Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONELIS M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.049 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.O.S. y P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 45.344 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.R.O. y L.D.V.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 136.800 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el juicio que sigue el ciudadana Leonelis M.E.R., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana LEONELIS M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.806.049, debidamente representada por los ciudadanos P.O.S. Y P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 45.344 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en consecuencia SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 21.833,35), por concepto de Fidecomiso, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.412,55), por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Tres Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.906,56), por concepto de Total Bonos Vacacionales Vencidos, la cantidad de Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.510,62), por concepto de Salarios Dejados de percibir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), por concepto de Total Utilidades Vencidas, la cantidad de Veinte Mil Trescientos Catorce Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 20.314,13), lo que genera un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 131.977,21) MENOS PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN por la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 31.842,62), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de Cien Mil Cientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.134,59); TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la abogada L.d.V.R.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha ocho (08) de mayo de 2014.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha once (11) de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veinticinco (25) de abril de 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte accionante recurrente, y al momento de exponer sus alegatos señaló que, apela en virtud de que el Juez de juicio no valoró la prueba promovida por su representada ni se apegó al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo alegado y probado en autos, dado que cursa en el folio 141 de la pieza principal, marcado con el número 15, oficio emanado de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), del cual se evidencia que la trabajadora demandante de autos labora en dicha institución desde el 02 de julio del 2008, prueba ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo tanto a su juicio, tiene valor probatorio, por ello, están en desacuerdo con el monto acordado por el Tribunal de Juicio, por cuanto el estado ya le pagó los salario dejados de percibir y el monto de sus prestaciones, desde el 2006 hasta el 02 de julio de 2008, y de conformidad con el principio de la unidad del patrono, unidad del tesoro nacional y la continuidad administrativa, el estado no puede pagar dos veces, siendo ambas instituciones entes públicos, considera que ya se le ha pagado los salarios caídos.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día dos (02) de julio de 2014, a las doce (12:00) horas meridium.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo quien decide sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

La parte demandada señala que, apela en virtud de que cursa en el folio 141 de la pieza principal, marcado con el número 15, oficio emanado de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), del cual se evidencia que la trabajadora demandante de autos labora en dicha institución desde el 02 de julio del 2008, por ello, están en desacuerdo con el monto acordado por el Tribunal de Juicio, por cuanto el estado ya le pagó los salario dejados de percibir y el monto de sus prestaciones, desde el 2006 hasta el 02 de julio de 2008.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso V.P. contra I.B.M. de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció en relación a los salarios caídos que, tales salarios no se corresponden a una contraprestación por servicios prestados, sino que es más bien una sanción impuesta al patrono por el Tribunal o la inspectoría al calificar el despido como injustificado y ordenar el respectivo reenganche, lo cual no es una obligación de valor. En otras palabras, con el pago de los sueldos dejados de percibir lo que real y efectivamente se indemniza, son los daños y perjuicios que ocasionalmente se pudieron haber generado a partir del ilegal retiro del funcionario dentro de la Administración, en virtud de la responsabilidad que tiene el órgano o ente del cual emanó el acto en cuestión, por el ilegal retiro del funcionario dentro de la Administración Pública.

Resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 017 de fecha 03 de febrero de 2009, la cual hace mención a la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) en la cual se dejó establecido:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”

Tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se observa en el presente caso, la providencia administrativa tuvo un efecto, consagró a la trabajadora un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedió estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pueda materializarse ésta mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto oportunamente la parte contra quien obra el acto ejerciere su impugnación o ataque a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), es por lo que concluye esta Alzada que el hecho que la accionante, prestara servicio para FUNDABIT durante el período señalado (02-07-2008 al 02-05-2012), no implica que tal circunstancia deba entenderse como renuncia al pago de los salarios dejados de percibir, dado que el procedimiento de Reenganche fue declarado Con lugar por el órgano administrativo, aunado al hecho que nuestro legislador patrio se ha encargado de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso de autos no está discutida la existencia del despido injustificado realizado a la accionante por el patrono hoy demandado, en fecha cuatro (04) de enero de 2007, a los fines de la procedencia del reenganche; de igual forma tampoco constituye un hecho discutido en esta fase del proceso que el día quince (15) de enero de 2007, tuvo lugar el nacimiento de la hija del ciudadano Leonelis M.E.R., esto es, once (11) días después del despido, encontrándose por lo tanto, amparada por la inamovilidad que deviene de la interpretación que del citado artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)

.

