Decisión nº S08-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE N° 10As 2235-08

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos Acusados J.A.M.M. y J.J.C.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual condenó a cada uno de los prenombrados Acusados a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, 74 numeral 4° y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O..

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 27 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el ciudadano abogado A.S., defensor de los ciudadanos acusados J.A.M.M. y J.J.C.C., el ciudadano Abogado J.F., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y los ciudadanos Acusados J.A.M.M. y J.J.C.C.. Las partes expusieron siguiente:

…En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Dr. A.S., quien expone: ‘ (sic) La apelación a la que se contrae la presente audiencia, ha sido ejercida por la defensa, contra la decisión del juzgado a quo mixto, mediante la cual se condenó a mis defendidos a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, los fundamentos de esta apelación, están plasmados en el escrito respectivo, en el sentido de que la recurrida ha incurrido en 3 de los supuestos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Permítaseme magistradas (sic) que invierta el orden de las denuncias, habida cuenta me voy a referir primero a la que considero determinante en el proceso y que hace inoficioso cualquier pronunciamiento con respecto a las demás denuncias, esta denuncia es la que se fundamenta en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que está referida a la trasgresión por parte de la recurrida del artículo 108 ordinal 2º y 110 en relación con los artículos 407 y 426 del Código Penal, obviamente la violación de estos artículos se refiere a que ha operado la prescripción de la acción penal correspondiente la cual es aplicable de oficio por la recurrida. El delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva merece una pena cuyo término medio es de 15 años de prisión, este término medio según la regla del artículo 37 siempre es aplicable en materia de prescripción y esto se ha sostenido en importantes jurisprudencias de nuestro alto Tribunal, al estar la pena contemplada en 15 años y el delito de complicidad correspectiva al ser un subtipo del delito de homicidio simple, este subtipo establece la rebaja de la mitad a una tercera parte aplicando la rebaja menor, vale decir la de la tercera parte por lo que quedaría la pena del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva en 10 años de prisión, siendo así al quedar la pena en 10 años de prisión debe irse al artículo 108 ordinal 2º del Código Penal donde se contempla que la acción penal de los delitos prescribe precisamente a los 10 años, no existe ninguna duda en este sentido, ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal lo ha sostenido y me permito citar la sentencia de fecha 26 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell en un caso similar en el cual se dejó establecido que la prescripción extraordinaria era de 15 años y la ordinaria era de 10 años en el caso de la complicidad correspectiva en el delito de homicidio simple, no habiendo dudas al respecto de que no es la rebaja del tipo penal rector sino la del subtipo penal, tenemos una premisa fundamental para la resolución del caso de autos y partiendo de esos 10 años encontramos que los hechos fueron cometidos el 31 de octubre de 1995 y que ese mismo día durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en aquel entonces ordenó abrir la correspondiente averiguación (sic) sumaria, habría que contar 10 años a ver si se interrumpió o no la acción penal, observamos que bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal transcurrieron causas de interrupción del artículo 110 y después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal transcurrieron otros más, sin embargo, llega el año 2000 y no ha habido forma de interrupción alguna, entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, pasa el expediente a la Fiscalía por los casos relativos al régimen transitorio, la Fiscalía demora 2001 (sic) 2002, 2003, 2004 y 2005 y en julio del (sic) 2006 se presentan los imputados a la Fiscalía y son imputados precisamente de ese acto, se puede verificar en la imputación que dice que comparecen espontáneamente ya que ni siquiera hubo la notificación correspondiente. Ese día se interrumpe la prescripción y viéndolo así desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2005 prescribió la acción penal. La imputación del 2006 fue tardía ya que no tenía ningún efecto, lamentablemente el Fiscal del Ministerio Público no advirtió esa circunstancia porque debió presentar un acto conclusivo de sobreseimiento por prescripción, y esta circunstancia no fue advertida por el Juez de Control ni el Juez de Juicio que condenó, lamentablemente ha tenido esta causa un recorrido contrario a derecho por algo que debió ser declarado de oficio, este es un proceso innecesario ya que están involucrados dos funcionarios policiales con 18 años de servicio y sin ninguna falta, que han continuado prestando servicios a la policía metropolitana. Según la ley la prescripción en este caso opera a los 10 años, y con respecto a ello hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que debe ser aplicada por esta honorable sala (sic), estando claro y una vez se constaten estas situaciones forzosamente debe ser declarada la prescripción penal declarando se decrete el sobreseimiento causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal, subrayo esta primera denuncia como la más importante. Con respecto a las demás denuncias, considero que la recurrida está viciada conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación en 4 aspectos, en primer lugar, el juez de la recurrida establece los hechos señalando como conclusión que dos agentes policiales hicieron preso a la victima, lo esposaron y luego lo mataron, no se desprende ningún elemento de auto al respecto, solo hay experticias que prueban su propio contenido pero no tienen referencia de forma de ocurrencia de los hechos, los testigos que se analizaron son parientes de la victima, sin embargo los desecha porque no son testigos presenciales ni tienen conocimiento de los hechos, si los desecha y los articula se está violando el contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, existe contradicción ya que llega después en la motivación de su sentencia a considerar a sus testigos como elementos de prueba articulados a las experticias, pero no se explica como no les dio valor a esos testigos. En tercer lugar, dentro de esta inmotivación se incurre en silencio de prueba ya que no analiza la recurrida las pruebas documentales a que se refieren las declaraciones de los expertos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal (sic) ha reiterado que el dicho de los expertos debe ser analizado conjuntamente con las prueba (sic) documentales a los que los mismos se refieren. El Fiscal del Ministerio Público rechaza lo indicado por la defensa cuando señala que debería dársele valor a los testigos del sumario, sin embargo, hay un principio constitucional del efecto retroactivo por favorecer al reo. La tercera denuncia, es realizada por incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la sentencia no puede sobrepasar los hechos y circunstancias de la acusación y del auto de apertura a juicio, la acusación dice que se excedieron en sus funciones, eso lo acoge el Tribunal de Control, y en la sentencia se cambian los hechos y allí mantiene la complicidad correspectiva, cambia el modo sin haber advertencia de esas circunstancias lo cual no permitió a los acusados defenderse. Por último, considero que existe violación del artículo 65 del Código Penal existiendo la falta de congruencia dejando a un lado lo que es evidente, cuando alguien alega la legitima (sic) defensa que no hay elemento que la contraríe el derecho a la defensa se ha plasmado y manifestado, por lo que la circunstancia de que los hechos sucedieron en el cumplimiento del deber no fue tomado en consideración, por lo que existe indebida aplicación de los artículos 407 y 426 del Código Penal. En razón de todos los elementos expuestos considero que estamos un caso que merece justicia. Es todo.’ A continuación, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ‘Nos encontramos en esta audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008 mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.. Al respecto observa esta Representación Fiscal que la parte recurrente basa su escrito de apelación en el artículo 452, ordinales 2º, 3º y 4º. La parte recurrente apela de la decisión ya que considera que carece de motivación y logicidad manifiesta, no se explica esta Representación como luego de haber analizado la sentencia de 61 folios en la cual se desprenden todos y cada uno de los elementos convicción presentados en el debate y que cada uno fue analizado minuciosamente, se hable de inmotivación, se observa en el mismo texto de la sentencia que estos elementos probatorios fueron enlazados y motivados a lo largo de la sentencia condenatoria, se cumplió con los requisitos plasmados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció porque fueron valorados cada uno de ellos. Aduce la parte recurrente que el juzgador se extralimitó en su sentencia ya que establece que los hechos que a la final llega a la conclusión el Tribunal mixto (sic) no se corresponden con el escrito acusatorio y lo sostenido en el debate, considerando el Ministerio Público que se dio (sic) cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que esos hechos en los cuales se alegaba la tesis que existió la ilegítima defensa en cumplimiento de un deber nunca existió, las pruebas documentales no fueron acompañada por testigos de los hechos y por todos esos elementos de prueba se llegó a la conclusión de que nunca existió tal enfrentamiento como lo alegaron en la oportunidad, una experto al comparecer en la sala (sic) de juicio (sic) manifestó que en el sitio del suceso sólo encontró una muestra de sangre, las conchas del arma de fuego que supuestamente disparó el occiso no se colectaron y a preguntas formuladas la experto manifestó que de haber existido tales evidencias las hubiesen colectado para hacer los análisis correspondientes. Se creó la duda de si la persona estaba herida y posteriormente se les abalanzó para dispararles, sin embargo se desvirtuó esta situación ya que el anatomopatólogo indicó que la muerte fue inmediata, se dijo también que hubo un intercambio de disparos y esto nunca existió ya que al momento de ser interrogados los acusados se evidenció incongruencias en sus declaraciones y con las pruebas se demostró que este ciudadano se encontraba esposado en vida y posteriormente se le ocasionó la muerte, por lo que encuadra perfectamente la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva. Alega la parte recurrente la prescripción de la acción penal, considera la representación Fiscal que la acción no está prescrita pues pasó por el Tribunal de Control y por el Tribunal de Juicio y ninguno declaró la prescripción pues no opera. El delito de Homicidio Intencional Simple prevé una pena de 12 a 18 años cuyo término medio es de 15 años, nos preguntamos con respecto a la complicidad correspectiva que existen dos extremos para la rebaja que es de una tercera parte a la mitad, como el Ministerio Público no puede saber que pena va a establecer el juzgador, considera el Ministerio Público que esa parte de lo que es en relación a la rebaja de la pena corresponde al juzgador y por ende no puede establecerse a lo que mas favorezca, mal puede la defensa alegar que dicha causa está prescrita luego de haberse realizado la rebaja de la pena. Alega la defensa que operó el silencio en relación a los testigos del sumario, no fueron tomados en consideración en la sentencia condenatoria por cuanto no comparecieron en el debate oral y público, mal puede el juzgador tomar en cuenta estos testimonios que no fueron debatidos en el juicio por cuanto se estaría violando el principio de inmediación, contradictorio y el derecho a la defensa de los propios acusados. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008. Es todo.’…

La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

 J.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural del Edo. Táchira, nacido en fecha 23-07-72, de edad (sic) (36) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, Policía Metropolitana, hijo de A.M. (V) Y DOMINGO MOLINA (V), residenciado en: Carapita, Callejón Copacabana, casa Nro.27, Parroquia Antímano, teléfono Nro. 0212-416-96-74 / 0414-321-33-35, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.077.

 J.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San A. delT., Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-69, de (39) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Zona Nro. 8 Distrito 83, Sub-Comisaría El Paraíso de la Policía Metropolitana, hijo de L.A. CARREÑO (V) Y M.A.C. (V), residenciado en: Sector S.C., casa Nro. 54, calle Bolívar, Parroquia Macarao, teléfono Nro. 0414-111-51-51, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.676.

DEFENSA:

 A.S., Abogado en Ejercicio.

FISCALÍA:

 ABG. J.H.F.B., FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado A.S., fundamenta el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de sus defendidos J.A.M.M. y J.J.C.C., en los siguientes términos:

“I

PRIMERA DENUNCIA.- Con base en lo dispuesto en el numeral 2 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la recurrida en razón de que en la misma no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, dejando así de cumplir con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 364 del Código (sic) Procesal Penal.

Al respecto, es de observar que en el Capítulo III de la decisión impugnada, bajo el subtítulo de “DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS” (Páginas 29 a 51, ambas inclusive, de la misma), específicamente en la página 50 de dicho fallo, se dice los siguiente:

‘Del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos, a los que se adminicula como documentales el acta de defunción Nº 1734, de fecha 1 de noviembre de 1995, en la cual se certifica que en fecha 31 de octubre de 1995, falleció el ciudadano J.M.H., en el Hospital M.P.C., y el acta de enterramiento de fecha 01-11-95, tenemos que en fecha 31-10-95, en la vía pública, en la parte del sector conocido como El Onoto, en Caricuao, se causó la muerte de un ciudadano llamado en vida J.M.H., debido a la acción de dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes previamente detuvieron, lo esposaron y le dispararon, en el desnivel de terreno cerca de donde vivía el hoy occiso, y tales funcionarios fueron identificados como J.A.M.M. y J.J.C.C., quienes son los acusados en el presente proceso, por lo que con el análisis y comparación de los medios de prueba aportados en el juicio oral y público, en los puntos supra destacados, y fijados supra, se acreditó la materialidad delictiva ejecutada contra J.M.H., y la participación en la actividad criminosa de los acusados J.A.M.M. y J.J.C., quienes dispararon sus armas de fuego contra el hoy occiso, sin que se haya determinado cual de los funcionarios fue el agente causal de tal hecho. Y ASI SE DECLARA’. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de lo antes transcrito se infiere que la recurrida deja según ella establecidos los hechos y al respecto señala el modo como supuestamente ocurrió la muerte del ciudadano J.M.H., esto es, que mis defendidos previamente dizque lo detuvieron y lo esposaron, y, después, dizque le dispararon, y que ello dizque se deriva del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos. Planteada así la situación, es de observar que de todos los elementos probatorios recepcionados en el correspondiente juicio oral y público, ya sean examinados aisladamente o en su conjunto, no se desprende que la muerte del ciudadano J.M.H. haya podido ocurrir bajo las circunstancias que según lo antes expuesto señala la recurrida. Y tanto es así, que ni siguiera el propio Juez A Quo, como resultado del previo análisis o apreciación individual que hace de tales elementos probatorios, deja acreditada la existencia fáctica de las circunstancias de modo antes anotadas.

En efecto, veamos cómo (sic) la recurrida hace el examen de los elementos probatorios en comento:

  1. - ‘El testimonio del ciudadano J.G.H.G. lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que realizó las experticias hematológicas Nros. 4366 y 4367, y que la primera se realizó a una muestra colectada en el sitio de los hechos, resultando la misma ser de naturaleza hematica (sic) y el grupo sanguíneo ‘O’, y que la segunda se ralizó (sic) a una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano J.M.H., dando positivo para el grupo sanguíneo ‘O’. (sic) (Página 38 de la recurrida).

  2. - ‘El testimonio de la ciudadana E.M.M.R., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que se realizó inspección ocular, signada bajo el Nº 39339, en el sitio del suceso, encontrándose en este (sic), específicamente, en el tronco de un arbusto una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento y sobre el piso una sustancia del mismo color con características de caída libre; igualmente, se acredita que el lugar tiene un declive leve, en donde se puede estar parado fácilmente, y que por lo visto en el sitio del suceso por esta funcionaria, específicamente en lo reflejado en la fotografía Nº 62, las características que tenía el mismo no se corresponden a una caída de barranco.’ (Páginas 39 y 40 de la recurrida).

  3. - ‘El testimonio del ciudadano J.E.R., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que se realizó experticia, a tres armas de fuego con inscripciones de la Policía Metropolitana, dos tipos revolver (sic) calibre 38, y una sub –ametralladora calibre 8 Mm., signada bajo el Nº 6618, que dio como resultado que las mismas estaban en buen estado de funcionamiento. Igualmente, se acredita que, se realizó experticia Nº 6692, a una pistola marca Llama, un cargador y cinco balas blindadas pertenecientes a un arma marca WW, la cual dio como resultado que el arma estaba en buen estado de funcionamiento. Asimismo, se acredita que dichas armas fueron remitidas por la División Contra Homicidios en el año 1995.’ (Página 40 de la recurrida).

  4. - ‘El testimonio de la ciudadana E.B. RANGEL, lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que realizó experticia, a tres armas de fuego con inscripciones de la Policía Metropolitana, dos tipo revolver (sic) calibre 38, y una sub-ametralladora calibre 9 Mm., signada bajo el Nº 6618, que dio como resultado que las mismas estaban en buen estado de funcionamiento.’ (Página 41 de la recurrida).

  5. - ‘El testimonio del ciudadano H.F.A.G., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que en el cadáver se observaron dos heridas producidas por arma de fuego, la primera con orifico(sic) (sic)de entra (sic)en el 5ª espacio intercostal y orificio de salida en el 7ª espacio intercostal, perforando el corazón y lóbulo pulmonar izquierdo; la segunda con orificio de entrada en el 6ª espacio intercostal y con orificio de salida en el 11ª espacio intercostal, la cual entro (sic) por el tórax, produjo lesiones al hígado y páncreas, causando estas hemorragia interna, la cual fue causa d (sic) muerte inmediata, y que ambas heridas tienen trayectoria descendente. Igualmente, se acredita que, las zonas donde el hoy occiso recibió los impactos de balas son vitales para el ser humano, y que fueron mortales, y que una persona que recibe este tipo de lesiones pueden (sic) moverse los primeros segundos, pero se marearía y caería inmediatamente. Por otra parte se acredita que, las lesiones secundarias pudieron ser causadas porque el cuerpo se golpeó caer (sic)’ (Páginas 42 y 43 de la recurrida).

  6. - ‘Con el testimonio de la ciudadana P.C.Z.B., se acredita que peritaron muestra de sangre extraídas(sic) del cadáver, y muestras colectadas en el sitio del suceso, las cuales resultaron ser sangre del grupo sanguíneo ‘O’. (Página 43 de la recurrida).

  7. - ‘Testimonio de la ciudadana M.B.D.V. (sic), lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que en la autopsia se observaron dos heridas un (sic) con orificio de entrada circular en 5ª espacio intercostal izquierdo anterior con línea para-esternal y orificio de salida sobre el 7º espacio intercostal izquierdo posterior con línea media escapular (sic) , y la otro (sic) con orifico (sic) de entrada en 6º espacio intercostal derecho anterior, con línea medio clavicular con orifico (sic) de salida sobre 11º espacio intercostal izquierdo posterior con línea para vertebral, las cuales son consideradas mortales, porque atravesaron órganos virales (sic), produciendo automáticamente hemorragia interna, la cual condujo a la muerte de la persona, (sic) Igualmente (sic) se acredita que la trayectoria de ambas heridas es discretamente ascendente, que se observó en la autopsia otra serie de heridas que constituyen contusiones generalizadas, y que las excoriaciones que presentaba en (sic) cadáver en las muñecas se debía a una especie de presión que recibió en vida el hoy occiso (subrayado del Tribunal)’ (Páginas 44 y 45 de la recurrida).

  8. - ‘El testimonio de la ciudadana C.L.O.B., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que no estuvo presente al momento de los hechos y que se entero (sic) de lo sucedido por medio de su hijo MAIKEL HERRERA, quien si (sic) presenció los hechos, pero que murió tiempo después de lo sucedido’. (Página 45 de la recurrida).

  9. -‘El testimonio de la ciudadana H.B., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que no estuvo presente al momento de los hechos, que no tuvo contacto visual con policías (sic) metropolitanos (sic) y que solo (sic) observo (sic) el momento cuando se lo estaban llevando el (sic) una patrulla’ (Página 46 de la recurrida).

  10. - ‘El testimonio del ciudadano J.S.M.F., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que, conocía al hoy occiso y que recuerda que el mismo fue abaleado, y además que no presenció los hechos, ni vio ni tiene conocimiento que funcionarios haya (sic) detenido o aprehendido al occiso’. (Página 46 de la recurrida).

    Pues bien, de lo antes transcrito, queda evidenciado que el A QUO no acredita, no infiere, no colige, no extrae y no manifiesta de ninguna forma algún hecho, ni siguiera en el más tímido asomo y en la más débil posibilidad, que permita encontrar algún aspecto fáctico como soporte de su consideración en el sentido de que mis defendidos previamente detuvieron al ciudadano J.M.H., y que, después de esposarlo, le dispararon y le ocasionaron la muerte a dicho ciudadano. Vale acotar al respecto, que a esta temeraria e insólita conclusión llega la recurrida dizque según el ‘conjunto articulado de los testigos y de los expertos’, pudiéndose observar que la propia recurrida aprecia-conforme (sic) con lo antes transcrito - los respectivos dichos de los testigos C.L.O.B., H.B. y J.S.M.F., como testimonios de personas sin ningún conocimiento acerca de los hechos investigados, lo cual, por supuesto, impide adminicularlos con otros elementos probatorios para la determinación de las circunstancias de modo de la muerte del ciudadano J.M.H.. Y vale acotar, asimismo, que los dichos de los expertos sólo son apreciados en cuanto a la materia técnica o científica a que se refieren los mismos, sin expresarse en esa apreciación ninguna vinculación directa con las circunstancias de modo de alguna específica conducta delictiva. Todo ello con el agregado de que la versión de los hechos dada por mis patrocinados en el correspondiente juicio oral y público, se contrae a circunstancias de modo totalmente contrarias a las que ha dejado establecidas la recurrida, sin que esa versión haya podido ser enervada o destruida en el debate probatorio.

    Consiguientemente, LUCE TOTALMENTE SUBJETIVA, CAPRICHOSA Y ARBITRARIA, la determinación que del modo como ocurrieron los hechos ha realizado la sentencia impugnada, razón por la cual resulta evidente que la misma ha violado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, al no contener una determinación circunstanciada y precisa de los hechos que se consideran acreditados, incurriendo así en el vicio de falta de motivación a que sea (sic) contrae esta primera denuncia, la cual pido que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    SEGUNDA DENUNCIA.- Con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio igualmente la falta de motivación de la recurrida, esta vez, por no contener la misma los fundamentos de hecho y de derecho de la correspondiente decisión, habida cuenta de que en ella no se analiza ni compara el contenido de todos y cada uno de los elementos probatorios, de que en ella se desechan pruebas sin fundamentación legal al respecto, y de que en ella se silencian otras que debieron ser apreciadas, y de que, en fin, en ella se dan por establecidas la materialidad delictiva y la consiguiente responsabilidad penal de mis defendidos, sin que tales extremos se acrediten como un resultado armónico y coherente que tenga como presupuestos el análisis y comparación de todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, tal como las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica lo ha dejado establecido en constante, pacífica y reiterada doctrina.

    En tal sentido, es de señalar que en el juicio oral y público se procedió a evacuar las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Juzgado de Control al que correspondió conocer de la respectiva audiencia preliminar, dándose a conocer su contenido esencial de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, tal como se expresa en las páginas 3, 26 y 27, y 32, de la recurrida. Dichas pruebas documentales son las siguientes:

  11. - Autopsia médica legal Nro. 78.246, de fecha 31-10-95, suscrita por la médico anatomopatòlogo, Dra. M.B.D.V..

  12. - Experticia Balística Nro. 6618, practicada a tres armas de fuego suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y E.B. RANGEL, adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  13. -Experticia Balística Nro. 6692, practicada a un arma de fuego, un cargador y cinco balas, suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y J.C., adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  14. - Experticia Hematológica NRO. 04366 de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSÈ HERNANDE (sic) y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  15. - Experticia Hematológica Nro. 04367, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  16. - Inspección Ocular Nro. 3.939, de fecha 31-10-95, suscrita por los funcionarios E.M. y H.O., adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Ahora bien, consta a los folios 67 y 68 de la recurrida, que la misma no aprecia de manera autónoma las antedichas pruebas documentales (ni tampoco de ninguna otra manera) y, para ello, de una forma genérica, se basa en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene tres diferentes casos de procedencia de incorporación de pruebas al juicio por su lectura, sin que el sentenciador haya determinado con precisión en cuál (sic) de esos casos no deben incluirse las ya citadas documentales para su apreciación de manera autónoma, por lo que la no apreciación en comento luce genérica y sin ningún asidero legal, mas (sic) si tales pruebas documentales fueron incorporadas al juicio por su lectura. En este orden de ideas, es de señalar que el sentenciador aprecia los testimonios de todos y cada uno de los expertos que realizaron las respectivas experticias y suscribieron las pruebas documentales a que antes se ha hecho referencia, PERO, no obstante que esos testimonios se manifiestan como resultado de habérsele puesto de manifiesto a los expertos las documentales correspondientes, lo que se puede constatar con la lectura de las actas de la audiencias del juicio oral y público, y con los propios términos de la decisión dictada, LA RECURRIDA NO HACE LA NECESARIA COMPARACION entre el testimonio de cada experto y la prueba documental a que tal testimonio se contrae, desarticulando así el acervo probatorio dejando los testimonios de los expertos como simples elementos adventicios en el proceso, sin relación alguna con los presupuestos documentales que constituyen su razón de ser. Vale acotar que la comparación entre el testimonio de cada experto y la respectiva prueba documental, se hacía más necesaria en razón de que la recurrida manifiesta expresamente que cada testimonio acredita la realización de una experticia.

    Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2.007, lo siguiente:

    ‘Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.’

    ‘Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de u n experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria.’

    Consiguientemente, al haberse desechado la apreciación de las ya notadas pruebas documentales, y al no existir en el fallo recurrido la comparación entre los testimonios de expertos y las respectivas pruebas documentales que sirvieron de presupuesto a tales testimonios, obviamente los testimonio en cuestión se aprecian al margen de las pruebas documentales que los han originado, y ello hace que los mismos carezcan de eficacia probatoria y no puedan, por ende, servir de elementos demostrativos de la materialidad delictiva ni de la consiguiente responsabilidad penal de los encausados.

    Por otra parte, es de observar que la recurrida guarda total silencio en relación con los testigos del sumario, que no declararon en el juicio oral y publico, no obstante que debía analizarlos en su dichos conforme con lo previsto en materia probatoria en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de los hechos, a los fines de determinar si contienen elementos que beneficien a los acusados, independientemente de que con ellos no se cumplió el principio de la inmediación, habida cuenta de que sobre tal principio impera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún (sic) en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.’

    ‘Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.’

    Tales testigos del sumario son A.A.D.O., R. delC.M.T., Edivis L.C.A., Maikel J.H.O., M.F.T., N.Y.H.G. y M.E.M.G., cuyas declaraciones, rendidas el mismo día de los hechos, cursan a los folios 16 y vto., 36 y vto., 37 y vto., 39 y 40, 84 y vto., 85, y 86, respectivamente, de la primera pieza del expediente, de las cuales resaltan las concernientes a A.A.D.O. (folio 16) y Maikel J.H.O. (hermano del occiso) (folios 39), por cuanto en ellas se señala que cuando el ciudadano Jonhatan(sic) M.H.O. se encontraba herido en la patrulla el día de los hechos, les hacía señas a tales declarantes para que se fueran, lo que evidencia que la muerte de dicho ciudadano no ocurrió instantánea o inmediatamente al recibir los impactos de bala como falsamente lo ha dejado establecido la recurrida cual afirma en su página 61 que las heridas los dejaron agonizante sin ningún tipo de reacción. Aquí se observa, pues, que la decisión impugnada, al silenciar las pruebas constituidas por los mencionados testigos, dejó, por ende, de compararlas con los demás elementos probatorios de autos, y arribó arbitrariamente a una conclusión no obtenida del examen minucioso de todo el acervo probatorio, para después enlazarla como pretendido soporte de una no menos arbitraria conclusión como lo es, según lo precedentemente expuesto en este escrito, la de que mis defendidos detuvieron al ciudadano Jonhatan (sic) M.H.O. y que luego de esposarlo le dispararon y le ocasionaron la muerte, sin que el mismo hubiera tenido ninguna capacidad de reacción.

    Por tanto, al no existir en la recurrida el análisis de las pruebas documentales a que antes se ha hecho referencia, ni su comparación con los testimonios de los expertos que realizaron las experticias respectivas y suscribieron tales pruebas documentales, y al no existir tampoco en la recurrida el examen de los ya mencionados testigos del sumario, ni su comparación con las demás pruebas de autos, resulta evidente que la decisión impugnada ha incurrido en el vicio de falta de motivación, razón por la cual pido que esta segunda denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    TERCERA DENUNCIA.- Con base en el mismo numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia.

    A este respecto, es de observar que la recurrida, en sus páginas 45 y 46, aprecia los testimonios de los ciudadanos C.L. (sic) Ojeda Bolívar, H.B. y J.S.M.F., de la siguiente forma:

  17. - ‘El testimonio de la ciudadana C.L.O.B., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que no estuvo presente al momento de los hechos y que se entero (sic) de lo sucedido por medio de su hijo MAIKEL HERRERA, quien si presenció los hechos, pero que murió tiempo después de los sucedido.’ (Página 45 de la recurrida).

  18. - ‘El testimonio de la ciudadana H.B., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que no estuvo presente al momento de los hechos, que no tuvo contacto visual con policías metropolitanos y que solo observó (sic) el momento cuando se lo estaban llevando el (sic) una patrulla’ (Página 46 de la recurrida)

  19. - ‘El testimonio del ciudadano J.S.M.F., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que, conocía al hoy occiso y que recuerda que el mismo fue abaleado, y además que no presenció los hechos, ni vio ni tiene conocimiento que funcionarios policiales haya detenido o aprehendido al occiso.’ (Página 46 de la recurrida).

    Es decir que la recurrida aprecia tales testimonios, dejando establecido que quienes lo rindieron no estuvieron presentes en el momento de los hechos investigados.

    Sin embargo, la recurrida, contradictoriamente, en su página 50, expresa: ‘Del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos, a los que se adminicula como documentales el acta de defunción Nº 1734, de fecha 1 de noviembre de 1995, en la cual se certifica que en fecha 31 de octubre de 1995, falleció el ciudadano J.M.H., en el Hospital M.P.C., y el acta de enterramiento de fecha 01-11-95, tenemos que en fecha 31-10-95, en la vía pública, en la parte del sector conocido como El Onoto, en Caricuao, se causó la muerte de un ciudadano llamado en vida J.M.H., debido a la acción de dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes previamente detuvieron, lo esposaron y le dispararon, en el desnivel de terreno cerca de donde vivía el hoy occiso, y tales funcionarios fueron identificados como J.A.M.M. y J.J.C.C., quienes son los acusados en el presente proceso, por lo que con el análisis y comparación de los medios de prueba aportados en el juicio oral y público, en los puntos supra destacados, y fijados supra, se acreditó la materialidad delictiva ejecutada contra J.M.H., y la participación en la actividad criminosa de los acusados J.A.M.M. y J.J.C. (sic), quienes dispararon sus armas de fuego contra el hoy occiso, sin que se haya determinado cual de los dos funcionarios fue el agente causal de tal hecho. Y ASI SE DECLARA.’ (Subrayado nuestro).

    Como se puede observar, la recurrida deja establecidos los hechos en razón del ‘CONJUNTO ARTICULADO DE LA DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y DE LOS EXPERTOS’ (Mayúsculas y subrayado de quien suscribe el presente recurso), esto es, de las declaraciones de los tres testigos antes mencionados y de los expertos, resaltando, entonces en este punto, una gran contradicción, constituida por argumentos que se destruyen recíprocamente, ya que si los testimonios no fueron rendidos por testigos presenciales de los hechos, y por tal razón no fueron apreciados por la recurrida individualmente ni en conjunto a tales efectos, mal pueden, entonces, formar un conjunto articulado con los expertos, para demostrar una materialidad delictiva como, según lo antes reseñado, lo ha hecho la decisión impugnada.

