Decisión nº 1 de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDaños Materiales

2009-1218

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° y 151°

Obra como PARTE ACTORA, el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.229.508, domiciliado en la Urbanización A.C., quinta No. 15-57, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, domiciliado en la ciudad del Mérida, Estado Mérida y hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su gerente, el ciudadano DUBBERTH ARIAS, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

LA DEMANDA

Se inició el presente juicio, mediante Demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano L.J.A., ya identificado, asistida por el abogado L.E.Z.M., ya identificado, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su gerente, el ciudadano DUBBERTH ARIAS, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, mediante la cual señala al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: Que, en fecha 01 de Septiembre de 2008, el ciudadano L.J.A., contrató una póliza de Seguros de vehículos a todo riesgo con la Compañia MAPFRE la seguridad, la cual esta signada con el numero 3000819545209, y que en fecha 03 de agosto de 2009, como a las 10:10 p.m., sufrió un accidente de transito, cuando se desplazaba con su vehículo, el cual tiene las siguientes características; PLACA: MEM-37N, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C47300573, SERIAL DEL MOTOR: 47V300573, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, tal como se evidencia del Certificado de Registro de vehículo No. 24283668, de fecha 10 de Julio de 2007, por la avenida C.C.d.M.T.d.E.M., en sentido bajando Tovar- Mérida, cuando de repente otro vehículo (signado con el No. 2 en el expediente de Tránsito) de las siguientes características: MARCA: RENAULT, PLACA: XFR-962, MODELO 18, AÑO: 1987, COLOR: GRIS TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: G 201392, propiedad del ciudadano HERLES A.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.072.041, que se encontraba estacionado en el canal derecho, el cual efectuó una maniobra de incorporación al canal izquierdo, invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba, quedó impactado así su vehículo por el costado derecho, que por lo cual rodó como 25 metros entre la isla y la calzada de la avenida donde rozo un poste de la luz eléctrica, ocasionando con dicho impacto daños materiales a su vehículo antes descrito, y que se partió la bocina del disco derecho delantero del vehículo, quedando así sin frenos y que se detuvo cuando choco con el poste de la isla de la misma avenida; Que como consecuencia del accidente el vehículo de su propiedad, descrito como No. 01 en el expediente de tránsito, del cual anexa copia certificada marcada con la letra “A” sufrió los siguientes daños: 1) capot, 2) guardafango izquierdo, 3) reemplazar rejilla embellecedora, 4) reemplazar dos silvines con base, reemplazar parachoque, 5) remplazar guardafango derecho delantero, 6) reemplazar platina de borde de guardafango 7) remplazar marco frontal, 8)reemplazar un espejo retrovisor, 9) reemplazar tijeras, 10) reemplazar amortiguadores, 11) reemplazar bocinas de freno, 12) reemplazar tres rines y tres cauchos, 13) remplazar guardapolvo, 14) reemplazar radiador de agua, 15) reparar compacto, 16) latonería y pintura obra de mano con repuestos y mecánica, esto tal como consta del acta de avaluó suscrita por el perito Avaluador y Ajustador de pérdidas designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Que según lo refleja el funcionario de tránsito que sustanció el expediente, “que este hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo No. 02, efectuó la maniobra de incorporación al canal izquierdo invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo uno (01) y el cual circulaba a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana impactando con el área delantera, al vehículo número dos (02) por el área lateral izquierda, este mismo vehículo siendo proyectado hacia el lateral izquierdo del vehículo número tres (03) que se encontraba estacionado en el canal derecho de circulación el vehículo numero uno (01) continuo el recorrido chocando posteriormente con un poste de alumbrado público”; Que como quiera que su vehículo sufrió daños, los cuales fueron descritos anteriormente, y que según el acta de avaluó realizada por el perito y Ajustador de perdidas, el ciudadano C.R., fueron valoradas en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.000,ooo), sin embargo el perito del Seguro determinó que los gastos de reparación del vehículo era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), a cuyo efecto la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, autorizó verbalmente al TALLER B.C., propiedad de L.A.L.C., ubicado en la Calle 8, en el Corozo Tovar, para que reparara el vehículo, y que la compañía por su cuenta suministraría los repuestos; Que es el caso que en fecha 13 de octubre de 2009, recibió una carta de la empresa de seguros MAPFRE C.A., en la cual le manifestaban que solo le indemnizarían el 75% del monto de los daños ajustados, en virtud de que había incumplido con la cláusula 7 de las condiciones particulares de la Póliza en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 110 de la Ley de T.T., y acompaña la comunicación marcada con la letra “B”; Que si bien es cierto que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., establece las velocidades máximas permitidas para que circulen los vehículos en las vías públicas; el mismo Reglamento en el artículo 383, clasifica las vías según situación, las cuales se dividen en urbanas y extra urbanas, siendo estas últimas las construidas para unir dos o mas centros poblados. Y que se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras. A cuyo efecto el mismo artículo 254 del Reglamento, numeral 3, literal a y b, establece la velocidad máxima para vehículos, la cual esta entre 90 y 70 kilómetros por hora, estando así dentro de los parámetros la velocidad con la que circulaba con su vehículo el día del accidente, por lo que tal excepción debe ser desechada y solicita se ordene a la Compañía de Seguros le indemnice el 100% del monto de los daños ajustados; Que es de advertir, que la avenida C.C., lugar donde ocurrió el accidente, esta establecida como una Troncal signada con el No. 0007 por el Ministerio de obras Públicas y Vivienda (MOPIV); Que del mismo modo, en cuanto a que no dio cumplimiento con el artículo 110 de la Ley de T.T., numeral 3, referente a que suministré datos falsos a la Compañía aseguradora antes referida, tal información fue errada debido a que en la oficina del I.N.T.T.T., de Tovar, incurrieron en un error cuando le fue renovada su Licencia, como se evidencia de la constancia expedida por el referido Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre que acompaña marcada con la letra “C”, que a cuyo efecto tal excepción debe ser desechada por cuanto el error no fue de él, sino del funcionario encargado de la renovación de licencias; Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompaña las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.) Copia Certificada del expediente de tránsito Nº 280-09, de fecha 3 de agosto de 2009. 2.) Original de la comunicación emanada de MAPFRE la Seguridad, marcada con la letra “B”. 3.) - Promueve la comunicación emanada de la Oficina Regional del I.N.T.T.T. Tovar. 4.) – Copia de la P.d.S. 5.)- Promueve la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicita se oficie al Ministerio de Obras Públicas y vivienda (MOPVI), para que informe a este Tribunal sobre la clasificación de la Avenida C.C.d. esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, a los efectos de la circulación de los vehículos, que es decir, si es considerada autopista, avenida, calle, carretera o troncal; Que por cuanto la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., comercial Mérida, se niega a indemnizarle el 100% de los daños ajustados que sufrió su vehículo, es por lo que acude a esta competente autoridad, para demandar a la empresa de seguros MAFRE LA SEGURIDAD C.A.,con sucursal en M.E.M., en la persona del ciudadano DUBBERTH ARIAS, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su condición de Gerente de la empresa de seguros, que para que convenga en indemnizarle el 100% de los daños que sufrió su vehículo y que fueron ajustados por ellos, o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo); Que así mismo solicita que al dictar Sentencia el Juez le acuerde la Indexación de la suma condenada a pagar, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; Que de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita se condene en costas a la parte demandada, en caso de resultar totalmente vencida en el presente juicio; Fundamenta la presente acción en los artículos 192, 198 y 212 de la Ley de T.T., en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil; Estima la presente Demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), que representa el monto que la compañía de seguros se niega a pagar; que equivale a DOSCIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (227.27 U.T.); Señala como domicilio Procesal la carrera 3ra. No. 2-90, Tovar, Estado Mérida; Y por último solicita que la presente Demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibió por Distribución libelo de Demanda constante de tres (03) folios útiles y veintiocho (28) recaudos anexos.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 30 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 06 de Noviembre se libró oficio signado con el No. 2760-324, al ciudadano Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la Citación del demandado, ciudadano DUBBERTH ARIAS.

