Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos L.Y.H.M. y M.D.P.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.038.879 y V-15.912.397, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del expediente y, previa distribución, se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …

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Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. ...

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Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 82. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Resaltado de la Sala).

De la revisión realizada al presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, pero de distinta competencia territorial, siendo, por tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior común que debe resolver dicho conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana Claudia (los demás datos de identificación fueron reguardados con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 7, 9, 21 ordinal 9, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), realizó denuncia ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el alfanumérico K-16-0155-00324 (nomenclatura de ese órgano policial), en donde señaló lo siguiente:

…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me fue notificado que en el almacén cuarenta, ubicado en la avenida O.B., local N.-16-A, de la Zona Industrial Los Tres Puentes, El Tambor, los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, del cual es propietario INVERSORA LOCKEY C.A. RIF.- J001198490, sustrajeron la cantidad de 744 pomos marca visalock de habitación con su respectiva (sic) llaves valoradas aproximadamente en la cantidad de 3.000.000 de bolívares, 480 manillas rectas con llaves marca visalock, valoradas aproximadamente en la cantidad de 8.000.000 bolívares, cabe destacar que esa mercancía estaba en nuestro almacén en calidad de depósito, la misma es propietaria de DISTRIBUIDORA VISALOCK e INVERSIONES OKAVANGO, la señora INES, quien es encargada de almacén de distribuidora VISALOCK, vino el día de hoy en la mañana a realizar un inventario y se consigue con la novedad del faltante de la mercancía lo cual nos lo comunicó y de inmediato vinimos a realizar la respectiva denuncia, cabe destacar que no hay signos de violencia en las puertas de seguridad y ventanas del almacén, parecía que es gente de confianza y que tiene conocimiento de la existencia de esa mercancía la que pudo haber perpetrado el hurto de la misma; ambas empresas tienen con mi representada INVERSORA LOCKEY, un contrato de almacén ya que los locales donde operan no existe espacio para guardar la misma, en base a ese contrato ellas se les destinó un espacio para que guardaran su mercancía y la manejaran tal como ellos dispusieran, la llave del galpón donde se resguarda la mercancía un empleado nuestro de nombre R.S. … y si no estaba él la tenía el señor ROBERT URBINA… quien hacia entrega a I.B., B.M., J.V. de distribuidora visalock y por inversiones Okavango la llave era entregada a los ciudadanos; J.P., OMAR LOVERA Y A.C.. Cabe destacar que cerca del galpón hay una garita de vigilancia donde se solicita a la persona que tiene la llave y también hay otra garita muy cerca que tiene vista para el galpón donde nos presta servicio la empresa de seguridad Grutevica. Quiero dejar constancia que hasta el año pasado laboró en nuestra empresa un ciudadano de nombre LEONARDO BRICEÑO… residenciado en Av. Cecilio acosta (sic), urbanización El Paso, Bloque 08, piso 05, apartamento 05, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien era el que manejaba la llave hasta su retiro de la empresa y sabia que (sic) la existencia de la misma y era el que atendía a los representantes de las empresas antes mencionadas cuando iban a retirar o guardar la mercancía, el día de hoy realizando una búsqueda a través de internet (MERCADOLIBRE) a ver si alguien vendía ese tipo de mercancía que es de venta y distribución exclusiva de inversiones Okavango y visalock conseguí varias ofertas de los referidos pomos e indagando un poco más logramos detectar una empresa denominada INVERSIONES SR300, ubicada en colinas de carrizal (sic) calle los caneyes (sic), quinta MMM, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, teléfonos … y … que sorpresivamente vende los pomos y las manillas a tres mil quinientos bolívares y su precio de venta al público es el antes mencionados, así mismo tengo conocimiento que ni a esa empresa ni a ninguna que oferta en MERCADOLIBRE.COM, las referidas distribuidoras les han realizado venta alguna de esa mercancía…

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DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En virtud de la denuncia realizada, en fecha 15 de febrero de 2016, por la ciudadana Claudia (testigo protegida), en donde señaló que su empresa INVERSORA LOCKEY C.A., fue víctima de un hurto, en el presente caso se realizaron las actuaciones siguientes:

El 19 de febrero de 2016, mediante oficio N° 00719, el ciudadano C.L.M., Comisario Jefe de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Miranda, una orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: Comercial OCA C.A., sur 23, esquina Patronato a Paradero, edificio Danoral, planta baja, La Candelaria, Caracas. De igual manera, mediante el oficio N° 00720, solicitó una orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: Ferretería y Cerrajería C.A, Avenida A.B., Quinta Coromago, Urbanización Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital. (Folios 19 y 20).

El 7 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de allanamiento AP02S2016-000343, para ser practicada en la siguiente dirección: COMERCIAL OCA C.A., sur 23, esquina Patronato a Paradero, edificio Danoral, planta baja, La Candelaria, Caracas. (Folio 31).

El 9 de marzo de 2016, mediante el oficio N° 01185, suscrito por el ciudadano C.L.M., Jefe de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Miranda, solicitó una orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: Colinas de Carrizal, calle Los Caneyes, quinta MMM, INVERSIONES SR3000, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. (Folio 24).

El 10 de marzo de 2016, la ciudadana Y.S., Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejó constancia que en virtud de las actuaciones suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de los Teques, “… deja constancia que vistas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica[,] Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, con motivo a la aprehensión del (los) ciudadano(s): POR IDENTIFICAR. Por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL…”. (Folio 21).

El 11 de marzo de 2016, el ciudadano C.L.M., Jefe de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, envió con el oficio N° 01194, al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexando las actuaciones del expediente identificado con el alfanumérico K-16-0155-00532, y dejando constancia de que los ciudadanos N.A.O.S. y J.R.R.P., fueron aprehendidos el 10 de marzo de 2016. De igual manera, informó que los ciudadanos antes mencionados se encuentran a disposición de dicho Despacho Fiscal. (Folios 25 al 27).

El 28 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, libró orden de allanamiento N° 007-2016, donde autorizó el allanamiento al bien inmueble ubicado en: Colinas de Carrizal, Calle los Caneyes, Quinta MMM, Inversiones SR300, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. (Folio 70).

El 1° de abril de 2016, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscriben Acta de Investigación Penal, en la que dejaron constancia que al realizar el allanamiento a la dirección COLINAS DE CARRIZAL, CALLE LOS CANEYES, QUINTA MMM, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2016, bajo Orden de Allanamiento N° 007-2016, se logró evidenciar que en una de las habitaciones del inmueble encontraron ocho (8) facturas pertenecientes a la empresa INVERSIONES SR3000 C.A., utilizadas para la venta de CERRADURAS VISALOCK, las cuales guardan relación con el caso investigado. (Folios 68 y 69).

En esa misma fecha, 1° de abril de 2016, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscriben Acta de Entrevista Penal, al ciudadano Luis como testigo (los demás datos de identificación fueron reguardados con fundamento en lo establecido en los artículos 3, 7, 9, 21 ordinal 9, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la cual dejan constancia de lo siguiente:

…Resulta ser que el día de hoy viernes 01-03-2016 recibí una llamada telefónicas de parte de mi hermano J.L.R., manifestándome de que en mi residencia ubicada en Colinas de Carrizal, Urbanización los Caneyes, Quinta (MMM) se encontraba una comisión del CICPC, con una orden de allanamiento manifestando que estaban investigando la empresa de nombre inversiones S.R 3000 C.A, la cual represento; al llega (sic) a la sede de (sic) CICPC le manifesté a los funcionario que yo le había prestado diez facturas al ciudadano Melvin (sic) Pérez que necesitaba para facturar unas cerraduras porque el mismo tenía un socio el cual la empresa tenía problemas con el SENIAT, es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE… DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Melvin (sic) Pérez? CONTESTO: ‘Carrizal, Sector Amigos Reunidos, casa sin número, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, no tengo ningún inconveniente en guiarlo hasta el sitio exacto de su residencia’…

. (Folio 106)

El 1° de abril de 2016, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscriben Acta de Investigación Penal, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR AMIGOS REUNIDOS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de identificar al ciudadano MELVI, quien aparece mencionado en Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano Luis (antes transcrita), de esta misma fecha, en ese sentido manifestaron que incautaron doce (12) pomos de cerradura marcas VISALOCK, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos L.Y.H.M. y M.D.P.D.. (Folio107).