    Así se observa que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia Nº 468, de fecha 13 de abril de 2000, que ‘…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos comprobados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo’, (sic)

    Igualmente, la misma Sala ha señalado que ‘…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…’ (Sentencia Nº 0028, de fecha 26ENE2001 (sic), ponencia A.A.F.).

    En razón de lo expuesto, pido que esta tercera denuncia sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    CUARTA DENUNCIA.- Con base, asimismo, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad en la motivación de la recurrida y, por ende, la violación del artículo 22 ejusdem, por cuanto las pruebas no se aprecian según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el Capítulo IV de la recurrida, subtitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y concretamente a partir de la página 55 de la misma, cuando se entra a establecer los elementos de hecho y derecho que sirven –según la decisión impugnada- para que la misma sea condenatoria, se señala:

  20. -Que se acreditó en el juicio oral y público el hecho de la muerte del ciudadano JONHATAN (sic) M.H.O. por las testimoniales de los ciudadanos C.O. (madre del occiso), Haidee Berroteràn (concubina del occiso) J.M.. En este punto observamos que tal hecho no fue acreditado por dichos testigos (no presenciales) sino por experticias y pruebas documentales.

  21. - Que según la funcionaria policial E.M.M. practicó experticia técnica numéro (sic) 3939 en el sitio del suceso, y testimonió que observó sustancia de color pardo rojiza en el sitio de los hechos, que tomo (sic) muestra y la llevó al laboratorio para compararla con la muestra colectada del cadáver, y que dicha sustancia se había encontrado en el tronco de un arbusto con características de escurrimiento y sobre el piso con características de caída (sic) libre. Y, que asimismo manifestó al ver fotografía 62 de la primera pieza del expediente, que por lo que se aprecia en la foto, no se corresponde con una caída por barranco. Aquí observamos que las referidas muestras de tal sustancia pardo rojiza y su comparación entre sí, no evidencian el modo de cómo (sic) ocurrió muerte del ciudadano Jonhatan (sic) M.H.O.. E igualmente observamos que no se expresa en qué (sic) consiste la fotografía antes señalada, ni qué (sic) es lo que se corresponde ‘con una caída por barranco’. Obviamente, de esta prueba tampoco la recurrida extrae ningún elemento probatorio acerca del modo cómo (sic) ocurrió la referida muerte.

  22. - Que según la declaración de la experta M.B. deV., quien realizó la autopsia legal, el (sic) al cadáver del ciudadano Jonhatan (sic) M.H.O. presentó dos heridas por armas de fuego al tórax, que atravesaron órganos vitales y ocasionaran la muerte de dicho ciudadano; y que igualmente la experta hizo mención de otras heridas en (sic) cadáver, así como surcos violáceos a nivel de las muñecas, siendo estos últimos causados por una presión que recibió en vida la persona del hoy occiso, vale decir, por las esposas que en vida le colocó mi defendido J.A.M.M. al referido ciudadano. Y que el dato más importante que proporciona la precitada experta, es que revela la causa de la muerte por heridas de armas de fuego. Aquí observamos que tampoco la recurrida extrae ninguna elaboración para determinar el modo cómo (sic) ocurrió la muerte del ciudadano M.Y. (sic) Herrera Ojeda.

  23. - Que la declaración de la experta M.B. deV. es conteste con la del experto H.A., en cuanto a la causa de la muerte de M.Y. (sic) Herrera Ojeda. Y que según la declaración del experto H.A., y la lógica, se determinó que la trayectoria de las heridas es descendente. De todo esto, igualmente observamos, tampoco extrae la recurrida ninguna conclusión para determinar el modo de la muerte del prenombrado ciudadano.

  24. - Que según los dichos del experto J.G.H.R. y de la experta P.C.Z.L., era del mismo tipo de sangre la muestra colectada en el sitio del suceso y la muestra colectada en el cadáver. En este punto asimismo observamos la ineficacia de la indicada prueba para demostrar el modo cómo (sic) ocurrió la muerte a que nos venimos refiriendo.

  25. - Que el experto J.R. declara en audiencia de juicio que se peritaron tres (3) armas, dos de ellas tipo revólver calibre 38, y la tercera una sub-ametralladora calibre 9 mm., arrojando el resultado de que estaban en buen estado de funcionamiento, y que tenían inscripciones de la Policía Metropolitana, y que ello coincide con lo declarado en juicio por la experta E.B.. Y que, además, a ello se adminicula lo señalado por los acusados, quienes manifestaron haber disparado el día de los hechos con armas de fuego de esas mismas características, con lo cual según la recurrida se tiene la certeza que los impactos de bala recibidos en el cuerpo del hoy occiso, provinieron de dichas armas. Aquí observamos lo mismo de las pruebas anteriormente reseñadas: La ineficacia de esta prueba para demostrar el modo cómo (sic) ocurrió la muerte del ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda.

    Pues bien, todos los anteriores elementos probatorios los señala la recurrida sin que la misma elabore alguna argumentación lógica para extraer de ellos conclusiones y alimentar sus razonamientos para llegar al extremo de considerar que mis defendidos detuvieron al ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda, lo detuvieron, y después, le dispararon, por lo que, obviamente, tales elementos se circunscriben a la supuesta demostración ( y decimos supuesta porque los dichos de los expertos no se compararon con las respectivas pruebas documentales) de la materia específica técnico científica a que los elementos en cuestión se refieren. Así llegamos, entonces, a la página 60 de la recurrida, donde sí se comienzan a hacer elaboraciones derivadas de los dichos de los expertos para no aceptar los dichos de mis defendidos en cuanto a que actuaron en legítima defensa y en cumplimiento del deber como funcionarios de la Policía Metropolitana. Obviamente, en este sentido, el fallo recurrido ya venía prejuiciado e infectado de inmotivaciòn en razón de que en el establecimiento de los hechos de un modo previo tal fallo había determinado arbitrariamente que mis defendidos detuvieron y esposaron al ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda, y, después le dispararon.

    Veamos:

  26. - La recurrida dice que es falsa la declaración de mis defendidos en cuanto a que el día de los hechos, en el sitio del suceso, hubo un enfrentamiento, que fueron atacados, y que debido a eso accionaron sus armas. Y para hacer tal consideración, la recurrida señala que en el sitio del suceso los expertos no recolectaron conchas ni proyectiles, “objeto o material que es la primera señal que deja un enfrentamiento con armas de fuego”. Pues bien, hacer tal afirmación la decisión impugnada está violando uno de los principios de la lógica, esto es, el principio de la razón suficiente (“las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia”), habida cuenta de que no es verdad que en todos los casos en que se recolecten conchas y proyectiles, se está en presencia de un enfrentamiento, y, viceversa, no en todos los casos en que no se recolecten conchas y proyectiles, no se está en presencia de un enfrentamiento. Además, si lo determinante era el hallazgo de conchas o proyectiles en el sitio del suceso, es de preguntarse por qué entonces la recurrida no tomó en cuenta tal elemento para negar que mis defendidos hayan accionado sus armas contra el ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda, habida cuenta de que tampoco (al no recolectarse ninguna concha ni proyectil en el sitio del suceso) se recolectaron conchas o proyectiles correspondientes a las armas de reglamento de mis defendidos, ni siquiera en lo que respecta a los proyectiles que ocasionaron la muerte del precitado ciudadano. Esto se reafirma si leemos el último párrafo de la página 63 de la recurrida, donde dice “Pero también es claro, que a falta de pruebas técnicas pertinentes, NO HUBO RECUPERACION DE PROYECTILES EN EL CADÀVER PARA REALIZAR UNA PERITACION DE COMPARACION BALISTICA.’ (Subrayado (sic) y mayúsculas de quien suscribe el presente escrito). Luce, pues, totalmente insuficiente el ya analizado razonamiento de la recurrida, para negar el enfrentamiento, pero, mucho mas (sic) insuficiente, para afirmar que mis defendidos le dispararon al susodicho ciudadano, dizque después de haberlo detenido y esposado.

  27. - La recurrida dice que también es falso lo dicho por mis defendidos en cuanto a que el ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda fue herido y cayó por un barranco, y al respecto argumenta, basándose en la declaración de la experta E.M., que si ello hubiera sido así la sangre hubiera quedado esparcida a lo largo del terreno, desde el sitio donde fue herido hasta donde cayó, máxime si presentaba heridas graves, y que, por el contrario, los rastros de sangre fueron localizados en dos sitios, uno muy cerca del otro. Pues bien, se lee la declaración de la experta E.M. en la audiencia del juicio oral y público, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2007 (folios 120, 121, y 122 de la segunda pieza del expediente) , y si igualmente se leen sus respuestas a las preguntas que le fueron hechas por el Juez Profesional y las partes en dicha audiencia, se puede evidenciar que la mencionada experta no hace referencia a que la sangre debía quedar esparcida a lo largo del terreno en el caso de que la víctima hubiese rodado herida por el mismo. Es decir, que esta aseveración surge del sentenciador sin fundamentarla debidamente, sin sostenerla con base a máximas de experiencia o conocimientos científicos, sin realmente profundizar en el acervo probatorio, puesto que la mencionada experta a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público que la inquiere en el sentido de que si puede dar fe de que la zona no fue contaminada, responde “Puedo decir que al momento de llegar al sitio estaba así” folio 120 de la tercera pieza); y a otra pregunta, esta vez hecha por la defensa privada (la nº 5 folio 121 de la tercera pieza), responde que las otras heridas (excoriaciones) pueden haber sido causadas por caída o por arrastre. Además, esta experta dice (contestando a la pregunta 8 de la defensa, folio 121 que el lugar del suceso es como una pequeña bajada. En todo caso, aun en el supuesto de que la anterior aseveración de la recurrida, estuviese fundamentada debidamente, ello no puede conducir a la conclusión de que mis defendidos detuvieron al ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda, lo esposaron y le dispararon.

  28. - La recurrida dice que los surcos violáceos en las muñecas del ciudadano M.J. (sic)Herrera Ojeda fueron producto de las esposas que le colocó el acusado J.M.M., en vida, al prenombrado ciudadano. Esto si es verdad y está (sic) en consonancia con los dichos tanto de J.M.M. como de mi otro defendido, esto es, J.J.C., en cuanto a que una vez herido quien resultó después muerto, trató de arrebatarle el arma larga al primero y por ello se le pusieron las esposas, lo cual es muy distinto a que previamente le pusieron las esposas y después le dispararon.

  29. - Finalmente la recurrida dice que por la gravedad de las heridas que sufrió el ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda no podía realizar esfuerzo físico suficiente para realizar una acción de pelea, sin marearse y luego caerse, con lo que dizque se desvirtúa que hubo violencia o ataque por parte del hoy occiso en contra del funcionario J.M.M.. Sin embargo, este último, en la audiencia del juicio oral y público, celebrada el 10 de diciembre de 2007, contestó a siete preguntas del Fiscal del Ministerio Público, y a treinta seis preguntas del Juez Presidente, y siempre mantuvo, después de más de doce años de ocurridos los hechos, lo que en verdad aconteció en aquel entonces, sin caer en contradicciones al respecto (folios 99, 100 y 101 de la tercera pieza del expediente), y esa verdad fue además corroborada por J.J.C.C. en la misma audiencia, sin caer tampoco en contradicciones (folios 101, 102, 103 y 104 de la tercera pieza del expediente); pudiéndose observar que ambos coinciden en la estructura fundamental de las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda.

    Finalmente, la recurrida llega a la afirmación extrema, jamás aceptable como resultado de los presuntos indicios antes analizados, vale decir, que “…la colocación de las esposas no se debió a una acción de tal naturaleza, si no que previamente lo esposaron, anulando su capacidad de reacción, y en esa condición le dispararon…”, como si el sentenciador hubiera sido un testigo presencial de los hechos, ya que tal afirmación no encuentra el más imaginario vestigio en las pruebas reseñadas por la recurrida. Con el añadido de que la decisión impugnada dice “Resulta ilógico que se le coloque esposas a una persona después de sufrir unas heridas mortales, como las que recibió el hoy occiso, pues tales heridas lo dejaron agonizante, sin ningún tipo de reacción, y en ningún caso representaba un peligro para los funcionarios policiales”. Al respecto, podríamos contestar que ¿acaso una persona esposada representa algún peligro, para que en esas condiciones se le dispare? ¿Acaso si hay la intención de matar, ello no se puede realizar sin necesidad de esposar a la víctima? Obviamente, lo afirmado por la recurrida como CIRCUNSTANCIAS DEL MODO DE LA MUERTE DEL CIUDADANO M.J. (sic)HERRERA OJEDA, no sólo carece de soportes probatorios, esto es, indicios, sino también de la más débil, tímida y pretendida argumentación que pueda aceptarse adaptada a la (sic) reglas de la sana crítica, y concretamente a los principios de la lógica, en especial el de la razón suficiente, por lo que no puede existir duda alguna de que la recurrida ha incurrido en el vicio de ilogicidad en su motivación, y sobre tal ilogicidad ha construido el andamiaje artificioso de supuestos fundamentos de derecho para concluir en que mis defendidos cometieron el delito de homicidio en complicidad correspectiva.

    Consiguientemente, pido que esta cuarta denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    QUINTA DENUNCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, específicamente de lo ordenado en el artículo 363 ejusdem , a saber:

    ‘Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho Y LAS CIRCUNSTANCIAS descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación.’ (Mayúsculas nuestras).

    Pues bien, consta a los folios 173 al 185, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la acusación fiscal formulada contra mis defendidos, en los términos siguientes:

    ‘Esta Representación Fiscal procede a presentar formal acusación en contra de los imputados J.A.M.M. y J.J.C.C. (sic), ampliamente identificados en el escrito acusatorio, en virtud de haber quedado demostrado fundamentos serios para formular la misma, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 407, en relación el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, en virtud de que en fecha 31 de octubre de 1995, siendo aproximadamente de 1:30 a 2:00 de la tarde, en la localidad conocida como sector la Ceiba, barrio el (sic) Onoto, parte alta, Parroquia Caricuao, Caracas, cuando los funcionarios J.A.M.M. y J.J.C.C. (sic), adscritos a la Policía Metropolitana quienes se encontraban de servicio, (patrullaje motorizado), fueron advertidos por un ciudadano no identificado, que les indicó que en ese lugar se encontraban varios sujetos portando armas de fuego despojando a los transeúntes de sus pertenencias, motivo por el cual se dirigieron al sitio y en ese momento bajo excusa de un presunto ataque armado por sujetos desconocidos, procedieron a accionar de manera desproporcionada e indiscriminadas (sic) las armas de reglamento que portaban, esto es, de dos (02) revólveres, calibre 38, y una sub-ametralladora Uzi, calibre 9mm, logrando impactar al adolescente YONHATAN (sic) M.H.O., en varias partes del cuerpo, procediendo, inmediatamente a esposarlo, a sabiendas de que se encontraba gravemente herido, subiéndolo a una de las patrullas policiales (tipo jaula), que llegaron con posterioridad al sitio de los hechos, falleciendo este ciudadano momentos después a consecuencia de estos disparos, y que según la respectiva autopsia de Ley, la causa de la muerte fue debida a Dos (02) heridas ocasionadas por disparo de proyectil único de arma de fuego al tórax con orificio de salida, constatando igualmente que este ciudadano presentó múltiples excoriaciones en la cara, hombros, rótula, lado izquierdo de la cadera, y dorso de la mano izquierda, así como surcos violáceos en muñecas con acentuación del borde radical bilateral; todo lo cual fue corroborado con los elementos técnicos y testimonios recabados por el Cuerpo Policial Instructor, durante la investigación que se llevó a cabo bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la víctima directa de los hechos antes narrados resultó ser el ciudadano YONHATAN (sic) M.H.O. (sic), y su familiar directo en este caso caso (sic), según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es la ciudadana OJEDA B.C.L. “. (Subrayado nuestro).

    Consta, asimismo, a los folios 238 a 245, ambos inclusive, el Auto de Apertura a Juicio, donde se manifiesta la presunta comisión del ya referido hecho punible en los mismos términos de la acusación antes transcrita.

    Ahora bien, la sentencia recurrida en su página 6º dice lo siguiente:

    Del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos, a los que adminicula como documentales el acta de defunción Nº 1734, de fecha 1 de noviembre de 1995, en la cual se certifica que fecha 31 de octubre de 1995, falleció el ciudadano J.M.H., en el Hospital M.P.C., y el acta de enterramiento de fecha 01-11-95, tenemos que en fecha 31-10-95, en la vía pública, en la parte del sector conocido como el Onoto, en Caricuao, se causó la muerte de un ciudadano llamado en vida J.M.H., debido a la acción de dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes previamente detuvieron, lo esposaron y le dispararon, en el desnivel de terreno cerca de donde vivía el hoy occiso, y tales funcionarios fueron identificados como J.A.M.M. y J.J.C.C., quienes son los acusados en el presente proceso, por lo que con el análisis y comparación de los medios de prueba aportados en el juicio oral y público, en los puntos supra destacados, y fijados supra, se acreditó la materialidad delictiva ejecutada contra J.M.H., y la participación en la actividad criminosa de los acusados J.A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO, quienes dispararon sus armas de fuego contra el hoy occiso, sin que se haya determinado cual de los dos funcionarios fue el agente causal de tal hecho. Y ASI SE DECLARA.

    (Subrayado nuestro).

    Igualmente, la recurrida expresa en su página 61:

    …Por otra parte, con las declaraciones de los expertos H.A. y M.B.D.V., quedó demostrado que, una persona con heridas como las que tenía J.B. (sic), no podía hacer esfuerzo físico suficiente para realizar una acción de pelea, sin marearse y luego caerse, con lo que desvirtúa que hubo violencia o ataque por parte del hoy occiso en contra del funcionario J.M.M., y que la colocación de la (sic) esposas no se debió a una acción de tal naturaleza, si (sic) no (sic) que previamente lo esposaron, anulando su capacidad de reacción, y en esa condición le dispararon…

    Como se puede observar, mientras la acusación y el auto de apertura a juicio señalan que mis defendidos “…procedieron a accionar de manera desproporcionada e indiscriminadas las armas de reglamento que portaban, esto es, de dos (02) revólveres, calibre 38, y una sub-ametralladora Uzi, calibre 9mm, logrando impactar al adolescente YONHATAN (sic) M.H.O., en varias partes del cuerpo, procediendo, inmediatamente a esposarlo, a sabiendas de que se encontraba gravemente herido,” VALE DECIR, UNA DETERMINADA Y ESPECIFICA CIRCUNSTANCIA DE MODO; la recurrida, en cambio, indica que mis defendidos procedieron, primero, a detener y esposar a dicho ciudadano, y que, después, fue que le dispararon. Obviamente, al actuar así, la recurrida alteró las premisas vertebrales del juzgamiento, sin que tal alteración hubiese sido advertida en el desarrollo del juicio oral y público, dando oportunidad a mis defendidos de conocerla y defenderse de la misma, ya que circunstancias de modo como las señaladas, aparte de poder modificar la calificación del delito, hacen cambiar la descripción fáctica del enjuiciamiento y el tema a decidir por el juzgador en correspondencia con la acusación y el auto de apertura a juicio.

    No es ligero ni sutil el cambio. Es la modificación de las circunstancias de modo de los hechos. Y al respecto, obsérvese que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo exige que la sentencia no sobrepase el hecho sino también que no sobrepase las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

    En su trabajo ‘Garantía de Congruencia en Sentencia y Acusación’ (‘X Jornadas de Derecho Procesal Penal –UCAB- 2007), el Dr. R.D.S. señala:

    ‘Así determinado el objeto a ser debatido en el juicio y con lo que durante el mismo surja en los indicados términos, a ello debe atenerse la sentencia, como garantía de correlación o congruencia con la acusación, lo que se hace necesario en respeto del ejercicio de la contradicción y preservación del debido proceso, característico ello del principio acusatorio, que constriñe el marco del enjuiciamiento a los elementos que conforman el objeto del proceso, en el sentido de que los hechos acusados y debatidos deben mantener su identidad hasta la resolución definitiva, aunque puedan modificarse las modalidades o circunstancias del hecho o la calificación jurídica, en cuyo caso debe ser sometido ello, en principio, al conocimiento y posibilidad de contradicción por las partes evitando que no se genere indefensión .” (Negrillas nuestras).

    En resumen, la recurrida ha sido sorpresiva sobre las circunstancias de modo de los hechos investigados, y al ser así, ha violado el ya citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente el derecho a la defensa de los encausados según lo antes expuesto, por lo que solicito que esta quinta denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    SEXTA DENUNCIA.- De acuerdo con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 65, numeral 1 y 3, del Código Penal, donde se contemplan en su orden las causas de justificación de cumplimiento del deber y legítima defensa; y, como consecuencia de ello, la errónea aplicación del artículo 407, en relación con el 462, donde se contempla el delito de homicidio intencional simple en complicidad correspectiva.

    Al respecto es de señalar que mi defendido J.A.M. declaró en el juicio oral y público (folio 99 de la tercera pieza del expediente) lo que a continuación se expresa:

    ‘El día 31-01-1995 me encontraba del recorrido patrullero en el sector El Onoto parte alta, nos paró un ciudadano, quien nos indicó que en esa parte alta se encontraban varios sujetos armados quitándole (sic) a los transeúntes sus pertenencias, nos trasladamos al lugar, al llegar dimos voz de alto, los sujetos corrieron y nos cayeron a tiros, nos (sic) cayeron (sic) a tiros, nos caemos de la moto, repelemos el ataque, posteriormente nos damos cuenta de que un sujeto estaba herido e iba cayendo por un barranco, posteriormente cuando voy a agarrarlo el ciudadano herido se encontraba vivo y trató de arrebatarme mi arma larga, lo tuve que esposar, ya antes habíamos pedido apoyo, llegaron las demás unidades, lo montamos en la unidad y lo llevamos al Hospital M.P.C., donde fallece. Es todo.’

    Por su parte, mi otro defendido, J.J.C.C., declaró en el juicio oral y público (folio 101 de la tercera pieza del expediente), así:

    Ese día estábamos de recorrido por el sector G.C. parte El Onoto, en una moto cuando nos paró un ciudadano indicándonos que en el sector había (sic) unos sujetos con armas de fuego, nos dirigimos al lugar cuando llegamos al sitio mi compañero da la voz de alto los mismos nos cayeron a tiros, yo voy manejando la moto, hubo un intercambio de disparos, salen huyendo, uno se va hacia un barranco, me quedo y veo a mi compañero me dice que hay un ciudadano herido que lo suba, cuando lo va a agarrar se tira protegiéndose, lo esposa, llega el apoyo, lo ayudan y lo trasladan al hospital …’

    Asimismo, en correspondencia con las declaraciones de mis patrocinados, la defensa privada alega en el juicio oral y público las causas de justificación de cumplimiento del deber y legítima defensa, contempladas en los numerales 1 y 3, respectivamente, del artículo 65 del Código Penal. (folios 97 y 98 de la tercera pieza del expediente).

    Planteada así la situación, es de observar que durante el juicio oral y público no hubo contradicciones de las declaraciones de mis defendidos a las preguntas que le fueron hechas, tanto en sí mismos considerados como en la comparación entre ambos, ni tampoco fueron evacuados elementos probatorios que pudieran desvirtuar el contenido de tales declaraciones, ya las pruebas respetivas se circunscribieron mediante testimonios de expertos solamente a la determinación de la muerte del ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda bajo consideraciones técnico-científicas, sin que de esos testimonios ni de las respectivas experticias se pudiera colegir una conducta distinta de mis defendidos a la contenida en sus declaraciones en comento, tal como hemos dejado evidenciado en la fundamentación de las denuncias anteriores, concernientes a la inmotivación de la correspondiente sentencia.

    Pues bien, al no poderse considerar inverosímil lo declarado por mis defendidos, ni tampoco falso por la inexistencia de testigos presenciales y de otros elementos probatorios que lo contradigan, obviamente era forzoso concluir en que efectivamente los mismos actuaron en cumplimiento del deber y en legítima defensa. Sin embargo, la recurrida desecho infundada y caprichosamente las señaladas causas de justificación, dejada de aplicar las disposiciones legales que las contemplan, por lo que infringió la ley por inobservancia de los numerales 1 y 3 del artículo 65 del Código Penal.

    Como consecuencia de la anterior infracción, la recurrida consideró, sin motivación alguna, que mis defendidos encuadraron su conducta en el homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, y al actuar así, incurrió en la errónea aplicación del artículos (sic) 407, en relación con el 462, ambos del Código Penal, condenando a mis defendidos a cumplir la pena de seis años de prisión cada uno, por la comisión del delito últimamente mencionado.

    Por tanto, en base a las anteriores consideraciones, pido que esta sexta denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    SEPTIMA DENUNCIA.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426, ejusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas.

    Al respecto, es de observar que la muerte del ciudadano J.M.O., ocurrió en fecha 31 de octubre de 1995, y que en el misma fecha la División Contra Homicidios del desaparecido Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Igualmente es de observar que cumplida la investigación sumarial por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue remitido el expediente respectivo a los tribunales competentes de aquel entonces, ello a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales (sic) pertinentes y para que se dictara la decisión a que hubiere lugar SIN QUE HUBIESE HABIDO EN LA CAUSA RESPECTIVA NINGUNA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN PENAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL YA QUE DICHA CAUSA PERMANECIÓ ESTÁTICA HASTA EL 18 DE OCTUBRE DE 2000, CUANDO A RAIZ DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FUE REMITIDO EL RESPECTIVO EXPEDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO; NO SIENDO SINO HASTA EL 04 DE JULIO DE 2006, CUANDO HUBO EL PRIMER ACTO DE INTERRUPCION DE LA CORRESPONDIENTE PRESCRIPCION, REPRESENTADO POR LA IMPUTACIÓN FISCAL A MIS DEFENDIDOS (según el Código Orgánico Procesal Penal), LA CUAL TUVO LUGAR ANTE COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DE LOS MISMOS A LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como se infiere de los folios 169 y 170 y 171 y 172m (sic) de la primera pieza del expediente.

    Es decir, que desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 04 de julio de 2006, transcurrieron DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (4) DIAS SIN QUE HUBIESE HABIDO ALGÚN ACTO DE INTERRUPCION DE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN PENAL.

    Consiguientemente, al haberse precalificado los hechos por parte del Ministerio Público en su respectiva acusación contra mis defendidos como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y al haberse aceptado esta calificación jurídica en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, así como en la sentencia condenatoria del Juzgado A Quo, obviamente se impone la determinación del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria en el señalado delito. En este sentido, vale transcribir lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99-720 de fecha 26 de enero de 2000, a saber:

    (…)

    Pues bien no, existiendo ninguna duda –según lo dispuesto en la ley y lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- en cuanto a que la acción penal para perseguir el delito de homicidio simple en complicidad correspectiva, tiene una prescripción ordinaria de diez (10) años; y habida cuenta de que para el 31 de octubre de 2005 transcurrieron diez (10) años desde la fecha de la muerte del ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda, vale decir, desde la fecha de la presunta comisión de dicho delito, no siendo sino hasta el 04 de junio de 2006, cuando, con el acto de imputación de la referida acción penal; resulta indudable que en fecha 31 de octubre de 2005 operó la prescripción ordinaria en comento, no habiendo ello sido advertido ni declarado de oficio por la recurrida, dado su eminente carácter de orden público, razón por la cual el A Quo violó por inobservancia el antes señalado artículo 108, numeral 2, en relación con los artículos 110, y 407 y 246 (sic), todos del Código Penal.

    Consiguientemente, solicito que se declare la referida prescripción ordinaria y, por efecto de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa en atención a lo contemplado al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal

    Pido finalmente, cumplidos como están los requisitos de ley, que el presente recurso de apelación sea admitido y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 10 de diciembre de 2007, se le dio inicio al Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 08 y 21 de enero de 2008, 07, 18 y 28 de febrero de 2008, 03 y 17 de marzo de 2008, fecha esta última en la que el Juzgado A quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

    …ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO EL (sic) TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL CIUDADANO JUEZ PROFESIONAL DR. B.S.M. Y JUECES ESCABINOS CIUDADANOS J.A. NASCIMIENTO MARTIN Y M.D.R.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por decisión unáminme, y conforme a los artículos 362 y 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se CONDENA al ciudadano J.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural del Edo. Táchira, nacido en fecha 23-07-72, de edad (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, Policía Metropolitana, hijo de A.M. (V) y DOMINGO MOLINA (V), residenciado en… y titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.077, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículo 426, 74 numeral 4º y 37, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta, de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San A. delE.T., nacido en fecha 12-05-69, de edad (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la ZONA Nro. 8 Distrito 83, Sub-Comisaría El Paraíso de la Policía Metropolitana, hijo de L.A. CARREÑO (V) Y M.A.C. (v) residenciado en: Sector S.C., casa Nro. 54, calle Bolívar, Parroquia Macarao, teléfono Nro. 0414-111-51-51, y titular de la cédula de identidad Nº 8.990.676, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4º y 37, Todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal; SENTENCIA CONDENATORIA, que se dicta, de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En razón de que la pena impuesta es mayor de cinco años, conforme al quinto 5º aparte del artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal, se decretó la detención judicial de los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, designándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial ‘El Paraíso’ (sic) ‘La Planta’ (sic).

    .

    Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    A.- DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

    El Ciudadano R.E. SEGOVIA ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C. (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATAHN (sic) M.H.O. (occiso).

    Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABOG. R.E. SEGOVIA ORTEGA, actuante en el juicio oral y público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

    ‘Siendo la oportunidad procesal esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.M. y J.J.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.. Esta representación fiscal demostrará los hechos ocurridos en fecha 31-10-1995, los cuales paso de seguidas a narrar en forma oral. En consecuencia en el transcurso de este debate el Ministerio Público comprobará lo antes expuesto con las pruebas ofrecidas en el Tribunal de Control, las cuales procedo a detallar y ratifico en este acto, y una vez escuchado el testimonio de los órganos de pruebas procederé a solicitar lo pertinente. Es todo’.

    Igualmente el representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral y público, los cuales fueron:

    1.-Autopsia médico legal Nro. 78.246, de fecha 31-10-95, suscrita por la médico anatomopatòlogo, Dra. M.B.D.V..

    2.- Copia Certificada del Acta de Enterramiento S/N, de fecha13-12-95, suscrita por el Dr. J.M., en su carácter de Presidente de la Administración de Cementerios.