En fecha 27 de Enero de 2010, se libró oficio signado con el No. 2760-019, al ciudadano Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido del oficio No. 2760-324.

En fecha 02 de Febrero de 2010, se recibieron recaudos de citación del ciudadano DUBBERTH ARIAS, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de un (01) folio útil y catorce (14) recaudos anexos. Y se agregaron al presente expediente.

En fecha 09 de Abril de 2010, se recibió escrito de contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios y cuarenta (40) recaudos anexos, presentado por el abogado A.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida actuando en nombre y representación de la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) Rif. J-00021410-7, empresa de seguros domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de Marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social por Resolución de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro., como se evidencia de poder que consigna constante de (4) cuatro folios útiles.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente Demanda por (COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO) , la parte demandada lo hace en los siguientes términos: I. FALTA DE INTERES EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO; con fundamento en el articulo 212 de la Ley de Transporte terrestre, en concordancia con el articulo 865 del còdigo de Procedimiento Civil, hace valer como defensa de fondo la falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio; Los hechos, razones y circunstancias en las cuales fundamenta la defensa son: La cualidad conforme expresa la doctrina, “La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y a la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y a la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.- La Trabazon de la Litis.- Dr. O.R.P.T..- Pág. 501; Que conforme a lo conceptualizado se observa que el demandado pretende traer a juicio a su representada, con fundamento en un accidente de tránsito que manifiesta ocurrió el día 3 de Agosto de 2009, entre un vehículo que afirma que, mantiene póliza con su conferente; Que al señalar las pruebas en las cuales fundamenta su pretensión invoca entre ellos DOCUMENTALES: copia certificada del

expediente de tránsito traídos a los autos, y que al revisar dicha documental expediente No. 280-09, se evidencia que la colisión en la cual se pretende accionar contra su poderdante, acaeció el día 31 de Agosto de 2009, que en ellas aparecen interviniendo tres (3) vehículos identificados de la forma siguiente: Vehículo No. 1, Placas; MEM37N, Vehículo No. 2, Placas; XFR962, Vehículo No. 3, Placas; 50BVAS, que así mismo al identificar la carrocería del vehículo que afirma el demandante manejaba ese día 3 de Agosto de 2009, señala 8ZNCL33C47300573, y que el vehículo que se dice asegurado con su conferente, conforme a póliza llevada a los autos es el No. 8ZNCL33C47V300573, que no es la misma señalada en el acta policial del expediente administrativo, signado con el No. 280-09, promovido como prueba. Así mismo que al leerse el libelo de la demanda el actor L.J.A. identificado en el expediente administrativo invocado como prueba, aparece identificado con el No. 1, y expresa que su vehículo fue impactado “por el costado derecho” (sic); Que al revisar la documentación in comento tenemos que el vehículo identificado con el No. 1, y expresa que su vehículo impactado “por el costado derecho” sic. y al revisar la documentación in comento tenemos que el vehículo identificado con el No. 01, conforme a la grafica de la relación de daños sufridos, se observa: Luces delanteras: Rota por impacto; Freno de pie: Buen estado; Freno de Mano: Buen estado; Dirección: Buen estado; Neumático delantero: Buen estado; parachoque delantero: Buen estado; Parabrisa delantero: Buen estado; limpia parabrisa: Buen estado; Retrovisor izquierdo: Buen estado; Retrovisor Derecho: Roto por impacto. Que estos elementos concomitantes determinan que ningún vehículo asegurado con su representada estuvo involucrado en accidente de tránsito alguno ocurrido el día 3 de Agosto de 2009; Que es de destacar así mismo, que el último aparte de la cláusula No. 9, de la Ley de Contrato de Seguros reza: “Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora”; Que así mismo el artículo 16 de la citada Ley establece: “La Póliza de Seguros es el documento escrito en donde las condiciones del contrato. Las P.d.s. deberán contener como mínimo señalamiento de los riesgos asumidos”. El artículo 17 ejusdem igualmente indica: “Que a los efectos de esta ley se entiende por condiciones aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Que son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”. Que conforme a las trascripciones que anteceden, cabe concluir y de ello se deduce, que conforme al Cuadro de la Póliza anexa al expediente y que promueve el actor en el numeral 4 de su demanda, se evidencia en el cuadro de coberturas contratadas lo que cubre la p.a.m. en las condiciones de la póliza traída a los autos por el demandado, se lee en sus cláusulas primera y octava lo siguiente: “Primera: Que la empresa de Seguros se compromete a Indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se hayan causado y por lo cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehiculo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el t.t.t., pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente. Octava: Esta p.n.c.l. responsabilidad civil del Asegurado o Conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes y las cosas transportadas, cargándolas o descargándolas en el vehículo asegurado, por la cosa en el transportadas y por los bienes de los que sean titulares el tomador, el asegurado, el Conductor, Propietario, el cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores, las personas dependientes del Tomador o del Asegurado y los miembros de la flota o colectivo amparado por la Póliza”; Que de esta forma, conforme a los hechos narrados y disposiciones legales invocadas se evidencia, que no existe identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, o sea, de su poderdante y la persona abstracta contra quien la ley concede esa acción, lo que hace procedente invocar la falta de cualidad que como defensa de fondo, para que sea resuelta in limini litis opone en esta contestación de la demanda. II. DE LA CULPABILIDAD; Que como se indico anteriormente, ningún asegurado con su representada estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de Agosto de 2009, que como lo señala el demandante, pero que que sin embargo cabe destacar: Que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en su último aparte, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Que esta presunción legal cede, cuando en el libelo de demanda y el expediente de t.N.. 208-09 invocado por el demandante se lee la forma en que ocurrió el accidente: “ que se desplazaba el vehículo uno (01), y el cual circulaba a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana, impactando con el área delantera, al vehículo No. dos (02) por le área lateral izquierda ese siendo proyectado hacía la lateral izquierda del vehículo numero tres (03) que se encontraba estacionado en el canal derecho de circulación. Que el vehículo número uno (01) continuó el recorrido chocando posteriormente con un poste de alumbrado público. Infracciones observadas: Que el conductor del vehículo número uno (01) según versión escrita se desplazaba a una velocidad de 70 Km. Ph. No cumpliendo con lo establecido en el artículo 169 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 254 numeral dos literal A del reglamento de la ley de t.t.. Tipo de vía: Avenida…” Que si el propio demandante transcribe en su libelo lo afirmado por la autoridad del tránsito para reforzar el fundamento legal de su defensa y destaca que iba a exceso de velocidad, pone en funcionamiento la norma contenida en el artículo 169 numeral 4 ejusdem, que sanciona la infracción de conducir a exceso de velocidad, hechos corroborados por la versión de los conductores Nros. 02 y 03 del expediente administrativo, destacando que el propio demandante señala en su versión que “perdió el control”, circunstancia que de haber circulado a la velocidad reglamentaria no hubiera ocurrido; Que como consecuencia de esta infracción, al concordar las actuaciones de tránsito con la póliza traída a los autos por el actor y el artículo in comento, precisa que el actor incurrió en falta que lo hace culpable del hecho dañoso, pretendiéndose aplicar normas que no encuadran dentro de la situación planteada, cuando indica que la vía de circulación el día de los hechos, distintos en fecha entre el libelo de demanda y el expediente de tránsito, era una vía extra urbana, siendo que el croquis y el informe administrativo invocado habla de avenida, lo cual conforme a lo indicado en el artículo 231 numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T. es: “9) Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística. Usualmente tiene por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales”. Mientras que la zona extraurbana se define como: “53) Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos. Que conforme a los hechos narrados e infracciones cometidas por el demandante y vista la carta que consigna marcada B), de fecha 13 de Octubre de 2009, donde se evidencia que indebidamente le fue entregado Bs. 510,14 por concepto de monto cancelado por repuestos, solicita que declarada la improcedencia del petitorio de la parte actora, se ordene al demandante a reintegrar a su conferente la cantidad señalada que ésta le reembolso. Que una vez opuestas las anteriores defensas, procede a contestar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito, recogido en la póliza No. 3000819545209, ha intentado contra su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, el ciudadano L.J.A., por temeraria, falsa e infundada. Que es cierto que en fecha 01 de Septiembre de 2008, el actor contrató una póliza de Seguros de vehículos a todo riesgo con la compañía MAPFRE La Seguridad, que la cual esta signada con el No. 3000819545209, que siendo falso que en fecha 03 de Agosto de 2009, como a las 10:10 p.m. el actor haya sufrido un accidente de tránsito, cuando se desplazaba con su vehículo, el cual tiene las siguientes características: PLACA: MEM-37N, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C47300573, SERIAL DEL MOTOR: 47V300573, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 24283668, de fecha de 10 de Julio de 2007, por la avenida C.C.d.M.T.d.E.M., en sentido bajando Tovar-Mérida, que supuestamente cuando de repente otro vehículo (signado con el No. 2 en el expediente de tránsito) de las siguientes características: MARCA: RENAULT, PLACA: XFR-962, MODELO 18, AÑO: 1987, COLOR: GRIS TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: G 201392, propiedad del ciudadano Herles A.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.072.041, que supuestamente se encontraba estacionado en el canal derecho, efectuó una maniobra de incorporación al canal izquierdo, invadiendo el canal de circulación por donde supuestamente se desplazaba el actor, presuntamente impactó su vehículo por el costado derecho, por lo cual rodó supuestamente 25 metros entre la isla y la calzada de la avenida donde rozó un poste de luz eléctrica, presuntamente ocasionando con dicho impacto daños materiales a su vehículo antes descrito, ya que se partió supuestamente la bocina del disco derecho delantero del vehículo, quedando así sin frenos y se detuvo cuando chocó con el poste de la isla de la misma avenida, lo cual niega; Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que como consecuencia del supuesto accidente el vehículo propiedad del actor, descrito como No. 1 en el Expediente de Tránsito, haya sufrido los siguientes daños: 1) Capot, 2) guardafango izquierdo, 3) reemplazar rejilla embellecedora, 4) reemplazar dos silvines con base, reemplazar parachoque, 5) remplazar guardafango derecho delantero, 6) reemplazar platina de borde de guardafango 7) remplazar marco frontal, 8)reemplazar un espejo retrovisor, 9) reemplazar tijeras, 10) reemplazar amortiguadores, 11) reemplazar bocinas de freno, 12) reemplazar tres rines y tres cauchos, 13) remplazar guardapolvo, 14) reemplazar radiador de agua, 15) reparar compacto, 16) latonería y pintura obra de mano con repuestos y mecánica; Niega Rechaza y Contradice que este hecho vial se haya originado cuando el conductor del vehículo 02 haya efectuado la maniobra de incorporación al canal izquierdo invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo uno, y que éste haya circulado a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana impactando con el área delantera al vehículo numero dos por el área izquierda, niega que este mismo vehículo haya sido proyectado hacia el lateral izquierdo del vehículo numero tres y que éste hubiera estado estacionado en el canal derecho de circulación y que el vehículo numero uno haya continuado el recorrido chocando posteriormente con un poste de alumbrado público; Niega, rechaza y contradice que el vehículo del actor haya sufrido daños los cuales fueron descritos anteriormente, y que según el acta de avalúo realizada por el Perito y Ajustador de Perdidas, ciudadano C.R., fueron valorados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 38.000,oo), siendo falso que el perito del seguro haya determinado que los gastos de reparación del vehículo era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), niega que la compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, haya autorizado verbalmente al TALLER B.C., propiedad de L.A.L.C., ubicado en la calle 8, en el Corozo Tovar, para que supuestamente reparara el vehículo, y que la compañía por su cuenta suministraría los repuestos. Que es cierto, que en fecha 13 de Octubre de 2009, su representada le envió una carta en la cual manifestaba que sólo le indemnizarían el 75% del monto de los presuntos daños ajustados, en virtud de que el asegurado había incumplido con la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza, en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., y el artículo 110 de la Ley de T.T.. Niega, Rechaza y Contradice, que se ordene a su conferente indemnizar el cien por ciento (100%) del monto de los daños supuestamente sufridos. Niega, rechaza, y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500.oo), y que la cantidad demandada equivalga supuestamente a DOSCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (227,27), cantidad que se rechaza por exagerada, temeraria e infundada, ya que la poderdante no debe cantidad alguna al demandante; Que con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se acompañan las siguientes pruebas documentales: 1.- Invoca el valor y mérito jurídico de la P.d.V. Terrestre (Condiciones Generales y Particulares) Coberturas y Anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD comercializa, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual consigna marcado ”A”. 2.- Invoca el valor y mérito jurídico del Expediente de T.N.. 280-09. que anexa al expediente. 3.- Invoca el valor y mérito jurídico de la comunicación marcada “B”, de la copia de la P.d.S. Cuadro de póliza y el Contrato de Seguros anexos al expediente, traídos a los autos por el demandante. Solicita que la presente Demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de ley; Indica como domicilio procesal la siguiente Dirección Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias., Tercer Nivel, Oficina No. 35, M.E.M..

