Sentencia nº RC.000755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2012-000329

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, seguido, inicialmente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y, posteriormente, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano L.J.A.M., representado judicialmente por los abogados S.M.R.A. y C.E.C.T., contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por el abogado S.A.M.L.; con la intervención forzosa como tercera de la sociedad de comercio, AUTOTECH MOTOR’S, C.A., sin representación judicial acreditada en los autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia el 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 12 de agosto de 2010, que había declarado con lugar la demanda; 2) Nula la decisión apelada; 3) Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato; y 4) Condenó al pago de las costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada S.M.R.A., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de abril de 2012 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 17 de mayo de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Por inhibición de la Magistrada Isbelia P.V. se convocó a la Sala Accidental, quedando constituida por los Magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Antonio Ramírez Jiménez, Carlos Oberto Vélez, Luis Antonio Ortiz Hernández y por la Segunda Magistrada Suplente, Aurides M.M., designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, ordinal 5° del 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…En este sentido denunciamos que la sentencia recurrida adolece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, e igualmente carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, transgrediendo de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, todo lo cual hace nulo el fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como explicamos a continuación.

Del escrito del libelo de la demanda con el cual se dio inicio al presente juicio, en fecha 16 de enero de 2006, quedó manifiestamente alegado y evidenciado que mi representado, L.J.A.M., en fecha 18 de marzo de 2005, SUSCRIBIÓ UNA PÓLIZA DE SEGUROS con la empresa demandada, Seguros Mercantil, C.A., la cual anexamos en original al escrito libelar, y en ningún momento fue desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando reconocida la misma y e (sic) igualmente quedó establecido, alegado y probado, que de ocurrirle un siniestro a mi representado, como efectivamente ocurrió en fecha 23 de junio de 2.005 (sic), la empresa aseguradora le indemnizaría los daños causados, sobre un vehículo identificado con las siguientes características:…

La demandada, por su parte, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el de (sic) 31 de mayo de 2.006 (sic), contestó la demanda en cuatro oportunidades, ver folios 45 al 59 y del 63 al 65 y sus vueltos. Esta se dedicó a sobreactuar en juicio, hasta convertirlo en un verdadero caos, pues además de contestar la demanda en cuatro (4) oportunidades, alegó e hizo uso, de toda figura en cuanto a derecho existe, tales como: 1) Falta de Jurisdicción; 2) Pide el nombramiento de un árbitro arbitrador; 3) Alega término de la distancia; 4) Reposición de la causa; 5) La excepción Non Adimpleti Contractus; 6) El Límite de la cobertura de la Póliza (sic); 7) El enriquecimiento sin causa, procurado presuntamente por parte de mi representado; 8) Inepta acumulación de pretensiones; Luego (sic) pasa a la contestación de fondo; y 9) alega (sic) la improcedencia de la demanda; 10) Indefensión jurídica de la demandada; 11) Opone la reconvención; 12) Pide medida cautelar innovada (sic); 13) Alega que mi representado se ha negado inexplicablemente a recibir el vehículo siniestrado ya totalmente reparado; 14) Que mi representado se ha dado a la descabellada tarea de sabotear el régimen contractual.

Toda esta sobreactuación por parte del Abogado (sic) S.A. MAGALLANES LOBO,…, actuando en su carácter de apoderado Judicial (sic) de la demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS MERCANTIL, C.A. configura un evidente FRAUDE PROCESAL, destinado a impedir la eficaz administración de justicia, el cual denunciamos en el escrito de informes para que fuese sancionado.

Como puede evidenciarse, tanto de la pretensión contenida en el libelo como las defensas esgrimidas por la demandada no es controvertido la validez de la PÓLIZA DE SEGUROS.

Ahora bien, sorpresivamente y de manera inexplicable la sentenciadora trastocó los términos en los cuales quedó plateada (sic) la relación procesal, al declarar Con (sic) Lugar (sic) El (sic) Recurso (sic) De (sic) Apelación (sic), el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Como puede evidenciarse, la juez de la recurrida basada en erradas premisas declaró Con (sic) Lugar (sic) El (sic) Recurso (sic) De (sic) Apelación (sic) interpuesto, pues a su juicio, mi representado “aceptó la reparación del vehículo, plenamente identificado con anterioridad” siendo que mi representado interpuso la demanda en fecha 16 de enero de 2006 y la juez recurrida se basa en documentales traídas a los autos con fecha 12 de agosto de 2.006 (sic), es decir, siete meses luego de la interposición de la demanda.