    3.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 1734, de fecha 15-12-95, realizada por la ciudadana M.L.B.F., Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.

    4.- Experticia Balística Nro. 6618, practicada a tres armas de fuego suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y E.B. RANGEL, adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    5.- Experticia Balística Nro. 6692, practicada a un arma de fuego, un cargador y cinco balas suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y J.C., adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    6.- Experticia Hematológica Nro. 04366, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    7.- Experticia Hematológica Nro. 04367, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (sic);

    8.- Experticia Hematológica Nro. 3.939, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios E.M. y H.O., adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de julio de 2007, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa privada, ABG. RAFAEL URDANETA GONZALEZ, actuante en esta oportunidad y expuso lo siguiente:

    ‘Con relación a los hechos expuestos por el representante fiscal, estos hechos ocurridos hace 12 años, difiero de la exposición, pareciera que el Ministerio Público da esa exposición inicial y ha estado presente al manifestar que llegaron disparando, lo que ocurrió en realidad es que los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje dada la circunstancia que a la autoridad le habían llegado varias denuncias, una carta hecha exclamando a las autoridades la presencia policial en el sector El Onoto, los planes 1, 2, 3, y 4, 5, como todos sabemos de altísima peligrosidad, en horas del mediodía dada la situación que estaba planteada se encontraban de patrullaje, llegó una persona y les manifestó que en la parte alta de ese sector se encontraban varios sujetos que son los mismos que desde hace tiempo habían cometidos hurtos, robos, portando armas de fuego, por lo que los funcionarios suben al sector cuando avistan a varios sujetos en actitud sospechosa le dan voz de alto, lo que hacen es repeler con armas de fuego, se produce un intercambio de disparos, y los sujetos dado lo intrincado de la zona que no hay calles, sino veredas, callejones, repelen la agresión, los funcionarios se deslizan en la motocicleta donde estaban la utilizan como trinchera y repelen esa agresión, disparan de donde proviene el ataque resultando herido uno y los demás se fugaron, piden por radio el apoyo policial a su comando es cuando aparecen otros funcionarios de la Policía Metropolitana, levantan al herido con signos vitales para ese momento y se encontraban según como agresivo, proceden para sacarlo le colocan las esposas, lo trasladan al Hospital M.P.C. otra comisión, ellos se quedan en el lugar indicando lo sucedido, y en el hospital posterior a su ingreso fallece el ciudadano, con relación a la persona este ciudadano que mencioné en la audiencia preliminar para el juicio iba a traer medios de pruebas referenciales no guarda relación hecho directo pero sabía quien era la persona herida, se trata de un documento que hace la asociación de vecinos con posterioridad al hecho, hace referencia en la audiencia preliminar que lo iba a consignar posteriormente, me costó conseguirlo, es una copia de un procedimiento administrativo el documento hace referencia de quien es la persona fallecida, como los vecinos catalogan a este muchacho como azote de barrio, es como referencia de la víctima, pedimento que le hacen a las autoridades la asociación de vecinos del sector donde ocurrió el hecho. La conducta desplegada por los funcionarios policiales encuadra dentro de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal que menciona las causas que exceptúan de responsabilidad penal, ese día los funcionarios cumpliendo con su deber procedieron a dar la voz de alto, pero los sujetos accionan sus armas, los funcionarios se protegen y tienen que accionar sus armas, fundamento la defensa en el artículo 65 ordinales 1º, y numerales 1, 2, 3, 4 del Código Penal, cumplimiento de un deber y legítima defensa. Con relación a los medios de pruebas ofrecidos me adhiero a los mismos promovidos por el Ministerio Público para repreguntar tanto a los expertos como a los funcionarios actuantes y testigos, en cuanto a los medios de pruebas en el expediente se encuentra un acta de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde solicitan algunos prontuarios o antecedentes del sujeto fallecido, quien presentaba prontuario policial por hurto y droga, esto lo menciono no para hacer leña del árbol caído sino que para efectos de referencia de quien era la persona que resultó fallecida en el hecho, con prueba de balística al sujeto herido se le decomisa un arma de fuego la cual es de calibre 32 y había sido disparada recientemente, en el sitio donde cae es una zona intrincada se obtuvo una muestra de sangre la cual fue determinada corresponde al sujeto fallecido, esos son los motivos por los cuales mis representados deben ser exculpados. Es todo’.

    Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados J.A.M.M. y J.J.C.C. (sic), de sus derechos y garantías constitucionales, en particular de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición los eximía de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento, y que el acto continuaría aunque no declarasen, así mismo les advirtió que tenían derecho a ser oídos y que su declaración consistía en un medio para su defensa y el derecho que tenían de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se les hizo, se les comunicó detalladamente los hechos que le fueron atribuidos.

    De seguidas el ciudadano J.A.M.M., manifestó que: ‘si voy hablar’, y en este sentido expuso lo siguiente:

    ‘El día 31-01-1995 me encontraba de recorrido patrullero en el sector El Onoto parte alta, nos paró un ciudadano, quien nos indicó que en esa parte alta se encontraban varios sujetos armados quitándole a los transeúntes sus pertenencias, nos trasladamos al lugar, al llegar dimos voz de alto, los sujetos corrieron y nos cayeron a tiros, nos caemos de la moto, repelemos el ataque, posteriormente nos damos cuenta que un sujeto estaba herido e iba cayendo por el barranco, posteriormente cuando voy agarrarlo el ciudadano herido se encontraban vivo y trató de arrebatarme mi arma larga, lo tuve que esposar, ya antes habíamos pedido apoyo, llegaron las demás unidades, los montamos en la unidad y lo llevamos al Hospital M.P.C., donde fallece. Es todo’.

    Asimismo, el ciudadano J.J.C.C. (sic), manifestó que: ‘Si voy a declarar,’ y en este sentido expuso lo siguiente:

    ‘Ese día estábamos de recorrido por el sector G.C. parte El Onoto, en una moto cuando nos paró un ciudadano indicándonos que en el sector habían unos sujetos con armas de fuegos, nos dirigimos al lugar cuando llegamos al sitio mi compañero da la voz de alto los mismos nos cayeron a tiros, yo voy manejando la moto, hubo un intercambio de disparos, salen huyendo, uno se va hacia un barranco, me quedo y veo a mi compañero me dice que hay un ciudadano herido que lo suba, cuando lo va agarrar se tira protegiéndose, lo esposa, llega el apoyo, lo ayudan y lo trasladan al hospital, quedamos en el sitio resguardando el sitio del suceso. Es todo’.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido, el ciudadano Juez tomó la palabra y conforme al artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral y pública, rindió declaración la ciudadana: C.O., en su condición de experta promovida por la Representación Fiscal, y estando debidamente juramentada e informada del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, e impuesta del contenido de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogada sobre sus datos personales, a lo que respondió ser y llamarse C.L.O.B., de nacionalidad venezolana, natural del Edo. Guárico, nacida en fecha 28-01-52, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria del Ministerio de Justicia, y titular de la cédula de identidad nº v-3.741.765, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Yo estaba trabajando de servicio en la Planta, me llamaron que mi hijo estaba herido con un policía llamado M.P., cuando llegué a mi casa desesperada ya se lo habían llevado, mi otro hijo fue testigo que está muerto, se lo habían llevado al P.C., me dio (sic) crisis de madre y no se más nada, quiero que se haga justicia porque ese señor que es policía anda por ahí, hasta ahora no se porque me vienen a llamar después de 12 años, fuimos a la Fiscalía después de la muerte para denunciarlo y no supe más nada, al año me mataron al otro hijo quien (sic) fue el que estuvo cuando ocurrió eso. Es todo’.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la experta contesto (sic) de la siguiente manera:

    1.- Diga usted (sic), como tuvo conocimiento de los hechos, quien (sic) la notificó?, CONTESTO: ‘Mi hijo MAIKEL J.H. que murió’. 2.- Diga usted (sic), como es el nombre del policía que señaló en su declaración que dio muerte a su hijo J.M.O.?, CONTESTO: ‘M.P. lo ajustició, mi otro hijo me dijo que lo esposó y le disparó’. 3.- Diga usted (sic), tuvo conocimiento si de ese procedimiento otro funcionario intervino?, CONTESTO: ‘Si, supuestamente él llamaba por radio y decía que había un enfrentamiento, él decía así para salvarse’. 4.- Diga usted (sic), no le llegaron a manifestar si otros funcionarios a (sic) actuaron en ese procedimiento?, CONTESTO: ‘No, mi hijo estaba presente él lo metió en la patrulla, lo pasearon y los (sic) llevaron al P.C.’. 5.- Diga usted (sic), le dijo a su hijo si había sido objeto de golpes?, CONTESTO: Si (sic), que después que le disparó y lo hirió mi hijo se iba a meter en la patrulla y lo empujaron’ (sic).

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada, (sic) conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) experta (sic) contestó de la siguiente manera:

    1.- Diga usted (sic) presenció los hechos?, CONTESTO: ‘No, porque (sic) estaba trabajando cuando llegué mi hijo me contó’. 2.- Diga usted (sic), a que hora tuvo conocimiento del problema?, CONTESTO: ‘En mi trabajo en transito (sic) del Reten (sic) me avisaron cuando salí desesperada, como (sic) las 11:00 casi las doce 12:00 del mediodía’. 3.- Diga usted (sic), quien (sic) le avisó?, CONTESTO: ‘Me avisó una vecina’. 4.- Diga usted (sic) recuerda a que se dedicaba su hijo J.M.O.?, ‘Estaba estudiando, estaba en la casa cuando eso ya había dejado los estudios, salió (sic) afeitarse y pasó lo que pasó, salió afeitarse llegó el policía’. 5.- Diga usted (sic), quien (sic) es el ciudadano que identifica como M.P.?, CONTESTO: ‘Era un sargento creo de la Policía Metropolitana, era agresivo’. 6.- Diga usted (sic), como era ese ciudadano?, CONTESTO: ‘Asesino suelto, era menor de edad’. 7.- Diga usted (sic), reconoce en esta sala alguna persona como M.P.?, CONTESTO: ‘No’. 8.- Diga usted (sic), quien (sic) era M.P.?, CONTESTO: ‘Se (sic) que era policía en ese tiempo, incluso a mi hijo menor me lo detuvo después de eso tuve que ir al liceo buscar una constancia para que me lo soltaran, yo por temor a mi hija no hice más nada’. 9.-Diga usted (sic), conoció al ciudadano M.P.?, CONTESTO: ‘Personalmente no’. 10.- Lo llego a ver?, CONTESTO: ‘No’. 11.- ‘Diga usted (sic,) en cuanto tiempo llegó al sitio de los hechos?, CONTESTO: ‘Como a la hora casi a las dos (02:00), ya a mi hijo se lo habían llevado para el P.C.’. 12.- Diga usted (sic), podría describir el sitio donde ocurrió el hecho?, CONTESTO: ‘Eso fue arriba cerca donde vivo en el sector La Ceiba en la entrada’. 13.- Diga usted (sic), ese lugar es distante de su casa?, CONTESTO: ‘No tanto, queda como una subida’. 14.- Diga usted (sic), no se ve desde el sitio del hecho a su casa?, CONTESTO: ‘No’. 15.- Diga usted (sic), no presenció el hecho?, CONTESTO: ‘No, estaba trabajando’. 16.- Diga usted (sic), su hijo MAIKEL fue el que le avisó?, CONTESTO: ‘Si (sic)’. 17.- Que le dijo?, CONTESTO: ‘Que me viniera que (sic) mi hijo le estaba disparando la policía M.P. le disparó a mi hijo, para no asustarme me dijeron que estaba herido me fui como loca para mi casa cuando llegué me encontré a MAIKEL. 18.- Diga usted (sic) que edad tenía MAIKEL para ese entonces?, CONTESTO: ‘15 Años Y JHONATAN 17 años’ 19.- Diga usted (sic), vive en el mismos (sic) sector?, CONTESTO ‘Si (sic)’ 20.- Diga usted (sic), conoce alguna persona que haya presenciado los hechos?, CONTESTO: ‘Habían tantas personas, con la desesperación no recuerdo’.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) experta (sic) contestó de la siguiente manera:

    1.- Diga usted (sic), en relación a los hechos, que le informaron a usted (sic) donde (sic) sucedieron los mismos?, contesto (sic): ‘hacia arriba hay una subida una señora ahí que afeitaba de ahí lo sacó el señor y lo ajustició, lo esposó, lo mandó a correr y le disparó’. 2.- Afirma que tiene por referencia fue sacado de una vivienda?, CONTESTO: ‘si (sic). 3.- Diga usted (sic), de quien (sic) era la vivienda?, contesto (sic): ‘de la peluquera, ella se mudó de ahí’. 4.- Diga usted (sic), que pasó ahí?, contesto (sic): ‘mi hijo estaba durmiendo cuando me fui, luego se puso a jugar básquet y luego se fue a afeitar, eso me lo contó MAIKEL luego se mete en la casa de la peluquera cuando estaba ahí llegó el policía, corrió y pasó lo que pasó, mi hijo MAIKEL presenció todo y me contó

    .- ”. 5.- Diga usted (sic), que otra persona tiene conocimiento de lo sucedido?, contesto: “mi hija , él se lo contó a mi y a mi hija, la gente no dice nada por miedo, la señora de la peluquería se negó a declarar y se fue de ahí”. 6.- Diga usted (sic), tiene conocimiento el sitio donde cayó herido su hijo?, contesto (sic): “no se (sic) el sitio exacto, por la entrada de la peluquería, pero el mismo se lo llevó en la patrulla dando vueltas por todo Caricuao y luego al P.C., mi hijo MAIKEL se iba a montar en la patrulla”..7.- Diga usted (sic), cuando lo montan a la patrulla iba herido su hijo?, contesto (sic): “si (sic), sangrando por la cabeza me contó MAIKEL y el policía lo empujó para que no viera”. 8.- Diga usted (sic), quien (sic) le hizo la referencia de que su hijo resultó herido por la cabeza?, contesto: “mi hijo MAIKEL”. 9.-Diga usted (sic), cual (sic) era el nombre completo de MAIKEL?, contesto (sic): MAIKEL J.H.”.

    Se dejo constancia que los escabinos no interrogaron a la testigo.-

    En audiencia de juicio oral y público, rindió declaración el ciudadano J.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal(sic) penal (sic) y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-68, de (39) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.444, quién, luego de habérsele puesto de vista y manifiesto las experticias hematológicas Nros. 9700-035-04366 y 9700-035-4367, ambas de fechas 23-11-95, cursantes a los folios Nros. 71 y 72, respectivamente, de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Con relación a la experticia Nro. 4366, se basó en una experticia hematológica a una muestra colectada en el sitio del suceso, el trabajo consiste en descartar o no la muestra como de naturaleza hemática, para ello la sometemos a un método de orientación, en este caso el método de orientación resultó positivo, luego se hace el análisis de certeza con el método de TECHMAN o cristalográfico para tener la seguridad de que la muestra era de naturaleza hemática, luego que dio positivo lo sometemos a grupos sanguíneos resultando ser del grupo sanguíneo ‘O’; con relación a la experticia Nro. 4367, consistió en determinar el grupo sanguíneo, pero a la sangre colectada en el cadáver , se obvia el paso del análisis de orientación y se coloca la sangre a reaccionar con sueros anti-A y anti-B, porque es muestra directa del cadáver, resultó ser del grupo sanguíneo ‘O’, se deja constancia que en la primera experticia la muestra era de naturaleza hemática y grupo sanguíneo ‘O’ y la otra experticia que consistió en determinar grupo sanguíneo resultó ser del grupo sanguíneo ‘O’. Es todo.’

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  30. - Diga usted (sic), que (sic) tiempo tiene de experiencia como experto?, CONTESTO: “En el laboratorio de Microanálisis trabajé 11 años y 3 meses y actualmente en la dirección tengo 7 años”. 2.- Diga usted (sic), al ver la experticia Nro.4366 manifiesta que la muestra es de naturaleza hemática y que pertenece al grupo sanguíneo O, que significa que sea de naturaleza hemática?, CONTESTO: “Que es sangre, en la experticia no se especifica que sea de sangre humana o de animal, por cuanto no se solicitó, en la experticia se trabaja directamente como si fuera de origen humano.” 3.- Diga usted (sic), al realizar esa prueba que resultó?, CONTESTO: “Grupo sanguíneo O”. 4.- Colectó del cadáver alguna muestra?, CONTESTO: “Fue recibida en el laboratorio”. 5.- Que resultado arrojo (sic)?, CONTESTO: “El mismo grupo sanguíneo “O”. 6.- Por su experiencia como experto, diga usted (sic) podría darse el grado de certeza si es compatible la muestra aportada en la experticia Nro. 4366 y la muestra de la experticia Nro. 4367?, CONTESTO: “La certeza si es la misma muestra no es del 100%, tendría que hacerse análisis de ADN, pero si (sic) corresponden al mismo grupo sanguíneo, hay que ver todo el cúmulo de pruebas de la investigación, si se tiene duda se puede solicitar un análisis de ADN, tendríamos que analizar todas las actas procesales, cuando se solicita un (sic) experticia para determinar si la muestra es de origen animal es porque se tienen dudas de que no es de humana”. 7.- Diga usted (sic), en este caso luego de los descartes arrojó que era humano (sic)?, CONTESTO: “Si (sic), corresponden al grupo sanguíneo “O”, pero no se da la certeza que la muestra colectada en el sitio del suceso sea 100% de la del cadáver, si se tienen dudas se solicita análisis de ADN”.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) Privada, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  31. - Diga usted (sic), para el año 1995 cuanto (sic) tiempo tenía laborando en el laboratorio?, CONTESTO: “Tenía en el laboratorio Criminalístico 5 años aproximadamente”. 2.- Diga usted (sic), cual (sic) es su cargo actual?, CONTESTO: “Asesor técnico.” 3.- Diga usted (sic), la sangre animal y la sangre humana se puede determinar como tal por grupos sanguíneo (sic)?, CONTESTO: “Hay ciertos animales que reportan grupos sanguíneos”. 4.- Diga usted (sic), con relación a la muestra de la experticia Nro.4366 que (sic) se colectó con gasa en el sitio del suceso que arrojó grupo sanguíneo O y refirió que era de sangre humana?, CONTESTO: “Cuando me refería que se trabaja con sangre humana es porque no se tiene duda de que es de origen animal, si los investigadores tienen la duda solicitan análisis de determinación de especies “. 5.-Diga usted (sic), en que (sic) caso quedó claro que era sangre humana?, CONTESTO: “Nos (sic) hizo determinación de especie, pero si (sic) se presume que es de origen humano, mientras que no se tenga la duda de que es de origen animal”. 6.- Diga usted (sic), no se determina si las muestras son ARH negativo o positivo?, CONTESTO: “ No se solicitó”. 7.- Diga usted (sic), a través de ese resultado se puede determinar que la sangre colectada del cadáver y la colectada en el sitio del hecho sea la misma?, CONTESTO: “Se puede evaluar que corresponden al mismo grupo sanguíneo, se puede presumir pero no se puede dar la certeza, aunado con lo que aporte la parte investigativa y técnica”.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la experta contestó de la siguiente manera:

  32. - Diga usted (sic), la inspección técnica 896 cuando van hacer esa inspección tratándose de una persona que estaba en un vehículo presuntamente con heridas tenían ustedes por norma de recabar cualquier elemento de interés criminalistisco (sic)?, CONTESTO: “Si (sic)”. 2.- Diga usted (sic), observaron, notaron en el sitio conchas o proyectiles?, CONTESTO: “No se localizó nada dentro del vehículo ni en las adyacencias”. 3.- Diga usted (sic), de acuerdo a esa inspección técnica 896 basándonos en la inspección se puede decir que en ese sitio no habían ni conchas ni proyectiles?, CONTESTO: “Nosotros hacemos una inspección macro, luego el vehículo es levado (sic) a otra división y otros técnicos pudiera ser que localicen proyectiles, nosotros trabajamos sobre la marcha, en este caso no logramos colectar ni proyectiles ni conchas”. 4.- Diga usted (sic), en la inspección técnica 897 (sic) para la practica (sic) de la misma tuvieron previamente una información técnica del médico que practicó el levantamiento del cadáver?, CONTESTO: “No”. 5.- Diga usted (sic), cuando hicieron la inspección 896 encontraron en el vehículo o en las ropas que tenía el occiso algún objeto arma blanca o arma de fuego de fácil localización por ustedes?, CONTESTO: “No”.

    Se dejó constancia que los escabinos no interrogaron a la testigo.(sic)

    En audiencia de juicio oral y público, rindió declaración el ciudadano J.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal(sic) penal (sic) y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-68, de (39) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad nº v-6.322.444, quién, luego de habérsele puesto de vista y manifiesto las experticias hematológicas Nros. 9700-035-04366 y 9700-035-4367, ambas de fechas 23-11-95, cursantes a los folios Nros. 71 y 72, respectivamente, de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Con relación a la experticia Nro. 4366, se basó en una experticia hematológica a una muestra colectada en el sitio del suceso, el trabajo consiste en descartar o no la muestra como de naturaleza hemática, para ello la sometemos a un método de orientación, en este caso el método de orientación resultó positivo, luego se hace el análisis de certeza con el método de TECHMAN o cristalográfico para tener la seguridad de que la muestra era de naturaleza hemática, luego que dio positivo lo sometemos a grupos sanguíneos resultando ser del grupo sanguíneo “O”;con relación a la experticia Nro. 4367, consistió en determinar el grupo sanguíneo, pero a la sangre colectada en el cadáver , se obvia el paso del análisis de orientación y se coloca la sangre a reaccionar con sueros anti-A y anti-B, porque es muestra directa del cadáver, resultó ser del grupo sanguíneo “O”, se deja constancia que en la primera experticia la muestra era de naturaleza hemàtica y grupo sanguíneo “O” y la otra experticia que consistió en determinar grupo sanguíneo resultó ser del grupo sanguíneo “O”. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

    1.- Diga usted (sic), que (sic) tiempo tiene de experiencia como experto?, CONTESTO: “En el laboratorio de Microanálisis trabajé 11 años y 3 meses y actualmente en la dirección tengo 7 años”. 2.- Diga usted (sic), al ver la experticia Nro.4366 manifiesta que la muestra es de naturaleza hemática y que pertenece al grupo sanguíneo O, que (sic) significa que sea de naturaleza hemática?, CONTESTO: “Que es sangre, en la experticia no se especifica que sea de sangre humana o de animal, por cuanto no se solicitó, en la experticia se trabaja directamente como si fuera de origen humano.” 3.- Diga usted (sic), al realizar esa prueba que (sic) resultó?, CONTESTO: “Grupo sanguíneo O”. 4.- Colectó del cadáver alguna muestra?, CONTESTO: “Fue recibida en el laboratorio”. 5.- Que (sic) resultado arrojó?, CONTESTO: “El mismo grupo sanguíneo “O”. 6.- Por su experiencia como experto, diga usted (sic) podría darse el grado de certeza si es compatible la muestra aportada en la experticia Nro. 4366 y la muestra de la experticia Nro. 4367?, CONTESTO: “La certeza si es la misma muestra no es del 100%, tendría que hacerse análisis de ADN, pero si corresponden al mismo grupo sanguíneo, hay que ver todo el cúmulo de pruebas de la investigación, si se tiene duda se puede solicitar un análisis de ADN, tendríamos que analizar todas las actas procesales, cuando se solicita un experticia para determinar si la muestra es de origen animal es porque se tienen dudas de que no es de humana”. 7.- Diga usted (sic), en este caso luego de los descartes arrojó que era humano?, CONTESTO: “Si (sic), corresponden al grupo sanguíneo “O”, pero no se da la certeza que la muestra colectada en el sitio del suceso sea 100% de la del cadáver, si se tienen dudas se solicita análisis de ADN”.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) Privada, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

    1.- Diga usted (sic), para el año 1995 cuanto (sic) tiempo tenía laborando en el laboratorio?, CONTESTO: “Tenía en el laboratorio Criminalístico 5 años aproximadamente”. 2.- Diga usted (sic), cual (sic) es su cargo actual?, CONTESTO: “Asesor técnico.” 3.- Diga usted (sic), la sangre animal y la sangre humana se puede determinar como tal por grupos sanguíneo (sic)?, CONTESTO: “Hay ciertos animales que reportan grupos sanguíneos”. 4.- Diga usted (sic), con relación a la muestra de la experticia Nro.4366 que se colectó con gasa en el sitio del suceso que arrojó grupo sanguíneo O y refirió que era de sangre humana?, CONTESTO: “Cuando me refería que se trabaja con sangre humana es porque no se tiene duda de que es de origen animal, si los investigadores tienen la duda solicitan análisis de determinación de especies “. 5.-Diga usted (sic), en que (sic) caso quedó claro que era sangre humana?, CONTESTO: “Nos (sic) hizo determinación de especie, pero si (sic) se presume que es de origen humano, mientras que no se tenga la duda de que es de origen animal”. 6.- Diga usted (sic), no se determina si las muestras son ARH negativo o positivo?, CONTESTO: “ No se solicitó”. 7.- Diga usted (sic), a través de ese resultado se puede determinar que la sangre colectada del cadáver y la colectada en el sitio del hecho sea la misma?, CONTESTO: “Se puede evaluar que corresponden al mismo grupo sanguíneo, se puede presumir pero no se puede dar la certeza, aunado con lo que aporte la parte investigativa y técnica”.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) experta (sic) contestó de la siguiente manera:

    1.- Diga usted (sic), la peritación Nro. 4367, en la cual se determinó que la muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo O se especifica en la peritación el nombre de la persona a la cual se colectó la muestra?, CONTESTO: “Si (sic), en este caso se especifica, porque la muestra llega al laboratorio rotulada con todos los datos y con el nombre del cadáver, en este caso se colectó del cadáver de JONHATAN (sic) M.H.”. 2.- Diga usted (sic), ratifica en su contenido y firma las dos peritaciones que antes se le pusieron de vista y manifiesto?, CONTESTO: “Si las ratifico”.

    Se dejó constancia que los escabinos no interrogaron al experto.

