Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: L.A.B.A., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.951.539.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.J.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846.

PARTE

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 226-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada M.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.753, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 39, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 836-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana L.A.B.A., titular de la cédula de identidad número 6.951.539, debidamente asistida por la Abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.846 en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Distribuida como fue la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 19-12-2011 procedió a admitir la misma y a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 155) de la pieza I del expediente.

Previa las notificaciones de Ley, en fecha 08-05-2012 oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a través de Acta levantada al efecto dejó establecido que habían comparecido a la mencionada Audiencia, la parte demandante y la parte demandada, y que antes de dar inicio a dicho acto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que existía una intervención de su representada por parte de INDEPABIS, según Providencia Administrativa Nº 181 de fecha 8 de julio de 2011 la cual consignó en copia simple en el referido acto, lo cual produjo que los desarrollos habitacionales propiedad de la accionada, se encuentren bajo la tutela, administración y operación de dicho Instituto, en consecuencia el Tribunal Primero en comento, dejó constancia en el acta identificada ut supra que se ABSTENÍA de celebrar la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y del estado venezolano, puesto que se presumen involucrados intereses económicos de la República en la presente causa. Igualmente estableció que las notificaciones pertinentes en virtud de lo manifestado por la parte demandada iban a proveerse por auto separado (folios 184 y 185) de la pieza I del expediente.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 se ordenó a través de oficio la notificación del Procurador General de la República, con el fin de notificar de la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 199 al 202) del expediente. De igual manera mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de SME de este Circuito Judicial ordenó a través de oficio la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y H. igualmente a través de oficio se ordenó la notificación a través del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, como Órgano rector del INDEPABIS, como tercero coadyuvante, a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó nuevamente a través de oficio la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 02 al 09) de la pieza II del expediente.

Practicadas nuevamente las notificaciones ordenadas, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., ni por sí ni por medio de representante legal, ni mediante apoderado judicial. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y se ordenó agregar las pruebas promovidas por ella. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y Ministerio del Poder Popular de Vivienda y H., los cuales fueron notificados en virtud de la intervención temporal de la empresa demandada por parte del Estado Venezolano, a través de dichos Ministerios, y por cuanto ninguno de los entes antes mencionados compareció a la celebración de la Audiencia preliminar fijada para el día 10 de diciembre de 2012 el Juzgado en referencia consideró que tal incomparecencia, se encontraba enmarcada dentro de los presupuestos de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 23 y 24) de la pieza II del expediente.

Mediante auto de fecha 28-01-2013 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 29) de la pieza II del expediente.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana L.A.B.A., anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad –art. 108 Lot; (ii) utilidades fraccionadas (2009); (iii) vacaciones y bono vacacional vencido (2008); (iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009); (v) indemnización por Despido -art. 125 Lot; (vi) salarios caídos, (vii) cesta tickets y (viii) intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en razón de que la apoderada judicial de la parte demandada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., alegó en fecha 08-05-12 oportunidad en la cual se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar que existía una intervención de su representada por parte de INDEPABIS, según Providencia Administrativa Nº 181 de fecha 8 de julio de 2011 lo cual produjo que los desarrollos habitacionales propiedad de la accionada, se encuentren bajo la tutela, administración y operación de dicho Instituto, en tal sentido con vista a tal alegato el Juzgado Primero de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral, se abstuvo de dar inicio a dicho acto y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y Ministerio del Poder Popular de Vivienda y H., los cuales fueron debidamente notificados de la demanda interpuesta. Así las cosas, llegada nuevamente la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10-12-12 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., y de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la representación sustituida, si fuere el caso de los Ministerios del Poder Popular de Comercio y Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, por lo que el Tribunal de marras, consideró que la incomparecencia era atribuible al Estado Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando la remisión a este Juzgado de Juicio, a los fines de que se decida sobre el fondo de la causa, incorporando en esa misma oportunidad las pruebas promovidas.

Con vista a los hechos antes explanados y de acuerdo al recorrido del íter procesal habido en la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, motiva la decisión que recaerá en la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta J. señalar que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la Jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

En ese sentido, el ilustre maestro G.C. en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (p.p. 275) señala: “se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida.

Respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina “juez natural” de la causa y de las partes”.

En ese mismo orden de ideas, el insigne maestro C. define la competencia como la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida que la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de la República.

En esta perspectiva, en materia adjetiva del trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la competencia del Juez del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, cuyas disposiciones se deben tener presente cuando se analiza una demanda, a los fines de su tramitación y posterior decisión desde su contexto macro hasta el caso puntual y específico.

