Decisión nº 65-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

P

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de septiembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 65-10 Causa No. 6C-23.372-10

ACUSADO: L.M.R.R., Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1989, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad nº 19.075.274, hijo de J.L. y de O.R. y residenciado en el barrio Negro Primero, Calle 32ª, Casa 5-26, frente a la cancha deportiva Negro Primero Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley.

VICTIMA: E.M.A..

FISCAL: ABG. E.C., FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSA: ABG. A.V.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron en fecha 20/04/10, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), mientras la victima ciudadano E.A.M.A., se encontraba en compañía de los ciudadanos C.A.M.A., y ALAÑA N.R., en su negocio ubicado en el SECTOR LAS LOMAS, ENTRE AVENIDA 63B, ENTRE CALLES 87 Y 89 DEL SECTOR LAS LOMAS DEL VALLE II, PARROQUIA F.E.B., MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fue sorprendido por los ciudadanos L.M.R.R., J.J.N.G., conjuntamente con un adolescente del cual se omite el nombre en atención al principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y otro sujeto aun por identificar, portando arma de fuego sometiendo a la victima, así como a sus familiares, con el firme propósito de constreñirla y privarla de su libertad ilegalmente, llevarse secuestrada con rumbo desconocido, al sitio llegaron a bordo de un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL o MEGA, PLACAS: FAV-90L, de inmediato le indicaron a la victima que era un secuestro y que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, lo sometieron y lo introdujeron a la fuerza al vehículo en el que llegaron para luego salir huyendo del lugar, a bordo del vehículo ut supra mencionado, luego de un recorrido procedieron a encapucharlo y atarlo de manos, posterior a ello los imputados L.M.R.R. conjuntamente con el adolescente, procedieron a cambiar a la victima de vehículo abordando el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: AHB-24Y (FALSAS), SERIAL DE CARROCERÍA: (DESINCORPORADO), vehículo conducido por el referido adolescente y como copiloto el ciudadano L.M.R., cuando se desplazaban por ese sector fueron avistados por los funcionarios H.R. y Á.O., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y cuando los referidos funcionarios le solicitaron que se detuvieran, los mismos hicieron caso omiso, por lo que los funcionarios actuantes debieron efectuar varios disparos para tratar de detener a los mismos, y cuando se dirigían por las adyacencias del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, ingresaron al mismo deponiendo de dicha actitud, descendiendo del vehículo, siendo hallada la víctima en el asiento trasero del vehículo.

En fecha 13 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Abogado E.C., Fiscal (A) 4° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado L.M.R., conjuntamente con su Defensora Privada ABG. A.V.F..

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 07-06-2010, seguida en contra de los ciudadanos L.M.R., J.J.N.G. y H.R.G.S.K.D.J.M.N. por la comisión de los delitos AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley , para el imputado L.M.R. y en lo que se refiere a los ciudadanos J.J.N.G. y H.R.G.S.. determinándose conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 Ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, por ultimo en lo que se refiere al ciudadano imputado H.R.G.S., cometido en perjuicio de E.M.A., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20-04.2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, documentales , periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos L.M.R., J.J.N.G. y H.R.G.S., por la comisión de los delitos AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley , para el imputado L.M.R. y en lo que se refiere a los ciudadanos J.J.N.G. y H.R.G.S., determinándose conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 Ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, por ultimo en lo que se refiere al ciudadano imputado H.R.G.S., se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta”. En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano E.M.A., portador de la cedula de identidad Nº 16.017.493, quien expone: “No voy a declarar, solo quiero decir que yo ví al ciudadano que se encuentra el día de hoy de franela morada, (dejando constancia este Tribunal que el ciudadano L.R. se encuentra de suéter morado, y que al otro ciudadano no lo vi. Es todo”.- Seguidamente se le impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado, expuso: “El J.N. y H.G. no tiene nada que ver en este caso y admito mi participación en el traslado del vehículo con la victima. Es todo”.- De igual manera se le cede la palabra a la defensa ABG. A.V.F., con el carácter de defensora del imputado L.M.R., quien expone: “Esta defensa ratifica cada uno de los puntos señalados en el escrito de contestación a la acusación, de la misma forma solicito a este Juzgado que se realice un cambio de calificación en contra de mi representado, pues su conducta no se subsume al tipo señalado por el escrito de acusación, y si esto es procedente mi representado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, y también sea tomado en cuenta que ha colaborado desde el principio de este procedimiento en el esclarecimiento de todos los hechos que originaron esta causa. Es todo”. Posteriormente, luego de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, sin embargo, esta juzgadora consideró que respecto a la participación del mismo se subsumían los hechos en un grado de participación no necesaria, por lo que se realizó un cambio de calificación respecto al grado de participación, y se admitió la Acusación interpuesta en contra del ciudadano L.M.R. por la presunta comisión del delito de Cómplice no necesario del SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano E.M.A., por cuanto la misma cumplía con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 del Código Penal Adjetivo, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogarlo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el mismo lo siguiente: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo” Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditados los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano E.M.A., una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta policial suscrita en fecha 20 de Abril de 2010, en la cual los funcionarios L.T., J.A., N.C. y SEGUNDO YORGE RODRÍGUEZ, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado y de las sustancias incautadas. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PR) HARINSON RUMBO y OFICIAL (PR) Á.O., adscrito a la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, en la que deja constancia de la actuación policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, encontrándonos realizando patrullaje motorizado en la parroquia I.V., ala altura del Barrio El Mamón, logramos visualizar un vehículo MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: FOX, COLOR: GRIS, PLACAS: AHB24Y, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que optamos por seguirlo en su recorrido, notando que su conductor al notar la comisión policial, opto por acelerar la marcha del vehículo y realizar y realizar varios cruces bruscos en el Barrio, sin tomar en consideración el riesgo que generaban a los demás transeúntes, en tal sentido optamos en gritarles a viva voz, que detuviesen su marcha, siendo infructuosa dicha orden ya que los mismos aceleraban mas aun el vehículo tratando de evadir la acción policial, tomando nosotros como acción, reportar a la central de comunicaciones y solicitando apoyo policial de las unidades cercanas, mientras continuábamos el seguimiento del vehículo antes nombrado, tomando este en su huida dirección hacía la vía principal de la tuberías con sentido hacía la avenida 16 guajira, aconteciendo que cuando el seguimiento registraba a la altura de la avenida 16 con sentido al centro comercial sambil, pudimos observar que la vía se encontraba obstruida por el tráfico lento, ya que realizaban reparaciones a dicha avenida, por lo que los ocupante del vehículo en referencia, trataron de salir del congestionamiento vehicular, colisionado con varios automóviles aceleraron el vehículo en referencia y se introdujeron en la sede del comando regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde detuvieron la marcha del vehículo, descendiendo del mismo dos ciudadanos, quienes salieron con las manos en alto y lanzaron en el pavimento, el primero de ello en descender fue el chofer del vehículo, quien vestía franela negra y jeans azul, y el segundo de ellos descendió por la puerta del copiloto y vestía franela amarilla y jeans azul, inmediatamente y con las preacciones del caso procedimos acercarnos al vehículo, pudiendo observar que en su interior se encontraba en el asiento trasero una persona con las manos atadas, con un material sintético, de color blanco (tirras) (sic), y a su vez tenia colocado un cubre rostro (Pasa Montaña), de color azul, quien gritaba a viva voz que lo llevaban secuestrado, por lo que inmediatamente procedimos a quitarles las amarras de las manos, y a quitarles los pasamontañas que llevaba puesto, manifestado que su nombre era E.A.M.A., e indicó que los dos sujetos lo llevaban secuestrado, en virtud del señalamiento procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos quedando identificados como YECTCENDRIS ANTONIO PALENCIA AVEILA (ADOLESCENTE) y L.M.R.R...." 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 28/05/2010, suscrita por los funcionario SUB INSPECTOR J.P.A. y INSPECTOR D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, practicada: "SECTOR LAS LOMAS, ENTRE AVENIDA 63B, ENTRE CALLES 87 Y 89 DEL SECTOR LAS LOMAS DEL VALLE II, PARROQUIA F.E.B., MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia: "Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación clara, temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes al momento de practicar la citada Inspección técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, utilizada para el libre transito peatonal y de vehículos automotores, v.a.s.l.q. se encuentra provistos de aceras y brocales, visualizando aparcados correctamente varios postes de alumbrado público, igual forma se pudo visualizar varias viviendas de diferentes tipo, tamaño, y colores (...) no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico..." 4.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/06/2010, suscrita por los funcionario INSPECTOR D.G.F., adscrito contra la Extorsión y el Secuestro, de la Delegación Estatal Zulia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Zulia, prosiguiendo con las actuaciones dejo constancia de la siguiente actuación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Fiscal número 24-F04-0481-10, iniciada por unos de los delitos Contra la Propiedad y contra la L.I., donde aparece como victima el ciudadano E.A.M.A., de este modo fue chequeado mediante el correo electrónico…, con la finalidad de verificar si la empresa telefónica MOVILNET, envió respuesta a la comunicación signada con el Número 6589, de fecha 31-058-10, una vez chequeado el mismo, pude constatar que efectivamente fue enviado la referida solicitud, motivo por el cual de procedió a imprimir los documentos solicitados…” 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 28/05/2010, suscrita por los funcionario SUB INSPECTOR J.P.A. y INSPECTOR D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, practicada en la CARRETERA EL TRONCAL DEL CARIBE, VÍA EL MOJÁN, FRENTE AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORE3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar una carretera recubierta de asfalto rodeado en sus alrededores por una extensión de arena con árboles frondosos de mediano y gran tamaño, habilitada para el libre transito peatonal, de suelo irregular, se visualiza una edificación con bloques frisados, revestidos de pintura color beige, y verde con un portón del tipo batiente para la seguridad de la entrada y salida de vehículos y personal en general, se observa una estatua en forma de soldado con un niño en sus brazos (...), no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalístico..." 6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/10, rendida por el ciudadano E.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.017.493, por ante la sede del Comando Motorizado de Protección Escollar, Coordinación general de los Comando Motorizados, de la Policía Regional del estado Zulia, quien funge como testigo de los hechos, quien refiere entre otras cosas, lo siguiente: "El día de hoy martes 20 de abril de 2010, las 08:00 horas de la mañana, me dispuse en mi vehículo Gran Cherokee, a llevar a mi esposa MARIUN NIÑO, hacía el Centro Educativo LOGROS, diagonal al cementerio de la Limpia, situado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por cuanto ella estudia de allí, posteriormente me traslade hacía mi esposo denominado Comercial Mariel, situado en la calle 63B, entre calles 87 y 89, del Sector Lomas del Valle II, numero 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita en la ciudad de Maracaibo, aconteciendo que el llegar al frente del precitado negocio, estaciono mi vehículo del cual descendieron tres (03) hombres con armas largas y me dijeron que colaborar que era un secuestro o de lo contrario me iban a matar, por lo que accedí a sus peticiones, no puse ningún tipo de resistencia, y mediante el empleo de sus armas largas de fuego, me embarcaron dos sujetos y el tercero de ellos se monto en el asiento del copiloto, una vez que estoy en el interior del vehículo, arrancaron a toda velocidad y cuando habíamos recorrido cuatro o cinco cuadras, proceden a colocarme un pasamontañas de color azul y me colocaron igualmente una tina en las manos, luego de dar varias vueltas por largo rato me bajaron del vehículo donde me habían montado y me embarcaron nuevamente no se en el mismo vehículo en otro, y nuevamente continuamos el recorrido sin saber hacía donde me llevaban, en ese instante se comunican telefónicamente con un sujeto, a quien apodaron NENO, y le manifestaron que llevaban ¡a mercancía que contactaran a quien los estaban esperando en la Plaza de S.C.d.M., para que no hubiera problemas, inmediatamente uno de ellos pregunto que quien era ese NENO, alo que respondieron que era HÉCTOR el POLISUR, continuamos el recorrido y posteriormente al poco tiempo, el vehículo donde me llevaban se detuvo, y me bajan, di varios pasos y me montan en otro vehículo, seguimos dando vueltas y al rato de repente escuche que uno de los que había secuestrado dijo cruza aquí que el motorizado de la policía se esta regresando, después comencé a escuchar varios disparos, al rato nuevamente los que me llevaban dijeron vamos a meternos en el CORE 3, porque si nos paramos nos van a matar y otro decía vamos a pararnos a rendirnos y otro decía no porque si nos paramos nos van a matar se detuvo el carro y escuche muchas voces, paso un ratico y me quitaron la capucha de la cara y el tirro de las manos y observe que estaba dentro de las instalaciones del CORE 3, habían varios guardia y dos policías motorizados de la policía regional, quienes me liberaron, igualmente que los policías tenían a dos personas, después me llevaron el Hospital de la Policía por allá por la barraca SANIPEZ, ya que en el tiroteo una bala me rozo el hombro derecho, después fue trasladado al comando a formular la denuncia correspondiente... Seguidamente el funcionario receptor realizó las siguientes preguntas: ... ¿Diga usted qué observó cuando llegó a la casa a presenciar los hechos? Responde: Observé que los funcionarios tomaron una bolsa de color negra, contentiva de un sobre Manila color amarillo, el mismo tenía en su parte interior cuatro (04) billetes de diez bolívares en original y copia fotostáticas, también mostraron varios teléfonos propiedad de las personas que están detenidas y el respectivo chequeo de la casa por parte de los mismos funcionarios en compañía de los que la habitan“ 7.- Acta de entrevista del ciudadano C.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-14.475.004, ante el comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia , de fecha 20/04/2010, en la que expuso lo siguiente: “El día de hoy Martes 20 de abril de 2010, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, me encontraba en un local de nombre Mariel, situado en la calla 63B, entre calles 87 y 89 del sector Lomas del Valle II, numero 87-25 específicamente detrás del Hotel La Montañita en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual es propiedad de mi cuñado de nombre E.A.M.A., y en el momento que mi cuñado llego en su camioneta, le fui abrir la puerta para que entrara, en ese justo momento de repente se estaciono en medio de la calle un vehículo Renault de color azul del cual descendieron tres (03) hombres con armas largas, quienes nos amenazaron y bajo amenazas de muerte metieron en el carro a mi cuñado y arrancaron a toda velocidad. Es todo...". 8.- Acta de entrevista del ciudadano ALAÑA N.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.748.510. ante el comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 20/04/10, en la que expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en el negocio de mi cuñado E.A., el cual se encuentra ubicado en el Sector Lomas del Valle II detrás del Hotel las Montañita en la calle 63B entre calle 87 y 89 N° galpón 87-25, una fabrica de cuadros al óleo, cuando estaba en la parte de afuera en el portón llego un vehículo de color azul marca Renault cuando de pronto se bajaron tres sujetos con armas largas y cortas de fuego y sometieron a mi cuñado diciéndole que esto era un secuestro que se portara y colaborara , apuntándome y me quitaron, mi teléfono celular marca LG de color negro signado con el numero 0424-617-56-32 yo como pude me grave las placas rápidamente las cuales eran FAV90L, y observe como se lo llevaban a mi cuñado y me monte en mi camioneta Terios y empecé a buscarlo por todo el sector, donde non pude saber mas nada de el luego me regreso al negocio y le informo a toda mi familia, posteriormente como a las 11 :00horas de la mañana me informaron que lo habían rescatado en el sector de la vía el Mojan en el Core 3 de la guardia Nacional unos oficiales de la Policía Regional. Es todo". Seguidamente el funcionario actuando procedió a realizar las siguientes preguntas (...) ¿Diga usted las características Fisonómicas de los sujetos las cuales sometieron a su cuñado? Contesto: bueno yo pude observar al sujeto que me quito el celular era de contextura delgada como de 19 años a 22 años de edad, vestía franela blanca con gorra blanca, el otro era moreno contextura delgada vestía de franela gris y bermuda blanca con armas tipo FAL y armas tipo pistola el que me quito el celular era el flaquito el primero que me apunto y se monto rápidamente en el carro y cuando iban arrancando me volvió a apuntar y yo pensé que me iban a matar” 9.- Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: AHB-24Y (FALSAS), SERIAL DE CARROCERÍA: (DESINCORPORADO), de fecha 30/04/10, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO R.A., Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del estado Zulia. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, SIGNADA BAJO EL 1445, DE FECHA 01-06-2010, suscrita por la funcionario TAIRE VENTO FERNÁNDEZ, credencial 30734, experta en informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región estadal Zulia, practicada a PRIMERO: un teléfono celular marca ZTE, elaborado en material sintético y metal liviano, color morado y negro, modelo: "C362", serial ESN (DEC): 25515511689, serial ESN (HEX): FFECB180, SERIAL S/N: 321183480249, en el cual se observa la etiqueta de fabrica un rayado de tinta de color negro, en su parte posterior presenta una micro - cámara y en su parte frontal se aprecia pantalla principal de cristal liquido, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, fabricado ZTE CORPORATION, una batería recargable de ION de Litio, marca: ZTE, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, de color negro, serial 10090811242439510, fabricada en china, la evidencia se observa usada y en regular estado de conservación. SEGUNDO: Un teléfono móvil celular marca ALCATEL, elaborado en material sintético, y metal liviano, color negro y gris, modelo marca: ALCATEL, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro y gris modelo: V670A, Serial 19W5EAB02HES, Serial: 011492001636618, serial FCC ID: RAD082, en su parte frontal se aprecia una micro cámara y una míni pantalla secundaria, en su parte interior presenta pantalla principal de cristal liquido, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, la carcasa del equipo se observa con signos de desgaste, fabricado en china. Una batería recargable, de Ion de Litio, Marca ALCATEL, de 3.07 V, elaborada en material sintético y material liviana, de color blanco y negro, una tarje SIM, identificada con el emblema de la compañía MOVISTAR, y el serial 895804420003220462, y una tarjeta MICROSD, sin marca VISIBLE, capacidad de almacenamiento de 512 MB, recubierta en material sintético y metal liviano de olor negro, SERIAL MM4GR512UACA-PA, FABRICADA EN TAIWAN. TERCERO: Un teléfono móvil celular MARCA: NOKIA, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro, modelo: 1325, Tipo: RH-104, serial ESN: 25013364586, Serial ESN HEX,: FACBED6A, Serial de Código: 05466900908107V, serial FCC ID: QMNRH-104, presenta en su parte frontal teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, el mismo se observa con signos de desgaste y pantalla de cristal liquido, fabricado en brasil. Una batería recargable de Ion de Litio, marca Nokia, de 3.7V, elaborada en material sintético, y metal liviano de color Gris y negro, serial 0670388417535P265E11549004…” 11.- Experticia de ACTIVACIONES ESPECIALES y BARRIDO, de fecha 9700-242-DEZ-DC-1457, de fecha 02-06-2010, practicada por funcionarios suscrita por los H.V. y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Zulia, Maracaibo, al vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: AHB-24Y (FALSAS), SERIAL DE CARROCERÍA: (DESINCORPORADO), y de este modo dejan constancia de la actuación policial, iniciada por la inspección practicada al mismo, donde logran observar en la parte EXTERNA, el vehículo en cuestión se encuentra revestido con un pintura de color, presenta sus accesorios tales como cauchos y riñes, espejos retrovisores laterales y micas, observándose dos (02) orificios en el guardafango trasero (uno) mica trasera lado del copiloto y uno (01) en la puerta trasera, orientados todos de atrás hacía delante de afuera hacía adentro, producido por el paso de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, apreciándose el resto del vehículo en buen estado de uso y conservación. PARTE INTERNA: Presenta su tablero de controles de color gris, volante de color gris, asientos forrados y elaborados en fibras naturales de color gris, provisto de radio reproductor apreciándose el resto del vehículo en buen estado de uso y conservación. ACTIVACIÓN ESPECIAL: Posteriormente se realiza una activación especial en la parte interna y externa del vehículo para la consecución de huellas dactilares latentes en su superficie aptas para tal fin, utilizando los siguientes reactivos: Polvo adherentes magnéticos, no lográndose visualizar rastros dactilares debido a la presencia de material heterogéneo. BARRIDO: Finalmente se procede a realizar un barrido en la superficie interna del vehículo en cuestión, utilizándose para ello una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar en un (01) sobre de color amarillo varios apéndices pilosos y un fragmento de blindaje de proyectil, como evidencia de interés crimínalístico…” ; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido tenemos que el delito de Secuestro prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado veinticinco (25) años de prisión, a los que al aplicarles la norma prevista en el artículo 84 del Código Ejusdem, por la complicidad no necesaria, resulta una pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, a los que al sumarle la mitad de la pena aplicable al delito de delincuencia organizada, esto es, dos (02) años y seis (06) meses de prisión da como resultado una pena de quince (15) años de prisión, que al aplicarle la rebaja de una tercera parte prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.M.R.R., Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1989, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad nº 19.075.274, hijo de J.L. y de O.R. y residenciado en el barrio Negro Primero, Calle 32ª, Casa 5-26, frente a la cancha deportiva Negro Primero Municipio San F.d.E.Z., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del hoy sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 65-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/rem.-

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