El 3 de abril de 2016, cursa acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de los ciudadanos L.Y.H.M. y M.D.P.D., el representante del Ministerio Público, refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados en la presente causa, en los términos siguientes:

… Esta Fiscalía pone a disposición a los ciudadanos L.I. (sic) H.M. y M.D.P.D. (sic) quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques en fecha 01 de Abril del año 2016 siendo las 06:00 horas de la tarde, momento en el cual los funcionarios Inspector C.C. en compañía con los detectives E.R., J.M., Rizzo Ángelo, M.M., Yépez Oscar y M.C. conjuntamente con el ciudadano Alberto, a bordo de la unidad ZNA…, hacia la siguiente dirección: SECTOR AMIGOS REUNIDOS, CASA S/N MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano MELVI, una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos luego de realizar un recorrido por el lugar el ciudadano ALBERTO señaló a un sujeto como la persona requerida por la comisión quien vestía para el momento…quien se encontraba a un lado de la vía, por lo que procedieron a descender de la unidad y darle la voz de alto, el mismo emprendió veloz huida y se internó al (sic) interior de una vivienda por lo que procedieron de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en el interior de la vivienda localizando al ciudadano en la sala quedando el mismo identificado como M.D.P.D. (sic) a quien luego de practicarle la inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón una factura de la empresa INVERSIONES SR300CA con el numero de control 00-N°000403, de fecha 07-03-2016, a nombre del EL EMPORIO FERRETERO C.A., RIF J-31168309-7, en donde se puede leer en la descripción que el concepto de la factura es la venta de un (01) bulto de cerradura VISALOCK con llave por un monto total de 134.400 bolívares, así mismo al realizar la inspección en el lugar se ubica en la sala de la vivienda una caja en la cual se puede leer VISALOCK contentiva en su interior de doce (12) cerraduras tipo pomo con llaves marca VISALOCK, dos vehículos marca ARSEN 150, modelo EMPIRE KEEWAY, color azul, año 2013…, acto seguido se presentó el ciudadano quien dijo ser y llamarse L.Y.H.M. quien manifestó ser propietario de la vivienda y ser socio del ciudadano antes mencionado, ya que los mismos son cerrajeros y se dedican a la compra venta y reparación de cerraduras y llaves de seguridad, seguidamente se les inquiero información por la mercancía encontrada dentro de la vivienda no mostrando ningún tipo de factura de compra ni explicando la presencia de la misma ni de los vehículos en el lugar, por lo que se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos. Seguidamente procedieron a trasladarlos hasta la sede del despacho de igual modo a los vehículos, una vez en el lugar se procedieron a verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos así como los vehículos, arrojando como resultados que los datos que corresponden no presentan registros o solicitud alguna. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión de los delitos de ESTAFA prevista (sic) en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 322 ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal todo configurándose CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica antes (sic) la sede del Tribunal y la presentación de una caución económica o fianza ante este Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta. …

. (Folio 123 al 129)

En el referido acto el mencionado Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano M.D.P.D. (sic), Titulares (sic) de las (sic) Cedulas (sic) de Identidad (sic) V-15.912.397 respectivamente, de conformidad al artículo 234 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda que la presente cause se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal en cuanto a los delitos de ESTAFA prevista en el artículo 462 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal todo configurándose CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal. QUINTO: En cuanto al ciudadano M.D.P.D., este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho imponer las siguientes medidas sustitutivas a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones al tribunal casa (sic) 15 días y la obligación de presentación de dos fiadores que acrediten por separado la cantidad de 90 unidades tributarias cada uno. SEXTO: En cuanto a la solicitud por la Defensa este tribunal acuerda declinar la competencia al Tribunal de Caracas que esté conociendo del presente asunto de conformidad con o (sic) establecido en el artículo 75, 59 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena remitir las actuaciones en su estado original al Tribunal declinado. SÉPTIMO: Se ordena librar boleta de excarcelación en cuanto al ciudadano L.I. (sic) HERNÁNDEZ, y en cuanto al ciudadano M.D.P.D. (sic), se ordena librar oficio al Órgano (sic) Aprehensor (sic) donde quedara detenido a la orden del Tribunal competente…

