Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de Abril de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000203

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.146.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JOFRE SAVINO y M.S.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210 y 144.23 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, cuya última de estatutos fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22 A pro.-

APODERADA JUDICIAL: Ciudadanos: D.E. KABECHE JÌMENEZ y JOSÈ G.S.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.458 y 52.675 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de noviembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2009, ocupando el cargo de inspector de seguridad y Analista de Unidad de Prevención y Control contra la Legitimación de Capitales (UPCLC), en la sede Corporativa, adscrita a la Vicepresidencia de UPCLC. Que cumplía un horario ordinario de trabajo de 8 am a 4 pm de lunes a viernes, sin disfrutar de su tiempo de reposo y comida cumpliendo horario extraordinario. Que el trabajador dentro de sus funciones normalmente le asignaba el dictado de charlas y talleres en diversos sitios del país. Que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil Banco Caroní Banco Universal C.A.

Que el beneficio de utilidades se encuentra contemplado en la convención colectiva, a razón de 120 días por año. El beneficio contractual contemplado en la cláusula 13 de la convención colectiva. Que el patrono viene incumpliendo con sus obligaciones legales

Solicita el pago de los siguientes conceptos:

  1. ) Por diferencia de Prestación de Antigüedad.

  2. ) Por intereses sobre la prestación de antigüedad.

  3. ) Diferencia de prestación de antigüedad.

  4. ) Por días adicionales de prestación de antigüedad.

  5. ) Por utilidades fraccionados o participación en los beneficios.

  6. ) Por sueldo.

  7. ) Por ticket alimentación.

  8. ) Por trabajo en horas de reposo y comida.

9) Por horas extras

10) Por descanso trabajado.

11) Por descansos compensatorios.

12) Por diferencia de utilidades.

13) Por diferencia de vacaciones.

Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÌVARES CON UN CENTIMO (Bs. 134.421,01).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE:

Que el actor prestó sus servicios personales para la empresa BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, desde el 07 de noviembre de 2000 hasta el día 13 de junio de 2009 ocupando el cargo de inspector de seguridad y Analista de Unidad de Prevención y Control contra la Legitimación de Capitales (UPCLC), en la sede Corporativa, adscrita a la Vicepresidencia de UPCLC.

Que como consecuencia exclusiva de sus funciones normalmente le asignaban el dictado de charlas y talleres en diversos sitios del país, que recibía la asignación de viático.

HECHOS QUE NIEGA:

Que durante la relación de trabajo no hubiera disfrutado de su tiempo de reposo y comida, cumpliendo horario extraordinario normalmente desde la 4 pm hasta la 6 pm o 7 pm, y los días sábados.

Que los viáticos ingresaban en forma pura y simple al patrimonio del trabajador, esto es, que el trabajador disponía de ellos de acuerdo a su criterio.

Que el salario normal del actor, de conformidad con los artículos 133, 144, 145, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se haya configurado con el elemento denominado viáticos, por cuanto que no constituye elemento salarial de la relación de trabajo. Niega rechaza y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de marzo de 2001.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Antes de entrar en el análisis probatorio, en v.d.P.d.E. y del Principio de la Congruencia del fallo, es necesario aclarar, lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en la solicitud como en la contestación a la solicitud, de manera que en el presente caso, la parte actora reclama que según formato de liquidación se le calcularon sus prestaciones sociales omitiéndose incluir como parte del salario los viáticos; que se le debe cancelar una diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo (SUTRABANCAR) que regula las relaciones laborales entre empleados y patrono en la empresa BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL; que se debe considerar como parte de su salario los viáticos devengados en el mes de labores inmediatamente anterior al cese de su relación laboral, que se le deben cancelar diferencia de Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, utilidades fraccionados o participación en los beneficios, sueldo, ticket alimentación, horas de reposo y comida, horas extras, descanso trabajado, descansos compensatorios, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, que se le deben cancelar intereses de mora sobre la diferencia reclamada; que se le debe cancelar indexación por los conceptos reclamados y que se le deben, mientras que la accionada argumenta que canceló las prestaciones sociales y que los viáticos no son parte del salario.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

VII

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) En copia simple de documento intitulado “Contrato de Trabajo”, suscrito por el ciudadano L.P. y la empresa BANCO CARONÌ, C.A., de fecha 2 de noviembre de 2000, cursante al folio 23 y 24 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia de las condiciones en las cuales quedó establecido el contrato. Así se establece.

    2) En copia simple de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones sociales”, emanada de la empresa BANCO CARONÌ, a favor del ciudadano L.P. de fecha 12 de agosto de 2009, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por el actor a favor del actor. Así se establece.

    3) Convención Colectiva de Trabajo (SUTRABANCAR), periodo, 2008-2011, la cual cursa al folio 27 al 47 de la primera pieza del expediente, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso. Así se establece.

    4) En copia simple de documento intitulado “controles de entrada y salida en horario extraordinario”, emanada de la empresa BANCO CARONÌ correspondiente a los años junio 2002 al julio 2006, a favor del ciudadano L.P., cursante a los folios 48 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los controles de entrada y salida en horario del actor. Así se establece.

    5) En copia simple de comunicaciones, emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 97 al 102 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian información dirigida al actor concerniente a la actividad programada de las charlas. Así se establece.

    6) En copias simples de documentos intitulados “relación y liquidación de viáticos”, emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 103 al 159 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian relación por concepto de viáticos los cuales fueron pagados por la demandada en autos al actor en fechas: 31/07/2002; 17/10/2002; 12/03/2003; 20/03/2003; 26/03/2003; 02/04/2003; 10/04/2003; 30/04/2003; 08/05/2003; 22/05/2003; 09/07/2003; 17/07/2003; 20/10/2003; 05/02/2004, 11/02/2004; 03/03/2004; 24/03/2004; 12/05/2004; 02/06/2004; 15/07/2004; 27/07/2004; 06/10/2004; 14/10/2004; 09/11/2004; 02/12/2004; 16/02/2005; 22/02/2005; 02/03/2005; 08/03/2005; 12/04/2005; 11/05/2005; 31/05/2005; 14/06/2005; 29/06/2005; 13/07/2005; 25/07/2005; 21/09/2005; 28/03/2006; 21/04/2006; 27/04/2006; 15/05/2006; 31/07/2006; 12/09/2006; 05/03/2007; 11/04/2007; 02/05/2007; 20/06/2007; 03/09/2007; 11/10/2007; 25/03/2008; 02/04/2008; 23/04/2008; 13/05/2008; 03/06/2008 y 16/09/2008. Así se establece.

    7) En copias simples de documentos intitulados “corte de cuenta”, emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 160 al 264 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian el salario devengado por el actor. Así se establece.

    8) En copias simples de documentos intitulados “aviso de vacaciones” y “recibos de pago”, emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 38 al 43 y de 44 al 52 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos por vacaciones y salarios pagados al actor en su oportunidad. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: recibos de nominas, la presentación judicial de la parte demandada señaló: que no exhibe dichos documentos. Solicitado la parte actora se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los mismos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Prueba Documental:

    1) En copias simples de Recibos de Pagos mensuales emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 55 al 193 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los actos liberatorios de pagos por parte de la demandada por concernientes al pago mensual realizados por la demandada al actor correspondiente a los periodos 2002 al 2006. Así se establece.-

    2) En copias simples de relación de horas extras trabajadas emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 195 al 242 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada los actos liberatorios de pagos por concernientes a las horas extras realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

    3) En copias simples de recibo de pago de vacaciones emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 244 al 249 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada los actos liberatorios de pagos por concernientes a las vacaciones realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

    4) En copias simples de recibo de pago de utilidades emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 301 al 308 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada los actos liberatorios de pagos por concernientes a las utilidades realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

    5) En copias simples de recibo de pago de prestación de antigüedad e intereses acumulados emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 310 al 319 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los actos liberatorios de pagos por concernientes a las utilidades realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

    6) En copias simples de recibo de pago de días adicionales emanados de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante a los folios 321 al 324 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada los actos liberatorios de pagos por concernientes a los días adicionales realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

    7) En copias simples de horario de trabajo emanado de la empresa BANCO CARONÌ a nombre del ciudadano L.P., cursante al folio 326 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la demandada los actos liberatorios de pagos por concernientes a los días adicionales realizados por la demandada al actor. Así se establece.-

  4. Prueba de exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: referido al original de la libreta de ahorros del trabajador, la presentación judicial de la parte demandante señala: que no exhibe la libreta solicitada. Solicitado la parte demandada se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los mismos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el hecho controvertido es el salario con que se le canceló los conceptos hoy demandados, ya que alega el actor en su escrito de demanda que los viáticos formaban parte de su salario, y que la demandada le debe una diferencia por prestaciones sociales. Por lo que quien decide pasa a realizar el siguiente análisis:

    Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente; por lo que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

    Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

    Y para G.C. considera que el salario

    ...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.

    (Tratado de Derecho Laboral, Pág. 537).

    De los conceptos supra transcritos, este juzgador puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

    Por lo que se puede considerar que “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

    Por lo que considera preciso señalar la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (Caso: L.R.S.R.V. GASEOSAS ORIENTALES, S.A), en la cual se estableció lo siguiente:

    … Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…

    (Subrayado del Tribunal.)

    Este criterio es reiterado tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros.-

    Por otra parte, el pago de viáticos en la presente causa lleva consigo la obligación de presentar una RELACIÓN DE GASTOS SOBRE SUS CANTIDADES RECIBIDAS por dicho concepto.

    No obstante, el viático puede ser considerado SALARIO, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago.

    Por todo lo antes expuesto quien decide considera que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes forma parte de su salario, conforme a las pruebas cursante a los folios 103 al 159 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas la relación por concepto de viáticos los cuales fueron pagados por la demandada en autos al actor de manera regular y permanente en fechas: 31/07/2002; 17/10/2002; 12/03/2003; 20/03/2003; 26/03/2003; 02/04/2003; 10/04/2003; 30/04/2003; 08/05/2003; 22/05/2003; 09/07/2003; 17/07/2003; 20/10/2003; 05/02/2004, 11/02/2004; 03/03/2004; 24/03/2004; 12/05/2004; 02/06/2004; 15/07/2004; 27/07/2004; 06/10/2004; 14/10/2004; 09/11/2004; 02/12/2004; 16/02/2005; 22/02/2005; 02/03/2005; 08/03/2005; 12/04/2005; 11/05/2005; 31/05/2005; 14/06/2005; 29/06/2005; 13/07/2005; 25/07/2005; 21/09/2005; 28/03/2006; 21/04/2006; 27/04/2006; 15/05/2006; 31/07/2006; 12/09/2006; 05/03/2007; 11/04/2007; 02/05/2007; 20/06/2007; 03/09/2007; 11/10/2007; 25/03/2008; 02/04/2008; 23/04/2008; 13/05/2008; 03/06/2008 y 16/09/2008, en virtud que el actor podía disponer libremente del él, ingresando en forma pura y simple al patrimonio del trabajador, es decir, disponiendo de ella de acuerdo a su criterio, tal y como quedo demostrados a los autos, por medio de las pruebas traídas al proceso por ambas partes. Así pues, le correspondía la carga de la prueba a la demandada demostrar que el patrono ejercía el control sobre esa suma de dinero por concepto de viáticos que otorgaba al trabajado de forma regular y permanente, lo cual no consta en presente asunto; así como tampoco consta que el trabajador rindiera cuenta a su patrono. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo anteriormente esbozado, en cuanto considera este Juzgador que al causarse en forma regular y permanente los viáticos del caso, debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del “Salario Normal” como desde el punto de vista del “Salario Integral”, la cual se calculará desde el 31 de julio de 2002 al 03 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

    Además se observa que el actor en su escrito libelare señala que el régimen de beneficios y pagos de las diferencias de las prestaciones sociales, estuvo constituido según la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., es por lo que demanda diferentes conceptos por diferencia de prestaciones sociales desde que se inicio la relación de trabajo, es decir, desde 07 de noviembre de 2000 hasta su culminación, esto es, 13 de Junio de 2009, constando al expediente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL (2008-2011), la misma fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de octubre de 2008, no existiendo ninguna evidencia en los autos contrato colectivo de trabajo que hubiere regido en la demandada desde el año 2000. De allí que se puede concluir que no se cumple con el requisito que exige el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo para que le sea aplicable al actor la Convención Colectiva para los años subsiguiente que van desde el 07 noviembre del año 2000 hasta el 08 de octubre de 2008. Mas sin embargo de una revisión exhaustiva de la liquidación de prestaciones sociales que cursan al expediente, se evidencia que el patrono pagaba los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y otros conceptos en base a un salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara y ordena su pago en atención a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A. vigente para el período (2008-2011). Y así se decide.

    Así pues, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas:

    - L.A.P.F.

    Fecha de inicio: 07 de noviembre de 2000.

    Fecha de culminación: 13 de Junio de 2009.

    Tiempo de la relación de trabajo: ocho (08) años, ocho (08) meses y seis (06) días.

    Cargo desempeñado: Inspector de seguridad y Analista de Unidad de Prevención y Control contra la Legitimación de Capitales (UPCLC).

    Prestación de Antigüedad y diferencia de antigüedad: El actor reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre el periodo 07 de noviembre de 2000 y 13 de Junio de 2009, periodos estos admitidos por el Actor en el escrito libelar, por lo que se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular cinco (05) días por cada mes, en base al salario integral que deberá estar compuesto por el sueldo básico, los viáticos, los días trabajados, adicionando únicamente la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, desde el 31 de Julio de 2002 al 03 de junio de 2008. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., a partir del 09 de octubre del 2008 hasta el 13 de junio de 2009, tomando en consideración los días contemplados en la convención colectiva. A los cuales se les deberá deducir la cantidad de Bs. 14.191,12 cancelados por patrono conforme a la documental marcada con la letra “C” referida a la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

    Días adicionales de antigüedad: por lo que se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, equivalente a 2 días de salario, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, conforme al salario señalado, desde el 31 de Julio de 2002 al 03 de junio de 2008. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., a partir del 08 de octubre del 2008 hasta el 13 de junio de 2009, tomando en consideración los días contemplados en la convención colectiva. A los cuales se les deberá deducir los montos pagado por el patrono cursante a los folios 321 al 324 de la segunda pieza. Así se decide.

    Sueldo: correspondiente al periodo del 01 de julio de 2009 al 13 de julio de 2009, concernientes a 13 días laborados; la parte demandada admite que la relación de trabajo inicio el 7 de noviembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2009, mas sin embargo no consta del acervo probatorio que al actor se le haya pagado los 13 días laborados, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 571,29. Y así se decide.

    Ticket de alimentación: correspondiente al periodo del 01 de julio de 2009 al 13 de julio de 2009, concernientes a 10 día hábiles laborados; la parte demandada admite que la relación de trabajo inicio el 7 de noviembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2009, mas sin embargo no consta del acervo probatorio que al actor se le haya pagado el referido concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 137,50. Y así se decide.

    Trabajo en horas de reposo y comida: es una carga del trabajador probar que no disfrutaba de la media hora de descanso intrajornada, es decir, demostrar tales circunstancias de hecho especiales de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación al concepto precedentemente señalado, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por tal motivo este juzgador declara improcedente el reclamo solicitado por la parte actora por el concepto de diferencia de Trabajo en horas de reposo y comida. Y así se decide.

    Horas extras: Con relación a las horas extras canceladas, tal como quedo evidenciado del análisis probatorio efectivamente el actor laboró horas extras, las cuales también efectivamente como se demostró de los listines de pagos fueron canceladas en su oportunidad con el salario correcto, en consecuencia no existe diferencia alguna por dicho concepto. Y así se decide.

    En cuanto al concepto descansos trabajados y descanso compensatorio: es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando la falta de certeza en relación a esta pretensión (diferencia de días de descanso, días feriados), es por lo este sentenciador procede a condenar el referido concepto de días de descanso, se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular conforme al salario normal devengado por el trabajador para cada mes, para posteriormente ser dividido entre 30 días del mes, luego ser multiplicado por el 50% de recargo según lo establecido en el artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto se basará de acuerdo a las documentales cursante a los folios 103 al 159 de la primera pieza del expediente en la que se evidencia que el actor laboró días domingos. Y así se decide.

    Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas:

    El actor reclama las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declara procedente la misma en los siguientes términos:

    Utilidades Fraccionadas: comprendida entre el periodo 07 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular la fracción de 15 días conforme a lo establecido en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá estar compuesto por el sueldo básico, los días trabajados, lo cuales no fueron pagados oportunamente por la demandada. Así se decide.

    Utilidades Fraccionadas: comprendida entre el periodo 01 de enero de 2009 al 13 de julio de 2009, se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular la fracción de 60 días conforme a lo establecido en 14 de la Convención colectiva, lo cuales no fueron pagados oportunamente por la demandada. Así se decide.

    Utilidades: correspondiente al año 2001, se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular la fracción de 15 días conforme a lo establecido en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá estar compuesto por el sueldo básico, los días trabajados, los cuales se les descontará la cantidad señalada en el folio 301 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.

    Utilidades: correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 01 de enero de 2007 al 08 de agosto de 2008, por lo que se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular cinco 15 días conforme a lo establecido en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal que deberá estar compuesto por el sueldo básico, los viáticos, los días trabajados. En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTRABANCAR y la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., a partir del 08 de octubre del 2008 hasta el 31 de diciembre de2008, tomando en consideración los días contemplados en la convención colectiva. A los cuales se les deberá deducir los montos pagados por la demandada cursante a los folios 302 al 308 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.

    Diferencia de vacaciones y bono vacacional:

    El actor reclama las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declara procedente la misma en los siguientes términos: comprendida entre el periodo 07 de noviembre de 2000 al 07 de noviembre de 2008, se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular lo anualmente devengado por el trabajador de los años antes señalados; en base al salario normal que deberá estar compuesto por el sueldo básico, los viáticos, los días trabajados y en base al salario obtenido, tomará como base 15 días de salario por año, la cual sumará un día por cada año devengado, conforme a lo establecido en el artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los cuales se les deberá deducir los montos pagados por la demandada cursante a los folios 244 al 249 de la segunda pieza del expediente referidas al concepto de vacaciones. Así se decide.

    Vacaciones comprendida entre el periodo 09 de noviembre de 2008 al 13 de julio de 2009, se acuerda estos cálculos efectuarlo por medio de experticia complementaria del fallo, por un único experto, el cual una vez designado deberá calcular la fracción de 25 días conforme a lo establecido en 14 de la Convención colectiva, lo cuales no fueron pagados oportunamente por la demandada. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de julio del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.A.P.F. contra de la empresa BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-

Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo correspondiente, de acuerdo la los parámetros establecido en cada concepto condenados en el contenido de la presente sentencia.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02: 26 p.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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