En fecha 13 de Abril de 2010, la suscrita Secretaria HACE CONSTAR: Que venció el lapso para dar contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente a éste a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.J.A., plenamente identificado en autos, mediante el cual confiere Poder APUD-ACTA, a los abogados L.E.Z.M. y L.F.Z.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.699.980 y V.- 15.235.928, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.965 y 130.702, para que actuén conjunta o separadamente en la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana se llevó a cabo la audiencia preliminar y se hicieron presentes los ciudadanos L.J.A., asistido por el abogado L.E.Z.M., e igualmente el abogado A.J.S.B., con el carácter de apoderado judicial de la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A., plenamente identificados y con el carácter acreditado en autos. El Tribunal procede a fijar los limites de esta controversia siendo los mismos 1.- Determinar con exactitud si el vehículo señalado como No. 1, en el expediente 280-09, de Tránsito, que consta en copia certificada y el cual obra a los folios 04 al 21 del presente expediente, es el mismo que posee una póliza de seguros con la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., 2.- Determinar como es considerada la Avenida C.C.d.M.T., Estado Mérida, es decir urbana o extraurbana, a los efectos de poder determinar cual es el límite de velocidad Permitido para circular en dicha avenida. Quedó de esta manera concluida la presente audiencia y se consideran establecidos legalmente los límites de la controversia.

