Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000175

ASUNTO : NP01-S-2013-000175

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, Colombiano, Natural de I.N. de Santa Andrés, nacido en fecha 21-01-1983, 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: S., con domicilio en: CANLLE ACNTAURA CARRERA 18, CASA 99-1, SECTOR CENTRO DETRÁS DEL INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-0913600, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana PAOLA ESTEFANI ECHEVERRIA MARACAY (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima)

DE LOS HECHOS.

  1. - Acta de denuncia común de fecha 10 de Marzo 2013 que riela al folio uno (1) y dos (2) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado M., hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín trayendo oficio Número 063968-13 de fecha 09-03-2013, remiten actuaciones y al ciudadano: J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, Colombiano, en calidad de aprehendido.

    .- Acta de Investigación penal de fecha 9 de Marzo 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y al percatase de que trataba de una presunta violencia contra la Mujer proceden a identificar al presunto agresor señalado por la Ciudadana PAOLA ESTEFANI ECHEVERRIA MARACAY (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima) y lo aprehenden actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia.

    .- Acta de entrevista de fecha 9 de marzo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto del presente Asunto penal, realizada a la C.P.E.E.M. (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima), quien expone:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien bajo engaño me llevó hasta una habitación ubicada en el sector el Centro de esta Ciudad, cerca de la Plaza Ayacucho , donde intentó tocarme y abusar de mi persona, me sacó de la habitación y fue cuando varios funcionarios donde le hice señas, agarraron al sujeto…”.

    .- Examen Medico Forense de fecha 10-02-13, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por el Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE quien evalúa a la ciudadana: P.E.E.M. (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima). DEL INTERROGATORIO: Paciente refiere que fue engañada llevada para una habitación para una entrevista de trabajo y le dijo que subiera la camisa y empieza a tocar sus partes íntimas. EXAMEN FÍSICO: Presenta HEMATOMA EN CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIRDO, que según refiere no guarda relación con el hecho actual. EXAMEN GINECÓLOGICO: De aspecto y Configuración Normal. EXAMEN ANO RECTAL. P. anales conservados.

    .- Orden de Averiguación penal de fecha 11 de marzo 2013, , que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

    .-Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo 2013, que riela a los folios once (11) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C. subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo verifican los hechos, proceden a constituirse en comisión policial, a los fines de practicar la Inspección Técnica al sitio donde al perecer ocurrieron los hechos, y hacen constar que estando en la dirección sostuvieron entrevista con varios transeúntes y dueños de locales comerciales y les manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos que se investigan asimismo se negaron aportar datos filiatorios por temor a futuras represarias.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    D.A. de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La M., y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    DE LA TENTATIVA

    Artículo 80 del Código Penal: Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar hasta este momento, partiendo del dicho de la víctima denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta hubo el intento de ABUSO SEXUAL, en su contra, bajo el engaño de una entrevista de trabajo, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 13 de febrero 2013, , que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, que adminiculados con otros elementos, que fueron recabados bajo el hecho flagrante, hasta este moneto hacen presumir que el ciudadano aprehendido y señalado por la Ciudadana víctima es el probable autor,

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303 cuyo tipo penal, es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, concatenado con lo que establece el artículo 82 Código penal: …En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo disposiciones especiales, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303 ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes: Acta de Denuncia realizada por la víctima donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima, verificándose de las actas procesales específicamente en el folio cinco (5) ”.Entiéndase que el presunto agresor, la constriñó a acceder a un contacto sexual, no deseado, y no consentido por esta, cuando expone que bajo engaño la lleva a una habitación a una entrevista de trabajo, la hace subirse la blusa, toca sus partes íntimas, e intenta abusar de ella, ahora bien observa esta J. que el ciudadano la saca del local y se la llevaba, cuando está víctima se percata de la presencia de unos funcionarios policiales y comienza a hacerles señas, y cuando se origina el procedimiento policial, que da lugar a la aprehensión flagrante del ciudadano Imputado.

    Es importante resaltar que la Doctrina Avanzada y Especializada en Materia de Violencia Contra La mujer, a través de un ciclo en varias etapas, pero además identifica síndromes que fortalecen la revictimización de la mujer agredida o en situación de violencia, al respecto convienen traer en mención el síndrome de indefensión en la mujer víctima de violencia, donde pone de manifiesto el temor hacia su atacante, siendo importante para esta J. además observar que la Ciudadana víctima al ser evaluada del Examen Físico arrojó: HEMATOMA EN CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIRDO, que según refiere no guarda relación con el hecho, por lo que se acordó instar al Ministerio Público a citar a la Ciudadana Víctima para que amplíe la denuncia y así las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó ser víctima de la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. Decisión Fundada de conformidad con lo que establece la categorización de los Principios rectores de la Ley que regula esta Materia de Violencia Contra La mujer, enmarcados en el artículo 2 numeral 1º. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración pública y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

    Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    La violencia sexual ejercida en contra de la víctima no llegó a consumarse siendo importante resaltar que se dan todas las condiciones exigidas en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, hasta etapa aunque incipiente del proceso penal que se ha desprendido por estos hechos prejuiciosos recaídos en la ciudadana víctima: P.E.E.M. (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima)