    Seguidamente, rindió declaración la ciudadana: E.M., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.M.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 04-01-71, de 37 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio funcionaria policial, Sub- Comisario adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad Nº v- 10.346.099, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto las inspecciones oculares Nros. 3938 y 3939, ambas de fechas 31-10-1995, cursantes a los folios Nros. 49 y al(sic) 66 de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Con relación a la Inspección Nro. 3938 nos trasladamos al Hospital P.C. a fines de realizar fijaciones fotográficas y realizar una necrodactilia a un cadáver de aproximadamente 20 años de edad, se pudo ver que tenía dos heridas de forma circular y dos heridas de forma irregular en la parte izquierda, escoriaciones, punturas, surco equimótico alrededor de la muñeca izquierda y derecha, le realizamos prueba de análisis de trazas de disparo, se colectó muestra de sangre al cadáver, posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso se tomó como punto de referencia un poste y una vivienda tipo rancho, se observó una sustancia de color pardo rojiza, se tomó la muestra y se llevó al laboratorio para compararla con la muestra y se llevó al laboratorio para compararla con la muestra colectada en el cadáver, es todo

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  33. - Diga usted (sic), con relación a la Inspección practicada en el sitio del suceso al llegar al mismo se tomaron todas las previsiones para resguardar el sitio?, CONTESTO: “ Siempre se hace, uno va con el investigador, le explican a uno y se toman las fotos”. 2.- Diga usted (sic), en esa área indicada donde colectó la muestra resguardo el sitio? , CONTESTO: “ Si.” 3.- Diga usted (sic), da fe de que esa zona no fue contaminada?, CONTESTO: “ Puedo decir que al momento de llegar al sitio estaba así (sic)”. 4.- Diga usted (sic), como fue el procedimiento para colectar esa sustancia de color pardo rojiza?, CONTESTO: “Se utiliza una pinza, una bolsa, una gasa, se frota donde está la sustancia y se mete en la bolsa”. 5.- Diga usted (sic), en cuanto a la inspección realizada al cadáver tomó una muestra de sangre?, CONTESTO: “ Si igualmente con una pinza, gasa y se mete en la bolsa”. 6.- Diga usted (sic), hace referencia a una serie de lesiones y heridas del cadáver puede graficar cada una de las mismas: Cuando llegamos al hospital se hace una toma de carácter general al cadáver, luego al rostro del occiso de ahí fotografiar utilizando un testigo flecha todas las heridas, esa es de forma irregular en la región parietal izquierda, dos heridas de forma circular una en región pectoral izquierda y otra en la región hipocóndrica derecha, la otra grafica muestra escoriación en la región deltoidea derecha, la siguiente muestra escoriación en la región flanco izquierdo, la otra gráfica muestra dos heridas de forma irregular en la región escapular izquierda, es la espalda, la otra grafica muestra surco equimotico alrededor de la muñeca izquierda, el surco equimotico puede ser producto de una presión que se ejerce, la otra grafica muestra surco equimotico alrededor de la muñeca derecha, ésta es menos que en la izquierda”.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  34. - Diga usted (sic), con relación a la inspección (sic) realizada al cadáver, indicó heridas por armas de fuegos (sic)?, CONTESTO: “ Aparentemente por arma de fuego”. 2.- Diga usted (sic), esas heridas son separadas o de entrada y salida? , CONTESTO: “Pueden ser, pero no estoy capacitada para responder eso, uno señala si son de forma irregular o de forma circular”. 3.- Por la indicación de la forma de la herida se presume que son producidas por armas de fuego?, CONTESTO: “Si”. 4.- Diga usted (sic), la herida que mencionó en el parietal del lado izquierdo esa herida es producto de que?, CONTESTO: “No puedo decir si de arma de fuego o de un objeto contundente, no soy la persona indicada”. 5.- Diga usted (sic), con relación a las otras heridas son por rose?, CONTESTO: “ Las escoriaciones pueden ser por caída, por arrastre”. 6.- Diga usted (sic), con relación a la inspección del lugar de los hechos, llegó en compañía de quien?, CONTESTO: “funcionario H.O.”. 7.- Diga usted (sic), como era el sitio, se puede presumir que haya caído una persona herida?, CONTESTO: “No le puedo decir eso, lo único que conseguí fue la sustancia de color pardo rojiza”. 8.- Diga usted, como es el sitio en cuanto a la inclinación?, CONTESTO: “Es como una pequeña bajada”. 8.- (sic) Diga usted (sic), en ese lugar exacto donde se colecta la sangre trabajaron de pie o se agacharon?, CONTESTO: “Cuando se hace la inspección uno a veces se agacha”. 9.- En el lugar el ángulo de inclinación del terreno permite que la persona esté de pie?, CONTESTO: “Si uno se agacha y colecta la muestra”. 10.- Diga usted (sic), en el sitio pudo estar parada sin ningún problema?, CONTESTO: “Si bajamos las escaleras y llegamos a la parte plana”. 11.- En el sitio donde estaba la sangre que habla de un tronco y al lado de éste habla de caída?, CONTESTO: Si , son dos muestras en el mismo sitio”. 12.- Diga usted (sic), en ese lugar existe la posibilidad de que cualquier ser humano pueda estar de pie donde estaba la sustancia?, CONTESTO: “Si”. 13.- Diga usted (sic) que tipo de ángulo de inclinación tiene el lugar?, CONTESTO: “Bajamos las escles (sic) y llegamos al plano donde se colectó la muestra, el sitio es algo plano”. 14.- Diga usted (sic), con relación al cadáver se le practicó ATD se presumía que había disparado?, CONTESTO: “Si”. 15.- Diga usted (sic),por que la experticia no está en autos?, CONTESTO: “No se, eso se remitió a la Dirección Contra Homicidios”. 16.- Diga usted (sic) si se ordenó la práctica de esa experticia de ATD es por que había la presunción de que había disparado?, CONTESTO: “SI”.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  35. - Diga usted (sic), también realizaron una necrodactilia al cadáver?, CONTESTO: “Si para comparar sus huellas y verificar su identidad”. 2.- Puede precisar con vista de la inspección ocular cuantas heridas de forma circular presentaba el cadáver en su frente? , CONTESTO: “Herida hipocondría, la otra lado izquierdo”. 3.- Diga usted (sic), esas heridas determinaron en su inspección si tenían trayectoria de salida?, CONTESTO: “ Nosotros reflejamos dos heridas en forma irregular en la región parietal izquierda y en la región interescapular izquierda pero no estoy en capacidad para decir si es la salida”. 3.- (sic) Diga usted (sic), con relación a la inspección Nro. 3939, si en la fotografía que está en el folio Nro. 62 de la primera pieza del presente expediente, que es una descripción de la inspección ocular 3939, se corresponde con el sitio en el cual usted y el funcionario H.O. localizaron en el tronco de un arbusto una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento y sobre el piso una sustancia del mismo color con características de caída libre, a cuyo efecto se le pone de vista y manifiesto la fotografía en mención?, CONTESTO: “Si” 2.- (sic) Diga usted (sic), si las fotografías que están en los folios 64 y 65 de la primera pieza del presente expediente se refieren a detalles de la fotografía del folio Nro. 62 que antes se le puso de vista y manifiesto?, CONTESTO: “Si”. 3.- (sic) Diga usted (sic), con base en sus respuestas anteriores, si el terreno al cual se refiere la fotografía del folio Nro. 62 de la inspección ocular Nro. 3939 es un terreno plano o semiplano?, CONTESTO: “Veo que hay como un declive”. 4.- Diga usted (sic), ese declive es pronunciado o suave?, CONTESTO: “Se ve que es suave, leve”. 5.- De acuerdo a la fotografía del folio Nro. 62 de la inspección ocular Nro. 3939 que en este acto se le pone de manifiesto se podría inferir que esto se corresponde a una caída en barrano?, CONTESTO: “No creo, por lo que aprecio en la foto no”. 6.- Diga usted (sic), cercano al sitio a que se refiere la fotografía del folio Nro. 62, orientada la fotografía en los cuatro puntos cardinales, hacia que punto cardinal estaba ubicada la casa tipo rancho que refiere en la inspección ocular?, CONTESTO: “En sentido Este”. 7.- Diga usted (sic), de la vivienda al sitio a que se refiere la fotografía Nro 62 hay una distancia de 20 metros?, CONTESTO: “Si aproximadamente”. 8.- Diga usted (sic), cuando hicieron la inspección ocular del sitio de los hechos aparte de lo que refirieron en la inspección observaron en el sitio armas, proyectiles, conchas?, CONTESTO: “No, nada más lo que se dejó constancia de la sustancia de color pardo rojiza”. 9.-Quiere decir que si hubieran visto en el sitio conchas, proyectiles, armas de fuegos (sic) hubieran dejado constancia de ello?, CONTESTO: “Si, se fijan y se colectan”. 10.- Diga usted (sic), el rancho que mencionan en la inspección ocular Nro. 3939 donde estaba ubicado?, CONTESTO: “Tuvimos acceso por la escalera primero y llegamos a la zona de los arbustos que es una zona en declive, donde estaba el rancho es plano”. 11.-Diga usted (sic), ratifica en su contenido y firma la inspección ocular Nro. 3938, la necrodactilia Nro. 3938 y la inspección ocular Nro. 3939, que cursante (sic) a los folios 49 al 66 de la primera pieza, se le pusieron de vista y manifiesto?, CONTESTO: “Si”.

    Se dejó constancia que los escabinos no interrogaron a la experta.

    Seguidamente, rindió declaración el ciudadano J.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.R., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 03-07-68, de (39) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad Nº v-9.485.585, quien luego de habérsele puesto de vista y manifiesto las experticias balísticas Nros. 6618 y 6692, de fechas 13-11-1995 y 27-11-1995, respectivamente, cursante a los folios Nros. 42 al 46 de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Con relación a la experticia Nro. 6618, en el año 1995 la División Contra Homicidios mediante oficio nos envía tres (03) armas de fuegos (sic), de las cuales dos (02) eran tipo revolver (sic) y una (01) tipo sub-ametralladora, los dos revólver era (sic) calibre 38 de pavón negro, las mismas presentaban la inscripción de la policía Metropolitana, la otra sub-ametralladora era 9mm igualmente con la inscripción de la Policía Metropolitana, para hacerles reconocimiento técnico y disparos de pruebas, las 3 armas de fuego se encontraban en buen estado de funcionamiento, en cuanto la experticia Nro. 6692, la misma división envía un (01) arma de fuego, un (01) cargador y cinco (05) balas, el cargador perteneciente a esa pistola y cinco balas blindadas marca WW, para hacerles su reconocimiento, el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento, la misma había sido disparada con anterioridad, pero no le puedo precisar la fecha, las cinco balas quedaron depositadas para futuros disparos de pruebas, el arma de fuego se envió al Departamento de Armamento, es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  36. - Diga usted (sic), que experiencia tiene como funcionario policial?, CONTESTO: “ 16 años”. 2.- Diga usted (sic), cuantas armas de fuego peritó?, CONTESTO: “En la primera experticia tres (03) armas, y posteriormente una (01) pistola”. 3 .- Diga usted (sic), esas tres armas de la experticia Nro. 6618 cual fue la conclusión?, CONTESTO: “Que las mismas estaban en buen estado de funcionamiento”. 4.- Diga usted (sic), en la experticia Nro. 6692 a que tipo de evidencia se le practicó la experticia?, CONTESTO: “Una pistola, marca llama, un (01) cargador y cinco (05) balas”. 5.- Diga usted (sic), puede indicar que organismo remitió esa arma?, CONTESTO: “División Contra Homicidios”. 6.- Diga usted (sic), cual fue la conclusión de esa experticia?, CONTESTO: “Se encuentran en buen estado de funcionamiento, el arma carecía de seguro, se hizo disparos de pruebas”. 7.- Diga usted (sic) se concluye que el resultado fue positivo?, CONTESTO: “El pedimento era para ver si había sido disparada, si fue disparada”. 8.- Con esta prueba se puede determinar cual es (sic) lapso de tiempo en que haya sido disparada dicha arma de fuego?, CONTESTO: “No”.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  37. - Diga usted (sic), con relación a la experticia Nro. 6618, ese armamento sub-ametralladora pertenecía a algún organismo policial?, CONTESTO (sic): ‘Presentaba inscripción y escudo de la Policía Metropolitana’. 2.- Diga usted (sic), se le hizo alguna otra experticia a ese armamento?, CONTESTO (sic): ‘No’. 3.- Diga usted (sic), con relación a la experticia Nro. 6692, no se pudo determinar que haya sido percutida los dos proyectiles anteriores, es decir percutados con anterioridad a esa experticia los dos proyectiles faltantes?, CONTESTO (sic): ‘No le se responder, un cargador teniendo capacidad para 7 balas puede colocar en la recamara uno más’. 4.- Diga usted (sic), esa arma no figuraba en el respectivo sistema como solicitada?, CONTESTO (sic): ‘No le se decir’. 5.- Diga usted (sic), como experto puede indicar la diferencia entre el impacto de un proyectil 38 de un revólver y de un 9 mm?, CONTESTO (sic): ‘Depende de la región anatómica comprometida, más facilidad tienen la 9 mm, tiene más alcance’. 6.- Diga usted (sic), las tres armas no llevaban proyectil (sic)? CONTESTO (sic): ‘No’. 7.- Diga usted (sic), por la velocidad del proyectil 9mm al impactar en el organismo pueden atravesar entrar y salir?, CONTESTO (sic): ‘Si (sic), pero depende de la distancia de donde se efectuó el disparo’. 8.- Diga usted (sic), un proyectil con orificio de entrada y salida se puede determinar la posición del disparo?, CONTESTO (sic): ‘Si (sic), según lo que el informe médico patólogo indique, primero hay que ir al sitio se es plano, buscar si hubo un impacto, en que posición estaba la persona al recibir el disparo’.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contestó de la siguiente manera:

  38. - Diga usted (sic), en cuanto a la experticia Nro. 6692 se determinó presencia de ión nitrato, quien (sic) de los expertos realizó esa prueba?, CONTESTO (sic): ‘Debemos haber estado los dos, al hacerla estuvimos los dos’. 2.- Diga usted (sic), le fueron presentados a ustedes la experticia Nro. 6692 conchas percutidas?, CONTESTO (sic): ‘No, solamente el arma, cinco balas y un cargador’. 3.- Diga usted (sic), en esa peritación Nro. 6692, determinando la presencia de ión nitrato en el arma se puede o no determinar que el arma haya sido utilizada en un aproximado mayor o menor de tiempo?, CONTESTO:

    ‘No’.

    Se dejó constancia de que los escabinos no interrogaron al experto.

    En audiencia oral y pública, rindió declaración la ciudadana E.B., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.B. RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Edo. Miranda, nacida en fecha 06-04-68, de (39) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, actualmente funcionaria adscrita a la oficina de Asesoría y Desarrollo Criminalistico (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° v-6.708.410, quién, luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia balística Nro. 9700-018-6618, de fecha 13-11-95, cursante a los folios Nros. 42 y 43, de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Con relación a la experticia Nro. 6618, practicamos la misma en fecha 13-11-95, en la cual nos suministraron tres (03) armas de fuegos, de la cuales dos eran tipo revolver, marcar SMITH & WESSON, calibre 38 special, seriales Nros. De (sic) la 1 FAPO 179 y 46440, de la 2 AWCO658 y X2853, la otra arma era de tipo sub ametralladora, marca USA, calibre 9 milímetros parabellum, serial Nro. 000603, las tres armas de fuego se encontraban en buen estado de funcionamiento y fueron entregadas a la Policía Metropolitana, es todo’.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

    Diga usted (sic), realizó dicha experticia conjuntamente con el funcionario J.R.?, CONTESTO: ‘Si’. 2.- Diga usted (sic), a que (sic) tipo de arma le practicó experticia?, CONTESTO: ‘A tres (03) armas de fuego, dos (02) tipo revolver y una (01) sub ametralladora’. 3.- Diga usted (sic), logró ver si esas armas de fuegos portaban algún logo distintivo de un cuerpo policial?, CONTESTO: ‘Si presentaba las siglas PM’. 4.- Diga usted (sic), luego de haber realizado esa experticia que (sic) concluyó?, CONTESTO: ‘Que las armas estaban en buen estado de funcionamiento’.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  39. - Diga usted (sic), la experticia se efectuó sobre esas armas únicamente?, CONTESTO: ‘Si, nosotros somos órganos receptor, recibimos la evidencia y procesamos, si posteriormente participe en otra experticia no me recuerdo”. 2.- Diga usted (sic), a que (sic) organismos pertenecían esas armas de fuego?, CONTESTO:

    ‘Policía Metropolitana’.

    Se dejó constancia que ni el Juez Presidente ni los escabinos interrogaron a la experta.

    En audiencia de juicio oral y público, rindió declaración el ciudadano H.F.A.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del código orgánico procesal penal y 242 del código penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: H.F.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-64, de (43) años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Médico, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° v-6.558.456, quien, luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia médico legal Nro. 135-78.246, de fecha 01-12-95, cursante a los folios Nros. 73 y 74, de la pieza i del presente expediente, expuso, entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Se trata de un levantamiento de cadáver realizado el día 31-101995, por un colega médico forense, en el cual se observaron dos heridas por armas de fuegos, la primera con orificio de entrada en 5° espacio intercostal izquierdo con línea para esternal y orificio de salida en 7° espacio intercostal izquierdo con línea esternal, dicha herida produjo lesiones intraorganicas (sic), perforación del corazón, lóbulo pulmonar izquierdo; la segunda herida con orificio de entrada en 6° espacio intercostal derecho con línea media clavicular y orificio de salida en 11 espacio intercostal izquierdo, dicha herida entró en tórax produjo lesiones del hígado, del páncreas; hay una tercera herida rasante en la región parietal izquierda a nivel del cuero cabelludo, la cual no penetró la cavidad craneana, del reconocimiento médico legal y de la autopsia se concluye que la muerte fue debido a hemorragia interna producida por heridas por arma de fuego al tórax y abdomen. Es todo’.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  40. - Diga usted (sic), que (sic) tiempo en el ejercicio de la medicina?, CONTESTO: ’20 años aproximadamente’. 2.- Diga usted, (sic) ha realizado alguna especialidad?, CONTESTO: ‘Si, aparte médico forense, actualmente soy oftalmólogo’. 3.- Refirió una serie de heridas, podría graficar las heridas?, CONTESTO: ‘Una primera herida rasante y dos heridas del lado izquierdo’. 4.- Diga usted (sic), observó lesiones en el cuerpo?, CONTESTO: ‘Están descritos en el informe del levantamiento del cadáver unas excoriaciones que son contusiones leves a nivel de piel que afecta el tejido superficial a nivel de hombros, cadera izquierda, mano izquierda, y unos surcos violaceos a nivel de muñecas, esos surcos son indicativos de que el occiso pudo haber estado amarrado’. 5.- Diga usted (sic), por su experiencia esa zona donde el hoy occiso recibió los impactos de balas son consideradas de carácter vital para un ser humano?, CONTESTO: ‘Si, afectaron tejidos generando hemorragia, que causa una muerte inmediata’.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  41. - Diga usted (sic), con relación a la primera herida descrita anteriormente se puede determinar la trayectoria interna de esos proyectiles para determinar la línea de tiro, se puede determinar la trayectoria de arriba hacia abajo?, CONTESTO: ‘Como está en la experticia, orificio de entrada en el 5° espacio intercostal izquierdo con líena (sic) para esternal y orificio de salida en 7° espacio intercostal izquierdo con línea media esternal, obviamente para eso se hace la autopsia para determinar lesiones externas, internas y trayectoria, aquí está descrito que hay un trayecto discretamente ascendente de adelante hacia atrás y ligeramente de la línea media hacia la izquierda, junto con la planimetría se puede determinar todo ello’. 2.- Diga usted (sic), con relación a la segunda herida, se puede determinar una trayectoria de arriba hacia abajo?, CONTESTO: ‘Las dos heridas tienen una trayectoria ligeramente ascendente de una trayectoria anteposterior y pequeña desviación hacia la izquierda’. 3.- Con ese tipo de lesiones la persona muere en el sitio o puede morir en el traslado a una centro asistencial?, CONTESTO: ‘Todo depende de las condiciones físicas de la persona, las lesiones descritas son sumamente graves, en la mayoría de los casos no daría tiempo de atenderlo’. 4.- Con relación al momento de sufrir las heridas en cuanto tiempo se produce el shock hipobulímico?, CONTESTO: ‘En minutos, porque fue afectado el corazón, al no haber oxigenación se desata la muerte’. 5.- En este caso el corazón fue rozado?, CONTESTO: ‘No, dice claramente herida perforante, sufrió una lesión que perforó el corazón’. 6.- Diga usted (sic), con este tipo de lesión de ambos proyectiles en los primeros 5 minutos de recibir la herida la persona podría correr, caminar, moverse?, CONTESTO: ‘En los primeros segundos si, muchas veces pasa que hay personas que reciben ese tipo de heridas y por la condición humana siempre se lleva a un centro asistencial pero llega sin signos vitales, cornos sería este caso, ya que no hay descritos maniobras quirúrgicas’. 7.- Diga usted (sic), si para esos primeros momentos de producirse la lesión el occiso pudo haber hecho algún esfuerzo?, CONTESTO: ‘Pudo haberlo hecho, pero es difícil, por las característica de lesiones hay un 99% de que haya hecho muy poco esfuerzo, la sangre oxigena los tejidos, depende de las condiciones físicas, en este caso es de sospechar por las características que la muerte haya sido inmediata’. 8.- Diga usted (sic), en que (sic) lapso de tiempo se pudo haber producido la muerte?, CONTESTO: ‘Muy pocos minutos’. 9.- Diga usted (sic), con relación a las otras lesiones externas, de acuerdo a su apreciación se puede determinar que las motivó?, CONTESTO: ‘Lesiones secundarias que pueden ser causadas porque el cuerpo se golpea al caer’.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  42. - Diga usted (sic), con relación a la primera herida con orificio de entrada en el 5° espacio intercostal izquierdo con orificio de salida en el 7° espacio intercostal izquierdo, eso significa que el 5° espacio intercostal que es la entrada tiene una ubicación más arriba o más abajo del 7° espacio intercostal izquierdo?, CONTESTO: ‘Viéndolo desde un plano geométrico, hay que tomar en consideración la posición del cadáver, en el protocolo está descrito como un trayecto ascendente y en principio no debería ser así sino descendente, el 5° espacio intercostal izquierdo está por encima del 7° espacio intercostal’. 2.- En el segundo orificio de entrada que es el 6° espacio intercostal derecho con orificio de salida en 11° espacio intercostal izquierdo, quiere significar que el 6° espacio intercostal derecho está por encima del 11° espacio?, CONTESTO: ‘Si’. 3.- Diga usted (sic), podemos concluir con relación a los dos orificios de entradas que los mismos están ubicados en un plano superior a los orificios de salidas?, CONTESTO: ‘Si’. 4.- Diga usted (sic), una herida que perfora el corazón cuando impacta en una persona cree que la persona que tiene otro impacto que ha perforado otros órganos pueda pararse?, CONTESTO: ‘Momentos después es muy difícil, la sangre oxigena los tejidos, la persona se marea y se cae inmediatamente, es difícil establecer que estuvo mucho tiempo parado’. 5.- Diga usted, las heridas que sufrió la persona J.M.H.O. eran mortales?, CONTESTO: ‘Si’.

    Se dejó constancia de que los escabinos no realizaron preguntas al experto.

    Seguidamente rindió declaración la ciudadana P.Z., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: P.C.Z.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 30-11-70, de (37) años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, laborando actualmente en la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, y titular de la cédula de identidad N° v-10.780.991, quién, luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia hematológica Nro. 9700-035-04366 y experticia para determinar grupo sanguíneo Nro. 9700-035-04367, cursantes a los folios Nros. 71 y 72, de la pieza I del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Mi trabajo para aquel momento fue requerido por la División de Inspecciones Oculares, sobre unas muestra extraídas al cadáver, la cual resultó ser grupo sanguíneo O, y una muestra recolectada en el sitio del suceso que resultó ser del grupo sanguíneo O; con relación a la muestra colectada en el sitio del suceso se realiza un tratamiento de orientación, para ver si es sangre, posterior a ello se determina el grupo sanguíneo, al contrario de la muestra colectada del cadáver, ya que se sabe que es sangre, lo que se hace es determinar el grupo sanguíneo. Es todo’.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  43. - Diga usted (sic), recuerda de donde provenían las sangre?,

    CONTESTO: ‘Según el peritaje la colectó la División de Inspecciones Oculares’. 2.- Diga usted (sic), la primera experticia a que (sic) muestra le realizó el análisis?, CONTESTO: ‘Fue colectada en el sitio del suceso por funcionarios, habla de una dirección desconozco si fue en el sitio del suceso o no, lo plasmo en el informe’. 3.- Diga usted (sic), llegó a colectar muestra de sangre al cadáver?, CONTESTO: ‘No es mi labor, fue colectada por funcionarios de Inspecciones Oculares y remitidas al departamento’. 4.- Diga usted (sic), que resultó de ambas experticias?, CONTESTO: ‘Se determinó que era del grupo sanguíneo O’.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) pública (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la experta contestó de la siguiente manera:

  44. - Diga usted (sic), con relación a la muestra obtenida por inspecciones oculares quedó descartada que la sangre era de origen animal?, CONTESTO: ‘En este caso la colectada en el sitio no se le hizo el peritaje de especie porque no fue solicitado, en tal caso los grupos sanguíneos humanos raramente se extraen en los animales’. 2.- Pertenece a un ser humano?, CONTESTO: ‘No lo puedo afirmar, me llega la muestra hago el ensayo de orientación, determino que es sangre y luego se procede a determinar el grupo sanguíneo, pero no descarto que sea sangre animal, ahora por la experiencia los únicos animales con características similares son caballos y cochinos que al ser analizados tienen un grupo sanguíneo B’. 3.- Diga usted (sic), un animal puede tener el grupo sanguíneo O?, CONTESTO: ‘Mi experiencia me dice que estos dos animales reportan B, los grupos sanguíneo son pequeños anticuerpos que se encuentran en la sangre y forman parte de un identidad, cuando reflejamos A o B, cuando no se reflejan decimos que son grupo O, si por ejemplo la sangre de un perro no me reflejase A o B yo diría que es O, pero no puede ser cierto eso’. 4.- Diga usted (sic), si la división de inspecciones oculares colectó en el sitio sangre que (sic) procedimiento utilizan?, CONTESTO: ‘Una vez custodiado el sitio se procede a fijar fotográficamente, luego se procede a la colección de la muestra y se sitúa todo lo que se encuentra, tratándose de una sustancia de color pardo rojiza se utiliza una pinza o guante, la intención es no contaminar la muestra, con un segmento de gasa, si la sangre está seca se utiliza un solvente como agua destilada y si no hay puede ser solución salina, frotamos la gasa y se adhiere a la misma, luego se coloca en un envase y es enviado al laboratorio’. 5.- En este caso, hay la presunción de que lo que se impregnó haya estado fresco?, CONTESTO: ‘No estaba en el sitio’. 6.- Diga usted (sic), se puede determinar de acuerdo ambos resultados que se trate de la misma persona, fuente común de origen?, CONTESTO: ‘No puedo dar esa respuesta’.

    Se dejó constancia de que el Juez Presidente y los escabinos no interrogaron al experto.

    Seguidamente rindió declaración la ciudadana HAlDEE BERROTERAN, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del código orgánico procesal penal y 242 del código penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: HAlDEE K.B.M., DE (sic) nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 02-06-78, de (29) años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad n° v-13.851.557, quién expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Yo cuando fue ese caso me encontraba en la casa de él porque era su concubina, me llaman por el patio que lo habían matado, me dicen >, nos dirigimos hacia el P.C. donde falleció, de ahí no recuerdo de nada porque yo tenía como 14 o 15 años. Es todo’.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  45. - Diga usted (sic), J.M.H. estaba con usted (sic) en ese momento?, CONTESTO: ‘No’. 2.- Diga usted (sic), recuerda o logró ver donde fue el lugar donde cayó herido el ciudadano J.H.?, CONTESTO: ‘No, yo estaba en la casa, llamaron y dijeron que lo habían matado’. 3.- Diga usted (sic), no salió de su casa?, CONTESTO: ‘Si vi (sic), salí pero ya se lo habían llevado para el hospital’. 4.- Diga usted (sic), que (sic) distancia hay entre esa casa al lugar donde se asomó que habían ocurrido los hechos?, CONTESTO: ‘Como 5 o 6 cuadras’. 5.- Diga usted (sic), logró escuchar disparos ese día?, CONTESTO: ‘No’. 6.- Diga usted (sic), le avisó algo al hermano del ciudadano J.H. a MAIKEL?, CONTESTO: ‘No’. 7.- Diga usted (sic), al llegar al lugar de los hechos observó funcionarios policiales?, CONTESTO: ‘Yo estaba tan nerviosa, porque era la novia de él, lo que hacía era llorar, si vi (sic) funcionarios, pero no les vi (sic) las caras, no las recuerdo’.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  46. - Manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos, no apreció lo sucedido, pero. si que se trasladó al hospital?, CONTESTO: ‘Eso fue después cuando llegué estaba muerto. 2.- Diga usted (sic), bajo algún conocimiento podría concluir que él llegó vivo al hospital?, CONTESTO: ‘No se, en aquel tiempo yo tenía 15 años’. 3.- Diga usted (sic), recuerda lo que declaró ante el cuerpo técnico de policía judicial?, CONTESTO: ‘No, cuando me llegó la notificación no me recuerdo’. 4.- En conclusión no tuvo conocimiento pleno de lo que sucedió ese día, ni referencial, las causas de lo que sucedió?, CONTESTO: ‘No me recuerdo de lo que dije, eso fue hace 14 años, en realidad no recuerdo nada, lo que he dicho lo digo por su hermano que está fallecido’. 5.- Diga usted (sic), le refirió MAIKEL lo que sucedió?, CONTESTO: ‘Si’. 6.- Diga usted (sic), su persona presenció los hechos?, CONTESTO: ‘No’.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  47. - Diga usted (sic), se recuerda cuando fue al cuerpo (sic) técnico (sic) de policía (sic) judicial (sic)?, CONTESTO: ‘No me recuerdo de nada’. 2.- Diga usted (sic), vio que al ciudadano hoy occiso se lo estaban llevando unos policías metropolitana?, CONTESTO: ‘No, porque yo estaba en la casa de él y cuando subí para ver lo que había pasado ya se lo llevaban en la patrulla, y en realidad no me recuerdo’. 3.- Diga usted (sic), cuando llegó al sitio vio que él estaba en una patrulla?, CONTESTO: ‘No lo vi (sic), se los estaban llevando’. 4.- Que (sic) significa se lo estaban llevando?, CONTESTO: ‘Me dijo mi cuñado ahí lo llevan y fuimos al P.C.’. 5.- Quien (sic) es su cuñado?, CONTESTO: ‘MAIKEL, está muerto’. 6.- Que (sic) le dijo él?, CONTESTO: ‘Que a él lo habían catatado, le pregunte quien me dijo la policía, después de ahí no se que pasó’. 7.- En alguna oportunidad cuando se trasladó al sitio llegó a ver al occiso cuando los policías metropolitana lo llevaban?, CONTESTO: ‘No’. 8.- Está segura?, CONTESTO: ‘Si, yo no lo vi (sic) cuando se lo llevaron’. 9.- Del sitio donde estaba usted (sic) al sitio de los hechos hay mucha distancia?, CONTESTO: ‘No tan mucha es más o menos’. 10.- Diga usted (sic), puede aseverar o señalar que usted (sic) no tuvo ningún contacto visual con policías metropolitana o con el occiso J.H. cuando los policías presuntamente se lo llevaban?, CONTESTO: ‘No, porque eso fue tan rápido, en realidad no me recuerdo, yo estaba con angustia, desesperación, si habían policías alrededor, yo estaba pendiente del fallecido’. 11.- En ese momento que dice que habían policías vio cuando esos policías u otros se llevaban el cuerpo del occiso?, CONTESTO: ‘No’. 12.- En algún momento después que le informaron de lo sucedido llegó a tener contacto visual con el occiso?, CONTESTO: ‘No me recuerdo, creo que no, después que pasó todo eso estaba muerto, no lo vi (sic)’. 13.- Como (sic) supo cuando se presentó al sitio que el ciudadano J.H. estaba muerto?, CONTESTO: ‘Por mi cuñado que me dijo que se murió y me entraron los nervios’. 14.- Tuvo referencia en ese momento o a posterior de un funcionario de nombre M.P.?, CONTESTO: ‘Llegué a escuchar su nombre pero no se quien es’. 15.- En que (sic) sentido escuchó ese nombre con que motivo?, CONTESTO: ‘Mi cuñado me dijo >, pero no lo vi (sic)’. 16.- Después que le avisaron sobre el hecho se presentó al sitio donde había ocurrido la muerte del ciudadano J.H.?, CONTESTO: ‘No fui donde pasó la broma, de ahí fuimos al P.C.’. 17.- Puede señalar que usted (sic) después que (sic) le avisaron sobre el hecho de la muerte no logró verlo después?, CONTESTO: ‘No lo vi (sic) ‘. 18.- Donde (sic) lo vio posteriormente?, CONTESTO: ‘En la funeraria’.

    Se dejó constancia de que los escabinos no realizaron preguntas a la testigo.

    Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal y 242 del código (sic) penal (sic), y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.S.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-79, de (28) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de limpieza en el metro (sic), domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° v-15.420.470, quién expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘Yo conocía al muchacho, lo que sucedió con él no recuerdo porque fue hace 14 años, no se si declaré, no era familiar de uno no le presté atención y no sabía que me iban a volver a llamar, he tratado de recordar, pero no recuerdo. Es todo’.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  48. - Diga usted (sic), recuerda ese día 31-10-1995 si se encontraba en compañía de J.H.?, CONTESTO: ‘No recuerdo’.

  49. - Diga usted (sic), donde ocurrieron los hechos?, CONTESTO: ‘Barrio El Onoto, no recuerdo’. 3.- Donde (sic) vivía usted (sic)?, CONTESTO: ‘En puerto (sic) La Cruz’. 4.- Ese día estaba en el barrio?, CONTESTO: ‘Si’. 5.- Diga usted, vivía en un lugar era conocido como El Plano parte alta?, CONTESTO: ‘Estaba alejado de donde yo vivo’. 6.- A que (sic) distancia?, CONTESTO: ‘Trecho largo, espacio largo’. 7.- Recuerda si escuchó algunas detonaciones?, CONTESTO: ‘No’. 8.- Diga usted (sic), tuvo conocimiento como muere J.H.?, CONTESTO: ‘No tuve conocimiento’. 9.- Diga usted (sic), el ciudadano MAIKEL le refirió como muere J.H.?, CONTESTO: ‘Nunca tuve trato con él’.