En fecha 29 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir el lapso probatorio de cinco días contados a partir del primer día de Despacho siguiente a este, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.S.B., plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, constante de un folio útil

En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado L.E.Z.M., plenamente identificado en autos, parte demandante en el presente juicio, constante de un folio útil.

En fecha 06 de Mayo de 2010, la suscrita secretaria HACE CONSTAR: Que venció el lapso de Promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de pruebas que obra al folio 101 y su vuelto, presentado por el abogado A.S.B., plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio; y como quiera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de pruebas que obra al folio 102 y su vuelto, presentado por el abogado L.E.Z.M., plenamente identificados en autos, parte demandante en el presente juicio; y como quiera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a los efectos de que se sirva informar como esta clasificada la Avenida C.C.d.M.T.d.E.M..

En fecha 12 de Mayo de 2010, se remitió oficio signado con el No. 2760-168, a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió como prueba la solicitud de inspección Judicial sobre el vehículo propiedad del demandante, y se ordena oficial al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se remitió oficio No. 2760-169, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se llevo a cabo la inspección Judicial acordada por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, a los efectos de dejar constancia del vehículo propiedad de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal observa que se omitió señalar cual seria el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en el presente juicio; y acuerda un lapso de 15 días de despacho contados a partir del día 10 de Mayo de 2010, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió oficio No. 025-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., constante de (1) folio útil.

En fecha 24 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar el oficio al presente expediente.

En fecha 31 de Mayo de 2010, la suscrita Secretaria Accidental HACE CONSTAR: Que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2008 se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fija el día 15 de Junio de 2010 a las 9 am para llevar a cabo la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte.