Igualmente denunciamos y detallamos en el escrito de informes, toda la sobreactuación por parte del Abogado (sic) S.A. MAGALLANES LOBO,…,quien convirtió el juicio principal con tanta sobreactuación en un verdadero caos, con el único fin de confundir e impedir la eficaz administración de justicia, lo que configura un verdadero FRAUDE PROCESAL, del cual no obtuvimos pronunciamiento.

Resultando ostensible que la juzgadora violó de forma flagrantemente (sic) uno de los requisitos que pueden ser considerados de mayor importancia en la elaboración de un fallo, como lo es, el que la sentencia sea dictada conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual obviamente no se cumplió en el caso de autos, pues existe un divorcio total y absoluto entre la pretensión de mi defendido, las defensas opuestas por la demandada y la decisión proferida. En otras palabras, el fallo es incongruente, toda vez que no guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que la demandada dio contestación. Siendo que el requisito de congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, resultado (sic) de esta manera infringida la norma que así lo consagra, es decir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, cuya infracción puede ser declarada aun de oficio por este Alto Tribunal…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 244 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber tergiversado los términos en los que quedó planteada la litis y omitido pronunciamiento sobre el alegato de fraude procesal; y en la misma denuncia acusa que la recurrida adolece del vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los dichos términos, lo que debió delatar en forma separada, denunciando como infringido el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem.

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, la Sala analizará tanto la falta de síntesis, como el vicio de incongruencia negativa que se les imputan a la recurrida.

Sobre el vicio de falta de síntesis, esta Sala en abundante jurisprudencia ha sostenido -en forma reiterada y pacífica- que para que el mismo se configure es necesario que el juez no demuestre en su sentencia que entendió cuál fue el problema judicial que fue sometido a su consideración por las partes del litigio.

Sobre este particular la Sala en decisión N° 273, de fecha 27 de junio de 2011, caso: V.M.N.R., contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., estableció lo siguiente:

“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.

…omissis….

No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: F.D. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...

.

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.

Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum…”. (Resaltados del texto).

De la parte narrativa de la recurrida se evidencia que la sentenciadora ad quem entendió que el presente juicio versa acerca de una demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano L.J.A.M. contra la empresa Seguros Mercantil, C.A.; que el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda; y, que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación que resolvió declarándolo con lugar, lo que denota que el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil fue satisfecho por la sentenciadora de alzada. Así se declara.

Respecto al vicio de incongruencia negativa que el formalizante le imputa a la recurrida, corresponde a la Sala verificar la certeza de lo denunciado y -a tales fines- estima necesario y pertinente transcribir parcialmente los alegatos planteados por la parte accionante en el libelo de la demanda.

En ese sentido se observa, que la parte accionante alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

…En fecha 23 de Julio (sic) de 2.005 (sic), mi representado sufrió un accidente en un vehículo de su propiedad, el cual conducía, en la carretera Bejuma-Canoabo,…, resultando siniestrado el vehículo mencionado e ilesos mi mandante y las personas que le acompañaban. El mencionado vehículo está amparado por una Póliza de Seguros Terrestres de cobertura amplia, contra todo riesgo, de la empresa Seguros Mercantil, C.A.,…, dicha póliza está asignada con el N° 09-32-107850, vigente hasta fecha (sic) 18-03 de 2006 (sic); el vehículo en cuestión tiene las siguientes características: marca: Nissan; año: 2004; tipo: Sport Wagon; placa: GCL 94F; modelo: Patrol; versión: SGL 4P L6 4.81 18V S2; clase: particular; serial de motor: TB48024216; serial de carrocería: JN1TFSY614X712040; de color rojo.