    A preguntas formuladas por la defensa (sic) privada (sic), conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

  50. - Diga usted, como (sic) tiene conocimiento de esta situación de que muere J.H.?, CONTESTO: ‘Por que la gente del barrio empezó hablar se escuchó el rumor’. 2.- Diga usted (sic), que (sic) escuchó usted?, CONTESTO: ‘Que habían matado a J.H., no le presté atención porque no era familiar mío’. 3.- Diga usted (sic), J.H. era su amigo?, CONTESTO: ‘Lo conocía cuando venía del puerto’. 4.- Tuvo conocimiento que (sic) fue lo que ocurrió ese día?, CONTESTO: ‘No se porque no me la pasaba con él’. 5.- Diga usted (sic), no presenció nada ese día?, CONTESTO: ‘No’. 6.- Donde (sic) estaba usted (sic) ese cha?, CONTESTO: ‘Al lado de mi casa’. 7.- Diga usted (sic), llegó a ver el sitio de los hechos?, CONTESTO: ‘No’. 8.- Diga usted (sic), porque (sic) motivo lo llamó el cuerpo (sic) técnico (sic) de policía (sic) judicial (sic) para declarar?, CONTESTO: ‘Me llegó la citación y fui tenía 14 años’. 9.- Diga usted (sic), sabe las causas reales de la muerte del ciudadano J.H.?, CONTESTO: ‘No. se que fue abaleado, no tuve el entusiasmo de preguntar porque no era familiar mío’. 10.- Diga usted (sic), a que (sic) se dedicaba el occiso?, CONTESTO: ‘Se que estudiaba’. 11.- Diga usted (sic), llegó a conocer para describir el lugar exacto de los hechos?, CONTESTO: ‘No’. 12.- Como es esa parte del barrio?, CONTESTO: ‘Era un barrio normal, estaba más separado de donde yo estaba’.

    A preguntas formuladas por el ciudadano Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera:

    1- Diga usted (sic), recuerda la oportunidad en que fue llamado a declarar en el cuerpo técnico de policía judicial como era llamado en : ‘Si me llevaron una citación, eso fue después que lo habían matado a él’. 2.- Diga usted (sic), donde se encontraba ese día?, CONTESTO: ‘En donde vivía, en casa de mi tía NIDIA’. 3.- Diga usted (sic), en esa zona por donde usted estaba hay una señora conocida como PAPI?, CONTESTO: ‘Si’. 4.- Diga usted (sic), esa señora donde (sic) tenía ubicada su casa?, CONTESTO: ‘En La Seiba (sic)’. 5.- Diga usted (sic), visitaba esa casa con frecuencia?, CONTESTO: ‘No, nunca tuve trato con esa señora’. 6.- Diga usted (sic), que (sic) función hacía esa señora?, CONTESTO: ‘No se en que trabajaba’. 7.- Diga usted (sic), el día de los hechos llegó a ver al hoy occiso en la mañana?. CONTESTO: ‘Si, lo vi (sic) en la mañana’. 8- Diga usted (sic), donde (sic) estaba J.H. cuando usted (sic) lo observó en la mañana?, CONTESTO: ‘Por donde yo vivía’. 9.- Diga usted (sic), después que lo vio en la mañana lo volvió o no a ver en el resto del día?, CONTESTO: ‘No, hasta que supe que lo había matado’. 10.- Cerca del sitio donde vio a J.H. ese día en la mañana llegó a observar a funcionarios de la policía antes del hecho?, CONTESTO: ‘No, no hubo recorrido de cuerpo policial’. 11.- Llegó a ver u observar que al ciudadano hoy occiso lo hubieran aprehendido funcionarios de la Policía Metropolitana?, CONTESTO: ‘No’. 12.- Ha sido objeto de amenazas por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana?, CONTESTO: ‘No’. 13.- Diga usted (sic), llegó a ver en alguna oportunidad antes de que se suscitara el hecho que el hoy occiso lo hayan detenido funcionarios policiales?, CONTESTO: ‘No’. 14.- Diga usted (sic), como tuvo conocimiento de los hechos?. CONTESTO: ‘A través de las personas que llegaron al sitio que comentaban’. 15.- Diga usted (sic), se llegó a trasladar hasta el sitio donde habían sucedido los hechos?, CONTESTO: ‘No’. 16.- Entonces como (sic) se enteró?, CONTESTO: ‘Porque él pertenecía al sector de nosotros y la gente lo comentaba’. 17.- Diga usted (sic), quien le comentó?, CONTESTO: ‘Las personas’. 18.- Que (sic) personas?, CONTESTO: ‘La señora JOVITA, YELI, todos’. 19.- Llegó a tener conocimiento u observar después del hecho cuando los funcionarios hayan llevado el cuerpo de esta persona a un centro hospitalario?, CONTESTO: ‘Lo montaron en la patrulla y se lo levaron, cuando llegamos ya estaba bajando la patrulla’. 20.- Cuando (sic) llegó a donde?, CONTESTO: ‘En la entrada de donde vivimos ahí era que estaba’. 21.- Como (sic) supo que en esa patrulla iba el ciudadano J.H.?, CONTESTO: ‘No sabia que iba ahí, pero si vi (sic) que bajaba la patrulla’. 22.- Diga usted (sic), que (sic) fue lo que observó?, CONTESTO: ‘Cuando estaba la gente amontonada los policías no querían que uno se acercara, pero no llegué al sitio donde fue realmente’. 23.- Manifestó anteriormente que observó cuando los funcionarios montaron al hoy occiso en la patrulla para trasladarlo, como fue ese traslado?, CONTESTO: ‘El cuerpo no lo vi (sic)’. 24.- Antes de ese hecho de ver cuando la patrulla bajaba, precedentemente momentos antes u horas antes había visto a J.H.?, CONTESTO: ‘Cuando yo venía llegando de viaje en la mañana’. 25.- Llegó a observar en el sitio algún funcionario de nombre M.P.?, CONTESTO: ‘No’. 26.- Le dijeron algunos vecinos del nombre de este funcionario en el momento de los hechos?, CONTESTO: ‘No’. 27.- Donde (sic) se cortaba el pelo para el momento de los hechos?, CONTESTO: ‘En Puerto La Cruz, aquí en la redoma de Ruiz Pineda’. 28.- Dijo que rindió declaración en lo que era antes el cuerpo (sic) técnico (sic) de policía (sic) judicial (sic), recuerda lo que dijo acerca de donde se cortaba el pelo?, CONTESTO: ‘No me recuerdo’. 29.- Tiene elemento que lo oriente si en alguna oportunidad se hacía el corte de cabello en la zona donde ocurrió el hecho?, CONTESTO: ‘No recuerdo’. 30.- Conoció algún hermano o familiar del hoy occiso?, CONTESTO: ‘A la mama de él señora CARMEN’. 31.- Diga usted (sic), estando usted el día de los hechos en la zona recibió alguna instrucción de parte de funcionarios para resguardarse en su casa?, CO NTESTO: ‘No’. 32.- Tuvo contacto con funcionarios ese día?, CONTESTO: ‘No’. 33.- Conoce a la señora PAPI?, CONTESTO: ‘Nunca he tenido trato con ella, si se quien es’. 34.- A que (sic) se dedica?, CONTESTO: ‘No se’. 35.- De que (sic) la conoció?, CONTESTO: ‘Porque ella tiene un familiar donde vivimos, pero yo vivía en Puerta (sic) La Cruz tenía un sobrino de nombre JORGE que vivía por donde yo vivía’. 36.- Tiene conocimiento u observó que los funcionarios o que funcionarios policiales hayan aprehendido o detenido al hoy Occiso?, CONTESTO: ‘No lo vi (sic)’.

    Se dejó constancia de que los escabinos no realizaron preguntas al testigo.

    En audiencia de juicio oral y público, de fecha 3de (sic) marzo de 2008, y en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el ciudadano Juez Presidente, le concedió la palabra a la representación fiscal, con el objeto de que expresara su voluntad de prescindir o no de los mismos, y en consecuencia este expuso lo siguiente:

    ‘Esta representación fiscal ofició al C.N.E., solicitando información acerca de las direcciones actuales de los testigos que faltan por evacuar, sin embargo hasta la presente fecha no he recibido respuesta en relación a ello, y tomando, en consideración que la declaración de esos testigos es importante para el esclarecimiento del presente caso insisto en la citación de los mismos. Es todo’.

    Seguidamente, el Juez Presidente oído lo expuesto por la representación fiscal, acordó alterar el orden de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato a evacuar las pruebas documentales ofrecidas por la representante fiscal y debidamente admitidas por el Juzgado de Control, siendo las mismas las siguientes:

  51. - Autopsia médico legal Nro. 78.246, de fecha 31-10-95, suscrita por la médico anatomopatólogo, Dra. M.B.D.V..

  52. - Copia Certificada del Acta de Enterramiento S/N, de fecha 13-12-95, suscrita por el Dr. J.M., en su carácter de Presidente de la Administración de Cementerios.

  53. - Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 1734, de fecha 15-12-95, realizada por la ciudadana M.L.B.F., Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.

  54. - Experticia Balística Nro. 6618, practicada a tres armas de fuego suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y E.B. RANGEL, adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  55. - Experticia Balística Nro. 6692, practicada a un arma de fuego, un cargador y cinco balas suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y J.C., adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  56. - Experticia Hematológica Nro. 04366, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  57. - Experticia Hematológica Nro. 04367, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

  58. (sic)- Inspección Ocular Nro. 3.939, de fecha 3 1-10-95, suscrita por los funcionarios E.M. y H.O., adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Se dejó expresa constancia que con acuerdo de todas las partes se prescindió de la lectura íntegra de los documentos, dándose a conocer su contenido esencial, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En audiencia de juicio oral y público, de fecha 17 de marzo de 2008, y en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el ciudadano Juez Presidente, le concedió la palabra a la representación fiscal, con el objeto de que expresara su voluntad de prescindir o no de los mismos, y en consecuencia este expuso lo siguiente:

    ‘Esta representación fiscal en su oportunidad ofició al C.N.E., siendo efectivamente contestado, por lo que el día viernes (13) de los corrientes consigné ante este despacho las direcciones de ubicación actual de los ciudadanos A.A. DURAN, R.D.C. MILANEZ, EDIVIA CASTILLO, HAlDEE BERROTERAN MATA; sin embargo. en vista de las múltiples diligencias realizadas por este Juzgado para la citación de los órganos de pruebas que faltan por evacuar, siendo infructuosas las mimas; esta representación fiscal prescinde de los testimonios de los testigos A.A. DURAN, R.D.C. MILANEZ, EDIVIA C.A. y MAIKEL J.H., así como de los expertos J.C., H.O. y E.G., ya que a la fecha no se logró la ubicación de los mismos y a los fines de la celeridad del proceso. Es todo’.

    Seguidamente, a los fines de garantizar el equilibrio entre las partes, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso lo siguiente:

    ‘Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que consta suficientemente en autos que los testigos no pudieron ser localizados, se han agotado todas las formas legales para la localización de os mismos. Es todo’.

    De seguidas, no habiendo más pruebas que recepcionar, el ciudadano Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, y se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.A.M. y J.J.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O..

    En este acto se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a explanar en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia absolutoria a favor de sus asistidos ciudadanos J.A.M. y J.J.C., conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente, conforme al quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que no se encontraban presentes en la sala de audiencia familiares de la víctima de autos.

    A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.M.M., quien plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

    ‘Como funcionario policial uno no está en el deber como dice el fiscal de quitarle la vida a alguien, sino de defender a la ciudadanía, uno es ser humano que siente y padece, me siento mal por lo que hicimos. Es todo’.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.J.C.C., de quien plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

    ‘No voy a decir nada. Es todo’.

    De seguidas ciudadano Juez presidente DECLARO CERRADO EL DEBATE, aplazando por 45 minutos el acto, con el objeto de deliberar y dictar la respectiva sentencia. Una vez que transcurrió dicho lapso, se constituyó nuevamente el mixto, verificándose la presencia de todas las partes, y el ciudadano Juez expuso sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en las audiencias de fechas, 10 de diciembre de 2007; 8 y 21 de enero; 7 y 18 de febrero; y 3 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de prueba), y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas) ejusdem, analizando, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el entendido que estas, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 (expediente N° AA2O-C-2003-000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, han sido conceptualizadas de la siguiente manera:

    ‘(...) los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia: y de allí se deduce que cuando el Juez Presidente no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (...).1 (sic)

    Ahora bien, aun cuando la decisión del Tribunal Mixto no este (sic) fundamentada o apuntada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia este emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual estas se estarían violando por omisión al dar por cierto el Tribunal Mixto un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable por la Sala.

    De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el Juez Presidente base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el Juez Presidente no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente’.

    Y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1511 del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló que por máximas de experiencia ha de entenderse aquellos ‘juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez Presidente tiene la facultad de integrarlas al ser parte de la experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia’. Esa misma Sala en sentencia N° C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló que las máximas de experiencia ‘son inferencias del legislador (...) que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto’. Luego en la sentencia N° RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló lo siguiente: ‘(...) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos... (...)’.

    Los hechos que el Ministerio Publico, en la persona del representante Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado R.E. SEGOVIA ORTEGA, imputó a los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., en su escrito de acusación presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, son los siguientes:

    ‘Esta Representación Fiscal procede a presentar formal acusación en contra de los imputados de autos ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., ampliamente identificados en el escrito acusatorio, en virtud de haber quedado demostrado fundamentos serios para formular la misma, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 407 (sic), en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente para la feche de la comisión del delito, en virtud de que en fecha 31 de octubre del año 1995, siendo aproximadamente de 1:30 a 2:00 horas de la tarde, en la localidad conocida como el sector la Ceiba, barrio el Onoto, parte alta, Parroquia Caricuao, Caracas, cuando los funcionarios J.A.M.M. y J.J.C.C., adscritos a la Policía Metropolitana quienes se encontraban de servicio, (patrullaje motorizado), fueron advertidos por un ciudadano no identificado, que les indicio que en ese lugar se encontraban varios sujetos por tanto armas de fuego despojando a los transeúntes de sus pertenencias, motivo por el cual se dirigieron al sitio y en ese momento bajo excusa de un presunto armado por sujetos desconocidos, procedieron a accionar de manera desproporcionada e indiscriminadas las armas de reglamento que portaban, esto es, de dos (02) revólveres calibre 38, y una subametralladora Uzi, calibre 9mm, logrando impactar al adolescente Y.M.H.O., en varias partes del cuerpo, procediendo, inmediatamente a esposarlo, a sabiendas de que se encontraba gravemente herido, subiéndolo a unas de las patrullas policiales (tipo jaula), que llegaron con posterioridad al sitio de los hechos, falleciendo este ciudadano momentos después a consecuencia de estos disparos, y que según la respectiva autopsia de Ley, la causa de la muerte fue debida a Dos (02) heridas ocasionadas por disparo de proyectil único de arma de fuego al torax (sic) con orificio de salida, constando igualmente que este ciudadano presentó múltiples excoriaciones en la cara, hombros, rotula, lado izquierdo de la cadera, y dorso de la mano izquierda, así como sucos violáceos en muñecas con acentuación del borde radical bilateral: todo lo cual fue corroborado con los elementos técnicos y testimonios recabados por el Cuerpo Policial Instructor, durante la investigación que se llevo a cabo bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la victima directa de los hechos antes narrados resultó ser el ciudadano Y.M.H.O., y su familiar directo en este caso, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es la ciudadana OJEDA B.C.L..

    De los medios de prueba promovidos u ofertados en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, para la fase de juicio oral y público, efectivamente en esa fase se recepcionaron los siguientes:

    La testimonial de los expertos J.G.H.G., E.M.M.R., J.E.R., E.B. RANGEL, H.F.A.G., P.C.Z.B., M.J.B.D.V., y los testigos C.L.O.B., HAlDEE K.B.M. y J.S. MENZONES FERRER.

    También fueron incorporados por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentales:

  59. - Autopsia médico legal Nro. 78.246, de fecha 3 1-10-95, suscrita por la Médico Anatomopatologo (sic), Dra. M.B.D.V..

  60. - Copia Certificada del Acta de Enterramiento S/N, de fecha 13-12-95, suscrita por el Dr. J.M., en su carácter de Presidente de la Administración de Cementerios.

  61. - Copia Certificada del Acta de Defunción Nro, 1734, de fecha 15-12-95, realizada por la ciudadana M.L.B.F., Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.

  62. - Experticia Balística Nro. 6618, practicada a tres armas de fuego suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y E.B. RANGEL, adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  63. - Experticia Balística Nro. 6692, practicada a un arma de fuego, un cargador y cinco balas suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, suscrita por los funcionarios J.R. y J.C., adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  64. - Experticia Hematológica Nro. 04366, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  65. - Experticia Hematológica Nro. 04367, de fecha 30-10-95, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.H. y P.Z., adscritos al Departamento de Microanálisis del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

  66. (sic)- Inspección Ocular Nros. 3.939 y 3938, de fecha 3 1-10-95, suscritas por los funcionarios E.M. y RECTOR OVIEDO, adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Se deja constancia que en la audiencia de juicio oral y público de fecha 3 de marzo de 2008, se procedió a la incorporación por su lectura de las documentales admitidas, pero que por acuerdo de todas las partes se prescindió de la lectura integra de los documentos, dándole únicamente lectura al contenido esencial de los mismos, todo ello, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de apreciar en su integridad los documentos en cuestión.

    ¿ COMO (sic) SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

    Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación de los fallos o decisiones, consagrada primigeniamente en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se procediera a una mera enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testifícales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24-03-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: ‘...Es criterio vinculante de la Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público...’; y este fallo constituyó sin duda alguna el primer pronunciamiento orgánico que destaco la relación entre el articulo 49 Constitucional y la motivación de los fallos.

    En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    ‘En efecto el Tribunal Mixto a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)’.-

    Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado J.L.R., en los términos siguientes:

    ‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia... ‘. (Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero. respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON donde se señaló lo siguiente:

    ‘(...) 3,- que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)’.

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que ‘si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’ (Subrayado y negrillas nuestras).

    Es una sentida exigencia de derecho constitucional procesal que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ‘ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado’ (sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del Juez a la ley.

    Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 167 del 23-04-2007, señaló lo siguiente:

    ‘Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, (artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los Jueces, tanto en Instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulta de la evaluación suceso (...).’.

    Criterio sobre la motivación de los fallos que ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, se sostuvo que: “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(...)’.

    Como punto previo al análisis que haremos infra, debemos destacar que el acusado J.A.M.M., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en el acto de inicio del debate, señaló lo siguiente:

    ‘El día 31-01-95, me encontraba de recorrido patrullero en el sector el Onoto parte alta, nos paró un ciudadano, quien nos indicó que en esa parte alta se encontraban varios sujetos armados quitándole a los transeúntes sus pertenencias, nos trasladamos al lugar, al llegar dimos voz de alto, los sujetos corrieron y nos cayeron a tiros, nos caemos de la moto, repelemos el ataque, posteriormente nos damos cuenta que un sujeto estaba herido e iba cayendo por un barranco, posteriormente cuando voy a agarrarlo el ciudadano herido se encontraba vivo y trató de arrebatarme mi arma larga, lo tuve que esposar, ya antes habíamos pedido apoyo, llegaron las demás unidades, los montamos en la unidad y lo levamos al Hospital M.P.C., donde fallece’.

    Asimismo, en el acto previo al cierre del debate, el ciudadano, J.A.M.M., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló lo siguiente:

    ‘Como funcionario policial uno no esta en el deber como dice el fiscal de quitarle la vida a alguien, sino de defender a la ciudadanía, uno es ser humano que siente y padece, me siento mal por lo que hicimos. Es todo’.

    Por otra parte, el acusado J.J.C.C., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en el acto de inicio del debate, señaló lo siguiente:

    ‘Ese día estábamos de recorrido por el sector G.C. parte alta El Onoto, en una moto cuando nos paró un ciudadano indicándonos que en el sector habían unos sujetos con armas de fuego, nos dirigimos al lugar, cuando llegamos al sitio mi compañero de la voz de alto los mismos nos cayeron a tiros, yo voy manejando la moto, hubo un intercambio de disparos, salen huyendo, uno se va hacía un barranco, me quedo y veo a mi compañero me dice que hay un ciudadano herido que lo suba, cuando lo va agarrar se tira protegiéndose, lo esposa, llega el apoyo, lo ayudan y lo trasladan al hospital, quedamos en el sitio resguardando el sitio del suceso. Es todo’.

    Asimismo, en el acto previo al cierre del debate, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señalo que no iba a declarar.

    La defensa de los acusados en el acto de inicio del debate, señalo lo siguiente:

    ‘Con relación a los hechos expuestos por el representante fiscal, estos hechos ocurridos hace 12 años, difiero de la exposición, pareciera que el Ministerio Público da esa exposición inicial y ha estado presente al manifestar que llegaron disparando, lo que ocurrió en realidad es que los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje dada la circunstancia que a la autoridad le habían llegado varias denuncias, una carta hecha exclamando a las autoridades la presencia policial en el sector El Onoto, Los planes 1, 2, 3 y 4, 5, como todos sabemos de altísima peligrosidad, en horas del mediodía dada la situación que estaba planteada se encontraban de patrullaje, llegó una persona y les manifestó que en la parte alta de ese sector se encontraban varios sujetos que son los mismos que desde hace tiempo habían cometido hurtos, robos, portando armas de fuego, por lo que los funcionarios suben al sector cuando avistan a varios sujetos en actitud sospechosa le dan voz de alto, lo que hacen es repeler con armas de fuego, se produce un intercambio de disparos, y los sujetos dado lo intrincado de la zona que no hay calles, sino veredas, callejones, repelen la agresión, los funcionarios se deslizan en la motocicleta donde estaban la utilizan como trinchera y repelen esa agresión, disparan de donde proviene el ataque resultando herido uno y los demás se fugaron, piden por radio el apoyo policial a su comando es cuando aparecen otros funcionarios de la Policía Metropolitana, levantan al herido con signos vitales para ese momento y se encontraban según como agresivo, proceden para sacarlo le colocan las esposas, lo trasladan inmediatamente al Hospital M.P.C. otra comisión, ellos se quedan en el lugar indicando lo sucedido, y en el hospital posterior a su ingreso fallece el ciudadano, con relación a la persona este ciudadano que mencioné en la audiencia preliminar para el juicio iba a traer medios de pruebas referenciales no guarda relación hecho directo pero sabía quien era la persona herida, se trata de un documento que hace la asociación de vecinos con posterioridad al hecho, hace referencia en la audiencia preliminar que lo iba a consignar posteriormente, me costó conseguirlo, es una copia de un procedimiento administrativo el documento hace referencia de quien es la persona fallecida, como los vecinos catalogan a este muchacho como azote de barrio, es como referencia de la víctima, pedimento que le hacen a las autoridades la asociación de vecinos del sector donde ocurrió el hecho. La conducta desplegada por los funcionarios policiales encuadra dentro de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal que menciona las causas que exceptúan de responsabilidad penal, ese día los funcionarios cumpliendo con su deber procedieron a dar la voz, de alto, pero los sujetos accionan sus armas, los funcionarios se protegen y tienen que accionar sus armas, fundamento la defensa en el artículo 65 ordinales 1º, y numerales 1,2,3,4 del Código Penal, cumplimiento de un deber y legitima (sic) defensa. Con relación a los medios de pruebas ofrecidos me adhiero a los mismos promovidos por el Ministerio Público para repreguntar tanto a los expertos como a los funcionarios actuantes y testigos, en cuanto a los medios de pruebas en el expediente se encuentra un acta de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde solicitan algunos prontuarios o antecedentes del sujeto fallecido, quien presentaba prontuario policial por hurto y droga, esto lo menciono no para hacer leña del árbol caído sino que para efectos de referencia de quien era la persona que resultó fallecida en el hecho, con prueba de balística al sujeto herido se le decomisa un arma de fuego la cual es del calibre 32 y había sido disparada recientemente, en el sitio donde cae es una zona intrincada se obtuvo una muestra de sangre la cual fue determinada corresponde al sujeto fallecido, esos son los motivos por los cuales mis representados deben ser exculpados. Es todo’.

    Posteriormente, en el acto de conclusiones, la defensa privada solicito se dictara sentencia absolutoria a favor de sus asistidos, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vemos pues como la defensa, en el acto de inicio del debate, hizo alegaciones de descargos como puntos esenciales que necesariamente deben ser analizados y abordados en detalle en la presente sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

    ‘Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia.

    En el presente caso el alegato del acusado y su defensor, relativo a que la experticia de ‘guantelete de parafina’ practicada al ciudadano ADRIAN... resulto (sic) positiva debido a que dicho procesado trabajaba con nitratos y otras sustancias propias del oficio de mecánico electricista, no tiene influencia decisiva en el resultado que suministro el proceso, pues de los demás elementos probatorios resulto demostrada la culpabilidad del acusado.... La falta de resolución alegada….no da lugar a la Casación del fallo’.

    Ahora bien, es imperativo que para una justicia transparente (véase sobre justicia transparente la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, exp. N° 00-0 010), se analicen y comparen debidamente todos y cada uno de los medios probatorios ofertados y recepcionados en juicio oral, para así obtener de un proceso de decantación, la certeza o no, sobre la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el hecho objeto de acusación fiscal, y por consiguiente dictar un fallo absolutorio o condenatorio según sea el caso.

    En este sentido examinaremos primero las declaraciones de los expertos que concurrieron al juicio oral y público, para posteriormente compararlas entre si, y con las otras declaraciones rendidas en ese mismo acto, las cuales son los siguientes:

    En la audiencia de juicio oral y público, rindió testimonio el ciudadano J.G.H.G., Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que con relación a la experticia N° 4366, esta fue una experticia hematológica que se le realizó a una muestra colectada en el sitio del suceso, a fin de descartar si la misma es de naturaleza hematica (sic), y que para ello se le realizó a dicha muestra un análisis de orientación el cual dio positivo, asimismo se sometió la muestra a grupos sanguíneos determinando que la misma era del grupo sanguíneo ‘O’, asimismo, señaló que con relación a la experticia numero (sic) 4367, consistió en determinar el grupo sanguíneo, pero se trata de una muestra de sangre colectada al cadáver, resultando la misma ser del grupo sanguíneo ‘O’.

    Interrogado por el representante fiscal, contestó lo siguiente:

  67. Que las muestras colectadas de las experticias Nros. 4366 y 4367, corresponden al mismo grupo sanguíneo (respuesta a la pregunta 6).

    Interrogado por la Defensa Privada, contestó lo siguiente:

  68. Que se evaluar (sic) que la sangre colectada del cadáver y la sangre colectada en el sitio del suceso es del mismo grupo sanguíneo (respuesta a la pregunta 7).

  69. - Que en cuanto a la experticia N° 4366, no se determino (sic) la especie a la cual pertenecía la sangre colectada, pero que se presume que es de origen humano, mientras no se tenga la duda de que es de origen animal (respuesta a la pregunta 6)

    Interrogado por el Juez Presidente, contestó lo siguiente (sic)

  70. que en cuanto a la experticia N° 4367, la muestra se colecto (sic) del cadáver de J.M.H. (respuesta a la pregunta 1).

    El testimonio del ciudadano J.G.H.G., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que realizo (sic) las experticias hematológicas Nros. 4366 y 4367, y que la primera, se realizo (sic) a una muestra colectada en el sitio de los hechos, resultando la misma ser de naturaleza hamatica (sic) y el grupo sanguíneo ‘O’, y que la segunda se realizo (sic) a una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano J.M.H., dando positivo para el grupo sanguíneo ‘O’.

    En la misma audiencia, rindió testimonio la ciudadana E.M.M.R., Sub-Comisaría adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien testimonio que en relación a la inspección N° 3938, se trasladaron al Hospital P.C. a fines de realizar una fijación fotográfica y una Necrodactilia a un cadáver de aproximadamente 20 años, que presentaba 2 heridas de forma circular y dos heridas de forma irregular en la parte izquierda, excoriaciones, punturas, surco equimótico alrededor de la muñeca izquierda y derecha, se le realizaron pruebas de análisis de trazas de disparo, se colectó muestra de sangre al cadáver, y que posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, que se tomo como punto de referencia un poste y una vivienda tipo rancho, se observó una sustancia de color rojiza, se tomo la muestra y se llevo (sic) al laboratorio para compararla con la muestra colectada en el cadáver.

    Interrogado por el representante fiscal, contestó lo siguiente:

  71. Que se le tomó muestra de sangre al cadáver (respuesta a la pregunta 5).

  72. Que el cadáver presentaba una herida de forma irregular en la región parietal izquierda, dos heridas de forma circular una en la región pectoral izquierda y otra en la región hipocondríaca derecha, excoriaciones en la región deltoidea derecha, excoriaciones en la región flanco izquierdo, dos heridas en forma irregular en la región escapular izquierda, en la espalda, surco equimótico alrededor de la muñeca izquierda y surco equimótico alrededor de la muñeca (respuesta a la pregunta 2).

    Interrogado por la Defensa Privada, contestó lo siguiente:

  73. Que aparentemente hay heridas por arma de fuego, que por indicación de la forma de dichas heridas se presume que son por arma de fuego (respuestas a las preguntas 1 y 3).

  74. Que con relación a las otras heridas estas pueden ser por caída o por arrastre (respuesta a la pregunta 5).

  75. Que el sitio del suceso es una pequeña bajada (respuesta a la pregunta 8).

  76. Que en el sitio del suceso pudo estar parado sin problemas, que bajaron unas escaleras y llegaron a la parte plana (respuesta a la pregunta 10).

    Interrogado por el Juez Presidente, contestó lo siguiente:

  77. Que se le realizo (sic) una necrodactilía (sic) al cadáver, para comparar sus huellas y verificar su identidad (respuesta a la pregunta 1)

  78. Que la inspección N° 3939, es una descripción ocular realizada al sitio del suceso, en donde localizaron en el tronco de un arbusto una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento y sobre el piso una sustancia del mismo color con características de caída libre (respuesta a la pregunta 3).

  79. Que según la fotografia (sic) N° 62, el terreno tiene un declive, que es suave, leve (respuestas a las preguntas 3 y 4).

  80. Que de acuerdo con la fotografía N° 62, correspondiente a la inspección ocular N° 3939, no se puede inferir que corresponde a una caída de barranco según lo que se aprecia en la foto (respuesta a la pregunta 5).

    El testimonio de la ciudadana E.M.M.R., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que se realizó inspección ocular, signada bajo el N° 3939, en el sitio del suceso, encontrándose en este, específicamente, en el tronco de un arbusto una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento y sobre el piso una sustancia del mismo color con características de caída libre; igualmente, se acredita que el lugar tiene un declive leve, en donde se puede estar parado fácilmente, y que por lo visto en el sitio del suceso por esta funcionaria, específicamente lo reflejado en la fotografía nº 62, las características que tenía el mismo no se corresponden a una caída de barranco.

    En esa misma audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) rindió testimonio el ciudadano J.E.R., funcionario público, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien testimonió que con relación a ala experticia Nº 6618, esta se realizo (sic) a tres (3) armas de fuego, que les remitió la División Contra Homicidios, en el año de 1995, que dos de (sic) armas eran tipo revolver (sic), de calibre 38 de pavón negro, y que las mismas teñían inscripciones de la Policía Metropolitana, y que la otra arma era tipo Sub-ametralladora de calibre 9 Mm., y que tenía inscripción de la Policía Metropolitana, encontrándose las tres armas den buen estado de funcionamiento. Asimismo, dijo que en relación a la experticia 6692, la misma División envió un (01) arma de fuego, un cargador y cinco balas blindadas marca WW, encontrándose dicha arma en buen estado de funcionamiento.

    Interrogada por el representante (sic) fiscal (sic), contestó lo siguiente:

  81. - Que peritó (sic) tres (03) armas, en la primera experticia, y una (01) pistola, en la segunda experticia (respuesta a la pregunta 2).

  82. - Que las tres armas de la experticia Nº 6618, estaban en buen estado de funcionamiento, y que la pistola de la experticia Nº 6692, era marca Llama, estaba en buen estado de funcionamiento, y tenía un cargador y cinco balas (respuestas a las preguntas 2, 3, 4, 5 y 6), y que de esa pistola no le fueron presentadas conchas percutidas (respuesta a la pregunta 2 del Juez Presidente).

    Interrogada por el Juez Presidente, contesto lo siguiente

  83. - Que no se puede determinar cuando fue disparada el arma de la experticia Nº 6692 (respuesta a la pregunta 1).

    El testimonio del ciudadano J.E.R., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que se realizó experticia, a tres arma de fuego con inscripciones de la Policía Metropolitana, dos tipo revólver calibre 38, y una sub-ametralladora calibre 9 Mm, signada bajo el Nº 6618, que dio como resultado que las mismas estaban en buen estado de funcionamiento. Igualmente, se acredita que, se realizo experticia Nº 6692, a una pistola marca Llama, un cargador y cinco balas blindadas pertenecientes a un arma marca WW, la cual dio como resultado que el arma estaba en buen estado de funcionamiento. Asimismo, se acredita que, dichas armas fueron remitidas por la División Contra Homicidios en el año 1995.

    En la misma audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público de fecha 21 de enero de 2008, rindió testimonio la ciudadana ESTELA BECEERRA RANGEL, funcionario (sic) público (sic), adscrito (sic) a la Oficina de Asesoría Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad Nº v-6.708.410, quien luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia balística Nro. 9700-018-6618, de fecha 13-11-95, cursante a los folios Nros. 42 y 43, de la primera pieza del presente expediente, manifestó que con relación a dicha experticia la misma fue practicada en fecha 13-11-95. Que les fueron suministradas tres (03) armas de fuego, de las cuales dos eran tipo revolver (sic) marca SMITH & WESSON, calibre 38 special, seriales Nros. De la 1 FAPO179 y 46440, de la 2 AWCO658 y X2853, que la otra arma era de tipo sub ametralladora, marca USA, calibre 9 milímetros parabellum, serial Nro. 000603 y que dichas armas se encontraban en buen estado de funcionamiento..

    Interrogada por el representante (sic) fiscal (sic), contesto lo siguiente:

  84. - Diga usted (sic), realizó dicha experticia conjuntamente con el funcionario J.R.?, contesto: “Si”.

  85. - Diga usted (sic), a que tipo de arma le practicó experticia?, CONTESTO: “A tres (03)armas de fuego, dos (02) tipo revolver (sic) y una (01) sub ametralladora”.

  86. -Diga usted (sic), logró ver si esas armas de fuegos (sic) portaban algún logo distintivo de un cuerpo policial?, CONTESTO: “Si presentaba las siglas PM”.

    Interrogado por la Defensa Privada, contestó lo siguiente:

  87. - Diga usted, la experticia se efectuó sobre esas armas únicamente?, CONTESTO: “Si nosotros somos órganos receptor, recibimos la evidencia y procesamos, si posteriormente participé en otra experticia no recuerdo”.

  88. - Diga usted (sic), a que organismos pertenecían esas armas de fuego?, CONTESTO: “Policía Metropolitana”.

    El testimonio de la ciudadana E.B. RANGEL, lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que realizó experticia, a tres armas de fuego con inscripciones de la Policía Metropolitana, dos tipo revolver (sic) calibre 38, y una sub-ametralladora calibre 9 Mm., signada bajo el Nº 6618, que dio como resultado que las mismas estaban en buen estado de funcionamiento.

    Igualmente, en acto de audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió testimonio el ciudadano H.F.A.G., Médico, quien testimonió que la experticia médico legal Nº 135-78-264, de fecha 01-12-95, se trata de un levantamiento de cadáver realizado el día 31-10-64, por un colega médico forense, en el cual se observan dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en 5º espacio intercostal izquierdo con línea para esternal y orificio de salida en 7º espacio intercostal izquierdo con línea esternal, dicha herida produjo lesiones intraorgànicas, perforación del corazón, lóbulo pulmonar izquierdo; y la segunda herida con orificio de entrada en 6º espacio intercostal derecho con línea media clavicular y orificio de salida en 11º espacio intercostal izquierdo, y que dicha herida entro en el tórax, produjo lesiones del hígado, del páncreas, y que hay una tercera herida rasante en la región parietal izquierda a nivel del cuero cabelludo, la cual no penetro la cavidad craneana, asimismo señaló que, la causa de muerte fue debida a hemorragia interna producida por heridas de arma de fuego al tórax y abdomen.

    Interrogada por el representante (sic) fiscal (sic), contesto lo siguiente:

  89. - Que observo (sic) en el cuerpo del cadáver unas excoriaciones a nivel de los hombros, cadera izquierda, mano izquierda, mano izquierda (sic) y unos surcos violentos a nivel de las muñecas (respuesta a la pregunta 3).

  90. - Que las zonas en donde el hoy occiso, recibió los impactos, son consideradas de carácter vital para el ser humano, que las mismas afectaron tejidos generando hemorragia, que causa una muerte inmediata (respuesta a la pregunta 4)

    Interrogado por la Defensa Privada, contestó lo siguiente:

  91. - Que las lesiones descritas, en la experticia médico legal, son graves, y que en la mayoría de los casos no daría tiempo de atender a la persona (respuesta alas (sic) preguntas (sic) 3).

  92. - Que el shock hipovolemico (sic) se produce a los pocos minutos de hacer (sic) sufrido las heridas (respuesta a las (sic) preguntas (sic) 4)

  93. - Que en este caso la lesión perforó el corazón (respuesta a las (sic) preguntas (sic) 5).

  94. - Que la persona después de haber recibido las heridas, por las características de las lesiones hay un 99% de que haya hecho muy poco esfuerzo, la sangre oxigena los tejidos, y que en este caso es de sospechar por las características, que la muerte haya sido inmediata (respuesta a la pregunta 7) (subrayado del Tribunal).

  95. - Que las lesiones secundarias pueden ser causadas porque el cuerpo se golpeó al caer (respuesta a la pregunta 9).

    Interrogada por el Juez Presidente, contesto lo siguiente

  96. - Que en relación a la primera herida en el protocolo dice que tiene un trayecto ascendente, y en principio no debería ser así sino descendente, el 5º espacio intercostal derecho esta por encima del 7º espacio intercostal (respuesta a la pregunta 1) (subrayado del Tribunal).

  97. - Que el 6º espacio intercostal esta por encima del 11º espacio intercostal (respuesta a la pregunta 2) (subrayado del Tribunal).

  98. - Que se puede concluir a los dos orificios de entrada que los mismos están en un plano superior a los orificios de salida (respuesta a la pregunta 3) (subrayado del Tribunal).

  99. - Que es muy difícil que una persona con herida perforante del corazón, y con otras heridas perforantes en otros órganos pueda pararse, porque la persona se marea y se cae inmediatamente (respuesta a la pregunta 4 (subrayado del Tribunal).

  100. - Que las heridas que sufrió J.M.H.O. eran mortales (respuesta a la pregunta 5).

    El testimonio del ciudadano H.F.A. GÒMEZ, lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que en el cadáver se observaron dos heridas producidas por arma de fuego, la primera con orifico (sic) de entra (sic) en el 5º espacio intercostal y con orificio de salida en el 7º espacio intercostal, perforando el corazón y lóbulo pulmonar izquierdo; la segunda con orifico (sic) de entrada en el 6º espacio intercostal y con orificio de salida en el 11º espacio intercostal, la cual entro (sic) por el tórax, produjo lesiones al hígado y páncreas, causando estas hemorragia interna, la cual fue causa d (sic) muerte inmediata, y que ambas heridas tienen trayectoria descendente,. Igualmente, se acredita que, las zonas en donde el hoy occiso recibió los impactos de balas son vitales para el ser humano, y que fueron mortales, y que una persona que recibe este tipo de lesiones pueden moverse los primeros segundos, pero se marearía y caería inmediatamente. Por otra parte se acredita que, las lesiones secundarias pudieron ser causadas porque el cuerpo se golpeó (sic) caer.

    También en esa misma audiencia de juicio (sic) rindió testimonio la ciudadana P.C.Z.B., Licenciada en Criminalística, adscrita a la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, quien previa vista y manifiesto de las experticias hematológicas números 9700-o35-04366 y 9700-035-04367,señaló que realizó experticia a muestras extraídas del cadáver, las cuales resultaron ser del grupo sanguíneo “O”, y a una muestra colectada en el sitio del suceso, que fue sometida a prueba de orientación para determinar si era sangre, resultando positiva, y además resultó ser del grupo sanguíneo “O”.

    Interrogada por el representante (sic) fiscal (sic), contestó lo siguiente:

  101. -Que las experticias realizadas determinar que las muestras eran del grupo sanguíneo “O” (respuesta a la pregunta 4).

    Con el testimonio de la ciudadana P.C.Z.B., se acredita que se peritaron muestra de sangre extraídas del cadáver, y muestra colectadas en el sitio del suceso, las cuales resultaron ser sangre del grupo sanguíneo “O”.

    En audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) rindió declaración la ciudadana MIRAM B.D.V. (sic), Médico Anatomopatologo, quien señaló que el resultado de la Autopsia Medico Legal Nº 78.246, se trata de dos (02) heridas por arma de fugo (sic) al tórax, con orifico (sic) de entrada circular en 5º espacio intercostal izquierdo anterior con línea para esternal y orificio de salida sobre el 7º espacio intercostal izquierdo posterior con línea media escapular, y el otro orifico (sic) de entrada en 6º espacio intercostal derecho anterior, con línea medio clavicular con orifico(sic) de salida sobre 11º espacio intercostal izquierdo posterior con línea para vertebral, y que esas dos heridas son consideradas mortales, porque atravesaron órganos vitales, y que una de ellas produjo ruptura del sado pericardio y pared libre del ventrículo izquierdo, laceración de lóbulo pulmonar inferior izquierdo e hilio del mismo lado, hemotórax masivo con moderada cantidad coágulos; asimismo destaco que, con dos heridas de esas se produce una gran hemorragia interna que condiciona una situación con disminución del riesgo sanguíneo total, lo cual no soporta en tiempos prolongados el cerebro, y que esto a su vez hace que ocurra un edema encefálico, produciendo un paro respiratorio con la consecuencia de muerte de la persona.

    Interrogada por el representante (sic) fiscal (sic), contestó lo siguiente:

  102. - Que observo (sic) dos heridas por arma de fuego, aun (sic) cuando existían cuatro (04) orificios con características propias de entrada y salida, (respuesta a la 2) y que estas se encontraban ubicadas en el 5º intercostal izquierdo anterior y la otra a nivel del tórax hipocondrio derecho (respuesta a la pregunta 3).

  103. - Que también observó herida cortante del cuero cabelludo de la región parietal izquierda con área de contusión en el lóbulo subyacente edema encefálico, excoriaciones leves en cara, hombros, rótula lado izquierdo de la cara y dorso de la mano izquierda, contusiones generalizadas (respuesta a la pregunta 4).

    Que observó una excoriación lineal en el dorso de la mano izquierda, unos curcos violáceos, los cuales son una especie de prisión que se recibió en vida la persona, que deja una marca (respuesta a la pregunta 5) (subrayado del Tribunal).

    Interrogada por la Defensa Privada, contestó lo siguiente:

  104. - Que no sabe si la persona después de recibir estos impactos de bala pude (sic) realizar esfuerzo físico violento, pero que puede hablar, desplazarse, que la forma de reaccionar es diferente (respuesta a la pregunta 2).

  105. - Que una personas puede llegar viva a un centro asistencial, después de un schock (sic) hipovòlmico (sic), si se asiste a tiempo, pero que estas heridas fueron mortales, que aún llegando esa persona a cualquier centro asistencial o lo hubiesen herido en la puerta de un quirófano con cirujanos expertos no creo que se hubiese salvado porque las características de las heridas son mortales (respuesta a la pregunta 3).

  106. - Que (sic) herida transfixiante, es una herida que pasa a través de unos órganos huecos o macizo y lo atraviesa, herida grande bien mortal, como del hígado, pulmón (respuesta a la pregunta 10).

    Interrogada por el Juez Presidente, contesto (sic) lo siguiente:

  107. - Que las trayectorias son discretamente ascendentes, ambas están entrando en dirección antero posterior de derecha a izquierda y ligeramente ascendente (respuesta a la pregunta 1).

  108. - Que el orificio de entrada esta discretamente por debajo del orifico de salida y ambos salen por el lado izquierdo (respuesta a la pregunta 2).

    El testimonio de la ciudadana M.B.D.V., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que en la autopsia se observaron dos heridas un (sic) con orifico (sic) de entrada circular en 5º espacio intercostal izquierdo anterior con línea para-esternal y orificio de salida sobre el 7º espacio intercostal izquierdo posterior con línea media escapular, y la otro (sic) con orifico (sic)de entrada en 6º espacio intercostal derecho anterior, con línea medio clavicular con orifico (sic) de salida sobre 11º espacio intercostal izquierdo posterior con línea para vertebral, las cuales son consideradas mortales, porque atravesaron órganos virales (sic), automáticamente hemorragia interna, lo cual condujo a la muerte de la persona. Igualmente se acredita que la trayectoria de ambas heridas es discretamente ascendente, que se observó en la autopsia otra serie de heridas que constituyen contusiones generalizadas, y que las excoriaciones que presentaba en (sic) cadáver en las muñecas se debía a una especie de presiòn que recibió en vida el hoy occiso. (subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, en audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió testimonio la ciudadana C.L.O.B., madre del hoy occiso, quien testimonió que se encontraba trabajando cuando se entero (sic)de que su hijo J.M. (sic) HERREA (sic), fue herido por un funcionario policial, y que tuvo conocimiento de cómo se dieron los hechos porque su otro hijo MAIKEL HERRERA, el cual presencio (sic) los hechos, le informo (sic) lo sucedido.

    Interrogada por el representante (sic) fiscal, (sic) contesto lo siguiente:

  109. - que (sic) tuvo conocimiento de los hechos por medio de su hijo MAIKEL HERRERA que murió (respuesta a la pregunta 1).

    Interrogada por la Defensa Privada, contesto lo siguiente

    El testimonio de la ciudadana C.L.O.B., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que no estuvo presente al momento de los hechos y que se entero (sic) de lo sucedido por medio de su hijo MAIKEL HERRERA, quien si presenció los hechos, pero que murió tiempo después de lo sucedido.

    En audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió testimonio la ciudadana H.B., en su cualidad de testigo, quien manifestó que cuando ocurrieron los hechos ella estaba en la casa del hoy occiso porque era su concubina, enterándose de lo ocurrido porque la llamaron por el patio y le dijeron que habían matado al ciudadano J.M.H. (sic), y que después se dirigió al Hospital M.P.C. donde falleció dicho ciudadano, además expreso (sic) no acordarse de nada porque en ese tiempo tenía 14 o 15 años de edad.

    Interrogada por el representante (sic) fiscal (sic), contestó lo siguiente

  110. - Que no estaba con J.M.H. en el m omento del hecho (respuesta a la pregunta 1).

  111. - Que no vio el lugar donde cayó herido, ya que se encontraba en su casa para el momento del hecho, y que luego que le avisaron salió de su casa, y a se lo habían llevado para el hospital (respuesta a las preguntas 2 y 3).

    Interrogada por la Defensa Privada, contestó lo siguiente

  112. - Que no presenció los hechos (respuesta a la pregunta 6).

    Interrogada por el Juez Profesional (sic), contesto lo siguiente

  113. - Que no tuvo ningún contacto visual con policías metropolitanos, que todo paso (sic) muy rápido y que en realidad no se acordaba de nada, que no vio que policías metropolitanos se estaban llevando al occiso, ya que cuando subió ya se lo llevaban en una patrulla (respuesta a la pregunta 10).

    El testimonio de la ciudadana H.B., lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que no estuvo presente al momento de los hechos, que no tuvo contacto visual con policías metropolitanos y que solo observo (sic) el momento cuando se lo estaban llevando el (sic) una patrulla.

    En audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió testimonio el ciudadano J.S.M.F., en su cualidad de testigo, quien manifestó que, conocía al hoy occiso, pero que no recordaba que lo que sucedió con él, porque lo ocurrido fue hace 14 años.

    Interrogado por la representación fiscal, contestó lo siguiente

  114. - Que los hechos ocurrieron en el Barrio el Onoto, que no escucho detonaciones, que no tuvo conocimiento como muerte J.M.H. y que Mikel no le refirió como muere J.H., ya que no tenía trato con él (respuesta a la pregunta 2, 7, 8 y 9).

    Interrogado por la Defensa Privada, contestó lo siguiente

  115. - que (sic) tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano J.H., porque la gente del Barrio hablaba de eso (respuesta a la pregunta 6).

  116. - Que no presencio (sic) nada ese día (respuesta a la pregunta 5)

  117. -Que sabe que el hoy occiso fue abaleado (respuesta a la pregunta 9).

    Interrogado por el Juez Profesional (sic), contestó lo siguiente

  118. - Que para el momento del hecho se encontraba en casa de su tía Nidia, que el día del hecho vio al occiso en la mañana, que no llegó a ver en la mañana antes del hecho, a funcionarios policiales, ni que estos hayan detenido al occiso8 (sic) respuestas a las preguntas 7, 9, 10 y 11).

  119. - Que vio cuando al occiso lo estaban bajando en una patrulla, además que no vio ni tiene conocimiento que funcionarios policiales hayan detenido o aprehendido al occiso (respuesta a las preguntas 19 y 36)

    El testimonio del ciudadano J.S. MEZONES FERRER, lo aprecia este Tribunal Mixto para acreditar que, conocía al hoy occiso y que recuerda que el mismo fue abaleado, y además que no presencio (sic) los hechos, ni vio ni tiene conocimiento que funcionarios policiales hayan detenido o aprehendido al occiso.

    Ahora bien de las declaraciones dadas por los expertos y por los ciudadanos JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARRERÑO CASTELLANOS, en el acto de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), tenemos que:

    Se acredita, de las declaraciones de los acusados que en el sector El Onoto, le dieron la voz de alto a varios ciudadanos, los cuales corrieron y les dispararon, y ellos para repeler la agresión, el ataque, les efectuaron una serie de disparos, y que un ciudadano de nombre J.M.H., resulto (sic) herido, por lo que fue traslado el (sic) Hospital M.P.C., y que al cadáver de J.M.H., la ciudadana M.J.B.D.V., le practico (sic), como se dijo supra, la Autopsia Medico (sic) Legal, Nº 78.264, en la cual señala que el cadáver presentaba dos (02) heridas por arma de fugo (sic) al tórax, la primera con orificio de entrada en el 5º espacio intercostal izquierdo con línea para esternal y con orificio de salida en el 7º espacio intercostal izquierdo posterior con línea media escapular, y la segunda con orificio de entrada en 6º espacio intercostal con línea medida clavicular y con orificio de salida en el 11º espacio intercostal izquierdo posterior con línea para vertebral, las cuales son consideradas mortales.

    Con lo afirmado por la experta M.J.B.D.V., es conteste el experto H.A. quien después de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia Médico Legal Nº 135-78-264, expreso (sic) en audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), que en esa experticia observaba dos heridas por ama de fuego, la primera con orifico (sic) de entrada en 5º espacio intercostal izquierdo con línea para esternal y con orifico (sic) de entrada en 6º espacio intercostal con línea medida clavicular y con orificio de salida en el 11º espacio intercostal izquierdo, las cuales, según su criterio, son las que originan la hemorragia interna que causo la muerte del ciudadano J.M.H..

    Por otra parte, los expertos M.B.D.V. y H.A., hacen referencia ¿? una serie de heridas secundarias tales como: excoriaciones las cuales son contusiones leves al nivel de piel, (respuesta del experto H.A. a la pregunta 4 del represente (sic) fiscal), que según la experta M.B.D.V., estaban ubicadas en cara, hombros, rótulas, lado izquierda de la cadera y dorso de la mano izquierda (respuesta a la pregunta 5 del representante fiscal), asimismo, señalaron estos expertos que se evidenciaron surcos violáceos a nivel de las muñecas (respuesta del experto H.A.G. a la pregunta 4 del representante fiscal), los cuales según la experta M.B., son una especie de presión que recibió en vida la personas (respuesta a la pregunta 5 del representante fiscal), y que los mismos son indicativos de que el occiso pudo estar amarrado (respuesta a la pregunta 4 del representante fiscal).

    En cuanto a estos surcos violáceos alrededor de las muñecas, se acredita, por la declaración del acusado J.M.M., que las mismas se debieron a que este esposo (sic) al hoy occiso (véase respuesta a la pregunta 3 de la Defensa Privada). Asimismo, el ciudadano J.J.C.C. (sic), manifestó en el inicio de debate, que cuando su compañero va a agarrar al ciudadano que esta herido “se tira protegiéndose, lo esposa, llega al apoyo lo ayudan y lo trasladan”.

    En relación a las heridas, dos (02) de forma circular, con sus respectivos orificios de entrada y salida, ha quedado suficientemente acreditado, por lo explicado por los expertos, que las mismas fueron ocasionadas por impactos de bala recibidos en el cuerpo del hoy occiso; solo queda entonces evaluar la gravedad de las mismas, por lo que, es importante destacar la declaración del experto H.A., cuando hace referencia a que la primera herida con orificio de entrada en el 5º espacio intercostal izquierdo con línea para esternal y orificio de salida en el 7º espacio intercostal izquierdo con línea esternal, produjo lesiones intraorganicas, perforación de corazón y lóbulo pulmonar izquierdo, y que la segunda herida, que tiene orificio de entrada en el 6º espacio intercostal derecho con línea media clavicular y orifico (sic) de salida en el 11º espacio intercostal izquierdo, produjo lesiones en el hígado y el páncreas, asimismo, señala que la causa de muerte fue por hemorragia interna producidas por heridas de arma de fuego,. Igualmente, la experta M.B., dice que dichas “heridas son consideradas mortales, porque atravesaron órganos vitales”, que “con heridas de estas características se produce una gran hemorragia interna que condicionada una situación con disminución de riego sanguíneo total, lo cual no soporta en tiempos prolongados el cerebro, esto a su vez hace que ocurra entre otras cosas edema encefálico, produciéndose un paro respiratorio con la consecuencia de muerte de la persona”.

    Por otra parte, la experta M.B.D.V., señalo (sic) que, que (sic) la persona con un shock hipovolemico puede salir de este si se le asiste a tiempo, pero que las heridas descritas fueron mortales, que aun (sic) llegando esa persona a cualquier centro asistencial o lo hubiesen herido en la puerta de un quirófano con cirujanos expertos”, no cree que se hubiese salvado porque las características de las heridas eran mortales. El experto H.A., señalo (sic) en sus declaraciones que las heridas supra descritas, son sumamente graves, y que en la mayoría de los casos no daría tiempo de atenderlo (respuesta a la pregunta 3 de la Defensa Privada), de la misma forma explico (sic) que el shock hipovolemico ocurrió en minutos, porque fue afectado el corazón, y que al no haber oxigeno se desata la muerte. De igual forma señalo (sic) que es muy difícil que una persona con este tipo de heridas pueda pararse por la sangre ¿? oxigena los tejidos, la persona se marearía y se caería inmediatamente.

    En virtud de los supra trascrito (sic), se acredita que las heridas descritas, las cuales fueron producidas por arma de fuego y que impactaron órganos vitales del ciudadano JONTHAN M.H., fueron sin duda mortales, debido a que causaron hemorragia interna que ocasiono (sic) disminución del riego sanguíneo total, con lo cual, se desestima por ser contrario a la verdad el testimonio de los acusados J.J.C.C. y J.A.M., quienes expresaron que el hoy occiso trato (sic) de quitarle el arma al último ciudadano en mención, ello en razón de que el ciudadano J.M.H., recibió heridas mortales, que le perforaron órganos como el corazón, que en ningún caso le permitirían estar parado o forcejear con otra persona sin marearse y posteriormente caer: por otra parte, la lógica nos permite señalar que una persona con ese tipo de heridas y que además esta sufriendo una hemorragia interna masiva, esta imposibilitada orgánicamente para realizar una acción de pelea, sino que la conducta sería, en caso extremo, pedir auxiliò (sic), de otro modo sería una acción contra el instinto de preservación del ser humano.

    Por otra parte, en la misma línea de argumentación debemos decir que es contrario a la lógica que el ciudadano J.M.H., se le encimara o avalanzara (sic) al funcionario JOSÈ MOLINA MORA, a fin de arrebatarle el arma larga que portaba, si el hoy occiso, según los dichos del funcionario en mención tenía una pistola calibre 32 al lado (respuesta a la pregunta 35 del Juez Presidente), cuestión que además no se logro (sic) probar, aparte de que los funcionarios que practicaron la inspección ocular al sitio del suceso no reportan haber colectado la citada arma de fuego, punto este que se explicara (sic) mas (sic) adelante.

    Otro punto importante que hay que destacar en cuanto a estas heridas producidas por arma de fuego, es la trayectoria de las mismas.

    En este sentido, la experta M.B.D.V., señaló (sic) que la trayectoria de las heridas es discretamente ascendente, y que el orifico (sic) de entrada esta discretamente por debajo de orifico (sic) de salida (respuestas a las preguntas 1 y 2 del Juez Presidente), lo cual este juzgador (sic) desestima por conocimiento general del cuerpo humano, que es universal, y por las reglas de la lógica, en virtud de que la primera herida tiene orifico (sic) de entrada en el 5º espacio intercostal izquierdo, el cual se encuentra anatómicamente ubicado arriba del orificio de salida de la herida, el cual es por el 7º espacio intercostal; lo mismo sucede con la segunda herida, debido a que esta tiene orificio de entrada en el 6º espacio intercostal derecho, el cual se encuentra anatómicamente ubicado arriba del orificio de salida de esta herida, el cual es por el 11º espacio intercostal izquierdo, por lo que la trayectoria es descendente, como lo señaló el experto H.A., cuando a la pregunta 7 del Juez Presidente contesto (sic) que en el protocolo esta descrita la trayectoria de la herida como ascendente, y que en principio no debería ser así si no descendente, por la explicación antes señalada, con lo cual se acredita que la trayectoria de las heridas, antes señaladas, es descendente, y en este punto se desestima la afirmación de la Anatomopatologa (sic) M.B.D.V., de que la trayectoria el (sic) ligeramente ascendente.

    Ahora bien, ya quedó (sic) precisado que la causa de muerte fue hemorragia interna causada por heridas de arma de fuego, ahora queda determinar a que organismo pertenecían dichas armas, para lo cual hay que traer a colación las declaraciones de los expertos JULIO (sic) E.R. y E.B., quienes realizaron el peritaje de las armas de fuego, y que con sus dichos se logró determinar que, tres de las armas, además de estar en buen estado de funcionamiento pertenecían a la Policía Metropolitana, las cuales eran dos (02) armas tipo revolver (sic), calibre 38, y una sub-ametralladora calibre 9mm, lo cual se concatena con lo expresado por los funcionarios JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, quienes dijeron que ellos portaban y dispararon armas de fuego, con esas mismas características (véanse las respuestas 13 y 15, dadas por el ciudadano JOSÈ MOLINA MORA a las preguntas del Juez Profesional (sic).

    Por otra parte, el acusado JOSÈ MOLINA dijo que al hoy occiso se le incauto (sic) un arma de fuego calibre 32, y en efecto la cuarta arma peritada era de ese calibre, pero en principio, con la peritación hecha a dicha arma, solo se pudo determinar que estaba en buen estado, y no se determino (sic) la pertenencia de la misma a una persona determinada, a diferencia de las otras tres armas, asimismo se logró determinar que la misma fue disparada con anterioridad, pero no se logro (sic) precisar la fecha o el momento en que al ser usada presento (sic) rastros de pólvora deflagrada. Igualmente, el referido funcionario manifestó que el ciudadano JONATAHAN (sic) HERREA (sic), cayó a un barranco con el arma, y que cuando èl y su compañero, el funcionario CARREÑO CASTELLANOS, bajaron al barranco no habían testigos (respuesta a la pregunta 11 del Juez Presidente), y que a ninguna persona se le tomó nota como testigo de los hechos porque no había nadie (respuesta a la pregunta 8 del Juez Presidente), con lo cual se deja acreditado que no es posible relacionar el arma calibre 32 con el hoy occiso.