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El 3 de abril de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques, libró Boleta de Excarcelación N° 060-2016, dirigida al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, en la que ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano L.Y.H.M.. (Folio 135)

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 3 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el acto de audiencia de presentación de aprehendido declinó la competencia del proceso a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta declaratoria se expresa en los términos siguientes:

… SEXTO: En cuanto a la solicitud por la Defensa este tribunal acuerda declinar la competencia al Tribunal de Caracas que este conociendo del presente asunto de conformidad con o (sic) establecido en el artículo 75, 59 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena remitir las actuaciones en su estado original al Tribunal declinado…

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El 25 de abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha dicho Tribunal dictó auto, señalando:

… Vistas las Actuaciones (sic) recibidas, provenientes de la Unidad, Recepción y Distribuidora de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Región capital, en virtud del cual los ciudadanos L.I. (sic) HERNÁNDEZ MARRERO… y M.D.P. DÍAZ…, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB. DELEGACIÓN LOS TEQUES, y puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy y visto que las presentes actuaciones guardan relación con la causa signada con el número 17.781-16 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADOMIRANDA (sic) CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES), seguida al ciudadano L.I. (SIC) HERNÁNDEZ MARRERO… y M.D.P. DÍAZ… Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que existe una orden de allanamiento por tal razón se remite las actuaciones, este Tribunal acuerda remitir constante de una pieza con (140) folios útiles, expediente signado bajo el N° 18.077, (nomenclatura de este Despacho), a los fines de poner a disposición de dicha instancia judicial a los mencionados ciudadanos. …

. (Folio 139).

En esa misma fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio N° 639-16, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, remitiendo las actuaciones.

Dicho expediente, infiere la Sala que por error, fue remitido el 27 de abril de 2016, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto da entrada a las actuaciones y se le asignó la nomenclatura A90292016041918. (Folio 142)

El 2 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión mediante la cual planteó Conflicto de No Conocer, expresando los siguientes argumentos:

… SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Por otra parte el artículo 80 eiusdem, establece:

Ahora bien en el presente caso ya es decretado el procedimiento ordinario por el tribunal que ordena la declinatoria y para el entender de este jurisdicente ya conoció al pronunciarse sobre el mismo y al analizarlos hechos los mismo (sic) ocurrieron en los Teques Estados (sic) Miranda que es su jurisdicción, es importante destacar que este juzgado de instancia municipal solo tiene competencia especial, sobre el juzgamiento para los delitos menos graves de conformidad a lo establecido del Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible conocer del presente procedimiento acordado por el juzgado que conoció y yerro al acordarlos si consideró que no tenía competencia….

DISPOSITIVA

… PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Folios 143 al 146)

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa se plantea un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el Juzgado Quinto Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, no explicó con detalle los argumentos jurídicos por los cuales se consideró incompetente y declinó el conocimiento del proceso en un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, solo se limitó a señalar que en virtud de la solicitud planteada por la defensa “acuerda declinar la competencia a un tribunal de Caracas”.

Resulta oportuno acotar que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 639-16, devolvió las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin plantear el conflicto de competencia de no conocer. La Sala infiere que tales actuaciones fueron recibidas en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por error, ya que debió recibirlas el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques.

Por su parte, el Juzgado Quinto Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos referidos a la declaratoria de incompetencia y precisó de manera concisa que: “…en el presente caso ya es decretado el procedimiento ordinario por el tribunal que ordena la declinatoria y para el entender de este jurisdicente ya conoció al pronunciarse sobre el mismo y al analizar los hechos los mismo (sic) ocurrieron en Los Teques Estados (sic) Miranda que es su jurisdicción, es importante destacar que este juzgado de instancia municipal solo tiene competencia especial, sobre el juzgamiento para los delitos menos graves de conformidad a lo establecido del Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible conocer del presente procedimiento acordado por el juzgado quien conoció…”.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de los artículos 29, numerales 2 y 4 y 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la facultad de la Sala de Casación Penal para decidir los Conflictos de Competencia, sean ordinarios o especiales cuando no exista un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

En consonancia con lo antes indicado, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

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De acuerdo con lo expresado en los artículos precedentemente transcritos, la resolución de conflictos de competencia, planteados entre diferentes Juzgados, está sujeto a una serie de requisitos, uno de ellos es, no poseer ningún Juzgado Superior común.