Siendo obligación de mi representado, hacer saber a la Empresa (sic) aseguradora del siniestro ocurrido, lo hace el primer día hábil de transcurrido el siniestro, luego del siniestro, decir (sic) el 25-07-2.005 (sic), tal como consta en el escrito contentivo de la declaración en el cual claramente las (sic) causa (sic) y circunstancias del hecho ocurrido, cumpliendo con lo establecido en la cláusula 7 de la mencionada póliza (anexo “B”) y lo establecido en el art. (sic) 563 del Código de Comercio. En fecha 02-08-2.005 (sic), mi representado trasladó el mencionado vehículo hasta el Taller Autotech Motor’s, C.A., por orden de la empresa aseguradora al cual esta (sic) afiliada, el (sic) está ubicado en la Zona Industrial de San Jacinto, Av: 3 este (sic), Maracay Edo. Aragua, lugar en el cual el vehículo sería objeto de reparación de los daños que a continuación describo: A) Stop izquierdo, B) Lámpara de Placa (sic) Trasera (sic), C) Punta derecha de Parachoques (sic) Traseros (sic), D) Punta Izquierda (sic) de Parachoques (sic) Traseros (sic), E) Buche de Guardafango (sic) Trasero (sic) Izquierdo (sic), F) Buche de Puerta (sic) trasera Izquierda (sic), G) Cepillo Limpia (sic) Parabrisa (sic), H) Guardafango Delantero (sic) Izquierdo (sic), I) Cocuyo Delantero (sic) Derecho (sic), J) Cocuyo Delantero (sic) Izquierdo (sic), K) faro (sic) Izquierdo (sic), L) Capot, M) Puerta trasera Derecha (sic), N) Esquinero Goma (sic) de estribo, Ñ) Goma central de estribo, O) Espejo retrovisor Izquierdo (sic), P) Calcomanía Trasera (sic) (PATROL), R) (sic) Vidrio Trasero (sic) Puerta (sic) pequeña, S) Vidrio lateral Izquierdo (sic), T) Vidrio de Puerta (sic) delantera Izquierda (sic), U) Parabrisa delantero, V) Goma de Parabrisa (sic) Delantero (sic), W) Fijador de moldura de parabrisa, X) Vidrio de Puerta (sic) Trasera (sic) Derecha (sic),Y) Vidrio Custodia (sic) Puerta (sic) Trasera (sic) derecha, y Z) entre otros, El (sic) Techo (sic) que representa la pieza principal para el inicio y reparación final del vehículo.

Pero es el caso, ciudadano (sic) Juez, que hasta la presente fecha ha habido un retardo injustificado por parte de la empresa aseguradora en facilitarle al taller en cuestión los repuestos para proceder a la reparación del tantas veces mencionado vehículo, el cual pierde la garantía del fabricante y consecuencialmente el deterioro de piezas importantes como son: los cauchos y baterías entre otros; además de causarle a mi cliente, el mencionado retardo, graves problemas, los cuales se traducen en: Dificultad para trasladarse a cumplir con sus labores habituales, tales como: A) Pasar consulta médica especializada, de lunes a viernes en Av. 19 de Abril, Edif. Vistalago en el horario de 8:00 Am (sic) a 12:00 M (sic), en la Ciudad (sic) de Maracay; B) Pasar consulta médica especializada en el Centro Médico Cagua de 2:00 P.m (sic) a 5 p.m. C) Cubrir las emergencias en la Clínica Lugo y en el referido Centro Médico Cagua, a cualquier hora; D) Cumplir con sus actividades como Director Administrativo del Centro Diagnóstico por Radioisótopos, C.A. y E) Gerenciar la Supervisión de las Fincas Agropecuarias. Localizadas, en la población de Tucupido, Estado Guárico y en Canoabo, Estado Carabobo, de las cuales es propietario.

Por todo lo antes expuesto y en vista de que mi representado esta (sic) siendo afectado en su acervo intimo (sic) y patrimonial, toda vez que se encuentra emocionalmente afectado debido a que ha experimentado una merma significativa de (sic) sus ingresos, al tener que abandonar sus labores habituales por la paralización de su vehículo desde que ocurrió el siniestro, aunado al hecho de verse frustrado por el incumplimiento injustificado y retardado por parte de la empresa aseguradora, siendo que la principal y única causa que motivó a mi representado al contratar la póliza es justamente la indemnización de los daños del vehículo en caso de suceder un accidente, por lo antes expuesto es que procedemos a demandar a la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A., enco (sic) base a las disposiciones siguientes:

Del derecho

De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la mencionada póliza, la cual establece: “…La compañía está obligada a pagar indemnización por Perdida (sic) Parcial, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente disponen los Artículo (sic) 1.160 del Código Civil que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 1.270: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación será siempre la de un buen padre de familia”.

Artículo 1.271: “El deudor está obligado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como retardo en el incumplimiento…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo antes expuesto, ciudadano (sic) Juez, es por lo que procedo a demandarla como en efecto formalmente demando a la empresa: Seguros Mercantil, C.A.,…, para que convengan o en defecto a ello sean condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: Cumplir con lo establecido en la cláusula 9 de la mencionada póliza, es decir, pagar a mi representado la indemnización parcial, cantidad de… (Bs. 124.000.000,00) de Bolívares, descritos en el cuadro de la póliza.