    Es importante apreciar la declaración de la experta E.M.M., en cuanto a la inspección ocular Nº 3939, la cual consistía en una muestra de color pardo rojiza, hallada en el sitio de los hechos, que posteriormente se perito (sic) y arrojo (sic) que era sangre de grupo sanguíneo “O”, y que la misma se encontraba con características de escurrimiento sobre el arbusto de un (sic) rama, y en el piso con características de caída libre, lo cual resulta un dato de interés, en virtud de que la sangre era del mismo grupo sanguíneo que la del hoy occiso, y aunque con las experticias no se logró probar que la misma pertenecía a dicho ciudadano, tampoco hay duda razonable para pensar que no lo es o que es de origen animal, siendo que fue el único que resulto (sic)herido en el sitio del suceso, por lo que queda acreditado que la sangre de ambas experticias hematológicas es del hoy occiso. Por otro lado, las características que presentaba la sangre, no concuerdan con lo referido en juicio por los acusados, en virtud de que estos señalan que la personas cayo (sic) por un barranco, mientras que la sangre solo fue encontrada, de acuerdo con las fotografías (sic) 62 y 64, en un lugar muy concreto con las características supra señaladas, y que no habían otros rastros de sangre a lo largo del sitio, esto es, desde el presunto sitio de impacto al occiso, pasando por el barranco, que la inspección ocular señalo (sic) como un desnivel leve del terreno, hasta el sitio de los rastros de sangre ubicados en la inspección en el plan del desnivel del terreno, por el cual, según los dichos de los acusados cayo (sic) el hoy occiso; además la funcionaria prácticamente de la inspección ocular, al ponérsele de vista y manifiesto tales fotografias (sic) expreso (sic) que, de acuerdo con las mismas, no se podía inferir, por las características que presentaba el sitio, que esto correspondiera a una caída por un barranco. Por otra parte quedó acreditado que no hubo caída del occiso, en virtud de que no habían mas rastros de sangre que los que se apreciaron en las fotografías, y en las cuales no se veía representada una caída por barranco, es por lo que se acredita también que hubo arrastre por el desnivel del terreno por parte de los funcionarios policiales, quienes eran los únicos que se encontraban con la victima, sitio en el cual accionaron los funcionarios sus armas de fuego contra el hoy occiso causándole la muerte, y que tal acción dejó los rastros de sangre con las características antes descritas (escurrimiento y caída libre).

    Del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos, a los que se adminicula como documentales el acta de defunción Nº 1734, de fecha 1 de noviembre de 1995, falleció el ciudadano J.M.H., en el Hospital M.P.C., y el acta de enterramiento de fecha 01-11-95, tenemos que en fecha 31-10-95, en la vía pública, en la parte del sector conocido como El Onoto, en Caricuao, se causo la muerte de un ciudadano llamado en vida J.M.H., debido a la acción de dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes previamente (sic) detuvieron, lo esposaron y le dispararon, en el desnivel de terreno cerca de donde vivía el hoy occiso, y tales funcionarios fueron identificados como J.A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, quienes son los acusados en el presente proceso, por lo que con el análisis y comparación de los medios de prueba aportados en el juicio (sic) oral (sic) y publico (sic), en los puntos supra destacados, y fijados supra, se acreditó la materialidad delictiva ejecutada contra J.M.H., y la participación en la actividad criminosa de los acusados JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO, quienes dispararon sus armas de fuego contra el hoy occiso, sin que se haya determinado cual de los dos funcionarios fue el agente causal de tal hecho. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio (sic) oral (sic) y público (sic), se acreditó el hecho relativo a la muerte del ciudadano quien en vida se llamaba J.M.H., y la participación en ese hecho de los ciudadanos JOSÈ A.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Publico (sic)acuso a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hechos que precisó el Ministerio Público, para el 31 de octubre de 1995.

    Sería inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    .

    En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente señala lo siguiente:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

    .

    El representante fiscal, como se dijo supra, presentó y sostuvo acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y las normas sustantivas que se aplican a esa calificación jurídica, señalan lo siguiente:

    Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presido de doce a dieciocho años

    .

    Artículo 426.- Artículo 426 (sic).- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    .

    La nomenclatura de delito nos la da la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría está ubicado el hecho punible por el cual acusó el Ministerio Publico (sic) a los ciudadanos JOSÈ A.M.M. y J.J.C.C..

    En esta fase, la labor de este juzgador, es llenar de contenido un procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÒN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    Los artículos 407 y 426, ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho contiene un supuesto de hecho y una previsión especial, respectivamente, en razón de que el primero describe una conducta, y el segundo una hipótesis integradora, que la doctrina y jurisprudencia califica como HOMICIDIO INTENCIONAL Y COMP0LICDIDAD CORRESPECTIVA, en razón de que el legislador no les dio nomen iuris, pero que ubica en el titulo IX, (de los delitos contra las personas), capitulo I (del homicidio) y capítulo III (Disposiciones comunes a los capítulos precedentes).

    En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos de los acusados J.A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANO (sic) y de su abogado defensor RAFAEL URDANETA GONZALEZ.

    En el acto de apertura o inicio del debate los acusados J.A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, rindieron declaración, exponiendo el primero en mención, lo siguiente:

    El día 31-01-1995 me encontraba de recorrido patrullero en el sector El Onoto parte alta, nos paró un ciudadano, quien nos indicó que en esa parte alta se encontraban varios sujetos armados quitándole a los transeúntes sus pertenencias, nos trasladamos al lugar, al llegar dimos voz de alto, los sujetos corrieron y nos cayeron a tiros, nos caemos de la moto, repelemos el ataque, posteriormente nos damos cuenta que un sujeto estaba herido e iba cayendo por el barranco, posteriormente cuando voy agarrarlo el ciudadano herido se encontraba vivo y trató de arrebatarme mi arma larga, lo tuve que esposar, ya antes habíamos pedido apoyo, llegaron las demás unidades, los montamos en la unidad y lo llevamos al Hospital M.P.C., donde fallece. Es todo

    .

    Mientras que el segundo en mención, expuso lo siguiente:

    Ese día estábamos de recorrido por el sector G.C. parte El Onoto, en una moto cuando nos paró un ciudadano indicándonos que en el sector habían unos sujetos con armas de fuegos (sic), nos dirigimos al lugar cuando llegamos al sitio mi compañero de la voz de alto los mismo (sic) nos cayeron a tiros, yo voy manejando la moto, hubo un intercambio de disparos, salen huyendo, uno se va hacia un barranco, me quedo y veo a mi compañero me dice que hay un ciudadano herido que lo suba, cuando lo va agarrar se tira protegiéndose, lo esposa, llega el apoyo, lo ayudan y lo trasladan al hospital, quedamos en el sitio resguardando el sitio del suceso. Es todo

    .

    Por otro lado, en el acto de inicio del debate, el defensor privado manifestó sus asistidos eran inocentes, y que lo único que hicieron fue actuar en cumplimiento del deber policial y en legítima defensa, a fin de defenderse del ataque de los supuestos ciudadanos que se encontraban en al (sic) del suceso y arremetieron en contra de ellos, alegatos estos que serán analizados más (sic) adelante, por consistir en puntos esenciales de descargo, y que obligatoriamente deben ser tomados en cuenta, según sentencia Nº 1678, de fecha 19 de diciembre de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en acto previo al cierre del debate, el acusado JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, impuesto del precepto constitucional (sic), señaló que no quería declarar, mientras que el acusado JOSÈ A.M.M., impuesto también de dicho precepto constitucional (sic), señaló que:

    Como funcionario policial uno no está en el deber como dice el fiscal de quitarle la vida a alguien, sino de defender a la ciudadanía, uno es ser humano que siente y padece, me siento mal por lo que hicimos. Es todo

    .

    El defensor privado en el acto de conclusiones, solicito se dictara sentencia absolutoria a favor de sus asistidos, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como se puede observar solo (sic) el acusado JOSÈ A.M.M., declaró (sic) muy escuetamente en el acto previo al cierre del debate, y su defensa, aparte de la exposición genérica y de los alegatos de legitima (sic) defensa y cumplimiento del deber, que según esta, fue la actitud asumida por sus representados, los cuales hizo en el acto de inicio del debate, en el acto de conclusiones solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor de sus representados.

    En el capítulo III de esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comp0araciòn de los mismos. Explanaremos infra los fundamentos de hecho y derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes fijaremos sucintamente algunos puntos sobre el hecho muerte del ciudadano J.M.H.O., no sin antes señalar que en el presente caso, los hechos que se acreditaron atinentes a la determinación de culpabilidad, fueron a través de indicios, los cuales mencionamos y diremos en que consisten, por lo que debe traerse a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÒN, de fecha 1 de marzo de 2001, en la cual dicha magistrado expone lo siguiente:”De la transcripción realizada se desprende que el juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”.

    Asimismo, el Magistrado J.L.R. SENHENN, de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, señalo que: “De lo expuesto se evidencia que el juzgador en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de EDGAR RAMÌREZ GONZÀLEZ, apreció las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad de T. delE.C., como indicios contra el acusado, pero omitió establecer en qué consistían tales indicios. Sin embargo, esta Sala observa que a pesar de ello, el sentenciador analizó y comparó dichos testimonios y luego de realizar esta actividad estableció las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a EDGAR RAMÌREZ GONZÀLEZ del delito, materia de los cargos que le fueron formulados por el representante del Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido del fallo recurrido (…)”.

    Ahora bien, se acreditó en el curso del juicio (sic) oral (sic) y publico (sic), el hecho relativo a la muerte del ciudadano J.M.H.O., por las testimoniales rendidas por los ciudadanos: C.O. (madre del occiso), quien manifestó que a ella la llamaron a su trabajo para informarle que a su hijo le habían disparado, que cuando llegó a la casa lo habían trasladado al hospital y que posteriormente puso la denuncia en fiscalia (sic) por la muerte de su hijo; H.B., quien manifestó que ella era la concubina del hoy occiso, que se encontraba en la casa del mismo cuando la llamaron para decirle que lo habían matado, y que se traslado al hospital P.C. en el cual falleció J.M.H.O., y J.M., quien manifestó que conocía al hoy occiso, y que recuerda que el mismo fue abaleado y que murió.

    Pero además tenemos que la funcionaria policial E.M.M., practicó inspección técnica número 3939, en el sitio de los hechos y esta funcionaria, testimonió así: que se traslado (sic) al sitio del suceso, donde “se observo (sic) una sustancia de color pardo rojiza, se tomó la muestra y se llevo (sic) al laboratorio para compararla con la muestra colectada del cadáver”, y que dicha sustancia se había encontrado en el tronco de un arbusto con características de escurrimiento, y sobre el piso con características de caída libre (respuesta a la pregunta 3 del Juez Presidente). Por otro lado manifestó, al ver la fotografía 62 de la primera pieza del expediente que por lo que se aprecia en la foto, no se corresponde con una caída por barranco.

    De lo testimoniado por las personas supra citadas, se desprende la existencia de un cadáver, específicamente el del ciudadano J.M.H.O., al cual se le realizo (sic) inspección ocular en el Hospital M.P.C., arrojando el resultado supra señalado, lo que adminicula con lo que dijo la ciudadana C.O., al mencionar que a su hijo le habían disparado, y con lo dicho por el ciudadano J.M., cuando al referirse al hoy occiso, manifestó que recordaba que al mismo lo habían abaleado; y sobre el hecho relativo a la muerte del ciudadano J.M.H.O., se aprecian la copia certificada del acta de enterramiento S/N, de fecha 13-12-95, suscrita por J.M., en su carácter de Presidente de la Administración de Cementerios, y la copia certificada del acta de defunción Nro. 1734, de fecha 15-12-95, realizada por la ciudadana M.L.B.F., Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, que adminiculadas a las anteriores, nos dan certeza sobre el hecho (sic) muerte.

    Así tenemos que en audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió declaración la experta M.B.D.V., quien realizó la autopsia médico legal, al cadáver del ciudadano J.M.H.O., y manifestó en la audiencia de juicio que el cadáver presentaba dos heridas por armas de fuego al tórax; asimismo señaló que los sitios del cuerpo donde (sic) hoy occiso recibió los impactos son mortales porque atravesaron órganos vitales, lo cual hizo que produjera una hemorragia interna que conllevo (sic) a la muerte del ciudadano. Igualmente la experta hizo mención a una serie de heridas tales como, excoriación leves en la cara, hombros, rótulas, lado izquierda de la cadera, dorso de la mano izquierda, edema encefálico y herida cortante del cuero cabelludo (respuesta a la pregunta 4 de la representación fiscal).

    Como se aprecia del testimonio de la experta M.B.D.V., el cadáver presentaba además de dos heridas a nivel del tórax y otras lesiones supra apuntadas, unos surcos violáceos a nivel de las muñecas, siendo estos últimos, causados por una presión que recibió en vida la persona del hoy occiso (respuesta a la pregunta 5 del representante fiscal), lo cual quedo (sic) acreditado en el capitulo (sic) III de la presente sentencia, esto es, que dichos surcos violáceos son (sic) fueron debidos a las esposas que en vida le coloco el funcionarios JOSÈ A.M.M., al ciudadano J.H..

    El dato más importante que nos proporciona el testimonió (sic) de la experta M.B.D.V., es que nos revela la causa de la muerte, la cual fue hemorragia interna que ocasiono disminución del riego sanguíneo total, que hizo que se produjera un edema encefálico, que a su vez ocasiono un paro respiratorio que trajo consigo la muerte de la persona, lo cual fue producto de las heridas producidas por arma de fuego a nivel del tórax.

    Esta declaración de la experta M.B.D.V., es conteste con la del experto H.A., el cual declaro (sic) en juicio qué, según el levantamiento de cadáver, se apreciaba que había dos heridas por arma de fuego, asimismo hace alusión a una tercera herida que produjo lesión a nivel del cuero cabelludo, y concluyó que la causa de muerte fue debido a hemorragia interna a causa de las dos primeras heridas tantas veces descritas.

    Con la declaración del experto H.A., aparte de puntualizarse la causa de muerte, la cual fue descrita supra, también se determinó la trayectoria de las heridas, las cuales, según este y la lógica, es descendente, por las explicaciones que se realizaron en el capitulo (sic) III de la presente sentencia y que aquí se dan por reproducidas.

    En audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) rindió declaración el experto J.G.H.R., el cual realizó experticias hematológicas números 4366 y 4367, que según sus dichos, la primera pieza prueba hematológica se realizo (sic) a una muestra colectada en el sitio del suceso, la (sic) cual arrojo (sic) como resultado que la misma era sangre y que pertenecía al grupo sanguíneo “O”(respuestas a la pregunta 2 y 3 del representante fiscal), y la segunda fue una experticia realizada a sangre colectada del cadáver de JHONTHAN (sic) M.H. (respuesta a la pregunta 1 del Juez Presidente), y la misma arrojo (sic) como resultado que pertenecía al grupo sanguíneo “O”. Lo cual coincide con lo referido por la experta P.C.Z.B., en su

    declaración cuando dice que realizo (sic) peritaje a sangre colectada del cadáver, al cual resulto corresponder al grupo sanguíneo “O”, y a una muestra colectada en el sitio del seceso (sic), la cual arrojo (sic) como resultado que correspondían al mismo grupo sanguíneo de la colectada en el cadáver.

    Con lo cual este Juzgador tiene la certeza de que las muestras de sangre colectadas, tanto en la experticia 4636 y 4637, corresponden al hoy occiso, por cuando (sic) fue el único que resultó (sic) herido en el sitio de suceso, según los propios dichos de los funcionarios, que cuando hicieron referencia a la persona herida en el sitio del suceso la identificaron siempre como la victima del presente caso, y también porque no se duda de que las sangre de la experticia Nº 4637 sea de origen humano. Además, la experta E.M.M., quien realizo (sic) las inspecciones oculares, señalo (sic) que la sangre colectada en el sitio del suceso había sido enviada al laboratorio, lo cual concuerda con lo que dice la experta ZAMBRANO BUJOSA, cuando hace referencia a que la sangre fue remitida a su laboratorio por la División de Inspecciones Oculares.

    Ahora bien, un punto importante, en la determinación la culpabilidad de los hoy acusados, son las declaraciones de los expertos J.R. y E.B., quienes realizaron la experticia balística Nº 6618.

    El experto J.R., declara en audiencia de juicio que, se peritaron tres (03) armas, dos de ellas tipo revolver (sic) calibre 38, y la tercera una sub-ametralladora calibre 9mm, arrojando el resultado que estaban en buen estado de funcionamiento, y que tenían inscripciones de la Policía Metropolitana (respuestas a las preguntas 2 y 3 de la representación fiscal y 1 de la defensa privada); lo cual coincide con lo declarado en juicio por la experta E.B., quien expreso (sic)que peritò tres armas (03), de las cuales dos eran tipo revòlver calibre 38, y la restante era una sub-ametralladora calibre 9mm, las cuales se encontraban en buen estado de funcioanmiento y tenìan inscripciones del organismo policiala antes señalado.

    A lo cual se adminicula lo señalado por los acusados, quienes manifestaron haber disparado el dìa de los hechos con armas de fuego de esas mismas características (respuestas a las preguntas 13 y 15 dadas por el funcionario JOSÈ A.M.M. al Juez presidente (sic), y respuestas 1 y 6 dadas por el funcionario CARREÑO CASTELLANOS al Juez presidente (sic), con lo cual se tiene la certeza que los impactos de balas recibidos en el cuerpo del hoy occiso, provinieron de dichas armas.

    De las declaraciones dadas por los acusados, se destaca que hubo un enfrentamiento el día en que murió el ciudadano JONATAN (sic) M.H.O., punto que analizaremos a continuación con el objeto de determinar o no, si los acusados actuaron en legítima defensa y cumplimiento del deber, tal como lo indico (sic) la defensa en el acto de inicio del debate, para cual tendremos que referirnos, de manera especifica, a las pruebas indiciarias que fueron analizadas supra de forma incidental.

    En este punto es importante analizar, lo expresado por la defensa en el acto de inicio del debate, cuando señalo lo siguiente: “La conducta desplegada por los funcionarios policiales encuadra dentro de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal que menciona las causas que exceptúan de responsabilidad penal, ese día los funcionarios cumpliendo con su deber procedieron a dar la voz de alto, pero los sujetos accionan sus armas, fundamento (sic) la defensa en el artículo 65 ordinales 1º, y numerales 1, 2, 3, 4 del Código Penal, cumplimiento de un deber y legitima defensa (…)”.

    Vemos pues como la defensa alega que los hoy acusados actuaron en cumplimiento del deber y en legítima defensa, por lo cual nos toca analizar y comparar estos dos puntos, en virtud de que estos alegatos, al menos abstractamente, se corresponden a unas de las circunstancias o situaciones que, como elementos negativos, hacen que un hecho que se enmarca como punible en una disposición legal, como lo es el delito de homicidio intencional, nazca como no punible, y por lo tanto no surja responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado.

    La legítima defensa, esta consagrada en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal, y de acuerdo con esta disposición, “no es punible…El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C.- falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”.

    La naturaleza de la legítima defensa ha sido explicada con base a que el hombre por naturaleza tiende a repelar la agresión injusta e ilegítima.

    En cuanto a la agresión ilegítima, esta consiste en una conducta o comportamiento del hombre se traduzca en un ataque u ofensa, inminente a la persona o derechos de otro.

    En relación a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que comporta además la proporcionalidad en o los medios defensivos puestos en acción, y que la reacción defensiva se entenderá necesaria cuando sea imprescindible a los fines de defenderse. Por otro lado, la reacción o defensa debe ser proporcional al ataque,

    Por otra parte tenemos que debe existir falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, esto se refiere a que, la persona que pretenda alegar que actuó en legítima defensa, no haya provocado o causado la agresión.

    Por otro lado, tenemos el supuesto de cumplimiento del deber, establecido en el artículo 65, numeral 1 del Código Penal, entendiéndose, en este caso, tal deber como y un deber jurídico, según el cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o ejecución de la ley. Este cumplimento del deber no puede traspasar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, porque si esto sucede se consumaría un delito.

    En cuanto al ejercicio legitimo(sic) de la autoridad o el cargo, como bien lo señala J.R.M., en su curso de Derecho Penal Venezolano, el Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir su fines, el recurso a medios violentos y el uso de armas, a de considerarse un medio extremo, que solo (sic) se justifica, cuando se trata de proteger o auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, impedir la comisión de un hecho punible y preservar a la colectividad de peligros graves.

    Asimismo, nuestro Código Penal, en su artículo 281, dispone que las personas autorizadas para portar armas como lo es el caso que no ocupa, no podrán hacer uso de ellas, sino en de (sic) legitima defensa o en defensa del orden público.

    En cuanto a las armas empleada, tenemos que, los funcionarios JOSÈ A.M. y J.C., afirman en sus declaraciones que en el sitio de los hechos hubo un enfrentamiento, que fueron atacados, y que debido a eso accionaron su armas, lo cual a quedado suficientemente acreditado, que es contrario a la verdad, en virtud de que en el sitio del suceso, los expertos que realizaron la inspección ocular Nº 3939, no colectaron conchas ni proyectiles (respuesta de la experta E.M. a la pregunta 8 y 9 del Juez Presidente), objetos o material que es la primera señal que deja un enfrentamiento con armas de fuego, tipo pistola. igualmente, solo se peritó una pistola calibre 32, que en caso de que hubiese sido accionada, por el hoy occiso como a firmaron los acusados, eyectaría (sic) las conchas, es decir, dejaría estas como evidencia, cosa que no sucedió, con lo cual se comprueba que no existió tal enfrentamiento, además de que no existen testigos que afirmen o indique tal cosas.

    En cuanto a la sangre, presente en el sitio del suceso, plasmada en la inspección ocular practicada por los funcionarios policiales, los acusados A.M.M. y J.J.C.C., depusieron en audiencia que el hoy occiso fue herido, punteo este que quedó (sic) acreditado, que además cayó (sic) por un barranco, cosa que ha quedado desvirtuada debido a que la experta E.M., quien realizo (sic) inspección ocular al sitio del suceso, afirma que la sangre que se encontró en ese sitio, presentaba características de escurrimiento en el arbusto de un tronco, y características caída libre en el piso (respuesta a la pregunta 3 del Juez Presidente), de lo cual se concluye que no pudo haber tal caída, porque de serlo la sangre estaría esparcía a lo largo del terreno, desde el sitio donde fue herido hasta donde cayó (sic), máxime que presentaba heridas graves, y por el contrario los rastro (sic) de sangre fueron localizados en dos sitios, uno muy cerca del otro, por el cual se teien la certeza que los funcionarios policiales le dispararon al hoy occiso estando en el plan del desnivel del terreno, o mejor dicho en la parte baja del desnivel del terreno, y por eso se observaron solo esos dos rastros de sangre, y siendo que según los dichos de los mismos acusados, estos accionaron sus armas, se acredita que los impactos de bala que recibió el ciudadano J.H. en dicho desnivel de terreno fueron ocasionados por los hoy acusados.

    En cuandto a los surcos violáceos en las muñecas, tenemos que, ha quedado acreditado que los mismos fueron producto de las esposas que le colocò el acusado JOSÈ MOLINA MORA, en vida al ciuadano J.H. (sic), quien argumetnò que el mismo, después de haber resultado herido y caer por el barranquito, trato de quitarle el arma, coasa que quedó (sic) desbvirtuada, porque en principio no se prudojo tal caída, y además de que fue en el área del “barranquito” que los funcionarios efectuaron los disparos que le causaron la muerte al ciudadanoJ.H.N (sic). Por otra parte, con las declaraciones de los expertos H.A. y MARIAM (sic) B.D.V., quedó (sic) demostrado, que, una persona con heridas como las que tenía el ciudadano J.H. (sic), no podría hacer esfuerzo físico suficiente para realizar una acción de pelea, sin marearse y luego caerse, con lo que se desvirtúa que hubo violencia o ataque por parte del hoy occiso en contra del funcionario J.M.M., y que la colocación de las esposas no se debió a un acción de tal naturaleza, si no que previamente lo esposaron, anulando su capacidad de reacción, y en esa condición le dispararon. Resulta ilógico que se le coloque esposas a una personas después de sufrir unas heridas mortales, como las que recibió el hoy occiso, pues tales heridas lo dejaron agonizante, sin ningún tipo de reacción, y en ningún caso representaba un peligro para los funcionarios policiales.

    De lo antes analizado, se evidencia que, los alegatos de la defensa en cuanto a ques asistidos actuaron en legítima defensa y cumplimiento del deber, no son ajustados a la realidad de los hechos, por cuanto en principio no hubo enfrentamiento, es decir, no existió una agresión ilegítima en contra de los funcionarios policiales, asimismo, nunca quedó acreditado que los acusados fueran objeto de agresión, que obligara a estos a utilizar un recurso extremo, como lo son las armas de fuego, en contra del ciudadano J.H. (sic), presunto autor de la agresión, por lo que la actividad que desplegaron dichos funcionarios fue con voluntad homicida, con conciencia del acto de matar; por lo que en el presente caso, no se dan las circunstancias del numeral 3, del artículo 65 del (sic) la norma ejusdem, en cuanto a la legítima defensa.

    Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del deber, como bien lo establece el artículo 281, del Código Penal, los funcionarios autorizados para portar armas, sólo podrán hacer uso de ellas en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, y siendo (sic) quedó acreditado que no hubo legítima defensa, solo queda analizar el supuesto de defensa del orden público; y que (sic) este sentido tenemos que, en virtud de que nunca se probo que en el sitio del suceso, hubo personas disparando en contra de los hoy acusados, no se puede decir que hubo una acción que desencadenara una lesión al orden público, que obligara a los funcionarios a percutir sus armas de fuego, con lo cual se desvirtúan los alegatos de la defensa por ser contrarios a la verdad.

    Ahora bien, analizándoos (sic) y comparados los medios de prueba producidos en el juicio (sic) oral(sic) y público (sic), tenemos que el día 31-10-1995, en el sector la Ceiba, Barrio el Onoto, parte alta, Parroquia Caricuao, Cara cas , se produjo la muerte del ciudadano JONATHN (sic) M.H.O., cuando encontrándose cerca de su casa dos funcionarios de la Policía Metropolitana, identificados como JOSÈ A.M.M. y J.J.C., quienes portaban dos revólveres calibre 38 y una sub-ametralladora calibre 9mm, lo detuvieron, esposaron y luego en el plan del desnivel de un terreno adyacente (barranco) dispararon en contra de su humanidad, sin razón aparente alguna, y le causaron heridas mortales, que perforaron órganos vitales como el corazón, hígado, páncreas y lóbulo pulmonar, produciéndose hemorragia interna que conllevo a la muerte casi inmediata del referido ciudadano.

    Por lo que las conductas tenidas o puestas en acción por los acusados, encuadran el supuesto de hecho y la previsión especial, contenidos en los artículos 407 y 426, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En consecuencia la acción o conducta de los acusados es típica.

    Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vas jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el Juez Presidente penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

    (Subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalo lo siguientes:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todos delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    Y esta tipicidad de hecho presupone una ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON).

    En el presente caso se ha estructurado el supuesto de hecho del homicidio (sic) Intencional (sic) simple (sic) pero en grado de complicidad (sic) correspectiva (sic), que el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, define como la perpetración de la muerte de una persona cuando en el hecho han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, pero que en todo caso deben intervenir más de dos personas. Esta intencionalidad según la sentencia, Nº 504, de fecha 27 de abril de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “puede deducir de (…) la naturaleza de los golpes, heridas y disparos, ect (sic). El imputado uso un revolver (sic) y lo disparo (sic) cinco veces, y la victima recibió cinco impactos de bala, lo que prueba de modo apodíctico su voluntad (…)”. En este sentido, tenemos que en el presente caso, el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego a nivel del tórax las cuales causaron la muerte, dos heridas de forma irregular en la parte izquierda del cuerpo, excoriaciones a nivel de todo el cuerpo y surcos violáceos a nivel de las muñecas, lo cual deja claro la intencionalidad por parte de los acusados de causar muerte al hoy occiso.

    La acción que desplegaron los acusados fue idónea para producir el resultado (sic) muerte, máxime que dispararon armas de fuego, como quedó acreditado, y así lo reconocieron en audiencia de juicio. Pero también es claro, que a falta de las pruebas técnicas pertinentes, no hubo recuperación de proyectiles en el cadáver para realizar una peritación de comparación balística, no se pudo determinar con rigor científico, que haya sido el accionar de un arma de fuego en particular, la causa eficiente de la muerte del hoy occiso, pues los dos funcionarios dispararon sus armas de reglamento, sin que pueda determinarse quien fue el causante de la muerte. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 313 de fecha 11-07-2006, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, señaló que en el caso sometido a su consideración si no se puede determinar quien produjo la herida causante del fallecimiento de una persona, es lógico y apegado a la hermenéutica, que hubo falta de aplicación del artículo 424 del Código vigente, que preceptúa la complicidad correspectiva. Esta disposición, agregamos nosotros, se corresponde al artículo 426 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que junto al artículo 407ejusdem, integran lo que estructuramos como homicidio (sic) intencional (sic) en grado de complicidad (sic) correspectiva (sic).

    El artículo 407, del Código Penal Vigente, dispone:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Y el artículo 426 ejusdem, consagraba que:

    Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

    .

    En el presente caso observamos que se produjo la muerte del ciudadano JONATAHN (sic) M.H.O., por el accionar de los ciudadanos JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, de armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 y sub-ametralladora, calibre 9mm, sin que se haya precisado quien de los funcionarios causo la muerte del hoy occiso, de lo que se deriva que hubo “el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida” de Los (sic) acusados (sentencia Nº 1673 del 19-12-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F.).

    El artículo 407, del Código Penal Vigente, dispone:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    El bien jurídico, en el caso del homicidio (sic) intencional (sic) es la vida, máxime que nuestra carta fundamental, la consagra como derecho inviolable, con la correlativa prohibición de que “ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”. El delito de homicidio es un hecho típico, que se concretiza en la lesión de un bien jurídico. En este sentido, la antijurìcidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurìcidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurìcidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurìcidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A. “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones “(Manuale di Diritto Penale (sic), Parte Generale (sic), Settima E.,D.A.. Giuffre Editore 1975, Pág. 136. Por ello, concluimos que la acción es antijurídica.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el (sic) artículos 407, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 426, del mismo Código, y de que la conducta puesta en acción por los acusados se adecuó al supuesto de hecho contenido en las citadas normas, por lo cual los hechos son típicos, y que lesionaron un bien jurídico protegido constitucional y legalmente, estructurándose la acción antijurídica, y que los acusados JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO, son culpables y responsables de los hechos acusados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 7 de noviembre de 2007 como Tribunal Mixto, es del criterio de condenar a los acusados JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, por la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, en los términos expuestos; por lo que la presente sentencia será condenatoria todo de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DETERMINACION DE LA PENA A CUMPLIR

    Ha quedado supra establecida la culpabilidad y responsabilidad de los acusados JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, en la comisión del delito de homicidio intencional simpe en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que acaecieron el 31 de octubre de 1995, imponiéndose ahora en este capitulo que se proceda a calcular e imponer la pena que han de cumplir los acusados.

    El delito (sic) homicidio intencional es penado con presidio, según el artículo 407, del Código Penal.

    Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Por otra parte, el artículo 426, establece que:

    Artículo 426.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”.

    En cuanto a la aplicación de las atenuantes genéricas, el artículo 74, del Código Penal citado, señala lo siguiente:

    Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

    3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

    4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

    .