En fecha 15 de Junio de 2010, siendo las 9:00 de la mañana se llevo a cabo el Debate oral, fijado por auto de fecha 01 de Junio de 2010; y se hicieron presentes los abogados L.E.Z.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora e igualmente se hizo presente el abogado A.J.S.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes: PRIMERA: Valor y merito jurídico de copia certificada del expediente de tránsito que corre agregadas a los folios del 4 al 21 del presente expediente. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la comunicación original enviada por la compañía de seguros a su representado, donde la empresa acepta la relación contractual que existe entre la compañía y el asegurado. Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 1.371 del Código Civil, por cuanto es un instrumento privado y no fue impugnado por la parte demandada dentro de su oportunidad legal. TERCERA: Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada a su representado por la oficina regional de t.T. donde se deja constancia del grado en la licencia de conducir de su mandante. Esta prueba no guarda relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual queda desechada. CUARTA: Valor y mérito jurídico de la Póliza que ampara el vehículo de su representado que corre a los folios 27 y 28, siendo el objeto de las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, demostrar que el vehículo de su representado sufrió un accidente de tránsito y que el mismo estaba amparado por una p.c.t. riesgo por la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Por ser esta prueba esencial para determinar la obligación que pueda tener la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad de responder por los daños ocasionados al vehiculo amparado por dicha p.d.s. propiedad del demandante de autos; esta Juzgadora le da el valor de plena prueba. QUINTO: Promueve una Inspección Judicial, sobre el vehículo PLACA: MEM-37N, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C47300573, SERIAL DEL MOTOR: 47V300573, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 24283668, de fecha de 10 de Julio de 2007, para que el Tribunal con la ayuda de un experto del C.I.C.P.C., determine las características del vehículo de su representado, que le permita al Juzgado precisar si se trata del mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito a que se refiere el expediente No. 280-09, tomando en cuenta las demás características del vehículo, siendo el objeto de esta prueba demostrar que se trata del mismo vehículo asegurado, y que en el expediente de tránsito el funcionario actuante omitió una letra en el serial de carrocería. En atención a esta prueba y luego de la revisión de la Inspección Judicial realizada por este despacho en fecha 19 de mayo de 2019, al vehiculo propiedad del demandante, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor de plena prueba. SEXTO: Valor y merito Jurídico del avaluó, que corre al folio 20 de la copia certificada del expediente de tránsito, realizado por el perito avaluador en materia de tránsito, donde consta los seriales de carrocería del vehículo de su mandante, siendo el objeto de esta prueba demostrar que se trata del vehículo amparado por la Póliza de la compañía MAPFRE C.A. Esta juzgadora por cuanto forma parte del expediente de transito anexo en copia certificada junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye el valor de plena prueba. SEPTIMO: Valor y merito jurídico del titulo de propiedad del vehículo de su mandante, que corre al folio 15 de la copia certificada del expediente de tránsito, donde constan todas las características del vehículo asegurado. Esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes: PRIMERO: Ratifica las pruebas documentales contenidas en el escrito que obra a los folios 50 al 53 y sus vueltos, a)P.d.V. Terrestre (condiciones Generales y Particulares), coberturas y anexos que MAPFRE la Seguridad comercializa. Con esta prueba se pretende demostrar las condiciones mediante las cuales se establece el contrato de seguros entre el asegurado y MAPFRE La Seguridad. Por ser esta prueba esencial para determinar la obligación que pueda tener la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad de responder por los daños ocasionados al vehiculo amparado por dicha p.d.s. propiedad del demandante de autos; esta Juzgadora le da el valor de plena prueba. b) Expediente de T.N.. 280-09, anexo al expediente. Con esta prueba se pretende demostrar los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito, debidamente identificados, los conductores y las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que sucedió el accidente. Esta prueba es valorada en su plenitud de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Comunicación marcada “B”, de la P.d.S. cuadro de Póliza y el Contrato de Seguros anexos al expediente, traídos por el demandante, con esta prueba se pretende demostrar que el asegurado al suministrar datos falsos al Registro Nacional de vehículos y conductores, incumplió con lo establecido en los artículos 169, numeral 4 y no mantuvo la velocidad establecida en el artículo 254 numeral 2, literal A de la Ley de T.T.T., con la cual violó las condiciones generales y particulares de la Póliza de vehículos Terrestre que obra al folio 58 y siguientes de este expediente. Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 1.371 del Código Civil, por cuanto es un instrumento privado y no fue impugnado por la parte demandada dentro de su oportunidad legal, en lo que respecta al hecho controvertido de la velocidad con la que circulaba el vehiculo propiedad del demandante de autos, pero no en lo que respecta al incumplimiento de lo establecido en el artículo 169, numeral 4, ya que este no constituye un hecho controvertido. SEGUNDO: Ratifica la solicitud de las partes en la audiencia de fecha 22-04-2010, en el sentido de que el Tribunal oficie al organismo que considere conveniente para establecer si la Av. C.C.d. esta ciudad de Tovar, es urbana o extraurbana, con esta prueba se pretende establecer si la velocidad a la cual circulaba el vehículo propiedad del actor está dentro del marco de la ley de la materia y de su reglamento. En atención a esta prueba, se desprende a los folios 116 y 117 del presente expediente, oficio dirigido a este despacho por parte del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a través del cual señala que la avenida C.C.d.M.T.d.E.M. forma parte de la troncal 007 y por consiguiente se encuentra catalogada como vía extraurbana. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, se desprende que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida C.C.d.M.T.d.E.M., donde se encuentra involucrado un vehiculo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA; PLACA: MEM37N; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCL33C47V300573; SERIAL DE MOTOR: 47V300573; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR, propiedad de su conductor, ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.508, domiciliado en el Municipio T.d.E.M.. Así mismo, de las actas se desprende que el actor funda su demanda en el hecho de que la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A debe responderle por el 100% de los daños ocasionados a su vehiculo con ocasión del choque ocurrido en la avenida C.C.d.T., por la imprudencia del conductor determinado como numero 02 en el expediente de Tránsito tantas veces mencionado.

En ese sentido, es preciso señalar que de la revisión y estudio de las actas procesales y de la actividad probatoria aportada por las partes, y tal como quedo establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2010, que obra al folio 98 del presente expediente, se establecieron los limites de la controversia, quedando determinados los hechos controvertidos de la manera indicada en dicha acta.

En relación a lo controvertido, con la inspección judicial realizada por este Juzgado al vehiculo propiedad del actor, quedó claramente evidenciado que se trata del mismo vehiculo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito ya mencionado, el cual poseía una póliza de seguro contra todo riesgo con la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. para el momento de ocurrir el siniestro.

Y en relación al límite de velocidad permitido para circular por la Avenida C.C.d.T., Municipio T.d.E.M., tenemos que dicha avenida no tiene indicada la velocidad máxima permitida, a tal efecto cabe señalar lo establecido en el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1) En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2) En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3) En autopistas:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4) En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

b) 15 kilómetro por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación

.

Así mismo se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. en su articulo 383: “Las vías se clasifican según su situación y su uso:

  1. Según su situación se dividen en urbanas o extraurbanas.

    1. Urbanas: Aquellas construidas dentro de un área poblada. Se subdivide en calles, avenidas y autopistas urbanas.

    2. Extraurbanas: Aquellas construidas para unir dos o mas centros poblados. Se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras.

  2. Según su uso se dividen en vías de circulación sencilla, de circulación doble, divididas o no divididas.

    1. De circulación sencilla: Son aquellas en las cuales el tránsito se mueve en un solo sentido.

    2. De circulación doble: Aquellas en las cuales se mueve simultáneamente en uno y otro sentido.

    3. Vías divididas: Aquellas de circulación sencilla o doble en las cuales las diversas corrientes del tránsito están determinadas por un separador.

    4. Vías no divididas: Aquellas de circulación sencilla o doble sin separador”.

    De los dos artículos in comento y de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a través de oficio de fecha 18 de mayo de 2010, que obra al folio 116 del presente expediente, se hace necesario para esta Juzgadora determinar que la Avenida C.C.d.M.T. es catalogada como una vía extraurbana, y dentro de la clasificación que establece el artículo 383 del mencionado Reglamento tenemos que las vías extraurbanas se subdividen en autopistas, vías expresas, vías rápidas, carreteras convencionales y otras carreteras. Por lo antes expuesto y por las características que presenta la Avenida C.C., considera quien aquí juzga que dicha avenida encuadra dentro de esa clasificación como una autopista, ya que posee dos canales de circulación en ambos sentidos, uno de circulación lenta y otro de circulación rápida; siendo el limite para circular de acuerdo al referido Reglamento 90 kilómetros por hora por el canal de circulación rápido y 70 kilómetros por hora por el canal de circulación lento, y ya que el demandante, ciudadano L.J.A., ya identificado, circulaba al momento de ocurrir el accidente de tránsito a 70 kilómetros por hora, tal como consta de las actas que conforman el expediente de tránsito que se encuentra agregado al presente expediente en copia certificada, esta Juzgadora estima que no se encontraba excediendo el límite de velocidad permitido por la Ley, al momento de ocurrir dicho accidente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano L.J.A., asistido por el abogado L.E.Z., ya identificados, en contra de la Compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, y en consecuencia la condena: PRIMERO: A pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES al ciudadano L.J.A. por concepto del monto diferencial de los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.. TERCERO: Así mismo se acuerda la indexación de la referida suma de dinero desde el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

    DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE SETE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Tovar, a los seis días del mes de julio de 2010.

    LA JUEZ

    ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

    EL SECRETARIO ACC.

    ABG. L.F. ZERPA B.

    En la misma fecha se copió y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.

    EL SECRETARIO ACC.

    ABG. L.F. ZERPA B.

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