Segundo: pagar las costas y costos de este procedimiento, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

…omissis…

A los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento (sic) cincuenta Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 150.000.000,00), mas (sic) la corrección monetaria de la suma demandada…

. (Resaltados del texto).

De los alegatos antes transcritos se evidencia que la parte actora, en el escrito introductorio de la demanda, alegó lo siguiente: 1) Que el día 23 de julio de 2005 su representado había sufrido un accidente de tránsito, en un vehículo de su propiedad, el cual estaba amparado por una póliza de seguros de cobertura amplia, emitida por la empresa seguradora Seguros Mercantil, C.A.; 2) Que su representado el primer día hábil después de ocurrido el accidente, vale decir, el día 25 de julio de 2005, informó a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro; 3) Que el 2 de agosto de 2005, por orden de la empresa Seguros Mercantil, C.A., trasladó el vehículo amparado por la póliza al Taller Autotech Motor’s, C.A., el cual está afiliado a dicha compañía aseguradora; 4) Que en el prenombrado taller, el vehículo de su representado sería objeto de reparación de los daños que allí discrimina y que ya fueron transcritos en el cuerpo de este fallo; 5) Que hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la que presentó ante el Juzgado Distribuidor el libelo de la presente demanda, había habido un retardo injustificado por parte de la empresa aseguradora en facilitarle al taller los repuestos para que éste pudiera proceder a la reparación del vehículo siniestrado; 6) Que por ese retardo dicho vehículo pierde la garantía del fabricante y, consecuencialmente, el deterioro de piezas importantes como son los cauchos y la batería; 7) Que su representado está siendo afectado en su acervo íntimo y patrimonial al haber experimentado una merma significativa en sus ingresos, al no poder realizar sus labores habituales; y 8) Que su representado contrató la póliza de seguros con la empresa demandada, Seguros Mercantil, C.A., con el propósito de que, en caso de ocurrir un accidente, dicha compañía lo indemnizara por los daños causados a su vehículo.

De dicha transcripción también se infiere, que el accionante fundamentó su demanda tanto en normas jurídicas que contemplan el derecho que tiene a reclamar tanto el cumplimiento del contrato como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados por el retardo o demora en la reparación del vehículo siniestrado, así como también en la cláusula 9 de la póliza que contrató con la empresa Seguros Mercantil, C.A.

Ahora bien, sobre los términos en que fue planteada la demanda, la sentenciadora superior expresa en el fallo objeto del presente recurso de casación, lo siguiente:

“…En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Resaltado del texto).

En el artículo antes trascrito, establece (sic) que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones (sic).

Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas (sic) personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas (sic) manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas (sic) apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.

Considera quien decide, pertinente señalar los siguientes puntos los cuales no son hechos controvertidos en la presente causa en virtud del reconocimiento y aceptación parcial por parte de la demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente en su escrito de contestación:

…PRIMERO: En fecha 23 de JULIO DE 2005 el ciudadano LEONEL JOSÈ A.M., quién ahora funge como ACTOR, SUFRIÓ SINIESTRO (VOLCAMIENTO) bajo la diversas CIRCUNSTANCIAS de MODO, TIEMPO y LUGAR (…)

SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2005 el ciudadano LEONEL JOSÈ A.M., quién ahora funge como ACTOR, REPORTO (sic) el mencionado SINIESTRO el cual se encuentra identificado con el Nº. : 09-320011838.

TERCERO: En fecha 02 de agosto de 2005 el ciudadano LEONEL JOSÈ A.M., quién ahora funge como ACTOR, TRASLADÒ para su REPARACIÓN, el mencionado vehículo (…) a la empresa AUTOTECH MOTOR´S C.A. (…)

CUARTO: Las DIVERSAS PARTES DAÑADAS del mencionado VEHÍCULO SINIESTRADO (…) fueron los VEINTISEIS (26) PARTÍCULARES (sic), comprendidos de las LETRAS A) a la Z).

QUINTO: TANTO ASEGURADO, (...) COMO ASEGURADORA (…) CONVINIERÒN (sic), de mutuo y común acuerdo, en la REPARACIÓN del VEHICULO (sic) SINIESTRADO (…)…

(Sic).

En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, quien tiene la facultad para valorar la gravedad de lo demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si es suficiente para declarar o no la presente pretensión.

Ahora bien, esta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente (folio 01 al 05):

…es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha ha habido un retardo injustificado por parte de la empresa aseguradora en facilitarle al taller en cuestión los repuestos para proceder a la reparación del tantas veces mencionado vehículo, el cual pierde la garantía del fabricante y consecuencialmente el deterioro de piezas importantes (…)

(…) y en vista de que mi representado esta (sic) siendo afectado en su acervo intimo (sic) y patrimonial, toda vez que se encuentra emocionalmente afectado debido a que ha experimentado una merma significativa de sus ingresos, al tener que abandonar sus labores habituales por la paralización de su vehículo desde que ocurrió el siniestro, aunado al hecho de verse frustrado por el incumplimiento injustificado y retardado por parte de la empresa aseguradora, siendo que la principal y única causa que motivó a mi representado al contratar la póliza es justamente la indemnización de los daños del vehiculo (sic) en caso de suceder un accidente, por lo antes expuesto es que procedemos a demandar a la empresa aseguradora Seguros mercantil…

(Sic). (Cursivas del texto).

A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte accionante, solicita el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 124.000.000,00) hoy CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 124.000.000,00) (sic), como monto de indemnización por pérdida parcial del referido vehículo ya identificado con anterioridad, ahora en este sentido la parte actora alegó que para el momento de la interposición de la demanda no se había llevado a cabo las reparaciones del vehículo por retardos injustificados con ocasión a la reparación. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la cláusula novena y la cláusula de Base de Indemnización de Automóvil Casco de las Condiciones Particulares contenidas en la Póliza de Seguro suscrita por las partes, en la que se dispone lo siguiente (folios 09 al 28):

…Condiciones Particulares

Cláusula No. 9:

La Compañía esta (sic) obligada a pagar la indemnización por Pérdida (sic) Parcial (sic), o rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro.

Cláusula de Base de Indemnización de Automóvil Casco

Queda entendido y expresamente acordado que, no obstante lo establecido en las condiciones generales de esta Póliza (sic), la Compañía (sic) podrá indemnizar las pérdidas cubiertas por la misma, reparando el bien asegurado, reponiendo o pagando el monto de la pérdida cubierta, de acuerdo a los términos y condiciones aquí establecidos(…)

(Sic)…”. (Cursivas del texto).

Ahora bien, se desprende de las citadas cláusulas que la compañía, es decir, la demandada en el presente juicio debía pagar al asegurado dentro de un plazo de treinta días hábiles la indemnización parcial con ocasión al siniestro ocurrido, como es el caso de marras, hecho éste admitido por las partes que el siniestro ocasionó una pérdida parcial del vehículo, ya identificado, con anterioridad. En este mismo orden de ideas, se estableció que la compañía, es decir, la parte demandada en el presente juicio podría indemnizar al asegurado con motivo a la ocurrencia del siniestro mediante la reparación del bien o pagando el monto de la pérdida cubierta. (Resaltados de la Sala).

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que en principio, es decir, para el momento de la interposición de la demanda, el demandante exigió la indemnización de forma monetaria a la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., ya identificada, en razón de que el vehículo ya identificado, aún cuando se hallaba en el taller para su reparación tal como, había pactado éste no había sido objeto de reparación, razón por la cual exige el pago del monto asegurado por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 124.000.000,00) hoy CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000.000,00) (sic). (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, se verifica del presente expediente que el demandante durante el transcurso del presente juicio firmó con motivo de aceptación, las reparaciones realizadas al vehículo objeto del siniestro en el presente juicio, certificados (sic) de entrega (sic) a Satisfacción y Subrogación de Derechos, lo cuales se observan en los folios ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y dos (192), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y ocho (198) y doscientos uno (201) del presente expediente, evidenciándose de estos (sic) que el ciudadano L.A.M., ya identificado, aceptó las reparaciones realizadas al referido vehículo por parte de la Sociedad Mercantil Autotech Motor´s, C.A., aceptó que la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil, C.A., ya identificada, pagara los gastos de la reparación del vehículo ya identificado a la empresa que realizó las reparaciones, es decir, Sociedad Mercantil Autotech Motor´s, C.A. y finalmente se observa que exime de responsabilidad a la empresa aseguradora con ocasión a las referidas reparaciones realizadas al vehículo objeto del contrato en el presente juicio. En este sentido es de hacer notar que los mismos no fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente por lo que se tiene como cierto el contenido de mismo. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, asimismo verifica esta alzada que a solicitud de la parte demandada en el presente juicio el Tribunal A Quo acordó oficiar informe a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Autotech C.A., a través de auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 227), quien a su vez responde en fecha 10 de abril de 2008 fecha de acuse recibo por el Tribunal de la causa, desprendiéndose de la información suministrada que en efecto la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic) realizó las reparaciones del vehículo ya identificado, asimismo se observa de la información suministrada, que el vehículo fue entregado a ciudadano L.J.A.M., ya identificado, es (sic) este sentido esta Juzgadora concatenando la aceptación de la parte demandante mediante la firma de los certificados (sic) de entrega (sic) a Satisfacción y Subrogación de Derechos, con el referido informe suministrado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Autotech C.A., concluye que en el transcurso del proceso se hizo efectiva la reparación del vehículo, razón por la cual mal podría quien decide acordar la indemnización solicitada por la parte actora, cuando esta última aceptó la reparación del vehículo, plenamente identificado con anterioridad en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar Y así se decide. (Resaltados de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS MERCANTIL C.A., antiguamente denominada LA CENTRAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo: 7-A, modificados sus Estatutos Sociales al cambiar su denominación social a SEGUROS MERCANTIL C.A., según asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el No. 61, Tomo 14-A-Pro de la citada Oficina Pública de Registro; y cuyos actuales Estatutos fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma Oficina de Registro en Fecha 29 de abril de 2002, bajo el No. 21, Tomo 61 –A-Pro., debidamente inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el No 74, y Sucesora a Titulo Universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de SEGUROS MERCANTIL C.A., celebrada en fecha 29 de julio 2022, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2002, anotada bajo el No. 36, Tomo 139-A-Pro, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado SERAFIN (sic) A. MAGALLANES LOBO,…, actuando en su carácter de apoderado Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS MERCANTIL C.A.,…, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano L.J.A.M.,…, representado por la abogada S.M.R. (sic) AGUIRRE,…, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS MERCANTIL C.A….

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados del texto).

De la extensa transcripción del texto de la recurrida se infiere, que la sentenciadora de alzada, conociendo en apelación, entendió que la demanda había sido planteada en los siguientes términos: 1) Que la parte accionante solicitó en el libelo de la demanda el pago de BsF. 124.000,oo, por concepto de indemnización por pérdida parcial del vehículo objeto del siniestro; 2) Que la parte actora había alegado que para el momento de la interposición de la presente demanda no se había llevado a cabo la reparación del vehículo por retardo injustificado, relacionado con dicha reparación; 3) Que la empresa aseguradora demandada debía pagar al asegurado dentro de un plazo de treinta días hábiles la indemnización parcial con ocasión al siniestro ocurrido; 4) Que ambas partes del juicio habían admitido que el siniestro había ocasionado una pérdida parcial del vehículo; 5) Que la empresa aseguradora demandada, Seguros Mercantil, C.A., podría indemnizar al asegurado con motivo a la ocurrencia del siniestro, mediante la reparación del bien o pagando el monto de la pérdida cubierta; 6) Que el actor, para el momento de interposición de la demanda, exigió una indemnización en dinero a la empresa demandada, por concepto de que el vehículo objeto del siniestro ya se hallaba en el taller para su reparación tal como, había pactado éste no había sido objeto de reparación, razón por la cual exige el pago del monto asegurado por la cantidad de (Bs. 124.000.000,oo); 7) Que el demandante aceptó las reparaciones realizadas al vehículo objeto del siniestro, efectuadas por la empresa Autotech Motor´s, C.A., así como que Seguros Mercantil, C.A. pagara los gastos de tal reparación; 8) Que el actor eximió de responsabilidad a la empresa aseguradora con ocasión a las referidas reparaciones realizadas al vehículo objeto del contrato de póliza de seguros; 9) Que la empresa Autotech Motor´s, C.A., realizó las reparaciones del prenombrado vehículo, el cual le fue entregado al demandante; 10) Que quedó demostrado que en el transcurso del proceso se hizo efectiva la reparación del vehículo; y 11) Que por tal razón, mal podría acordar la indemnización solicitada por la parte actora, cuando esta última aceptó la reparación del vehículo objeto del tan comentado siniestro.

Ahora bien, la Sala observa que la presente denuncia de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida tiene su fundamentación en dos aspectos: 1) En que el ad quem tergiversó los términos en que quedó planteado el presente litigio, basándose en erradas premisas; y 2) En que éste no se pronunció sobre el alegato de fraude procesal que planteó en la oportunidad procesal de los informes en ambas instancias.