Asimismo, el artículo 17 de la misma Ley, establece cual es la competencia funcional que se le atribuye a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, de acuerdo a la fase del proceso que debe conocer este Juez, y al efecto señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ésta a cargo de la fase de sustanciación, mediación y ejecución, correspondiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez de Juicio conocer de la fase de juzgamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el Tribunal de origen, es decir el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, consideró que a la empresa demandada le eran aplicables las prerrogativas de la República, señalando que la incomparecencia fue por parte del estado Venezolano, a través de los Ministerios ut supra mencionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este contexto, es fundamental y de impermisible necesidad para esta jurisdicente, señalar que las denominadas prerrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas morales de Derecho Público que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

A tal efecto, es necesario traer a colación lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal, con respecto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, y así tenemos que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, (C.A. de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO en amparo), estableció lo siguiente:

(Omissis)

”…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…” (Subrayado del Tribunal)

En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), señaló que:

(Omissis)

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta S. que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Subrayo del Tribunal).

Estos criterios fueron recogidos por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1506 de fecha 09-11-2009, (caso: M.E.C. en amparo), indicando además que:

(Omissis)

…Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO))

En virtud de lo expuesto, esta S. estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional

De las sentencias antes trascritas, se desprende que ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los privilegios procesales derivados de normas legales, el intérprete debe verificar que su aplicación no vulnere derechos de rango constitucional, de allí que, no pueden hacerse extensivos, a las empresas del Estado, las cuales gozarán de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. De igual forma, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17-01-2012 caso: Fisco Nacional, también aplicó dicho criterio.

Del contenido e interpretación de la sentencias anteriormente trascritas, se colige que SOLO gozan de las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a la República cuando por Ley así se establezca, es decir que en la Ley de creación de las Empresas del Estado, se les consagre este privilegio, en tal sentido no puede ser aplicado dicho privilegio por una aplicación lato sensu, es decir, de manera extensiva, ya que se insiste debe estar taxativamente consagrado en una norma de orden legal. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es imperativo para esta J., a los efectos de evitar una conmoción procesal, así como una dilación indebida que pudiera sobrevenir de continuar este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en el conocimiento de la presente causa, sin que tenga atribuida la competencia para ello, lo cual pudiera afectar el interés del justiciable por el retardo que le puede ser ocasionado, en razón de decidir una causa, sin que se tenga la competencia funcional para ello, ya que pudiera surgir una eventual revocatoria de la decisión definitiva pronunciada por este Juzgado. Ello así, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, traer a colación sentencia Nº 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…

Trascritos los anteriores criterios jurisprudenciales, evidencia el Tribunal, del escudriñamiento y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada NO es una Empresa del Estado Venezolano, que si bien es cierto, a través de la Providencia Administrativa Nº 181 de fecha 8 de julio de 2011 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se designó una Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., con facultades para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicio o de las fases de la cadena de producción con atribuciones para realizar cualquier movimiento inherentes en las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa, así como aperturar Cuentas Bancarias en nombre de la referida sociedad mercantil, en ejercicio de sus funciones; ello así, no es menos cierto que ésta intervención de manera temporal, deba ser entendida como que la referida sociedad mercantil haya pasado a ser una Empresa del Estado Venezolano, y que por vía de consecuencia se le concedan los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, lo cual no es factible, porque se reitera, aún en las Empresas del Estado en las cuales tenga participación el Estado Venezolano, si no están expresamente señalados tales privilegios consagrados en una Ley, no le pueden ser acordados los mismos, luego entonces mutatis mutandi, el hecho de la intervención no le abroga el carácter de Empresa del Estado Venezolano y más aún cuando es una empresa privada que ésta intervenida de manera temporal, de acuerdo a lo preceptuado en la Providencia arriba señalada, que en modo alguno dicha intervención significa que se asuman compromisos y obligaciones que sólo atañen y vinculan a la hoy accionada con sus deudores y acreedores, por lo que no obligan bajo ningún aspecto al Estado Venezolano con compromisos contraídos bajo el giro comercial y la actividad ejecutada por la hoy demandada Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., en tal sentido NO goza de prerrogativa o privilegio alguno, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, debió declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no hizo, limitándose a remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, es fundamental para quien aquí juzga, invocar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, y que éste Juzgado debe decretar aún de oficio, ya que la competencia atañe al estricto orden público que imperar en una recta administración de justicia, la cual puede ser decretada en cualquier momento del juicio en primera instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo doctrinal, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, considera esta J., que en el presente caso, ante la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, pronunciarse sobre la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la competencia para dictar sentencia en el caso de autos la tiene el Juzgado antes mencionado, y visto que el Juzgado en referencia se limitó a remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la presente causa, de lo cual se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, por ello este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que previa distribución resulte competente, a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir a presente la causa. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que previa distribución resulte competente para conocer y decidir el presente asunto. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, en el entendido que no opera la suspensión prevista en dicho artículo, ya que la demanda no obra en contra de los intereses patrimoniales de la República, de acuerdo al análisis que antecede, ya que su notificación obedece tan solo a la intervención temporal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. Cúmplase

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Martes, a los veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dra. T.R. SOJO

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:12 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/trs.

Sentencia N°08-12

Exp. 836-13

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