Tal situación se manifiesta en el caso sub examine, debido a que el Conflicto de Competencia de No Conocer, fue planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de control, de distinta competencia territorial, por un lado el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y por el otro, el Juzgado Quinto Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de dirimir el presente conflicto, la Sala de Casación Penal de las actuaciones cursantes en el expediente, observa específicamente que en la denuncia que dio origen al presente proceso penal, se lee lo siguiente:

… Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me fue notificado que en el Almacén (sic) cuarenta, ubicado en la avenida O.B., local N. 16-A, de la zona Industrial los Tres Puentes, El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, del cual es propietario INVERSORA LOCKEY C.A.,… sustrajeron la cantidad de 7446 pomos marca visalock de habitación con su respectiva llaves valoradas aproximadamente en la cantidad de 63.291.000, bolívares, 470 pomos marca visalock para baños…, 480 manillas recta con llaves marca visalock…

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En el mismo orden de ideas, a los folios 107 y 108 del presente expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 1° de abril de 2016, en la cual se deja constancia textualmente: “continuando con las averiguaciones… procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios… hacia la siguiente dirección: SECTOR AMIGOS REUNIDOS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…. el mismo emprendió veloz huida y se internó al interior de una vivienda… localizando al ciudadano en la sala de la misma quedando identificado de la siguiente manera: M.D.P. DÍAZ…”.

Transcrito lo antes citado, se observa que la acción delictiva se consumó en el Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, capital del estado Bolivariano de Miranda, y los imputados de autos fueron detenidos en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por funcionarios adscritos a dicha Jurisdicción, siendo el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, la sede judicial competente por el territorio para juzgar los delitos presuntamente cometidos en el presente caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008, ha señalado que:

… la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…

.

En consecuencia, y atendiendo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”, la Sala de Casación Penal declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques, en consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho órgano judicial. Así Se Decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede Los Teques y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido contra de los ciudadanos L.Y.H.M. y M.D.P.D., titulares de las cédulas de identidad N° 11.038.879 y 15.912.397, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo Código Penal.

Por otra parte, resulta necesario para esta Sala, acotar que el presente conflicto de competencia fue planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, a este último le fue remitida la causa por error, ya que según consta en las actuaciones el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio N° 639-16, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ello con fundamento al auto dictado en esa misma fecha, en el cual señaló: “… visto que las presentes actuaciones guardan relación con la causa signada con el número 17.781-16 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADOMIRANDA (sic) CON SEDE EN LA CIUDADAD DE LOS TEQUES), seguida al ciudadano L.I. (SIC) HERNÁNDEZ MARRERO… y M.D.P. DÍAZ… Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que existe una orden de allanamiento por tal razón se remite las actuaciones, este Tribunal acuerda remitir constante de una pieza con (140) folios útiles, expediente signado bajo el N° 18.077, (nomenclatura de este Despacho), a los fines de poner a disposición de dicha instancia judicial a los mencionados ciudadanos…”.

Siendo así, se le hace un llamado al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que debió plantear el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y no devolver las actuaciones al tribunal declinante, tal como sucedió en el presente caso, agravando la situación el hecho cierto que el expediente fue remitido por error a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no del estado Miranda.

En este sentido, la Sala de Casación Penal insta a los jueces, a ser más cuidadosos al momento de sustanciar y decidir las causas asignadas a sus despachos, para así no incurrir en errores como el observado en el presente caso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer sobre el proceso penal seguido contra los ciudadanos L.Y.H.M. y M.D.P.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.038.879 y N° V-15.912.397, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000153.

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