En cuanto al primer aspecto, es decir, la tergiversación de los términos en que quedó planteada la controversia, la Sala observa que la representante judicial del accionante, en su escrito de formalización, sostiene que la juzgadora superior trastocó los términos en los cuales quedó planteada la relación procesal, con fundamento en que la jueza superior, basada en erradas premisas, expresa en la sentencia hoy impugnada que su representado aceptó la reparación del vehículo, no obstante que la presente demanda se interpuso en fecha 16 de enero de 2006 y las documentales en las cuales se basó para afirmar ese hecho fueron traídas a los autos en agosto de 2006.

De lo antes expresado se infiere, que la formalizante no plantea en forma clara en qué consiste la tergiversación que se hizo en la recurrida de los términos en que quedó trabada la litis, pues, todos los hechos que quedan probados en un juicio tienen su base en el material probatorio que aportan las partes dentro del lapso procesal correspondiente, el cual, sin lugar a dudas, ocurre con posterioridad a la interposición de la demanda. Así se declara.

Con relación al segundo aspecto, relativo a la omisión de pronunciamiento sobre el alegato de fraude procesal que la representación judicial del demandante le imputa a la recurrida, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia N° 909 de la Sala Constitucional de fecha 8 agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

…omissis…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

...omissis...

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

...omissis...

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

...omissis...

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”. (Resaltado de la Sala).

Dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala pudo constatar en las actas que conforman este expediente, que la abogada S.M.R.A., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandante, ciudadano L.J.A.M., en la oportunidad de los informes de primera instancia, expuso ante el juez a quo, lo siguiente:

…TERCERO: Pido la DECLARATORIA CON LUGAR de la presente demanda y se sancione la falta de lealtad y probidad de la demandada, lo cual evidencia un FRAUDE PROCESAL, dispuesto con la única intención de impedir la eficaz administración de justicia; Tal como quedó demostrado, LA demandada (sic) SE DEDICÓ A SOBREACTUAR EN EL JUICIO HASTA CONVERTIRLO EN UN VERDADERO CAOS: Contestó la demanda en cuatro (4) oportunidades, (vero folios del 63 al 78), alegó e hizo uso, de toda cuanta figura en derecho existe, tales como: 1) Falta de Jurisdicción; 2) Pide el nombramiento de un árbitro arbitrador; 3) Alega término de la distancia; 4) Reposición de la causa; 5) La excepción Non Adimpleti Contractus; 6) El límite de la Póliza (sic); 7) El enriquecimiento sin causa, procurado presuntamente por parte de mi representado; 8) Inepta acumulación de pretensiones. Luego pasa a la contestación de fondo; 9) Alega la improcedencia de la demanda; 10) Indefensión jurídica de la demandada; 11) Opone la reconvención; 12) Pide medida cautelar innominada; 13) Alega que mi representado se ha negado inexplicablemente a recibir el vehículo siniestrado ya totalmente reparado; 14) 15) (sic) Que mi representado se ha dado a la descabellada tarea de sabotear el régimen contractual, Toda esta sobreactuación de la empresa demandada configura un evidente FRAUDE PROCESAL, destinado a impedir la eficaz administración de justicia, el cual debe ser sancionado…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala pudo verificar que, en la oportunidad de los informes en segunda instancia, la co-apoderada judicial del demandante, ciudadano L.J.A.M., ratificó el alegato de fraude procesal, por considerar que la parte demandada, una vez en conocimiento de la demanda, sólo se dedicó a sobreactuar en el presente juicio hasta convertirlo en un verdadero caos, con fundamento en las mismas razones que expuso ante el juez de primera instancia, las cuales ya fueron transcritas en el cuerpo de este fallo. (ff. 383 y 384).

Ahora bien, no obstante que la Ley obliga a los jueces a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en el presente caso la Sala observa que, efectivamente, como lo denuncia la parte actora, la sentenciadora superior aun cuando transcribe en la parte narrativa los alegatos relacionados con el fraude procesal, que planteó la parte accionante en su escrito de informes consignado en segunda instancia, no resolvió en su fallo lo relativo a la denuncia de fraude procesal, fundamentada en la manera en que el apoderado judicial de la empresa aseguradora sobreactuó en el decurso de esta causa hasta convertirla en un verdadero caos, con la única intención de impedir una eficaz administración de justicia.

