Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

SOLICITANTES: L.A.P. y P.B.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.600.246 y V.-6.090.761, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: I.Y.N.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.411.

EXPEDIENTE Nº 17.394

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos L.A.P. y P.B.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.600.246 y V.-6.090.761, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio I.Y.N.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.411, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial de Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 01, folio 01 del año 1995, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que no adquirieron bienes que liquidar. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Urbanización El Bosque, Casa Nro. 36, Capaya. Jurisdicción del Municipio A.d.E.M.. Que en virtud que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, la cual llevó a una separación de hecho en fecha 30 de agosto de 1996 sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 10 de marzo de 2008, se libró boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

En fecha 17 de abril de 2008, siendo la oportunidad para que la Fiscal 11° del Ministerio Público, compareciera hacer oposición a la solicitud, mediante diligencia exhortó a los solicitantes a fin de que indicaran su último domicilio conyugal y si procrearon o no hijos durante el matrimonio.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se exhortó a los solicitantes a fin de que indicaran a este Despacho si procrearon hijos o no durante el matrimonio.

Mediante diligencias de fechas 29 de abril de 2008 y 09 de mayo de 2008, la parte solicitante, indicó a este Tribunal su último domicilio conyugal y que no había procreado hijos durante su unión conyugal.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, siendo la oportunidad para que la Fiscal 11° del Ministerio Público, compareciera hacer oposición a la solicitud, mediante diligencia manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma

es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos L.A.P. y P.B.C.E., contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 30 de agosto de 1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos L.A.P. y P.B.C.E., este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: L.A.P. y P.B.C.E., ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 01, folio 01, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Junta Parroquial de Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.M..

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-

No hubo bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO.

ABG. A.A. CARRASCO Q.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO.

HdVCG/Eliana

Exp. Nº 17394

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A. CARRASCO Q.

NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

EL SECRETARIO,

HdVCG/Eliana

Exp. Nº 17394

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