Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: N° GP01-R-2009-000470

Ponente: N.A.D.L..-

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorhman J.C., venezolano, Jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-15.227.395; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.722, actuando con el carácter de defensor del imputado L.J.U.S., contra la decisión de fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Pedro Noguera, mediante la cual le impuso Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, abogada A.A.S.Q., en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha.

En fecha, 10-11-2009, ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Juez Tercera de la Sala (Suplente) Ylvia S.E., encontrándose la Juez titular, Dra. N.A. deL., de vacaciones legales.

En fecha 18-11-2009, la Sala declaró admitido el expresado recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 30/11/2009 esta Sala, acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 07/12/2009 asumió el conocimiento en la presente causa en su condición de ponente, la Juez Superior Tercera, Dra. N.A. deL., luego de concluidas las vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Quedando en esa fecha conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), O.U. lealB. y C.A. deF., quien suplía la falta temporal de la Juez L.G., quien se encontraba de reposo médico.

Por auto de fecha 9/12/2009 se recibió la actuación principal GP11-P-2009-001827 procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 Extensión Puerto Cabello.

Por auto de fecha 7/01/2010 asumió el conocimiento en la presente causa la Juez T.S.R., convocada para suplir la falta temporal del Dr. O.U.L.B., quien se encuentra de vacaciones legales; y así mismo re-asumió el conocimiento en la causa la Juez L.G., luego de concluido reposo médico.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, la Juez Ylvia S.E., convocada para suplir la falta temporal de la Juez Superior L.G., quien se encuentra de reposo médico, entra a conformar esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y asume el conocimiento en la presente causa, conjuntamente con las Juezas N.A. deL. (Ponente) y T.S.R..

Cumplidos los trámites procedímentales de ley, pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

La Sala de la Revisión exhaustiva que conforma el Asunto Principal N° GP11-P-2009-001827, seguido al imputado L.J.U., observa que no consta el Acta de Juramentación del Abogado Recurrente JORHMAN J.C., como defensor del imputado antes mencionado, no obstante de ser reconocido como tal por el Tribunal de Primera Instancia y la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se desprende en las actuaciones cursantes en el presente recurso de apelación. La Sala no obstante observa, que aún así Admitió el Recurso planteado por el Abogado Recurrente, por presumir que no fue agregado al Cuaderno incidental, y en base a la Tutela Judicial Efectiva, pasa a decidir.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público, abogada A.A.S., en contra del imputado L.J.U.S., por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Tribunal, verificada que fue la presencia de las partes, cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien:

ratifica escrito de solicitud e hizo una exposición sucinta de modo tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos en fecha dieciséis (16) Octubre de Dos mil nueve (2009), cuando Funcionarios Adscritos al Comando Policial de esta ciudad siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, al pasar por la calle 24 de la Urbanización Banco Obrero, lograron observar a un grupo aproximadamente de 80 ciudadanos y al mismo tiempo ve a una ciudadana en la acera sentada llorando, por lo que dicho funcionario procedió a detenerse para verificar lo que sucedía logrando observar en medio de la multitud que estaba un ciudadano amarrado con un mecate, inmediatamente un ciudadano que se identifico como J.G.R., de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.088.949, manifiesto dicho funcionarios que el ciudadano que tenia amarrado le había robado a la ciudadana sus pertenencias entre ellas cartera, teléfono celular y monedero, quedando identificad la misma como DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO, de 26 años de edad, titular del a cedula de identidad N° 16.569.668 Y así mismo les manifestó que entre todos los vecinos y personas se unieron lo agarraron y lograron capturar y recuperar la cartera, teléfono celular y monedero, quedando el ciudadano identificado como L.J.U.S. de 18 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.742.417. Ciudadano Juez por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO, es por lo que solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.J.U.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, tales como: Acta Policial de fecha 16 de Octubre suscrita por el Sargento Primero J.C. donde se narra las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano imputado.- 2. Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre efectuada por la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.569.668 quien funge como victima .. 3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre rendida por la ciudadana L.Z.D.L., titular de la cedula de identidad N° 03.603.384. 4.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por el ciudadano J.G.R.. 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por la ciudadana Y.Y.R.D.V.. Así también por la pena que podría llegar a imponerse, solicito que sea decretada la Aprehensión en flagrancia y se continúe con las averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado “… quién se identificó de la siguiente manera: L.J.U.S., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estando Carabobo, fecha de nacimiento: 17-07-1991, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, profesión: Obrero, hijo X.S. y WUILLlAMS URIBE, titular de la cedula de identidad N° 22.742.417, residenciado en Parroquia J.J.M., Barrio el Dique, detrás del Estadium, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo y expuso: " No deseo declarar" Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso:

Esta defensa niega rechaza y contradice la solicitud fiscal y solicita muy respetuosamente le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se trata de un robo arrebatón y que la pena media no excede de tres años, por información dada por mi defendido el no tiene registro policial. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP.

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto investigación ( ... )".

Omissis

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción. penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO. 2) La existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, representados por: Acta Policial de fecha 16 de Octubre suscrita por el Sargento Primero J.C. donde se narra las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano imputado.- 2. Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre efectuada por la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.569.668 quien funge como victima. 3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre rendida por la ciudadana L.Z.D.L., titular de la cedula de identidad N° 03.603.384. 4. Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por el ciudadano J.G.R.. 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por la ciudadana Y.Y.R.D.V.. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

De lo anterior se constata: 1) Que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, al justiciable consiste en que, en fecha dieciséis (16) Octubre de Dos mil nueve (2009), cuando Funcionarios Adscritos al Comando Policial de esta ciudad siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, al pasar por la calle 24 de la Urbanización Banco Obrero, lograron observar a un grupo aproximadamente de 80 ciudadanos y al mismo tiempo ve a una ciudadana en la acera sentada llorando, por lo que dicho funcionario procedió a detenerse para verificar lo que sucedía logrando observar en medio de la multitud que estaba un ciudadano amarrado con un mecate, inmediatamente un ciudadano que se identificó como J.G.R., de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.088.949, manifiesto dicho funcionarios que el ciudadano que tenia amarrado le había robado a la ciudadana sus pertenencias entre ellas una cartera, teléfono celular y monedero, quedando identificada la misma como DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO, de 26 años de edad, titular del a cedula de identidad N° 16.569.668 Y así mismo les manifestó que entre todos los vecinos y personas se unieron lo agarraron y lograron capturar y recuperar la cartera, teléfono celular y monedero, quedando el ciudadano identificado como L.J.U.S. de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.742.417. 2) Que el imputado: L.J.U.S., presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO. 3) Que el indicado delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputado, están representados por: Acta Policial de fecha 16 de Octubre suscrita por el Sargento Primero J.C. donde se narra las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano imputado.- 2. Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre efectuada por la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.569.668 quien funge como victima. 3.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre rendida por la ciudadana L.Z.D.L., titular de la cedula de identidad N° 03.603.384. 4. Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por el ciudadano J.G.R.. 5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por la ciudadana Y.Y.R.D.V.. 4) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena asignada al delito imputado provisional al imputado por el Ministerio Público, lo que a tenor a lo previsto eh el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del indicado imputado. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de libertad al imputado: L.J.U.S., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en virtud de estar en presencia de la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO (Calificación Provisional), el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por existir fundados elementos de convicción para estimar que es autor en la comisión del delito y el evidente peligro de fuga, por lo que en consecuencia se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la defensa.

SEGUNDO

Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a seguir el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Libró boleta de encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión. al imputado al lnternado Judicial de Carabobo.

Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

:

Con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del imputado Jorhman J.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el diecisiete de octubre de dos mil nueve por el prenombrado Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual a los fines de garantizar los actos de la investigación penal, decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano L.J.U.S. , “por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal” .

Para sustentar su impugnación el recurrente transcribe el auto contentivo del decreto y expuso lo siguiente:

Omissis…

En mi carácter de defensor privado del ciudadano U.S.L., …

Omissis…”recurro ante su competente autoridad; con la finalidad de interponer como en efecto lo hago; Recuso de Apelación; contra la decisión tomada a mi patrocinado como lo es la excepcional Medida de Privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el día de la audiencia especial de presentación de imputados, tal como lo Establece el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal venezolano; en concordancia con el artículo 447; en su ordinal cuarto (4to) del mismo Código; En virtud que para esta defensa, mi representado se le pudiera conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en cualquiera de los establecidas en el artículo 256 del COPP en cualquiera de sus ordinales; ya que por las circunstancias del hecho pudiese mantenerce (SIC) en libertad durante el proceso; tal como lo establece el artículo 243 del COPP; ya que no está suficientemente comprobado en autos que mi defendido halla sido el autor o partícipe de los hechos y delitos que el Ministerio Público pretende precalificar; Es por ello que peticionamos se tome en consideración lo establecido en los artículos 44 y 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que el artículo 8 del COPP y el artículo 8 Ordinal Segundo (2do)del Pacto de San J. deC.R. que posee carácter supra-constitucional; al igual hacemos Mención que mi patrocinado no posee Conducta Predelictual tiene residencia fija el cual demostramos consignando junto a la presente constancia de Residencia; expedida por el Concejo Comunal de la Urbanización Coro; del Municipio Autónomo Morón Estado Carabobo; el cual consignamos Marcada con la letra “A”; al igual que constancia de buena conducta expedida de igual manera por el Concejo Comunal de la Urbanización Coro; del Municipio Autónomo J.J.M. delE.C.; el cual consignamos Marcado con la letra “B” del igual forma ponemos de su conocimiento que el mismo goza de gran aprecio dentro de su colectividad la cual es avalada por diversas firmas de vecinos de su sector; el cual consignamos Marcado con la letra “C”; de igual forma hago mención que el ciudadano U.L.; recientemente acaba de cumplir la mayoría de edad (18) años; y es de gran trauma para el verse privado de su libertad; pudiendo cumplir la finalidad del proceso en estado de libertad como norma y no privado de libertad que es la excepción; ya que no existen fundados elementos de convicción y mucho menos para esta defensa; que no se encuentran llenos los requisitos de las artículo 250 y 251 para seguir manteniéndolo con la extrema Medida que le fue impuesta; ya que el mismo como lo hemos demostrado con los documentos presentados; no tiene la menor intención de permanecer oculto de la justicia; mas bien como me lo ha explanado tiene toda la intención de cooperar en la búsqueda de la verdad; y que evidentemente tiene toda la intención de ayudar al Ministerio Publico, tiene un arraigo en el País; ya que tiene determinado su domicilio, residencia habitual; de igual forma es sostén de hogar ya que cuenta con un menor hijo; el cual consignamos partida de nacimiento del mismo marcada con la letra “D” y la Pena que podría llegar a establecerse no excede de los diez (10) años; es por todas estas razones que solicito ante ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones se tome a bien valorar todos los elementos explanados y le sea atorgada una medida menos gravosa a mi patrocinado es justicia que esperamos merecer en Puerto Cabello..”

Finalmente y a los fines de fundamentar el presente Recurso, consigna Acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve objeto de la presente impugnación.

DE LA CONTESTACION

La Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“… Omissis… …

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: L.J.U.S. ; por sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en razón que en fecha 16 de Octubre de 2009 siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la mañana el Funcionario Sargento Primero J.C. se dirige a su lugar de trabajo a recibir servicio, el mismo se trasladaba en su vehículo particular, cuando al pasar en la calle 24 de la Urbanización Banco Obrero, observo a un grupo de aproximadamente 80 personas y se percató de que una ciudadana se encontraba sentada en la acera llorando por lo que se detuvo y se acerco para verificar que sucedía, observando que en medio de la multitud tenían un ciudadano amarado con un mecate, el Funcionario policial se acerco y un Ciudadano de nombre J.G.R., quien le manifestó que el Ciudadano que tenían amarrado le había robado hace escasos minutos la cartera, teléfono celular y el monedero de la ciudadana que se encontraba sentada en la acera llorando, quedando identificada la misma como DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO, y le manifestó a dicho Funcionario que entre todos los vecinos se unieron y lo persiguieron, lo agarraron logrando recuperar los vecinos la cartera, el teléfono celular y el monedero, los cuales se lo entregaron a la Ciudadana anteriormente mencionada; en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el defensor para finalmente pronunciarse el Tribunal acordando Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado L.J.U.S..

Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 448 y 447 ordinal 40, esgrimiendo a su vez: " ... para esta defensa mi representado se le pudiera conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COPP ... ya que por las circunstancias del hecho pudiese mantenerse en libertad durante el proceso, tal como lo establece el artículo 243 del COPP, ya que no está suficientemente comprobado en actas que mi defendido halla sido el autor o partícipe de los hechos y delito que el Ministerio Público pretende precalificar" ... es decir, la defensa considera que no concurren en contra de su defendido las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad.

DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibidem: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 rendida por la Ciudadana DEGLlS YLANI BARRIOS PACHECO quien es Victima, Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 rendid por la Ciudadana L.Z.D.L. DE L1MOGGI quien es Testigo presencial del hecho, Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 rendida por el Ciudadano J.G.R. quien es testigo presencial del hecho, Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 rendida por la Ciudadana Y.Y.R.D.V., quien es testigo presencial del hecho, elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado es autor del delito por el cual la vindicta pública le formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. n, circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto GP11-P-2009-001827, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de Imputado

Es justicia que espero en la Ciudad de Puerto Cabello a los siete días del mes de noviembre de dos mil nueve. (07/11/2009).

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que el recurrente solo pretende impugnar el fondo de la decisión del Juez de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, L.J.U.S., que le fue adverso, para así lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando la apreciación que diera a los hechos sometidos a su consideración.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión del Juez A quo mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.J.U.S. se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no sólo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, están totalmente satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 173 ejusdem, ya que el Juzgador no se limita a rechazar la solicitud de la defensa a que se le otorgue a su defendido una libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, es cuando procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, específicamente la garantía del derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de I.C., a dictar un fallo debidamente fundamentado.

Por otra parte, observa la Sala que tampoco le asiste la razón a la defensa cuando cuestiona que para establecer la presunción de peligro de fuga del imputado el sentenciador toma en cuenta la existencia del delito de Robo Impropio, ya que para arribar a tal determinación el Juez no sólo se apoyó en la presunción legal prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además mediante un razonamiento lógico y coherente al concordar la situación planteada con los presupuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, pudo evidenciar la procedencia la medida, así por ejemplo, se observa que, en primer lugar estima acreditada la existencia del hecho punible atribuido al preidentificado imputado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, hechos éstos que consideró se ajustan a la figura del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar apreció la existencia de fundados elementos de convicción representados en, el Acta Policial de fecha 16 de Octubre suscrita por el Sargento Primero J.C. donde se narra las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano imputado.- En Acta de entrevista de fecha 16 de Octubre efectuada por la ciudadana DEGLlS YOLANI BARRIOS PACHECO, quien es la víctima. El Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre rendida por la ciudadana L.Z.D.L.. El Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por el ciudadano J.G.R. y el Acta de Entrevista de fecha 16 de Octubre de 2009 sostenida por la ciudadana Y.Y.R.D.V.. (Las Negritas son de la Sala)

En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el defensor recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste al Recurrente la razón para impugnarla por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorhman J.C., actuando en representación del ciudadano L.J.U.S., por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorhman J.C., actuando con el carácter de defensor del imputado L.J.U.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Pedro Noguera, mediante la cual le impuso Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

NELL ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

TERSA S.R.I.S. ESCALONA

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

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