Sin lugar a dudas, que con tal conducta, la sentenciadora ad quem inficionó de incongruencia negativa el fallo objeto del presente recurso de casación, y violó flagrantemente lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace susceptible de nulidad como lo prevé el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, relativa a mla infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2.012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente-Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Suplente,

__________________________

AURIDES M.M.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000329

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y consecuencialmente ANULÓ dicha decisión, ordenado al juez que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

En efecto, estoy en desacuerdo con la solución dada al fallo que antecede, que declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, por cuanto “…efectivamente, como lo denuncia la parte actora, la sentenciadora superior aun cuando transcribe en la parte narrativa los alegatos relacionados con el fraude procesal, que planteó la parte accionante en su escrito de informes consignado en segunda instancia, no resolvió en su fallo lo relativo a la denuncia de fraude procesal, fundamentada en la manera en que el apoderado judicial de la empresa aseguradora sobreactuó en el decurso de esta causa hasta convertirla en un verdadero caos, con la única intención de impedir una eficaz administración de justicia…”.

Fundándose la mayoría sentenciadora en que ello era procedente por mandato de la ley “…que obliga a los jueces a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.

En el caso sub iudice, observa quien disiente que el ad quem declara, entre otros, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.J.A.M., con fundamento en que “… esta Juzgadora (sic) concatenando la aceptación de la parte demandante mediante la firma de los certificados (sic) de entrega a Satisfacción (sic) y Subrogación de Derechos (sic), con el referido informe suministrado por la Sociedad Mercantil (sic) Autotech C.A., concluye que en el transcurso del proceso se hizo efectiva la reparación del vehículo, razón por la cual mal podría quien decide acordar la indemnización solicitada por la parte actora, cuando esta última aceptó la reparación del vehículo, plenamente identificado con anterioridad en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y debe ser declarada sin lugar…”.

Así las cosas, la Magistrada disidente observa que la petición hecha por el actor en su escrito libelar se circunscribe a que la empresa demandada, Seguros Mercantil, C.A. “…convengan (sic) o en su defecto a ello sean condenada (sic) por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Cumplir con lo establecido en la cláusula 9 de la mencionada póliza, es decir, pagar a mi representado la indemnización parcial, cantidad de … (Bs. 124.000.000,00) de Bolívares, descritos en el cuadro de póliza…”.

Por ello, aprecio que está claro que la pretensión del demandante fue totalmente satisfecha en el curso del proceso tal como lo dejó establecido la recurrida, pues se verificó a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada que la empresa Autotech, C.A. –tercera en la presente controversia- “…realizó las reparaciones al vehículo ya identificado…”, y “…que el vehículo fue entregado a (sic) ciudadano LEONEL JOSÉ A.M.…”, por lo que a juicio de quien disiente, no es sólo patente la congruencia que existe entre la pretensión del actor y lo acordado por el sentenciador de alzada, sino que además la misma fue perfectamente satisfecha.

En razón de ello, considero que la casación declarada resulta a todas luces inútil, pues contraría la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala en este sentido (ver entre otras sentencia N° 207, caso: D.A.M.R. contra N.C.L., del 13/04/2012, exp. 11-641), que ha sido conteste en señalar que la nulidad de la sentencia debe cumplir una finalidad útil que atienda el postulado contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Por ello es necesario verificar, en cada caso concreto, no sólo si el acto está inficionado de algún vicio sino, además, concurrentemente debe constatarse que tenga utilidad su renovación, pues de no ser así ésta institución perdería su esencia, y con ella la voluntad del legislador.

En aplicación del criterio antes plasmado, estimo –como sostuve en líneas superiores- que la casación en este caso no responde al principio de utilidad, pues la demanda fue incoada a fin de obtener la indemnización parcial a que se refiere la clausula 9 de la póliza de seguro suscrita entre el actor y la compañía aseguradora demandada, lo cual fue satisfecho, tal como lo dejó sentado el ad quem.

Insuficiente el argumento plasmado en el análisis de la denuncia, relativo a la falta de pronunciamiento de la alzada sobre el alegato de fraude hecho por el demandante en los informes presentados ante la segunda instancia, para casar el fallo recurrido y ordenar se dicte uno nuevo, pues, si bien pudo el juzgador de segundo grado omitir examinar tal alegato, lo cual no deja de ser censurable, -se repite- el demandante obtuvo la satisfacción completa de su pretensión la cual era el cumplimiento de la cláusula 9 del contrato de seguro; lo contrario violenta los principios de economía y celeridad procesal que informan nuestro proceso civil.

Dejo de esta forma salvado mi voto.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente-Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Suplente,

__________________________

AURIDES M.M.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000329

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