Decisión nº PJ0082014000005. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000226

PARTE ACTORA: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.839, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., A.C. y M.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.847, 53.554 y 105.240 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Julio de 2009, bajo el No. 32, Tomo 45-A.-

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNÁNDEZ, E.L., F.M., M.R., J.M., YARELITZA BADELL, R.R., D.V., YAJEXI ROMERO y NEIER ROSALES , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.094, 66.211, 69.280, 126.475, 126.855, 137.006, 97.998, 110.743, 118.147 y 117.403 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 13 de Diciembre de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada en ejercicio D.V. en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negado el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite.

El día 16 de Diciembre de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho no obstante visto que las copias que soportaban el presente asunto no se encontraban debidamente certificadas, se ordenó a la parte recurrente que consignara dentro de los cinco (05) día hábil siguiente las copias certificadas de las consignadas en copia simple, asimismo debería consignar las copias certificadas de las otras actuaciones que soportan su pretensión (sentencia interlocutoria de fecha 25/11/2013, auto de fecha 06/12/2013 y escrito de apelación de fecha 09/12/2013 entre otras), y en caso contrario de no presentarse las copias ordenadas se declararía la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El día 08 de Enero de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de Enero de 2014 diligencia suscrita por la abogada en ejercicio J.D.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.855, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA Filial Operaciones Acuática, S.A; mediante la cual consigna copias certificadas, relativas a los recaudos solicitados por esta Alzada en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, en consecuencia este Juzgado Superior fijó un un termino de cinco (05) días hábiles para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia estando dentro del término para resolver, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte demandada consignó las copias certificadas del expediente No. VP21-L-2012-000639 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, la causa principal que dio origen al presente recurso se encuentra en fase de mediación, ya que si bien se dio por terminada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de Noviembre de 2013 mediante la cual declaró Sin Lugar la excepción de Falta de Cualidad opuesta por esa representación judicial, en virtud de lo cual recayó sobre ese asunto la suspensión del proceso hasta tanto haya sido debidamente notificado el Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante la suspensión del proceso, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 06 de Diciembre de 2013 en el cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de igual manera ordenó la remisión del expediente a Juicio, una vez extinguida la suspensión del proceso, lo cual a todas luces constituye una flagrante violación al derecho a la defensa por parte del a quo ya que erróneamente se dio por transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda cuando el procedimiento se encontraba a todas luces suspendido, hasta que hayan transcurrido los 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 antes referido, que es el momento en que vence dicha suspensión y comenzará a correr los lapsos procesales, tales como el de apelación y el de contestación.

Alegó que erróneamente el a quo interpreta la norma, lo cual quedo asentado en el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, lo cual le causó un daño irreparable a su representada, ya que le coartó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al violentarle su derecho a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, que no precluyó dentro de los 05 días siguientes a la fecha de culminación de la Audiencia Preliminar, sino que comenzará a discurrir una vez extinguida la suspensión del proceso ordenada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando así supeditada a una presunción iuris tantum de desconocimiento genérico de los hechos alegados en la demanda, por gozar su representada de las prerrogativas procesales contempladas en ese mismo texto legal, no obstante ello no garantiza a su representada una cabal defensa de sus derechos y por ende de los intereses de la República.

En tal sentido alegó, que estando dentro del lapso legal consignó escrito de apelación en fecha 09 de Diciembre de 2013, no obstante el Tribunal de la causa negó dicho recurso bajo el fundamento que el auto que ordena la remisión de expediente al Tribunal de Juicio es un auto de mero trámite.

Señaló que el punto controvertido en el presente caso no es otro que una cuestión de mero derecho, como lo es analizar la naturaleza jurídica del auto apelado, a objeto de determinar si estamos en presencia de un auto de mero trámite o ante un auto que contiene una decisión y causa un gravamen a una de las partes.

Señaló que de una lectura somera al auto de fecha 06 de Diciembre de 2013 se observa que en principio pareciera un simple auto de mero trámite que no tiene mas objeto que el de ordenar el proceso e indicar en que momento será remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, no obstante en el auto bajo análisis no sólo se deja expresa constancia que se otorgó a la empresa el lapso de 05 días para dar contestación a la demanda, sino que deja expresa constancia que dicho lapso ya concluyó, lo cual tiene como consecuencia directa la aplicación de la consecuencia jurídica aplicada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en detrimento del derecho a la defensa de su representada.

