.B. coinciden, con lo señalado por el funcionario W.U. no quedando claro para este Tribunal que la ciudadana S.L.R. haya tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedó acreditado que la referida ciudadana aún y cuando fue aprehendida en el lugar del allanamiento esta se encontraba allí con el acusado J.G.B. quien la acompañaba, por cuanto la misma cobraba unos productos que le había vendido al acusado L.E.H., motivo por el cual estima este Tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente la ciudadana S.L. sea participe en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

    EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a rendir las mismas, específicamente la declaración del experto M.C. el testigo Arellano Molina Samuel, los funcionarios M.C. y J.C.M., y se prescinde del careo acordado por este Tribunal en relación a la ciudadana M.A.D. y los funcionarios policiales G.B.; Mirne Altuve y W.U., dado quien a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias y suficientes, y el agotamiento de la fuerza publica para su comparecencia no lo hicieron, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  26. - Experticia Química/Botánica N° 0112-08 de fecha 24-01-2008, cursante al folio 41 de la causa, suscrita por las Expertos Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA, y ADELQUIS C. ESPINOZA controvertida en Sala mediante la presencia de la experto Lisbell Da Fonseca, funcionaria adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la primera de ellas en su carácter de experto adscrita al CICPC Delegación Barinas y la segunda de ellas en su carácter de Jefe del Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experta ya mencionada, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que a.c.l. sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de la experta ya valorada, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

  27. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19-01-08, que riela al folio 29 de la presente causa, suscrita por el funcionario, G.B. y demás funcionarios actuantes, y los testigos del procedimiento, siéndole a los funcionarios quienes dieron cuenta y explicaron sobre su actuación en el referido procedimiento de acuerdo a sus funciones específicas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, demostrando en consecuencia el procedimiento flagrante practicado en las circunstancias de modo tiempo y lugar, y el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fueron incautadas en el procedimiento, y el vinculo o nexo de los acusados L.E.H. y R.g. como propietarios de inmueble en el cual se produjo el hallazgo de dichas sustancias, todo lo cual se a.e.c.c.l. declaración de los funcionarios ya valoradas. Así se decide.-

  28. - Inspección Técnica de fecha 19-01-2008, cursante al folio 148 de la presente causa, suscrita por el funcionario CICPC C.O., en la que se deja constancia de las características particulares del inmueble en el cual se practica el procedimiento policial y en el cual resulto incautada la sustancia ilícita, dando a conocer características, del inmueble objeto del procedimiento policial, confirmándose así el lugar donde acontecieron los hechos en fecha 19-01-2008, quedando demostrado en consecuencia que el procedimiento policial donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas se practico en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, lo que al ser analizado individualmente y en conjunto con las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio comprueba las características del inmueble allanado, así como el lugar en el cual se manifestó la conducta antijurídica por parte de los hoy acusados L.H. y R.G., dando como resultado positivo el procedimiento policial efectuado y produciendo en consecuencia la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados, en consecuencia La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de las características del lugar de los hechos. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del funcionario que la practica, ya valorada. Así se decide.-

  29. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 005 de fecha 23-01-2008, cursante al folio 83, suscrita por el funcionario Yanny Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma, la cual se incorpora por su lectura. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, demostrándose así la existencia, estado de uso y conservación de nueve teléfonos celulares, de billetes de diferentes denominaciones, de monedas de diferentes denominaciones, y otras evidencias como un trozo de bolsa de material sintético de color azul; un trozo de bolsa de material sintético de color amarillo, una tijera marca stailess steel, un rollo de hilo para cocer de color blanco un rollo de cartón contentivo de papel aluminio. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

  30. - Orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2008-331 inserta al folio 25 del expediente, para ser practicada en un inmueble ubicado en la urbanización J.A.P. av. 07 entre calles 5 y 6 casa N° 5-36 ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, con lo cual de comprueba que en virtud del conocimiento de la autoridad policial de la localidad de Ciudad Bo9livia P.e.c.a. la presunta comisión del hechos punibles de los previstos en la Ley orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, se tramito la solicitud de autorización para ingresar al inmueble de los hoy acusados ciudadano L.E.H.g. y R.G., siendo confirmada en efecto la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y la participación de los ciudadanos acusados ya mencionados.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de las Expertos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza y la respectiva ratificación de la Experticia Química Botánica N° 0112-08 de fecha 24-01-2008, cursante al folio 41 de la causa, la existencia de Doscientos setenta y dos, cuatrocientos veinte miligramos (272,420 mgrs.) de MARIHUANA (cannabis sativa ) y ochenta y siete gramos con setecientos sesenta miligramos, (87,760 mgrs) de la sustancia ilícita denominada COCAINA observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios G.B.; J.O.; C.E. callejas; R.M.Y.A.; W.U.; Mirne J.A. y del testigo ciudadano A.R.D., dicha sustancia es incautada durante el procedimiento policial previa Orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal de Control, practicado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, lugar de habitación de los acusados L.E.H. y A.R.G.D., tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por el testigo ciudadano A.R.S. confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha 19-01-2008 -cuando al practicarse el procedimiento policial por parte de los funcionarios actuantes y aprehensores G.B.; J.O.; C.E. callejas; R.M.Y.A.; W.U.; Mirne J.A. y del testigo ciudadano A.R.D., se logra la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos uno de los cuales es el ciudadano A.R.S. y en presencia de la vecina de los hoy acusados M.A.D., sustancia ilícita que resulta incautada en el interior del inmueble antes referido donde se encontraban los hoy acusados, lo cual acredita la agravante invocada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, de las expertos Lisbell da Fonseca y Adelquis Coromoto Espinoza quienes confirman la naturaleza de las sustancias incautadas, del funcionario C.O. quien además de dar a conocer al Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación y la aprehensión de los hoy acusados, dio a conocer las características particulares del inmueble donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química botánica objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban conformando una comisión para practicar un procedimiento policial previa orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial penal haciéndose acompañar previamente de dos testigos, lo que fue confirmado por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento y también por el testigo A.R.S. quien informó que en el procedimiento estuvieron presentes dos testigos, él y otro ciudadano, y una vecina de los habitantes del inmueble señalando inclusive la forma en la que fue ubicado conjuntamente con el otro testigo y la forma en la que fue trasladado hasta el lugar para presenciar el procedimiento, testimoniales todas estas que brindaron al tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: L.E.H.G. y A.R.G.D., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de ser las personas que ocultaban sustancias Ilícitas incautadas en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., Av. 07 entre cales 5 y 6, casa Nº 5-36, Pedraza, Estado Barinas, objeto de allanamiento en fecha 19/01/2008, estimando igualmente este tribunal que ha quedado demostrada la culpabilidad de los ciudadanos L.E.H.G. y A.R.G.D., por cuanto se determinó que las sustancias incautadas al ser objeto de experticia química botánica resultaron ser Cocaína y marihuana lo cual queda probado al apreciar este Tribunal que en efecto se llevo a cabo un procedimiento policial en la fecha y lugar indicados, por funcionarios de la Zona Policial N° 03 de Ciudad Bolivia Pedraza, fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando demostrado que los hoy acusados fueron las personas que ocultaban tales sustancias en el interior del inmueble allanado, y que ante la actuación policial trataron de desprenderse de estas cuando lanzaron hacia la casa de su vecina ciudadana M.A.D. parte de estas sustancias, por lo que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y por ser las mismas personas contra quienes se practica un procedimiento policial previa autorización expedida por un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para ingresar a su residencia y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, confirmándose así con el resultado positivo de la actuación policial, la perpetración del hecho punible, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados por la incautación de la sustancia ilícita demostrada, de lo cual se deduce que hubo un procedimiento de observación previo y de investigación que le permitió a los funcionarios solicitar la expedición de una orden de allanamiento, tal y como quedó demostrado lo que resultó en efecto confirmado dado que en la residencia en la cual se practicó este procedimiento quedó probado que se encontraron tales sustancias, conclusión a la que llegó este Tribunal de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y aprehensores entre ellos G.B.; J.O.; C.E. callejas; R.M.Y.A.; W.U.; Mirne J.A. y del testigo ciudadano A.R.D., quienes fueron contestes en señalar que el día 19-01-2008 al practicar el procedimiento policial durante la revisión del inmueble por parte de los funcionarios G.B., J.O. que … al revisarse la habitación entrando a mano derecha, propiedad de la ciudadana quien dijo ser A.R.G.D., encontraron en una cesta de color rojo, UN J.D.C.A., PARA DAMA, INCAUTANDO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL MISMO, Un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte, penetrante y características similares a una Droga denominada Cocaína; que en la misma habitación se observó una caja de cartón, donde se incautó UNA PRENDA DE VESTIR PARA DAMA, COMÚNMENTE LLAMADO SOSTÉN, DE COLOR BLANCO, ENVOLVIENDO UNA BOLSA PLÁSTICA, LA CUAL CONTENÍA 15 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE CUADERNO Y PERIÓDICO, contentivos de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, posteriormente al revisar la cocina, encontraron un recipiente de color blanco, contentivo de desechos y porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente; que al revisar el baño, SE OBSERVÓ EN EL VASO DE LA LETRINA, FLOTANDO SOBRE EL AGUA, porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, y se localizó igualmente un recipiente de material sintético de color blanco, sin tapa, con etiqueta alusiva a la marca Crema de arroz Primor, incautando en el mismo porciones de sustancias de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Marihuana, la cual se incautó y depositó en una bolsa plástica transparente; que al revisarse la habitación de quien dijo ser L.E.H.G., SE INCAUTÓ DEBAJO DE UNA ALMOHADA, Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína y un extremo de la misma cama se localizó e incautó un envoltorio confeccionado en cinta pegante transparente y bolsa plástica de color negro, contentivo de 4 porciones de una sustancia que se presenta en forma compacta y plana de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína; que también observaron una abertura de aproximadamente 10 x 10 centímetros, entre la pared y el techo, accediendo hasta la sala de baño de la casa de al lado, donde se localizó e incautó arrojado sobre el área del piso entre la sala de baño y el corredor de dicha residencia, Setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia de forma compacta de color beige con características similar a la droga denominada Cocaína y veinte (20) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul, atados en un extremo con hilo de coser de color blanco y Un envoltorio confeccionado en bolsas plásticas de color amarillo, atado en un extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada cocaína; incautación esta que es confirmada y corroborada además de las declaraciones de los funcionarios actuantes con la declaración del testigo presencial, ciudadano A.R.S., lo que a su vez es confirmado con las declaraciones de los expertos L.D.F. y Adelquis Espinoza quienes confirmaron con la ratificación de la experticia la cualidad, cantidad y naturaleza de las sustancias incautadas, y con la declaración del experto C.O. quien al declarar ratificó las inspecciones técnicas de fecha 19-02-2008 insertas a los folios 148 del expediente y quien informó sobre las características del sitió del suceso quedando fehacientemente demostrado el dicho de los funcionarios y de los testigos en cuanto al lugar en el cual se practicó el procedimiento policial; corroborado igualmente con la declaración del funcionario Yanny Suárez adscrito al CICPC quien con su declaración confirmó las características particulares de los teléfonos incautados y del dinero incautado, determinando su estado de uso y conservación; lo cual al ser concatenado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son la Experticia Química/Botánica N° 0112-08 de fecha 24-01-2008, cursante al folio 41 de la causa, suscrita por las Expertos Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA, y ADELQUIS C, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19-01-08, que riela al folio 29 de la presente causa, suscrita por el funcionario, G.B. y demás funcionarios actuantes, y los testigos del procedimiento, la Inspección Técnica de fecha 19-01-2008, cursante al folio 148 de la presente causa, suscrita por el funcionario CICPC C.O., la Experticia de Reconocimiento Legal N° 005 de fecha 23-01-2008, cursante al folio 83, suscrita por el funcionario Yanny Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y la Orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2008-331 inserta al folio 25 del expediente, queda en consecuencia plenamente comprobada la participación de los ciudadanos L.E.H. y R.A.G. en la comisión del hecho típico comprobado por cuanto el acervo probatorio incorporado le brindó al Tribunal el grado de certeza pleno y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal de los hoy acusados en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación de los ciudadanos acusados J.G.B.G., y S.Y.L. consideran quien aquí decide, que no ha quedado demostrada la participación de este ciudadano en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia a estos ciudadanos, se contó con la declaración de los funcionarios quienes señalaron que estas personas también se encontraban en el interior del inmueble al momento de practicarse el procedimiento policial, lo que a su vez al ser concatenado con la declaración del funcionario W.U. y la declaración de los mismos acusados, no es conteste por cuanto de lo declarado por ellos se desprende que los ciudadanos S.L. y J.G.B. se encontraban en ese lugar de visita, no quedando claro para este Tribunal que dichos ciudadanos hayan tenido participación en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, motivo por el cual estima este tribunal que no puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente el ciudadano J.E.P. es culpable en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: L.E.H.G. y A.R.G.D.; anteriormente identificados, el cual fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, toda vez que se aplicó la prosecución en el presente proceso penal por la vía del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que el acervo probatorio traído por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados L.E.H.G. y A.R.G.D., Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se les debe reprochar a unas personas imputables como es el caso de los acusados el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que las personas que hoy se encuentran siendo objeto de juicio oral en condición de acusados, L.E.H.G. y A.R.G.D. resultaron detenidas al practicarse el procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de doscientos setenta y dos (272) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana (cannabis sativa ) y ochenta y siete (87) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos de Cocaína Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ha dado por probado, para los ciudadanos L.E.H.G. y A.R.G.D., es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la cantidad de droga incautada un total neto de doscientos setenta y dos (272) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana (cannabis sativa L) y ochenta y siete (87) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos de Cocaína, hecho punible este que tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) años y Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para los ciudadanos acusados, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, por aplicación de la citada norma sustantiva este Tribunal aumenta Un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, que en el caso especifico éste tribunal ha previsto aplicar, es decir el término medio de Siete (07) años de prisión, cuya tercio equivale dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión quedando la pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es decir el limite medio de la pena con el aumento de un tercio de dicha pena, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 el cual reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida ente dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”; en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena a los Acusados L.E.H.G., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad numero 11.047.641, de 43 años de edad, nacido en fecha 31/08/1964, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de pescado, comerciante, hijo de A.R.G.D. (V) y L.B.H. (V) residenciado en la Urb. J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa N° 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, y A.R.G.D., venezolana, natural de Barinas, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación trabajar en finca, hija de R.G. (F) M.D.d.G. (F), residenciada en la Urbanización J.A.P., calles 5 con Av. 07, casa N° 5-36, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos J.G.B.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.078.500, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1981, ocupación Taxista, hijo de J.B. (V) y A.G. (V), residenciado en calle las Flores casa N° 118, sector el Tigrito, calle las flores, casa N° 118 El Tigre Estado Anzoátegui y S.Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.244.254, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 29/04/1987, en Socopó Estado Barinas, de 22 años de edad, hijo de V.L. (V) y F.R. (V), residenciada en calle las Flores casa Nº 118, detrás de un cementerio, el Tigrito Estado Anzoátegui, en base al principio del In Dubio Pro Reo, TERCERO: En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas de los acusados L.E.H.G. y A.R.G.D., quienes deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: líbrese boleta de libertad plena a los ciudadanos J.G.B.G. y S.Y.L.R., QUINTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión SEPTIMO: Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal venezolano. OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 del Código Penal. Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de Junio de 2009.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

LA SECRETARIA:

ABG. AMARELYS GOYONECHE

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