Decisión nº 187 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 187 CAUSA N° 2Aa.3614-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- L.S.Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.117.047, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Superiores Ciencia Policiales, laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques como Investigador Criminal, hijo de Juana María Martínez de Yánez y de Santiago Yánez Romero, residenciado en el Barrio S.B., calle 7, casa N° 60-64, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- C.Y.D.P. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.612, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Policiales y Abogado, laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, hijo de I.M.P. y de J.D. (D), residenciado en la Urbanización Altos del S.A., calle 19 de Abril, casa N° 2-06, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- F.S.V.P. de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.856, de 42 años de edad, profesión u oficio: Operador de Prevención y Pérdida de PDVSA, hijo de L.V. y de Esilda Parra de Vera (D), residenciado en la Urbanización Nuevo Palmarejo, sector 23, casa N° 242, La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; y 4.- L.J.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.206, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques como Investigador Criminal, hijo de Juana María Martínez de Yánez y de Santiago Yánez Romero, residenciado en el Barrio S.B., calle 7, casa N° 60-64, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho A.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273.

VICTIMAS: A.S.B. (occiso), adolescente R.R.M.M. y N.L.B. (progenitora del occiso).

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA N.L.B.: Profesionales del Derecho A.G.S. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.481 y 77.724 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho O.J.A.C. y A.M.P.F., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 16 de Mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.724, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.L.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.706.285 en su condición de víctima, en contra de la decisión N° 1350-07 dictada en fecha 13 de Abril de 2007, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° 12C-2875-07 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la Acusación Privada (Querella) presentada en fecha 18.01.2007, por considerar que el referido escrito se encuentra interpuesto extemporáneamente.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 21 de Mayo de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho M.M. anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2007, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° 12C-2875-07 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la Acusación Privada (Querella) presentada en fecha 18.01.2007, por considerar que el referido escrito se encuentra interpuesto extemporáneamente, en base a los siguientes argumentos:

En primer término, aduce que en fecha 18.01.2007 fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito de acusación privada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, que si bien es cierto que de las actas se evidencia que la ciudadana N.B. quedó notificada personalmente de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre de 2006, cuya Boleta fue agregada a las actas en fecha 12 de Diciembre de 2006, en la cual se convoca para el día 23 de Enero de 2007 para la realización de la referida audiencia, es el caso, que ésta audiencia no se realizó en la fecha pautada.

Señala que, el Derecho de la víctima a interponer una acusación propia o de adherirse a la acusación se mantiene y subsiste tantas veces como oportunidades se haya diferido la audiencia preliminar (sic), ya que la oportunidad prescribe con la realización real y efectiva de la audiencia preliminar.

Establece igualmente, que siendo así entonces, mal podría hablarse de extemporaneidad por preclusión de los lapsos procesales; que ello debió advertirse y observarse por parte de la Juez A quo ya que es su función velar por el cumplimiento de las garantías procesales, como lo son el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Por otro lado, aduce que el pronunciamiento de la recurrida lesiona derechos y garantías de la víctima, toda vez que su querella disiente del criterio del Ministerio Público, apartándose de él y ofreciendo para su incorporación en el eventual juicio oral pruebas necesarias, útiles, pertinentes e imprescindibles para el cabal esclarecimiento de los hechos imputados a los acusados de autos.

Pasa de seguidas a invocar a favor de la ciudadana N.B. la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.05.2007, con Ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales, en el expediente N° 1099, solicitando finalmente, la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa ante un Juzgado de Control diferente al que conoció la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Alega la Apoderada de la Víctima, que la decisión recurrida afecta los derechos y garantías de la víctima, ya que la querella presentada disiente del criterio Fiscal, ya que se aparta de él y ofrece pruebas necesarias y útiles para su incorporación en un eventual juicio oral y público, invocando a favor de la ciudadana N.B. la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.

En tal sentido, los integrantes de esta Alzada estiman pertinente resaltar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

Riela a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado A quo con vista a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, convoca a la Audiencia Preliminar para el día 05.12.2006 a la 1:00 horas de la tarde, ordenándose la notificación de las partes por medio de Boletas de Notificación y su remisión por medio de Oficio al Departamento de Alguacilazgo, no observándose de las copias que rielan a las actas, que se haya librado en esa fecha notificación a la víctima, como parte en el proceso.

Así mismo, al folio sesenta y dos (62) del expediente, riela el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Diciembre de 2006 siendo la 1:00 horas de la tarde y puede observarse que cuando el Ministerio Público solicita el derecho de palabra refiere lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito muy Respetuosamente (sic)a este Tribunal difiera la correspondiente celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, hasta tanto se notifique de manera real y efectiva a las personas que ostentan la calidad de victima, como lo son los progenitores del adolescente quien vida respondiera al nombre de R.R.M.M., ciudadanos J.R.M. y B.M., domiciliados en (…) por cuanto dicho (sic) ciudadano (sic) no fueron notificados para el acto de la Audiencia Preliminar a celebrarse en la presente fecha (…)”, observándose que el Tribunal A quo en razón de lo señalado por el Ministerio Público acuerda el diferimiento de la Audiencia para celebrarlo el día 23.01.2007 a las 10:00 horas de la mañana, ordenando nuevamente la notificación de las partes.

A este tenor, rielan a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente, las Boletas de Notificación de fecha 05.12.2006, libradas a los ciudadanos J.R.M. y B.M. en su carácter de Representantes del adolescente quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.M. por una parte, y por la otra a la ciudadana N.B. en su carácter de Representante del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.S.B.; así mismo al folio sesenta y siete (67) de la causa, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano N.B. –hijo de la ciudadana N.B.- asistido por el Profesional del Derecho A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, mediante el cual refiere lo siguiente:”(…) En el transcurso del día de hoy, esta (sic) previsto realizar la Audiencia Preliminar en este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto y teniendo conocimiento de dicha convocatoria para la realización de dicha audiencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal en mi condición de víctima, fije nuevo día y hora para la realización del mismo, por cuanto mi madre (quien es víctima en la presente causa) la ciudadana N.L.B., se encuentra convaleciente producto de una crisis hipertensiva y la misma requiere en estos momentos de tratamiento y reposo, y soy yo quien esta atendiéndola de forma personal. (Omissis)”.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos legales, doctrinales y jurisprudenciales:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el contenido de este artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, surte dos efectos principales

1.- El cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en el plazo de ley.

2.- La posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326, o adherirse a la acusación del Ministerio Público. Respecto a estos efectos hay que aclarar dos cosas muy importantes.

En primer lugar, los tribunales de control tienen que actuar con diligencia para evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular, pues como éste último lapso sólo empieza a correr una vez que la víctima es notificada, si esta notificación llegare a producirse faltando tres días para la audiencia preliminar, entonces ni la víctima tendría realmente cinco días para interponer su acusación, ni el imputado tendría la posibilidad de contestarla.(…) En segundo lugar, hay que aclarar que después de la Reforma de 2001, bajo ningún concepto pueden considerar la víctima y sus abogados, que el haber interpuesto una querella durante la fase preparatoria deja cumplida la posibilidad de acusación particular propia a que se refiere este artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no vale decir que se ratifica aquella querella como acusación. Eso no es así, pues la querella (art. 292) es una mera denuncia calificada, en tanto que la acusación privada tiene que cumplir los requisitos del artículo 326. De manera que la víctima, si quiere mantener posiciones de hecho y derecho distintas a las de la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al artículo 326, pero si simplemente ratifica la querella presentada en la fase preparatoria, entonces, como ya tiene la condición de querellante y, por ende, de parte formal, debe considerársele adherida a la acusación fiscal, según el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (…):

.(Autor: E.L.P.S., “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, páginas 425 y 426). (Negrillas de la Sala).

(…) Observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

Por otro lado, el artículo 327 eiusdem, establece lo siguiente: (…)

Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.

Así, la querella o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público.

(…)

Por último, conviene advertir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima podrá presentar durante la celebración de una nueva audiencia preliminar –si así lo estimare pertinente- una acusación individual o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público en la causa penal seguida contra la ciudadana F.d.M.B. de Vidal. (Omissis)

. “(Sentencia N° 1099, Exp. 06-0456 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Juez A quo debía determinar si en el caso sub judice, la víctima estaba legalmente notificada como lo ordena el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para así entrar en el acto de la audiencia preliminar a evaluar los requisitos a que se contrae el artículo 326 ejusdem, toda vez, que el derecho como tal para interponer el escrito que a bien tenga, le nace una vez que se encuentra legalmente notificada, lo cual no ocurrió en la primera fijación de la audiencia preliminar realizada en fecha 15.11.2006, si no que en la referida fecha, luego de lo manifestado por el Ministerio Público, que deja expresamente constancia de la falta de la notificación a la víctima, y donde a su vez le requiere al Juzgado A quo se sirva efectuarlo, aportando para ello el domicilio de las mismas, es cuando en consecuencia se difiere el acto y se fija nuevamente para el día 23.01.2007 a las 10:00 horas de la mañana.

Cabe destacar que, si se observa esta última fecha 23.01.2007 así como la fecha en la que es interpuesta la acusación particular propia, esto es el 18.01.2007, resulta forzoso concluir para los Jueces integrantes de esta Sala, que el mencionado escrito conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo, toda vez que para la primera convocatoria y fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, tal y como se desprende de actas, omitió la notificación a la víctima, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en nuestra Carta Magna, sin que ello signifique compartir los criterios explanados por la recurrente, referidos a que en cada oportunidad en la cual se fije la audiencia preliminar, nace una nueva oportunidad para la víctima a los fines de la presentación de su acusación particular propia o para adherirse a la acusación Fiscal.

Estima la Sala que con su decisión la Juez A quo no garantizó el debido proceso como ya se indicó ut supra, considerando los miembros de este Tribunal Colegiado, que al omitir la notificación de la víctima, subvirtió normas procedimentales de orden público, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido que: “…En primer lugar, debe indicarse que acerca del derecho de la víctima a participar y a ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: ´ A.J.V. ´), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 y 120 eiusdem), reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en al proceso penal. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003) (Omissis)”.

Concluyéndose, en razón de los argumentos anteriormente señalados, y con vista a las violaciones del debido proceso observadas, no así del argumento de la recurrente, es por lo que, en virtud que en el presente caso ha quedado evidenciada la violación de derechos constitucionales como lo son: al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.724, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.L.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.706.285 en su condición de víctima, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, signada bajo el N° 1350-07 dictada en fecha 13 de Abril de 2007, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° 12C-2875-07 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su lugar ORDENA que nuevamente se celebre la Audiencia Preliminar por otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios anotados y así mismo proceda a pronunciarse sobre lo que a bien tenga conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.724, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.L.B. titular de la cédula de identidad N° V-7.706.285 en su condición de víctima; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida signada bajo el N° 1350-07 dictada en fecha 13 de Abril de 2007, en el acto de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° 12C-2875-07 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser violatoria de derechos constitucionales como lo son: el debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: ORDENA que nuevamente se celebre la Audiencia Preliminar por otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios anotados y así mismo proceda a pronunciarse sobre lo que a bien considere conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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