Alegó que el auto apelado contiene disposiciones del Tribunal que exceden la mera dirección del proceso, ya que prevé de manera expresa la extinción del lapso para dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió de manera ilegal ya que el Tribunal recurrido dio por precluida la oportunidad procesal para un acto procesal tan importante como lo es la contestación, pese a que el proceso se encontraba a todas luces suspendido, en espera a que se cumpliera el requisito de notificación del Procurador General de la República, resultando evidente que dicho auto contiene una decisión que exceden del mero trámite y causa un gravamen irreparable para PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., de allí que necesariamente pueda ser revisado a través del recurso ordinario de apelación, quedando así garantizado el derecho constitucional a la doble instancia.

En razón de ello, recurre de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 10 de Diciembre de 2013 a través del cual negó la apelación incoada contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, solicitando se declare con lugar el presente recurso, se revoque el auto recurrido y se ordene al a quo oír la apelación incoada.

Así las cosas, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, para lo cual considera necesario señalar que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al Juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, no es un auto de mero trámite, toda vez que le causó un daño irreparable a su representada, ya que le coartó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al violentarle su derecho a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, que no precluyó dentro de los 05 días siguientes a la fecha de culminación de la Audiencia Preliminar, sino que comenzará a discurrir una vez extinguida la suspensión del proceso ordenada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando así supeditada a una presunción iuris tantum de desconocimiento genérico de los hechos alegados en la demanda, por gozar su representada de las prerrogativas procesales contempladas en ese mismo texto legal, no obstante ello no garantiza a su representada una cabal defensa de sus derechos y por ende de los intereses de la República; que en principio pareciera un simple auto de mero trámite que no tiene mas objeto que el de ordenar el proceso e indicar en que momento será remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, no obstante en el auto bajo análisis no sólo se deja expresa constancia que se otorgó a la empresa el lapso de 05 días para dar contestación a la demanda, sino que deja expresa constancia que dicho lapso ya concluyó, lo cual tiene como consecuencia directa la aplicación de la consecuencia jurídica aplicada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en detrimento del derecho a la defensa de su representada.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se estableció lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 25/11/2013 (folios 141 y 142) se realizó prolongación de audiencia preliminar compareciendo las partes y por cuanto no fue posible la mediación del conflicto, se ordenó incorporar en auto separado los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le otorgó el plazo de CINCO (05) días hábiles a la parte demandada para que contestara la demanda. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció en fecha 02 de Diciembre del año en curso, este Tribunal se abstiene de remitir el expediente a los Juzgados de Juicio hasta tanto sea resuelta la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Subrayado nuestro).

Siendo así las cosas, de conformidad con el auto in comento, resulta evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a simple vista pareciera que dicho auto fuera de mero tramite, toda vez que es un auto de mera sustanciación que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.

Sin embargo observa quien juzga que en el mencionado auto se dejó constancia que se le otorgó a la demandada un plazo de CINCO (05) días hábiles para que contestara la demanda, y que dicho lapso feneció en fecha 02 de Diciembre del 2013; ahora bien, como quiera que a través de dicho auto se dejó constancia del fenecimiento del lapso para contestar la demanda, y en virtud que según los propios alegatos esbozados por la parte demandada recurrente en dicho lapso no se procedió a dar contestación a la demanda en virtud “que el proceso se encontraba a todas luces suspendido, en espera a que se cumpliera el requisito de notificación del Procurador General de la República”; es por lo que esta Alzada considera que en el caso específico, el auto dictado por el juzgador a quo no constituye un auto de mero trámite, por lo tanto es susceptible de recurrirse en apelación al verificar esta Alzada que el mismo puede causar un gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente.

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., en fecha 09 de Diciembre de 2013 en contra del acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicha acto no se encuentran debidamente fundamentado en lo que debe entenderse como un auto de mero trámite, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., ordenando al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS S.A., contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas,

SEGUNDO

SE ORDENA al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:25 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000226.-

Resolución Número: PJ0082014000005.-

Asiento diario Nro 24.

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