En el presente asunto, el patrono demandado no cumplió con el procedimiento previsto el art. 454 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), para obtener la autorización para proceder al despido de la hoy demandante, toda vez que la ciudadana Leonelis M.E.R., se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el citado supuesto normativo, la cual se inició desde el momento de la concepción de su hija y culminó al año siguiente después de su nacimiento, es decir, el fuero concluyó el 15-01-2008, habiendo declarado la Inspetoría del Trabajo con sede en San F.d.A., con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de agosto de 2007, por lo cual se trasladó dicho ente administrativo a la sede del INTI-Apure en fecha 07-06-2011, negándose en esa oportunidad el patrono a reenganchar a la trabajadora.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

Del criterio antes citado, se evidencia que cuando al trabajador tiene derecho a recibir los salarios caídos, igualmente tiene derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos salarios dejados de percibir.

De igual manera, la Sala de Casación Social se pronunció en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dejando establecido lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De la sentencia antes citada evidencia quien aquí decide que, el pago de los salarios caídos debe calcularse desde el momento del despido hasta la persistencia del despido, computándose como prestación efectiva del servicio, el lapso de transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), ratificada en la sentencia Nº 2.208, de fecha 01-11-2007, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago que a continuación se especifican.

Tiempo de Servicio.

De 01-02-06 Al 02-05-12 = 06 años, 03 meses y 01 día.

Ley aplicada para cálculos: L.D.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-02-06 Al 02-05-12 = 06 años, 03 meses y 01 día.

(Calculado con salario integral)

385 días x 56,71 Bs.= 21.833,35 Bs.

Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 21.833,35

Fidecomiso……..…...…………………..……………………...Bs. 3.412,55

Vacaciones Vencidas

Años

2006-2007= 15 días

2007-2008= 16 días

2008-2009= 15 días

2009-2010= 15 días

2010-2011= 15 días

2011-2012= 15 días

Total= 90 días x 41,67 Bs. = 3.750,30

Vacaciones fraccionadas año 2012-2013,

De 01-02-12 Al 02-05-12 = 03 meses y 01 día.

15 días/12 meses x 03 meses= 3,75 días x Bs. 41,67 = Bs. 156,26

Total Vacaciones……………………………..………………………...Bs. 3.906,56

Bonos Vacacionales Vencidos

Años

2006-2007= 07 días

2007-2008= 08 días

2008-2009= 09 días

2009-2010= 10 días

2010-2011= 11 días

2011-2012= 12 días

Total= 57 días x 41,67 Bs. = 2.375,19

Bonos Vacacionales fraccionado año 2012-2013,

De 01-02-12 Al 02-05-12 = 03 meses y 01 día.

13 días/12 meses x 03 meses= 3,25 días x Bs. 41,67 = Bs. 135,43

Total ………. ……………………………..………………………...Bs. 2.510,62

Salarios Dejados de percibir

De Enero 2007 a Mayo 2012 = 05 años y 04 meses

64 meses x 1.250,00 Bs. = 80.000,00

Total salarios dejados de percibir…………………………………80.000,00 Bs.

Utilidades Vencidas

Años

2007= 90 días

2008= 90 días

2009= 90 días

2010= 90 días

2011= 90 días

Total= 450 días x 41,67 Bs. = 18.751,50

Utilidades fraccionadas año 2012-2013,

De 01-01-12 Al 02-05-12 = 05 meses

90 días/12 meses x 05 meses= 37,50 días x Bs. 41,67 = Bs. 1.562,63

Total ………….……………………………..………………………….Bs. 20.314,13

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………….………….…Bs. 131.977,21

MENOS LO PAGADOS POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN (Bs. 31.842,62)

TOTAL ADEUDAD PRESTACIONES SOCIALES………………Bs. 100.134,59

Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación. Así se decide.

Razón por la cual considera este sentenciador que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos y otros beneficios laborales, en consecuencia debe declararse Sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmarse la decisión recurrida. Así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

S; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de julio de 2014. Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR