Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001039

PARTE DEMANDANTE: P.T.L.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.213.096

APODERADOS JUDICIALES: Abogs. O.U. y N.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.68.924 y 99.937

PARTE DEMANDADA: HUISENG FENG y HE HIULLIAN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), el Ciudadano P.L., asistido por la Abogada O.U. presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de los Ciudadanos HUISEN FENG y HE HLULLIAN.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha primero (1°) de agosto de 2007, el día dos (2) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, y no le es posible cumplir con la Notificación ordenada, ya que en la misma, no conocían al Ciudadano P.L..

En fecha quince (15) de octubre de 2007, el demandante asistido por la Abogada O.U., diligencia a los efectos de consignar Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada N.R., entendiéndose este acto de la parte demandante, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente del auto emitido por este Juzgado en la fecha indicada; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal del otorgamiento del Poder Apud Acta, que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.

A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de M.O., (págs. 489-490)

Y, una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha dos (2) de agosto del año dos mil siete (2007).

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo transcurrido el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse dado la NOTIFICACIÓN TACITA del demandante hasta la presente fecha, sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma, siendo ésta su carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano P.L. en contra de los Ciudadanos HUISENG FENG y HE HLULLIAN

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007), 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR