Sentencia nº 510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0741

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de julio de 2009, el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.558, actuando en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, según designación efectuada mediante Decreto n:° 2.825 del 19 de diciembre de 2008, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial n. 39.140 del 17 de marzo de 2009, por considerar que “las normas legales impugnadas violan las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 164, así como en los artículo 4, 159 y 206, todos de la Constitución de 1999”.

El 8 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

En fechas 15 de octubre de 2009, 28 de enero, 26 de mayo y 22 de septiembre de 2010, el abogado L.P., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.

Mediante sentencia n.° 1.256 del 30 de noviembre de 2010, esta Sala (i) declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuestas, (ii) admitió la acción ejercida, (iii) negó la medida cautelar solicitada y (iv) ordenó la notificación de la parte actora, de la entonces Presidenta de la Asamblea Nacional, de la entonces Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que libre el cartel de emplazamiento y se dé continuación al procedimiento de Ley.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., en su condición de Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en su condición de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M. Jover y G.M.G.A..

El 27 de enero de 2011, la abogada M.d.P.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 20.853, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, se dio por notificada de la sentencia n.° 1.256, consignó instrumento poder que acredita la representación que ejerce y solicitó se practiquen “las notificaciones pertinentes”.

En fecha 1 de junio de 2011, la abogada M.d.P.P. solicitó la continuación de la causa.

Por auto del 14 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar la citación del Presidente de la Asamblea Nacional, las notificaciones a la entonces Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y de la entonces Defensora del Pueblo, asimismo ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, las partes presentarían sus escritos de defensas y promoverían pruebas, si lo estimaren pertinente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante retiró el cartel de emplazamiento librado en la presente causa, a los fines de su publicación y posterior consignación en las actas del proceso.

En fecha 30 de junio de 2011, la apoderada en juicio de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario el Nacional el 29 de junio de 2011.

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2011, la representante judicial del Estado Carabobo solicitó que se libre la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de la continuación de la causa.

El 20 de septiembre de 2011, el abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 138.445, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó Oficio Poder n.° 000778 del 24 de agosto de 2011 que acredita su representación en la causa.

Mediante escritos presentados el 4 y 11 de octubre de 2011, tanto la Procuraduría General de la República, como la representación judicial de la Asamblea Nacional, respectivamente, presentaron sus consideraciones sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil y solicitaron que esta sea declarada sin lugar.

En fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial del Estado Carabobo consignó el “Acta de Entrega de los Aeropuertos ‘Arturo Michelena’ y ‘Bartolomé Salón’, suscritos en fecha 20 de marzo de 1.992 por los ciudadanos Gobernador del Estado Carabobo y el Ministro Transporte y Comunicaciones”.

El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los escritos de defensa o promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente dejó constancia de que no fue promovida prueba alguna y ordenó la remisión de la causa a la Sala Constitucional a los fines de la continuación del procedimiento. Dicha causa fue recibida en Sala el 17 de ese mes y año.

En fecha 23 de febrero de 2012, la apoderada en juicio del Estado Carabobo, consignó el instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fechas 15 de mayo, 18 de julio, 22 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, la representación judicial del Estado Carabobo solicitó la continuación de la causa.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M. Jover, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, por la Sala Plena de este M.T. para su separación temporal del cargo por motivo de salud, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado A.D.R. como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D., C.Z.d.M. y J.J.M. ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El accionante, Procurador del Estado Carabobo, solicita de esta Sala la anulación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140, del 17 de marzo de 2009, la cual -según señala- tuvo como “único objetivo modificar el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:

Autoridad Aeronáutica

Artículo 9.- La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación, así como llevar a cabo procedimientos de intervención.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, sancionada por la Asamblea Nacional el 31 de mayo de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente

texto único corríjase, los nombres de los ministerios, entes u órganos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación

.

Al respecto, la parte actora alegó:

- Que existe vicio en el procedimiento de formación de la ley impugnada, dada la falta de consulta a los Estados, conforme a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución, la cual es “necesaria e ineludible”.

- Que la Asamblea Nacional omitió, de forma absoluta, consultar a los Estados, a través de los Consejos Legislativos, lo que constituye un vicio invalidante del procedimiento y debe producir la declaratoria de la nulidad total del texto impugnado, pues era necesaria al tratarse de una legislación en materia relativa a los Estados.

- Que se incurrió en violación de la competencia reservada a los Estados por el artículo 164.10 de la Constitución, según el cual es “de la competencia exclusiva de los Estados (…) La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional”.

- Que si bien la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público prevé la transferencia de servicios prestados por la República a los Estados, ello sólo opera en el ámbito de las competencias concurrentes.

- Que si el propósito de la norma impugnada es revertir al Ejecutivo Nacional, tanto la administración de la actividad aeronáutica como su infraestructura, se trata de revertir una actividad e infraestructura que no está bajo la potestad del Poder Nacional.

- Que a partir de la Constitución de 1999, la competencia para conservar, administrar y aprovechar puertos pasó a ser exclusiva de los Estados, por lo que no puede atribuírsela el Poder Nacional.

- Que “la reasunción de servicios por parte del Poder Nacional sólo es posible en el marco de competencias concurrentes”, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

- Que el hecho de que algunos de los bienes (carreteras, autopistas, puertos y aeropuertos) fuesen propiedad de la República no tiene incidencia sobre el ejercicio exclusivo de la competencia constitucional para su conservación, administración y aprovechamiento por parte de los Estados.

Por otra parte, la accionante solicitó medida cautelar con el fin de que:

- Se “suspendan en su totalidad los efectos de la Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, “con carácter erga omnes y mientras se (sic) decidida (sic) el fondo del recurso principal”.

- Se ordene “la paralización o inejecución de todo proceso de reversión que el Poder Ejecutivo Nacional haya iniciado o pretenda iniciar sobre aeropuertos de uso comercial y de administración estadal y que, en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación constitucional lesionada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de entrar en vigencia la ley impugnada”.

Como fundamento de su pretensión cautelar, la parte accionante sostuvo haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos, para lo cual expuso:

- Que existe fumus boni iuris, porque “es absolutamente indiscutible que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 164) le atribuye a los Estados Federados una serie de competencias exclusivas, las cuales (…) dejaron de tener como fundamento la Ley Orgánica de Descentralización, de donde se deduce que sólo es posible sustraer algunas de las competencias constitucionalmente establecidas, mediante la convocatoria a una Asamblea Constituyente, toda vez que la asunción por parte del Poder Público Nacional de las competencias exclusivas de los Estados, comporta la modificación de principios fundamentales de nuestra Carta Magna, todo lo cual “evidencia que los Estados Federados ostentan expectativas de derecho absolutamente fundadas en el ejercicio de las competencias atribuidas constitucionalmente y que la Ley impugnada desconoce en forma flagrante”.

- Que existe periculum in mora, por cuanto se han dictado varios actos, por parte de la Asamblea Nacional y el Ejecutivo Nacional -que se mencionan en el libelo-, dirigidos al llamado proceso de reversión y que representan “una afectación a los ingresos de los Estados” y a la “libre disposición de unos recursos que le corresponde (sic) a cada uno recibir por el ejercicio de una competencia que el Constituyente les otorgó en forma exclusiva, todo lo cual afecta gravemente los intereses de las entidades federales y constituye definitivamente un daño irreparable o de difícil reparación”.

- Que existe periculum in damni, porque “las actuaciones de la Asamblea Nacional y del Ejecutivo Nacional, en ejecución de las normas contenidas en la Ley impugnada, constituyen una amenaza cierta y evidente que, de hecho, ya han impedido a los Estados continuar con el ejercicio de las competencias que exclusivamente que (sic) le son atribuidas en forma expresa y originaria por la Constitución de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante sentencia n.° 1256 del 30 de noviembre de 2010, y admitida como fue la misma, se observa que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, el Juzgado de Sustanciación ordenó en fecha 8 de noviembre de 2011 la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de la revisión del expediente constató que no fue promovida prueba alguna. Las actas procesales fueron recibidas el 17 del mismo mes y año.

Remitidas las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, se observa que en fechas 15 de mayo, 18 de julio, 22 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, la representación judicial del Estado Carabobo solicitó la continuación de la causa.

De lo antes expuesto, aprecia la Sala que la última de las actuaciones realizadas por la parte actora, destinada a solicitar pronunciamiento en la presente causa se encuentra en la diligencia presentada el 14 de febrero de 2013, por la abogada M.d.P.P., en su carácter de representante judicial del Estado Carabobo, en la cual expresó lo siguiente: “[i]nsto la presente causa para que dé continuación al procedimiento de Ley”, por tanto desde esa oportunidad, y hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a obtener la decisión de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de un (1) año sin actividad procesal. (Corchetes añadidos).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia n.° 956/2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los términos siguientes:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso, se observa que desde el 14 de febrero de 2013, hasta la presente fecha hubo total inactividad de la parte demandante por más de un año, con lo cual se configuró la pérdida del interés de la parte actora en obtener decisión sobre su pretensión de nulidad, en consecuencia se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la terminación del proceso.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0741

CZdM/

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