    En tal sentido esta J. identifica que J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303 había comenzado su ejecución para abusar sexualmente bajo constreñimiento a la ciudadana P.E.E.M. víctima, a toda vista de los hechos narrados en las actas procesales por medios apropiados, obrando sobre seguro, y no logar consumar la VIOLENCIA SEXUAL por causa independientes a su voluntad, que si bien es cierto; que la representante precalifica inicialmente los hechos solo en la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 DE LA Le “In Comento”, en concordancia artículo 80 Código Penal, observa esta J. que este ciudadano según lo narrado por la víctima, éste la saca y la llevaba constreñida, cuando ésta se percata de la presencia de funcionarios policiales, y comienza hacer solo señas, de allí que se supone que iba bajo un constreñimiento… En tal sentido, el presunto agresor no previó que yendo en ese traslado que le hacía, hacia otro lugar distinto, fuese abordado por funcionarios policiales quienes actuaron de modo, eficaz, y rápido a la señas de la ciudadana víctima, que a la final es lo que impide la consumación final de la Violencia sexual en contra de la víctima De allí es dable afirmar que indefectiblemente hasta este momento existen suficientes elementos de convicción que verifica esta J. al calificar UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 en perjuicio de la víctima J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, antes identificada, toda vez que se desprende de las actas que se trata de una víctima conteste jurídicamente, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, capacitad así pare reconocer el día, lugar hora en que fue constreñida a esta V., y describiendo su agresor, de la cual detalla esta Operadora de Justicia .

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 1º., 61, y 13º Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio Psico Social legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, Y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación psiquiatrica al Ciudadano Imputado.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”(Negrillas y C. nuestras)

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal)

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

    Toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un amigo o un desconocido, quien obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo, que éste atacante en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales, él su condición de empleador quien emplaza a la ciudadana víctima a una entrevista de trabajo, debió cumplir con su ofrecimiento, y nunca engañarla para pretender e intentar bajo argucias Abusar Sexualmente de ella, es decir; obró perjuiciosamente con la ciudadana: P.E.E.M. (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima)

    Asimismo funda esta Juzgadora la medida de coerción además en que el presunto agresor es un Ciudadano Extranjero, nacionalidad Colombiana, Natural de TIbu Norte de Santander COLOMBIA, nacido en fecha 21-01-1983, 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: S., con domicilio en: CALLE CANTAURA CARRERA 18, CASA 99-1, siendo que en sala manifiesta que tienen alquilado una habitación para fines comerciales, que funge al mismo tiempo de habitación , es decir que no se verifica una domicilio establecido y necesario para descartar la posibilidad de fuga y evasión de este Proceso que se lleva en su contra, verificándose un hermetismo en las personas que fueron contactadas por los Funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, los cuales no quisieron aportar datos por temor a represalias.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, y 3ºº del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303 por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: P.E.E.M. (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima),de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numeral 1º, , y , 237, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, Natural de TIbu Norte de Santander COLOMBIA, nacido en fecha 21-01-1983, 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: S., con domicilio en: CALLE CANTAURA CARRERA 18, CASA 99-1, SECTOR CENTRO DETRÁS DEL INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-0913600 por la presunta comisión de los delitos de por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: P.E.E.M. (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236 numeral 1º, y ,237 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA Y.J.G., presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. M.M.. P.. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La I.S.T. ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO P.A. RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL., que por causa ajena a la voluntad del sujeto activo no se consuma.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA Y.J.G.. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)

    el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

    .

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, perpetrado al parecer por el ciudadano imputado: J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, Natural de TIbu Norte de Santander COLOMBIA, nacido en fecha 21-01-1983, 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: S., con domicilio en: CALLE CANTAURA CARRERA 18, CASA 99-1, SECTOR CENTRO DETRÁS DEL INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-0913600 en perjuicio de la Ciudadana víctima P.E.E. MARACAY (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, NUMERALES 1º, , y 237, numeral 1º Y del Código orgánico procesal Penal SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar dicha medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, por el peligro de fuga que se presume, en razón que el ciudadano imputado en natural de TIbu Norte de Santander COLOMBIA, y en la declaración que rindiera en la Audiencia donde fue oído por este Juzgado, no tienen un domicilio estable, sino que alquila un local, que funge al mismo tiempo como habitación, donde pernota ubicado: en: CALLE CANTAURA CARRERA 18, CASA 99-1, SECTOR CENTRO DETRÁS DEL INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-0913600 presumiendo esta Juzgadora que el mismo bien puede tener facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, asimismo la magnitud del daño causado por la naturaleza del tipo penal que se califica inicialmente estos hechos. conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, numeral 1º,2º y 3º , 237, numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar dicha medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º, 6º , y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. L. boleta notificación al domicilio de la víctima para que sea comparezca por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que se le practique una experticia BIOPSICOSOCIALLEGAL el día MARTES 19 DE MARZO 2013, a las 8:30 horas de la mañana. Y al ciudadano IMPUTADO se acuerda librar boleta de traslado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en esta sede judicial para que le sea practicado una EVALUACION PSICOLOGICA para el día JUEVES 21 DE MARZO a las 8:30 horas de la mañana, y que dicho traslado se materialice con la seguridad que el caso amerita y una vez que sea evaluado deberá ser devuelto a su centro de reclusión, TERCERO: de conformidad con lo que establece el artículo 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perfecta concordancia con el artículo 5 y 94 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, se insta al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, para que sea citada la Ciudadana víctima P.E.E.M. para que sea ampliada su denuncia en razón de que se haga una relación pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron expuestas en la denuncia que riela en folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.. CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 43 y 84 Constitucionales, que el ciudadano imputado: J.M.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, sea trasladado a la MEDICATURA FORENSE, el día de mañana MARTES 12 de marzo 2013, a las 2:00 horas de la tarde, en razón de lo solicitado por la Defensa Privada, y que dicho traslado se materialice con la seguridad que el caso amerita y una vez que sea evaluado deberá ser devuelto a su centro de reclusión,. Asimismo se desestima lo solicitado por la Defensa Privada. Se solicita las copias solicitadas por la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público.

    L. lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación; con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; es todo”. Terminó, se leyó y conformes

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    (DE GUARDIA)

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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