Decisión nº 2016-000851 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de abril de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000851

ASUNTO : CP31-S-2016-000851

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P..

VÍCTIMA: NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.P.C., NOREIDYS PÉREZ y E.M..

IMPUTADO: GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de San F.e.A., nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio N.M., Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San F.e.A.. Hijo de M.L. gallegos (V) J.A.R. (V).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha doce (12) de abril de 2.016, la ciudadana abogada N.D.V.P., Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada N.D.V.P., realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano GALLEGOS L.G., titular de la cédula de identidad V-27.416.629, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.G.C.C., en su condición de representante de la NIÑA de 12 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/04/16, por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, interpuesta por la ciudadana G.G.C.C.. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/04/16, rendida por la NIÑA de 12 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), (pareja del denunciado), por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/04/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., DETECTIVE TÉCNICO G.D. y DETECTIVE INVESTIGADOR E.S., en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo. Tiempo y lugar de la detención del ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio N.M., Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San F.e.A.. Hijo de M.L. gallegos (V) J.A.R. (V). 4.- RECONOCIEMINETO MÉDICO FORENSE, de fecha diez (10) de abril de 2.016, practicado a la víctima NIÑA de 12 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), suscrito por la doctora A.J.C., en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad. Membrana himeneal anular con escotadura en horas 9 según esferas del reloj. Laceración reciente en horas 6 según esferas del reloj. ANO RECTAL: Esfínter tónico, pliegues ano rectal conservado. CONCLUSIÓN: Desfloración negativa. Signo de traumatismo vaginal reciente. Ano-Rectal. Sin Lesiones. Estado General: Satisfactorio”. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/04/16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TÉCNICO G.D. y DETECTIVE INVESTIGADOR E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., en la cual dejan constancia de las características del lugar de hechos, en la cual no logran recabar ningún objeto de interés criminalístico. 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/04/16, practicada al ciudadano GALLEGOS L.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, suscrito por la doctora A.J.C., en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/04/16, rendida por la NIÑA de 12 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), (pareja del denunciado), por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.A., en calidad de testigo presencial.- (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. N.P. realizó lectura de las actas). En base a estos elementos de convicción en esta etapa incipiente de la investigación Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GALLEGOS L.G., titular de la cédula de identidad V-27.416.629, encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con articulo 80 del Código Penal y la circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por otra parte, este representación fiscal, dándole valor a lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, en la cual manifestó que el presunto agresor es el esposo de su prima de 12 años de edad, de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), considerándose que la misma no tiene capacidad de discernimiento, aunado al hecho de que la misma se encuentra embarazada, es por lo que se imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (se hace constar que la ciudadana fiscal realiza lectura del mismo). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicito se decrete en contra del imputado, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 236, Un hecho punible que merece pena de libertad, existen fundados elementos de convicción, presunción del peligro de fuga, 237la pena que puede llega a imponerse, la magnitud del daño causado y 238, la influencia que puede tener para obstaculizar la investigación dada la relación familiar entre la víctima y el agresor del Código Orgánico Procesal Penal Solicito se acuerde la realización de PRUEBA ANTICIPADA a las víctimas NIÑA de 12 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Solicito se acuerde la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, el hecho ocurrido en fecha diez (10) de abril de 2.016, en horas de la madrugada, en contra de la ciudadana NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la representante de la víctima ciudadana C.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que en el día de ayer un sujeto de nombre L.G., que vive con una p.m., en horas de la madrugada del día de hoy entró en el cuarto de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y abusó sexualmente de ella”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10/04/16.

En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en presencia de su madre C.C.G.G., a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de ayer mi madre salió para un fundo y dijo que vendría el día de hoy domingo, y el fundo queda ubicado como a dos kilómetros de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y le dijo a mi vecina de nombre Luisa, que nos cuidara, como a eso de las 08:00 horas de la noche, llega mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y su esposo Leonel, diciendo que mi madre les había llamado diciendo que se quedaran, luego a la hora de dormir yo me acosté en mi chinchorro, mi hermana de nombre JENNY, se acostó en el suyo y mi prima y su esposo se acostaron en el chinchorro de mi padre, luego como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me levante a orinar, y cuando me acosté que estaba agarrando el sueño el esposo de mi prima se me acostó en el chinchorro donde yo estaba acostada, y yo le dije que que hacia en mi chinchorro y fue entonces que me empezó a tocar mis partes intimas y me dijo que me callara la boca o si no me iba a matar, él me tapada la boca con la mano y yo intentaba agarrar el chinchorro de mi hermana para que se levantara, pero no alcanzaba a tocarlo, en ese momento fue que me penetró con sus dedos, luego se bajo del chinchorro donde yo estaba y se acostó nuevamente con su esposa y yo me quedé llorando, hay me levante y avise a mi hermana de nombre J.G. y le conté y ella lo corrió de la casa y mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), también se molestó y se fue con e´l, cuando mi madre llegó como a las 11:00 de la mañana y le contamos dijo que viniéramos al C.I.C.P.C., para colocar la denuncia”.

En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GALLEGOS L.G., una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el detective E.S., realizó Inspección Técnica contemplada en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, y efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde reside el agresor según lo informó la denunciante, donde luego de hacer varios llamados a la puerta se presentó una persona del sexo masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera: GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio N.M., Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San F.e.A.. Hijo de M.L. gallegos (V) J.A.R. (V), manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., siendo las 03:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10/04/16.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 760-16, de fecha 10/04/16, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 761-16, de fecha 10/04/16, realizada en el lugar de la aprehensión dejando constancia de las características de lugar.

En la misma fecha diez (10) de abril de 2.016, se presentó de manera voluntaria la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que l día 09/04/16 a las 08:30 horas de la noche mi esposo de nombre L.G., y mi persona fuimos a la casa de mi prima de nombre: C.C.G., ubicada en el Barrio N.M., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, ya que anteriormente nos había dicho que le cuidáramos la casa porque se iba de viaje a realizar diligencias personales, donde al llegar a la residencia se encontraban mis primas de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y muchachos que los apodan “el Sapo y el Pijo”, por lo que mi pareja durmió conmigo toda la noche en al habitación principal y mis primas dormían en la habitación segundaria, posteriormente en horas de la mañana del día de hoy 10/04/16 mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), decía de forma tranquila que mi pareja había abusado de ella en horas de la madrugada”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, quien deja constancia: “Al examen físico dentro de los limites normales”, cursante al folio 16 de la causa.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima de 12 año de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien deja constancia: “Al examen físico dentro de los límites normales.-. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con escotadura en hora 9 según esferas del reloj. Laceración reciente en hora 6 según esfera del reloj.- ANO RECTAL: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Negativa. Signos de traumatismo vaginal reciente. ANO-RECTAL: Sin Lesiones”, cursante al folio 09 de la causa.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como lo son VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con articulo 80 del Código Penal y la circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por otra parte, este representación fiscal, dándole valor a lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, en la cual manifestó que el presunto agresor es el esposo de su prima de 12 años de edad, de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), considerándose que la misma no tiene capacidad de discernimiento, aunado al hecho de que la misma se encuentra embarazada, es por lo que se imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado GALLEGOS L.G., desea declarar, Expone: “si”. “Eso paso así, la mamá de ella me llamo para que les cuidara las muchachas, luego yo fui con mi esposa a cuidarlas, nos acostamos y yo me levante a orinar y entonces la muchacha cuando yo iba pasando por un lado me tomo de la mano y se puso la mano mía en la totona de ella, entonces yo comencé acariciarla y luego yo me acosté en el chinchorro con mi esposa nuevamente, como a eso de la una de la madrugada se paro ella y dijo que yo la había violado sin yo hacerle nada yo estaba con mi esposa hay al lado, mi esposa es verdad tiene 12 años esta embarazada tiene 5 meses de barriga, yo andaba trabajando y me llamaron y me dijeron ¡que te van a denunciar! y como yo no había hecho nada me sentía libre con mi conciencia limpia yo fui al CICPC averiguar y haya me tomaron y me metieron para un calabozo y de hay me trajeron para acá y como no consiguieron mi cedula me llevaron para tras y me trajeron hoy”.

Seguidamente, Se hace constar que la fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. FISCAL Señor German, usted dice que la joven agarro su mano y se la llevo a la vagina, ¿A que hora fue eso? R- Eso fue como a las 9 o 10 de la noche. FISCAL ¿A que hora se acostaron a dormir? R- como a las 9 de la noche. FISCAL ¿Ya todos se habían acostado? R-si. FISCAL, si usted esta durmiendo en la habitación principal ¿que hacia usted en la habitación de la victima? R- yo estaba junto con ella y mi esposa dormíamos los tres en una sola habitación. FISCAL ¿su esposa vio cuando la victima le coloco su mano en la vagina de ella para que la acariciara? R- no porque estaba oscuro y entonces yo me fui acostar y como a eso de la 1:00 de la madrugada se levanto y dijo que yo la había violado. FISCAL ¿A que hora exactamente usted se fue a dormí? R- A las 9. FISCAL ¿su esposa no se despertó cuando usted se levanto a orinar? R- si ella se despertó. FISCAL ¿No se percato su esposa cuando la victima le agarro su mano y le la llevo a su vulva? R- No porque estaba oscuro. FISCAL ¿A que distancia se encontraban los chinchorros donde dormía su esposa y la victima? R- como a metro y medio.

Consecutivamente, el ciudadano defensor privado realiza las siguientes preguntas. ¿Quienes fueron a la casa de la victima? R- Dos muchachos uno llamado el sapo y el otro piojito o algo así?. ¿Quienes se quedaban durmiendo hay? R- mi esposa, yo, la muchacha y una hermana. ¿Tú en algún momento llegaste a tener relaciones sexuales con la victima? R- no. ¿Tu esposa tiene cuantos años? R- 12 años. ¿La mamá de tu esposa tenia conocimiento que estabas viviendo con ella? R- si yo fui a su casa y se la pedí a su papá y le dije que quería estar con ella. ¿Como se llama la mamá de tu esposa? R carmen yo la conozco por el opodo chitata. ¿Tu te fuiste a presentar al CICPC? R- si. Esas personas que tu manifiestas como el sapo y el piojito ¿se quedaron durmiendo en la casa? R- no cuando yo llegue a la casa ellos ya estaban hay, luego las dos muchachas estaban afuera con ellos y yo estaba adentro viendo televisión, luego les dije que se acostaran que sino les iba a decir a la mamá. ¿Cual fue el motivo por la cual te quedaste en la casa de la victima?. R- Por que la mamá nos pidió el favor que la cuidáramos por esa noche. ¿Como era la relación tuya y de la mamá de la victima? R- una relaciona amistosa hablamos normal. ¿Cuando te pasaste para el chinchorro de la victima la llegaste amenazar? R- No en ningún momento.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado representado por el ciudadano abogado J.P.C., quien realizó su exposición: “Buenas tardes a todo los presentes en primer lugar, la fiscal manifestó que las actuaciones se encontraban incipiente. En segundo, lugar esta defensa técnica observa que en relación a la esposa de mi patrocinado, no es aplicable el precepto jurídico de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues, como lo manifestado por mi cliente ya había hablado con su madre y contaba con la autorización de la misma para ello y es una niña que tiene cinco meses de embarazo, la ciudadana fiscal tiene razón cuando dice que por la edad no tiene el discernimiento, pero hay que tomar en cuanta que estas personas no conocen de las normas e inician una relación de manera formal con el consentimiento de los padres, aunado que no existe con respecto a este delito una denuncia formal, pues la pareja de mi defendido solo rindió entrevista como testigo y no existe reconocimiento Médico Forense suscrito por la Dra. A.J.C.. De igual manera, hay que tomar en consideración que mi defendido es el sustento del hogar y que la víctima se encuentra embarazada necesitando de su ayuda, pues si se priva de libertad se vería afectada la familia, mi defendido se desempeña como Moto Taxista, se encuentra arraigado en el país, pues no cuenta con los recursos para salir de él, consigno en este acto C.d.R., suscrita por el Comité de Tierras Urbanas LAS VENCEDORAS, constante de un (01) folio útil. Es por todo lo antes expuesto, que solicito se le otorgue una medida menos gravosa”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con articulo 80 del Código Penal y la circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

A los fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con articulo 80 del Código Penal y la circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a tal efecto observa, que corren insertas:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/04/16, interpuesta por la ciudadana C.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que en el día de ayer un sujeto de nombre L.G., que vive con una p.m., en horas de la madrugada del día de hoy entró en el cuarto de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y abusó sexualmente de ella”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10/04/16.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2.016, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana Víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en presencia de su madre C.C.G.G., a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de ayer mi madre salió para un fundo y dijo que vendría el día de hoy domingo, y el fundo queda ubicado como a dos kilómetros de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y le dijo a mi vecina de nombre Luisa, que nos cuidara, como a eso de las 08:00 horas de la noche, llega mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y su esposo Leonel, diciendo que mi madre les había llamado diciendo que se quedaran, luego a la hora de dormir yo me acosté en mi chinchorro, mi hermana de nombre JENNY, se acostó en el suyo y mi prima y su esposo se acostaron en el chinchorro de mi padre, luego como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me levante a orinar, y cuando me acosté que estaba agarrando el sueño el esposo de mi prima se me acostó en el chinchorro donde yo estaba acostada, y yo le dije que que hacia en mi chinchorro y fue entonces que me empezó a tocar mis partes intimas y me dijo que me callara la boca o si no me iba a matar, él me tapada la boca con la mano y yo intentaba agarrar el chinchorro de mi hermana para que se levantara, pero no alcanzaba a tocarlo, en ese momento fue que me penetró con sus dedos, luego se bajo del chinchorro donde yo estaba y se acostó nuevamente con su esposa y yo me quedé llorando, hay me levante y avise a mi hermana de nombre J.G. y le conté y ella lo corrió de la casa y mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), también se molestó y se fue con e´l, cuando mi madre llegó como a las 11:00 de la mañana y le contamos dijo que viniéramos al C.I.C.P.C., para colocar la denuncia”.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha diez (10) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GALLEGOS L.G., una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el detective E.S., realizó Inspección Técnica contemplada en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, y efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde reside el agresor según lo informó la denunciante, donde luego de hacer varios llamados a la puerta se presentó una persona del sexo masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera: GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio N.M., Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San F.e.A.. Hijo de M.L. gallegos (V) J.A.R. (V), manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., siendo las 03:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10/04/16.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 760-16, de fecha 10/04/16, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 761-16, de fecha 10/04/16, realizada en el lugar de la aprehensión dejando constancia de las características de lugar.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2.016, se presentó de manera voluntaria la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que l día 09/04/16 a las 08:30 horas de la noche mi esposo de nombre L.G., y mi persona fuimos a la casa de mi prima de nombre: C.C.G., ubicada en el Barrio N.M., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, ya que anteriormente nos había dicho que le cuidáramos la casa porque se iba de viaje a realizar diligencias personales, donde al llegar a la residencia se encontraban mis primas de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y muchachos que los apodan “el Sapo y el Pijo”, por lo que mi pareja durmió conmigo toda la noche en al habitación principal y mis primas dormían en la habitación segundaria, posteriormente en horas de la mañana del día de hoy 10/04/16 mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), decía de forma tranquila que mi pareja había abusado de ella en horas de la madrugada”.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima de 12 año de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien deja constancia: “Al examen físico dentro de los límites normales.-. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con escotadura en hora 9 según esferas del reloj. Laceración reciente en hora 6 según esfera del reloj.- ANO RECTAL: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Negativa. Signos de traumatismo vaginal reciente. ANO-RECTAL: Sin Lesiones”, cursante al folio 09 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano GALLEGOS L.G., representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Es por lo que esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal y considera que existió el contacto sexual no deseado que consistió en introducir sus dedos en la vagina de la víctima de tan solo 12 años de edad. ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la L.P. constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:

  1. - Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.

  2. - Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano GALLEGOS L.G., fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:

a.- Todo delito que se esté cometiendo.

b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).

c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.

d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.

e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.

f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.

g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.

h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano GALLEGOS L.G., según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigaciones Policial, de fecha 10/04/16, que los hechos acontecieron en fecha 10/04/16 a las 01:00 horas de la madrugada, motivo por el cual la víctima acompañada de su representante legal denuncia ante el CICPC Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha 10/04/16 a las 02:00 horas de la tarde y que se materializa la aprehensión del presunto agresor en fecha 10/04/16 a las 03:30 horas de la tarde.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/04/16, interpuesta por la ciudadana C.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.600, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que en el día de ayer un sujeto de nombre L.G., que vive con una p.m., en horas de la madrugada del día de hoy entró en el cuarto de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y abusó sexualmente de ella”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10/04/16.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2.016, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana Víctima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en presencia de su madre C.C.G.G., a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de ayer mi madre salió para un fundo y dijo que vendría el día de hoy domingo, y el fundo queda ubicado como a dos kilómetros de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y le dijo a mi vecina de nombre Luisa, que nos cuidara, como a eso de las 08:00 horas de la noche, llega mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y su esposo Leonel, diciendo que mi madre les había llamado diciendo que se quedaran, luego a la hora de dormir yo me acosté en mi chinchorro, mi hermana de nombre JENNY, se acostó en el suyo y mi prima y su esposo se acostaron en el chinchorro de mi padre, luego como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me levante a orinar, y cuando me acosté que estaba agarrando el sueño el esposo de mi prima se me acostó en el chinchorro donde yo estaba acostada, y yo le dije que que hacia en mi chinchorro y fue entonces que me empezó a tocar mis partes intimas y me dijo que me callara la boca o si no me iba a matar, él me tapada la boca con la mano y yo intentaba agarrar el chinchorro de mi hermana para que se levantara, pero no alcanzaba a tocarlo, en ese momento fue que me penetró con sus dedos, luego se bajo del chinchorro donde yo estaba y se acostó nuevamente con su esposa y yo me quedé llorando, hay me levante y avise a mi hermana de nombre J.G. y le conté y ella lo corrió de la casa y mi prima (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), también se molestó y se fue con e´l, cuando mi madre llegó como a las 11:00 de la mañana y le contamos dijo que viniéramos al C.I.C.P.C., para colocar la denuncia”.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha diez (10) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GALLEGOS L.G., una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el detective E.S., realizó Inspección Técnica contemplada en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, y efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el sector N.M., PRIMERA TRASVERSAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde reside el agresor según lo informó la denunciante, donde luego de hacer varios llamados a la puerta se presentó una persona del sexo masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera: GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629. Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 04/03/1997, Estado Civil: Soltero, de 18 años, ocupación: Moto Taxi, Residenciado en: Vía el Tocal, Barrio N.M., Invasión Rancho de zinc, conocido como “Leonel”, San F.e.A.. Hijo de M.L. gallegos (V) J.A.R. (V), manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., siendo las 03:30 horas de la tarde y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 10/04/16.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 760-16, de fecha 10/04/16, realizada en el lugar de los hechos dejando constancia de las características de lugar.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 761-16, de fecha 10/04/16, realizada en el lugar de la aprehensión dejando constancia de las características de lugar.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de abril de 2.016, se presentó de manera voluntaria la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Resulta ser que l día 09/04/16 a las 08:30 horas de la noche mi esposo de nombre L.G., y mi persona fuimos a la casa de mi prima de nombre: C.C.G., ubicada en el Barrio N.M., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, ya que anteriormente nos había dicho que le cuidáramos la casa porque se iba de viaje a realizar diligencias personales, donde al llegar a la residencia se encontraban mis primas de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y muchachos que los apodan “el Sapo y el Pijo”, por lo que mi pareja durmió conmigo toda la noche en al habitación principal y mis primas dormían en la habitación segundaria, posteriormente en horas de la mañana del día de hoy 10/04/16 mi prima de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), decía de forma tranquila que mi pareja había abusado de ella en horas de la madrugada”.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima de 12 año de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien deja constancia: “Al examen físico dentro de los límites normales.-. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Membrana himeneal anular con escotadura en hora 9 según esferas del reloj. Laceración reciente en hora 6 según esfera del reloj.- ANO RECTAL: Esfínter tónico, pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Negativa. Signos de traumatismo vaginal reciente. ANO-RECTAL: Sin Lesiones”, cursante al folio 09 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GALLEGOS L.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.416.629por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ordenándose su reclusión en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUN DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA

En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.

Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara CON LUGAR la práctica de la declaración de las víctimas ciudadanas (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Abril de 2016 a las 2:00 horas de la tarde; con respecto a la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de la denuncia de fecha 10/04/16 y el día 20 de Abril de 2016 a las 3:00 horas de la tarde; con respecto a la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) paraje del presunto agresor.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GALLEGOS L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.416.629, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con articulo 80 del Código Penal y la circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las circunstancia con la agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN SAN F.E.A.. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público correspondiente a la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las NIÑAS victimas (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la cual se fija para el día 20 de Abril de 2016 a las 2:00 horas de la tarde; con respecto a la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de la denuncia de fecha 10/04/16 y el día 20 de Abril de 2016 a las 3:00 horas de la tarde; con respecto a la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) paraje del presunto agresor. SEXTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense boletas de citación a las víctimas y sus representantes legales. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ

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