Decisión nº 5101 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, catorce (14) de Julio de dos mil (2.009)

DEMANDANTE: Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDAde ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitor el ciudadano L.D.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790.

DEMANDADO: Ciudadana C.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.977, y de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 5.101-S2

-I-

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 27/10/2.008, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitor el ciudadano L.D.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790, de profesión u oficio Obrero de Educación, en contra de la Ciudadana C.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.977, domiciliada en la Urbanización El Escondido I, Sector El Bajo, Casa S/N, al final, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

En fecha 29/10/2.008, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana C.A.T.P., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de celebrar una reunión conciliatoria con relación al presente asunto, siendo que de no llegar a ningún acuerdo, este Despacho Judicial atendiendo a los derechos e intereses de los niños de autos y actuando sumariamente, dispondrá del Régimen de Convivencia Familiar que considere mas adecuado, previa elaboración de los Informes Técnicos correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público en virtud de ser la accionante de la causa.

En fecha 19/11/2.008, compareció el Alguacil y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana C.A.T.P..

En fecha 24/11/2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.A.T.P. y L.D.J.M.F., parte demandada y demandante en el presente proceso.

En fecha 10/12/2.008, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a fin de que procedan a la elaboración del Informe Técnico Integral a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 09/01/2.009, se recibió oficio Nº 08-09 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, informando la fecha y hora de la realización del Informe Técnico Integral a los ciudadanos C.A.T.P. y L.D.J.M.F., partes intervinientes en la presente causa, y solicitando se les notifique para que concurran a su respectiva elaboración.

En fecha 19/01/2.009, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana C.A.T.P..

En fecha 21/01/2.009, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano L.D.J.M.F..

En fecha 04/06/2.009, se dictó auto mediante el cual la Abg. M.C., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado su período vacacional, es por lo que en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa; por lo tanto, se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que informen si fue practicado el Informe Técnico Integral a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 02/07/2.009, se recibió oficio Nº 124-09, emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consignando el Informe Técnico Integral del Niño, Niña y Adolescentes a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 07/07/2.009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y así se declara.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitor el ciudadano L.D.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana C.A.T.P., no le permite tener contacto con sus hijos, y por su parte, la aquí demandada no compareció al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda. Asimismo llegada la oportunidad para presentar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Y así se declara

CUARTO

La convivencia familiar, tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro). Y así se decide.

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos C.A.T.P., y L.D.J.M.F., han mantenido una relación donde los conflictos han influido de manera determinante en el comportamiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08),Seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, por lo que es necesario brindarle las herramientas necesarias para que se vayan acercando a su padre y puedan superar las dificultades que vivieron y que siguen viviendo en los actuales momentos. En efecto, del informe social realizado a los ciudadanos C.A.T.P. y L.D.J.M.F., se concluye que “...se infiere un pronostico futuro favorable para fijar Régimen de Convivencia Familiar Abierto, en virtud de que la presencia del solicitante y la solicitud de viajar en temporada Vacacional con los niños no va en contra del Interés Superior de los Beneficiarios… Del informe psicológico del ciudadano L.D.J.M.F., se concluye que “.... es un paciente masculino de veinte nueve (29) años de edad cronológica, quien solicita a este Tribunal le autoricen para buscar a los Beneficiarios en su hogar los días Sábados, en horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., tiempo en el cual fortalecerán los lazos afectivos, la comunicación e interacción recíproca, asimismo, que le permitan sacarlos a pasear por un período más prolongado, compartir con los Beneficiarios el 24 de Diciembre de cada año y mantener contacto telefónico con sus hijos…” . El ciudadano L.D.J.M.F., no demuestra signos y síntomas que pudiesen denotar la existencia de algún trastorno mental y/o cerebral para el momento de la evaluación, asimismo, refleja un nivel de angustia y tensión debido al procedimiento judicial que se encuentra en proceso; y aparente normalidad de sus funciones cognitivas, desechándose diagnostico lesiones celébrales. No obstante, se apreció a un sujeto de personalidad tipo dependiente, con cierta dificultad para resolver conflictos en su entorno. Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita de este Tribunal resultan contundentes para determinar que el contacto paterno filial debe darse para contribuir a superar tales dificultades, pero de una manera que no afecte la problemática que ya presenta. En relación al aspecto social, no se evidenciaron aspectos negativos en uno y otro grupo familiar, pero sí se dejo claro que de las entrevistas realizadas, se pudo observar que cada uno de los progenitores mantiene su posición, argumentando hechos que contradicen lo dicho por el otro, presentando deteriorados niveles de trato y comunicación, descrédito del uno para con el otro, estando en constante clima agresivo-ofensivo, situación que ha dificultado la interacción padre-hijos. De lo cual se infiere que los mismos están abogando por su propio beneficio y no en pro del bienestar de sus hijos, es indispensable que los padres comprendan que los niños de marras son sujetos de derecho, no son objetos del que pueden disponer. El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar que el problema no son los niños, sino los padres, quienes deben asumir que sus hijos necesitan del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad.

En cuanto al aspecto psicológico de la madre, se observa: Femenina de 39 años de edad, quien se percibe con actitud receptiva y colaboradora frente al proceso de evaluación, con notable deseo de superación; no se percibieron anormalidades en su aspecto ni en su desenvolvimiento psicomotor, sin embargo, para el momento de la valoración pudo percibirse que la demandada, se encuentra inestable emocionalmente, en vista de que no se adapta a las nuevas circunstancias de su entorno, especialmente a la separación de pareja, lo cual perjudica su estabilidad y la de sus hijos, lo que hace constatar a ésta juzgadora de la necesidad que tienen los ciudadanos C.A.T.P. y L.D.J.M.F., de asistir a terapia familiar conjunta, en la búsqueda de minimizar los niveles de ansiedad, aceptación de la pérdida y el dolor, optimizar la interacción-comunicación a favor de celebrar futuros convenios y acuerdos a favor de sus hijos. Y así se declara.

SEXTO

De los autos se evidenció que los niños, IDENTIDAD OMITIDA, conviven con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que los mismos deben disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de los niños de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado debe prosperar.

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de los niños, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con sus hijos, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, todo lo contrario, los niños están siendo afectados gravemente con el no contacto directo con el padre, por lo cual debe mantener esta figura paterna hacia con sus hijos, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.

SEPTIMO

Las convivencias familiares constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a esta convivencia familiar. Y así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, intentara la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitor el ciudadano L.D.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.790, de profesión u oficio Obrero de Educación, en contra de la ciudadana C.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.977, domiciliada en la Urbanización El Escondido I, Sector El Bajo, Casa S/N, al final, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la corta edad de los mismos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud a las obligaciones laborales del padre de los niños, ciudadano L.D.J.M.F., este podrá previa comunicación con la madre recogerlos en el hogar materno y llevarlos a pasear los días Sábados y Domingos, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., siempre que no interrumpa sus deberes escolares, igualmente podrá por lo menos una (01) vez al mes, un (01) fin de semana, llevarse los niños desde el día Viernes en la tarde que lo retire del hogar, hasta el día Domingo en la tarde, en las actividades de Carnaval y semana santa, serán alternadas un Carnaval con su padre y uno con su madre, igualmente la semana Santa. Y las vacaciones escolares serán la mitad con su padre y la otra mitad con su madre. En Diciembre 24 y 25 en el hogar paterno y 31 de Diciembre y siguientes, en el materno.-

Se insta a la ciudadana C.A.T.P., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de Juicio del tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14)) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal

Abg. M.J. CEBALLOS

La Secretaria

Abog. Tahis Díaz Lugo.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y quince minutos (3:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abog. Tahis Díaz Lugo.

Exp. 5.101-S2

Régimen de Convivencia Familiar

MJC/TDL

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