    Los acusados no tienen antecedentes penales ni registros policiales, y se comportaron debidamente en el transcurso del proceso, asistiendo a todos los actos y audiencias fijadas por este Juzgado, por lo que se estructura a favor de los mismos, lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como buena conducta predelictual, lo que hace procedente la aplicación de la referida atenuante en la determinación de la pena, con su efecto directo en la rebaja de la pena a cumplir.

    El delito de homicidio (sic) intencional (sic) simple (sic), pautado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo la pena media normalmente aplicable 15 años, pero por aplicación de la atenuante genérica pautada en el artículo 74, numeral 4º ejusdem, se rebajan 3 años de presidio, por lo que la pena quedaría en 12 años de presidio, y aplicando lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, en el cual se establece que se castigará a todos con las (sic) pena correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, la pena aplicable por la comisión de este ilícito quedaría en seis (6) años de presidio; pena a la cual se condena a cumplir a los acusados J.A.M.M. y J.J.C.. Y ASI SE DECIDE.-

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SE APRECIAN A LOS EFCTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA

    El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible (sic);

    2º. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código (sic);

    3º Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación

    .

    Como consecuencia de la expresa previsión del artículo 339, supra transcrito, este juzgador a los efectos de la presente sentencia, no aprecio de manera autónoma las siguientes documentales recepcionadas por su lectura:

  120. Resultados de los análisis Hematológicos, números 4336 y 4637, de fecha 30-10-95, suscrita por los expertos JOSÈ HERNÀNDEZ Y P.Z.. Estas experticias no se aprecian por si solas como documentales, ya que no fueron practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada, y en audiencia de juicio oral y publico (sic) los referidos expertos prestaron testimonio sobre el contenido de las mismas y fueron debidamente preguntados, apreciando el tribunal sus declaraciones en los términos supra expuestos, y concordadas con las experticias.

  121. Experticia balística Nª 6618, de fecha 13-11-95, suscrita por los expertos J.R. y E.B., adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Esta experticia no se aprecia por si sola como documental ya que no fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, y en audiencia de juicio oral y publico (sic) los referidos expertos prestaron testimonio sobre el contenido de las mismas y fueron debidamente preguntados, apreciando el tribunal sus declaraciones en los términos supra expuestos, y concordadas con las experticias.

  122. Experticia balística Nª 6692, de fecha 27-11-95, suscrita por los expertos J.R. y J.C., adscritos al Departamento de Balística del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Esta experticia no se aprecia por si sola como documental ya que no fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, y en audiencia de juicio oral y publico (sic) el primer experto citado prestó testimonio sobre el contenido de las misma y fue debidamente preguntado, apreciando el tribunal su declaración en los términos supra expuestos, y concordadas con la experticia.

  123. Experticias hematológicas Nros. 4336 y 4637, suscrita por los expertos JOSÈ HERNÀNDEZ Y P.Z., ADSCRITOS AL Departamento de Microbionàlisis del antiguo Cuerpo de la Policía Judicial. Estas experticias no se aprecian por si solas como documentales, ya que no fueron practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada, y en audiencia de juicio oral y publico (sic) los referidos expertos, prestaron testimonio sobre el contenido de las mismas y fueron debidamente preguntados, apreciando el tribunal sus declaraciones en los términos supra expuestos, y concordadas con las experticias.

  124. (sic) Autopsia médico legal Nro. 78.246, de fecha 31-10-95, suscrita por la Médico Anatomopatologo, Dra. M.B.D.V.. Esta experticia no se aprecia por si sola como documental ya que no fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, y en audiencia de juicio oral y publico (sic) la experta, prestó testimonio sobre el contenido de las misma y fue debidamente preguntada, apreciando el tribunal sus (sic) declaraciones (sic) en los (sic) términos (sic) supra expuestos (sic), y concordadas con la experticia.

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 23-07-72, de edad (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, Policía Metropolitana, hijo de A.M. (V) y DOMINGO MOLINA (V), residenciado en: Carapita, callejón Copacabana, casa Nro. 27, Parroquia Antimano, teléfono Nro. 0212-416-96-74 /0414-321-33-35, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.077, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 64º Y 37, Todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONTHAN M.H.O.; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta, de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.J.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San A. delE.T., nacido en fecha 12-05-69, de edad (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la ZONA Nro. 8 Distrito 83, Sub- Comisaría El Paraíso de la Policía Metropolitana, hijo de L.A. CARREÑO (V) Y M.A.C. (v) residenciado en: Sector S.C., casa Nro. 54, calle Bolívar, Parroquia Macarao, teléfono Nro. 0414-111-51-51, y titular de la cédula de identidad Nº 8.990.676, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4º y 37, Todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal; SENTENCIA CONDENATORIA, que se dicta, de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En razón de que la pena impuesta es mayor de cinco años, conforme al quinto 5º aparte del artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal, se decretó la detención judicial de los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, designándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” “La Planta”. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director de la Policía Metropolitana, a los fines de informarle los pronunciamientos emitidos en la presente sentencia.”

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado J.H.F.B., en su condición de FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

A tal efecto, observa esta Representación Fiscal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Defensor Privado Abg. A.S., en contra de la sentencia emanada del Tribunal ut supra mencionado, parte de lo establecido en el artículo 452 en sus ordinales 2º, 3º y 4º, los cuales estima el Ministerio Público traer a colación y que son del tenor siguiente:

…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.- Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….

Quien suscribe, no se explica como el Defensor Abg. A.S., impugna el fallo supra aludido, por falta de motivación o ilogicidad manifiesta, habida cuenta que al examinar el fallo condenatorio, el Tribunal de Juicio, realizó adecuadamente la motivación de aquél, puesto que explanó la forma en que se basaba su motivación, especificando los elementos probatorios que percibió en el contradictorio, haciendo el análisis de estos, que al confrontarlos unos con los otros, se acoplan ineludiblemente con los hechos objetos del proceso y la correspondiente calificación de los mismos y de allí la responsabilidad penal comprometida de los acusados y penados de marras. En tal sentido, la sentencia impugnada o recurrido, concuerda con el hecho punible, probado en el Juicio Oral y Público, en virtud de los testimonios de los testigos referenciales, así como de expertos a cargo de la investigación penal y pruebas documentales los cuales permitieron llegar a la plena convicción de que los ciudadanos ut supra mencionados son responsables penalmente.

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Juicio, expresó las razones de hecho y derecho en que fundó su fallo, adecuando razonada y correctamente con lo devenido en el proceso y sobre la base de que esta relación de los hechos no contraviene las previsiones del Código orgánico Procesal Penal, valga decir el artículo 364, donde se p revén los requisitos que debe contener toda sentencia, de donde se subyace una armonía entre los elementos probatorios, controvertíos y el fallo condenatorio, a los fines del establecimiento de la verdad procesal.

Esta Representación del Ministerio Público , significa que la sentencia recurrida, se dictó con estricto apego a lo requerido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el artículo 22 ejusdem, en cuanto a la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y debidamente fundada acorde con el artículo 173 del precitado Texto Adjetivo, garantizando sobre manera el principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales, el acto jurisdiccional razonado y detallado, el acceso al procedimiento, impugnaciones entre otros, sino la motivación que conduce a su dispositiva.

-I-

LO PROBADO EN EL JUICIO

Haciendo referencia al presunto vicio que alega la defensa de in motivación de la sentencia por carencia de análisis e ilogicidad en la comparación y apreciación de las pruebas testimoniales que cursa en autos, considera esta Vindicta Pública, que fueron perfectamente analizados y adminiculados los testimonios dados en el Juicio, con las pruebas documentales y demás evidencias suficientemente abrumadoras, como es el caso del dicho bajo juramento y en el contradictorio, del Testigo referencial C.L.O., madre del hoy occiso, manifestó entre otras coas que el día 31 de Octubre de 1.995, que había tenido conocimiento de la muerte de su hijo J.H. por parte de su otro hijo Maikel Herrera, quien si presenció los hechos, aunado a ello refirió “hacia arriba hay una subida una señora ahí que afeitaba de ahí lo sacó el señor y lo ajustició, lo esposo (sic), lo mando a correr y le disparo (sic)” de igual manera, rindió declaración el testigo referencia H.B., quien manifestó entre otras cosas que observó el momento en que era trasladado en una patrulla policial, asimismo refirió que vivía a cinco (5) o seis (6) cuadras del lugar de los hechos y no escuchó disparos ese día, y Maikel le informó que al ciudadano J.H. lo habían matado y le preguntó ¿Quién? Y respondió la policía, de igual forma rindió declaración el ciudadano J.S.M.F., testigo referencial de estos hechos, quien manifestara entre otras cosas que conocía al hoy occiso y que recuerda que el mismo fue abaleado, así pues, tenemos que si bien es cierto, los ciudadanos ya citados no presenciaron los hechos, no es menos ciertos (sic), que los mismos fueron contestes en afirmar, que tuvieron conocimiento de la muerte del ciudadano J.H. (OCCISO) y por ende dieron fe bajo juramento que esa tarde del 31 de octubre de 1995 el ciudadano J.H. , murió en manos de Funcionarios Policiales.

Cabe destacar, que comparecieron a (sic) por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Expertos en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.R. y E.B., los expertos adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.H. y P.Z. y la funcionaria adscrita al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.M., así como el Médico Forense Dr. H.A., y la Anatomopatòlogo Dra. M.B. deV., quienes raticaron en todo y cada una de sus partes, así como las firmas plasmadas tanto en experticias como en reconocimientos médicos practicados por sus personas.

En este mismo orden de ideas, tenemos que los Funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Experto J.R. Y E.B., comparecieron ante la Sala de Audiencia y manifestaron bajo juramento que ambos habían realizado la experticia objeto del debate de juicio oral y público, asimismo señalaron que dentro de las armas de fuego sometidas a las experticias se encontraban Tres (03) armas de fuego en buen estado y funcionamiento y que en las mismas se leía u observaba logos o signos pertenecientes a la Policía Metropolitana de Caracas (PM).

Asimismo comparecieron por ante el Juzgado arriba citado los Funcionarios Expertos J.H. y P.Z., quienes bajo juramento dieron fe de que ambos habían realizado las experticias hematológicas Nros. 4366 y 4367, consistiendo la primera en la colección de una sustancia de color pardo rojizo en el sitio del suceso, arrojando como resultado que la misma era de naturaleza hemàtica y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, y que la segunda experticia de igual manera realizada por ambos expertos, consistió en la colección de una muestra de sangre colectada del cadáver de jonathanM.H., la cual arrojó que pertenecía al grupo sanguíneo “O”.

De igual manera compareció por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Àrea Metropolitana de Caracas la Funcionaria Experta E.M.M., quien bajo juramento dio fe de haber realizado las experticias objeto del debate, dejando constancia entre otras cosas, que una vez en el sitio del suceso, logró observar en el tronco de un arbusto una sustancia de color pardo rojiza con características de escurrimiento y sobre el piso una sustancia del mismo color en características de caída libre, de igual manera, manifestó que “en la gráfica muestra surco equimotico alrededor de la muñeca izq.!pierda(sic), el surco equimotico puede ser producto de una presión que se ejerce, la otra gráfica muestra surco equimotico alrededor de la muñeca derecha, ésta es menos que en la izquierda”, asimismo manifestó al momento de ser interrogada tanto por esta Representación Fiscal, así como el defensor de los acusados y el Juez Presidente, que sólo se había colectado esa evidencia de interés criminalìstico en el sitio del suceso y a preguntas formula (sic) por le(sic) Presidente ¿quiere decir que si hubieran visto en el sitio conchas, proyectiles, armas de fuego hubieran dejado constancia de ello? A lo cual contestó que SI, se fijan y se COLECTAN; con lo que surge la interrogante esclarecida en juicio ¿Por qué si existió un intercambio de disparos entre un grupo de sujetos armados contra los dos funcionarios policiales, y uno de ellos portaba como arma de reglamento para ese momento una Sub ametralladora Usi, calibre 9mm, la cual como lo manifestó uno de los acusados fue utilizada tiro a tiro, y que no sabe cuantas veces fue accionada la misma debido a su utilización en múltiples oportunidades, y por otra parte tal como manifestó el acusado J.A.M., que el hoy occiso se encontraba de pie y al lado de este un arma de fuego, (y tal como fue probado en juicio cargada), cabe la interrogante, por qué no fue colectado en el sitio del suceso alguna otra evidencia de interés criminalìstico, que no fuese la sustancia de color pardo rojizo? ¿Por qué si existió el supuesto enfrentamiento con armados no fueron colectadas conchas algunas, ni proyectiles, ni evidencias de impactos en lugar alguno, ni de las conchas de balas expulsadas por la Sub ametralladora 9mm que portaba el acusado J.A.M., si esta fue disparada en múltiples ocasiones? y lo más grave aún, ¿Por qué no fue colectada en el sitio del suceso la supuesta arma de fuego que portaba el hoy occiso, tal como lo manifestó el acusado JOSE ARGENEIS MOLINA’, interrogantes estas que fueron esclarecidas a lo largo del debate de juicio oral y publico. De igual manera la ciudadana experta dejo (sic) constancia de haber realizado la inspección ocular al cadáver del ciudadano J.H. (OCCISO), y haber fijado fotográficamente las lesiones en el cuerpo del occiso, tales como orificios producto del paso del (sic) un proyectil disparado por arma de fuego así como de las maracas presentadas en ambas muñecas del hoy occiso se encontraba atado, razonamiento éste que omite la Defensa Penal, para sostener a su conveniencia, la falsa afirmación de contradicción en los dichos de los deponentes.

Por otra parte también se contó con la presencia del Médico Forense Dr. H.A., quien bajo juramento manifestó entre otras cosas, que el hoy occiso presentaba dos lesiones producto del impacto provocado por dos disparos por armas de fuego, la primera se observaba con un orificio de entrada en el 5to espacio intercostal y orificio de salida en el 7mo espacio intercostal, perforando el corazón y el lóbulo pulmonar izquierdo; la segunda con orifico de entrada en el 6to espacio intercostal y con orifico de salida en el 11vo espacio intercostal, la cual entró por el tórax, produciendo lesiones al hígado y páncreas, causando estas hemorragia interna, la cual fue causa de muerte inmediata, asimismo manifestó que el hoy occiso presentaba maracas en ambas muñecas (surcos violáceos), esos surcos son indicativo de que el occiso pudo haber estado amarrado, ahora bien, al momento de ser interrogado por quien suscribe ¿Diga Usted, si las zonas donde recibió el impacto de balas el hoy occiso son consideradas en el mundo de la medicina como zonas vitales para un ser humano? A la que contesto: Que si eran vitales para un ser humano. Asimismo se le preguntó ¿Diga Usted, si al ser impactado en esas zonas del cuerpo el hoy occiso y sufrido eos graves daños en órganos vitales, si la muerte se produce de manera inmediata? A lo que respondió: si fue una herida mortal, se produce una muerte inmediata, que tal vez puede moverse unos segundos, pero se marearía y caería de inmediato.

Asimismo acudió a la Sala de Audiencia la Anatomopatologa (sic) Dra. M.B. deV., quien manifestó bajo juramento que practicó al (sic) Autopsia de ley al cadáver del quien en vida respondiera al nombre de J.H., aduciendo además que el mismo presentaba dos heridas una con orificio de entrada circular en 5to espacio intercostal izquierdo anterior conlinera para-esternal y con orificio de salida sobre el 7mo espacio intercostal izquierdo posterior conlìnea media escapular , y la otra con orificio de entrada en 6to espacio intercostal derecho anterior, con línea medio clavicular con orificio de salida sobre 11vo espacio intercostal izquierdo posterior con línea para vertebral, yal momento de ser interrogada por este Representación Fiscal ¿Diga Usted, si las heridas que presento el occiso son consideradas como mortales ¿ Respondiendo que si son consideradas mortales, “ porque atravesaron órganos vitales, y que una de ellas produjo ruptura del sado pericardio y pared libre del ventrículo izquierdo, laceración de lóbulo pulmonar inferior izquierdo e hilio del mismo lado, hemotórax masivo con moderada cantidad de coágulos”, además de ello, agregó que el occiso pudo haber realizado algún tipo de movimientos pero que los mismos no pueden haber tenido algún tipo de fortaleza por el carácter de las lesiones y órganos vitales afectados, cabe destacar que de igual forma la Dra. M.B. deV. dejò (sic) plena constancia que el occiso presentaba surcos violáceos en ambas muñecas, y que las mismas al ser sometidas a estudios clínico resultaron que las misma (sic) eran PRE MORTIS, siendo interrogada por quien suscribe ¿Diga usted (sic) porque son producidas ese tipo de marcas? Contestando: que las mismas son una especie de presión que se recibió EN VIDA DE LA PERSONA.

Por lo que se desprende de todo lo anteriormente citado y luego de haber realizado toda y cada una de las audiencias de juicio orales y públicas que tal enfrentamiento con sujetos armados ese día del 31 de octubre de 1995 NUNCA OCURRIO, quedando de lado la tesis presentada por la defensa de los acusados en Audiencia de Apertura de éste debate de Juicio Oral y Público, como lo fue la Legitima Defensa y el Obrar en el Cumplimiento del Deber; de lo que se traduce en un ilícito penal consumado y así fue probado en juicio oral y público, circunstancias estas por demás analizadas y razonadas por el sentenciador, por lo que se obtuvo la finalidad de todo proceso judicial como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la verdad, en el caso que nos ocupa la verdad de los hechos acaecidos esa tarde del 31 de octubre de 1995.

Ahora bien, si bien es cierto que el sentenciador en el texto de su fallo condenatorio, sólo transcribió parte esencial de las pruebas documentales, no menos cierto es, que con los referidos extractos fueron suficientes para encuadrar la calificante al tipo penal, así mismo durante el desarrollo del debate, fueron oídos en el contradictorio, los funcionarios Expertos J.H., E.M.M., J.R., E.B., DR. H.A., PATRICIA COROMOTO ZAMBRANO, DRA. M.B.D.V.. Igualmente el sentenciador en el cuerpo físico de su fallo, deja constancia de la lectura de las pruebas documentales y debidamente incorporada a este Proceso, entre otras, como los (sic) AUTOPSIA MEDICO LEGAL, EXPERTICIA BALISTICA Nros 6692, 6618, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nros 04366, 04367, INSPECCION OCULAR Nro 3939, ACTA DE DEFUNCION, ACTA DE ENTERRAMIENTO, y leídos durante el debate, siendo Exhibidas como pruebas documentales, por lo que fueron perfectamente valoradas entre otras evidencias por el Juzgador.

Así mismo, es relevante señalar que el ciudadano Defensor en su escrito de apelación establece que el Juzgador en su sentencia condenatoria guarda total silencio en relación con los testigos del sumario, que no declararon en el juicio oral y público, pues quien (sic) suscribe observa con asombro y extrañeza que la parte recurrente no tomo u obvio (sic), dos de los Principios Fundamentales del P.P.V. como son el Principios de Inmediación y el Principio de Oralidad, en este sentido tenemos, que el Juzgador en su sentencia no puede apreciar declaraciones de testigos que no acudieron al debate de juicio oral y publico y sólo podrá valorar aquellos que hayan acudido al llamado del tribunal y que fuesen oídos en el contradictorio, dando fiel cumplimiento a los Principios ut supra mencionados así como a los Principio de Contradicción y el Principio de Defensa e igual entre las partes.

Asimismo señala la parte recurrente en su escrito de apelación, que el delito por el cual fueron condenados, por ser encontrados responsables y culpables los ciudadanos arriba señalados como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículo 426 del Código Penal, se encuentra prescrito haciendo para ello un computo (sic) ilógico por cuanto, si bien es cierto toma como referencia el termino medio de la pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional Simple, como lo prevé el artículo 407 del Código Penal, pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 ejudsdem, arroja como resultado la pena de Quince (15) años de Presidio, y a este pena le hace la rebaja prevista en el artículo 426 de un Tercio, para de esta forma prescribir el delito de conformidad con el artículo 108 ordinal 2 ejusdem, pasando por alto como bien sabe quien juzga que lo ajustado a derecho para el computo de la prescripción es tomar como base el termino medio de la pena aplicable al delito tipo, vale decir, homicidio intencional simple (Quince años) y nunca podría el Minis (sic) Público tomar en consideración las rebajas de la pena por cuanto le compete al sentenciador al momento de imponer la pena aplicable y por lógica no podría saber a priori el Fiscal del Ministerio en el momento de elaborar el acto conclusivo cual será el tiempo de pena que eventualmente podría sentenciar el Tribunal, entonces tenemos que el delito tipo como lo es el homicidio intencional simple, prescribe aplicando el termino medio a los quince (15) años, y para la aplicación del (sic) la rebaja de conformidad con el artículo 426 del Código Penal, la misma es a criterio del sentenciador al momento de imponer la penas (sic), más no para tomarlo en cuenta para la prescripción, con lo cual se evidencia que para la fecha de la ocurrencia de los de los hechos 31 de octubre de 1995 a la fecha de interrupción de la prescripción, no había operado la misma por ut supra señalado.

-II-

DEL DERECHO

Con respecto, a lo esbozado por la recurrente, en lo relativo a la presunta violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, si bien es cierto que la presente Averiguación se inició en el año 1995, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se practicaron una seria (sic) de diligencias necesarias y pertinentes, que sirvieron para formar plena convicción de culpabilidad en contra de los acusados.

Paralelamente, este Fiscal investido de todas las atribuciones Legales que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 y el Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la Acción Penal y director de la investigación en la fase preparatoria, logró la ubicación de los testigos, expertos y víctimas, siendo todas las pruebas obtenidas lícitamente, ofrecidas expresamente en el libelo Acusatorio, por ser necesarias pertinentes y oportunas, por lo que fueron valoradas y controvertidas en el Juicio Oral y Público, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Representación Fiscal no sale de su asombro y extrañeza que la Parte Recurrente, en el afán de defender lo indefendible, omitió una simple lectura del cuerpo físico e integro del fallo condenatorio, puesto que la motivación no es como irrespetuosamente lo afirma de “no acredita, no infiere, no colige, no extrae y no manifiesta de ninguna forma algún hecho, ni si quiera en el más tímido asomo y en la más débil posibilidad, que permita encontrar algún aspecto fáctico como soporte de su consideración”, puesto que la sentenciadora dedico un estudio pormenorizado constante de sesenta y un (61) folios útiles, en motivar razonadamente conforme a derecho, para arribar en la dispositiva a CONDENAR a los ciudadanos J.A.M.M. y J.C.C., a cumplir la Pena de seis (06) años de Presidio, por ser responsables y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concatenación con el artículo 426 del Código Penal, y en este punto el sentenciador aplico (sic) la Sana Critica (sic) y las máximas de Experiencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los testimonios de los testigos y expertos, fueron oídos en la sala de Audiencia durante la ejecución del Juicio Oral y Público celebrado, como lo dispone éste Código siendo valorados, adminiculados y concatenados entre si y con las demás evidencias que formaron un adecuado análisis comparativo.

Además, nuestra Carta Manga (sic) en su artículo 257 establece: “El PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIEMIENTO (sic) BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.

Y el artículo 49 ejusdem prevé: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones JUDICIALES y ADMINISTRATIVAS”. Precisamente aquí solo (sic) hubo la aplicación del debido proceso a las actuaciones cursantes en el expediente, puesto que se realizó una exhaustiva investigación, que arrojó las consecuencias ya debatidas.

III

PETITIORIO (sic) FISCAL

Finalmente, por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la alzada que le correspondiere conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los condenado (sic) J.A.M.M. y J.C.C., sea declarado SIN LUGAR y sea confirmada la Sentencia Condenatoria decretada. Por no existir las violaciones de la ley que esgrime la Defensa. Ofrezco, como pruebas el contenido de todas las piezas que conforman el Expediente signado con el Nº 6J-424-07, el Acta Procesal levantada con motivo del Juicio Oral y Público.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.S., en su condición de Defensa de los ciudadanos J.A.M. y J.C., en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL MIXTO, CONDENÓ a cada uno de sus defendidos a cumplir la pena de SEIS (O6) AÑOS de Presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4º y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O., el cual procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

En cuanto a la procedibilidad para ejercer el Recurso de Apelación, alega la Defensa el artículo 452, en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

…EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN:

(…)

ORDINAL 2:

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL;

ORDINAL 3:

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN;

ORDINAL 4:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Sustentándolo en la forma siguiente:

“…(…)

PRIMERA DENUNCIA.- Con base en lo dispuesto en el numeral 2 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la recurrida en razón de que en la misma no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, dejando así de cumplir con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 364 del Código (sic) Procesal Penal.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA.- Con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio igualmente la falta de motivación de la recurrida, esta vez, por no contener la misma los fundamentos de hecho y de derecho de la correspondiente decisión, habida cuenta de que en ella no se analiza ni compara el contenido de todos y cada uno de los elementos probatorios, de que en ella se desechan pruebas sin fundamentación legal al respecto, y de que en ella se silencian otras que debieron ser apreciadas, y de que, en fin, en ella se dan por establecidas la materialidad delictiva y la consiguiente responsabilidad penal de mis defendidos, sin que tales extremos se acrediten como un resultado armónico y coherente que tenga como presupuestos el análisis y comparación de todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, tal como las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica lo ha dejado establecido en constante, pacífica y reiterada doctrina.

(…)

TERCERA DENUNCIA.- Con base en el mismo numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia.

(…)

CUARTA DENUNCIA.- Con base, asimismo, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad en la motivación de la recurrida y, por ende, la violación del artículo 22 ejusdem, por cuanto las pruebas no se aprecian según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(…)

QUINTA DENUNCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, específicamente de lo ordenado en el artículo 363 ejusdem , a saber:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho Y LAS CIRCUNSTANCIAS descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación.

(Mayúsculas nuestras).

(…)

SEXTA DENUNCIA.- De acuerdo con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 65, numeral 1 y 3, del Código Penal, donde se contemplan en su orden las causas de justificación de cumplimiento del deber y legítima defensa; y, como consecuencia de ello, la errónea aplicación del artículo 407, en relación con el 462, donde se contempla el delito de homicidio intencional simple en complicidad correspectiva.

(…)

SEPTIMA DENUNCIA.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426, ejusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas.

Al respecto, es de observar que la muerte del ciudadano J.M.O., ocurrió en fecha 31 de octubre de 1995, y que en el misma fecha la División Contra Homicidios del desaparecido Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente es de observar que cumplida la investigación sumarial por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue remitido el expediente respectivo a los tribunales competentes de aquel entonces, ello a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales (sic) pertinentes y para que se dictara la decisión a que hubiere lugar SIN QUE HUBIESE HABIDO EN LA CAUSA RESPECTIVA NINGUNA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN PENAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL YA QUE DICHA CAUSA PERMANECIÓ ESTÁTICA HASTA EL 18 DE OCTUBRE DE 2000, CUANDO A RAIZ DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FUE REMITIDO EL RESPECTIVO EXPEDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO; NO SIENDO SINO HASTA EL 04 DE JULIO DE 2006, CUANDO HUBO EL PRIMER ACTO DE INTERRUPCION DE LA CORRESPONDIENTE PRESCRIPCION, REPRESENTADO POR LA IMPUTACIÓN FISCAL A MIS DEFENDIDOS (según el Código Orgánico Procesal Penal), LA CUAL TUVO LUGAR ANTE COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DE LOS MISMOS A LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, tal como se infiere de los folios 169 y 170 y 171 y 172m (sic) de la primera pieza del expediente.

Es decir, que desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 04 de julio de 2006, transcurrieron DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (4) DIAS SIN QUE HUBIESE HABIDO ALGÚN ACTO DE INTERRUPCION DE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN PENAL.

Consiguientemente, al haberse precalificado los hechos por parte del Ministerio Público en su respectiva acusación contra mis defendidos como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y al haberse aceptado esta calificación jurídica en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, así como en la sentencia condenatoria del Juzgado A Quo, obviamente se impone la determinación del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria en el señalado delito. En este sentido, vale transcribir lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99-720 de fecha 26 de enero de 2000, a saber:

(…)

Pues bien no, existiendo ninguna duda –según lo dispuesto en la ley y lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- en cuanto a que la acción penal para perseguir el delito de homicidio simple en complicidad correspectiva, tiene una prescripción ordinaria de diez (10) años; y habida cuenta de que para el 31 de octubre de 2005 transcurrieron diez (10) años desde la fecha de la muerte del ciudadano M.J. (sic) Herrera Ojeda, vale decir, desde la fecha de la presunta comisión de dicho delito, no siendo sino hasta el 04 de junio de 2006, cuando, con el acto de imputación de la referida acción penal; resulta indudable que en fecha 31 de octubre de 2005 operó la prescripción ordinaria en comento, no habiendo ello sido advertido ni declarado de oficio por la recurrida, dado su eminente carácter de orden público, razón por la cual el A Quo violó por inobservancia el antes señalado artículo 108, numeral 2, en relación con los artículos 110, y 407 y 246 (sic), todos del Código Penal.

Consiguientemente, solicito que se declare la referida prescripción ordinaria y, por efecto de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa en atención a lo contemplado al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal…"

Ab initio, observa la Sala que el recurrente ha presentado una serie de denuncias, de las cuales es forzoso revisarlas en orden de prioridad, dada la naturaleza de orden público que tienen algunas de ellas, por lo que esta Sala procede a invertir el orden de las mismas, presentado por el recurrente en su escrito de Apelación; aunado al hecho que el recurrente solicitó en la audiencia Oral celebrada al efecto, que esta Sala se pronunciara en primer lugar sobre la Prescripción alegada en virtud de su carácter de orden público.

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe la Sala revisar las actuaciones, con el objeto de determinar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal A quo, para lo cual se observa que en cuanto a la denuncia, prevista en el artículo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el recurrente en su escrito de Apelación, de: “…violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426, ejusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas…”, ratificada en la Audiencia Oral, celebrada en este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso presentado por el mismo, en la cual solicitó: “…estando claro y una vez se constaten estas situaciones forzosamente debe ser declarada la prescripción penal declarando se decrete el sobreseimiento causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Ahora bien, considera esta Sala que es atinente señalar, que el principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales competentes una sentencia, sino que además lleva implícita la garantía constitucional de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos procesales, la posibilidad de solventar irregularidades que pudieron haberse presentado durante el proceso generando situaciones de indefensión, así como la debida y correcta motivación.

En efecto, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en la Ley Adjetiva Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Este derecho, materializado en el acceso a la justicia, consiste en instar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse al órgano jurisdiccional en procura de la protección efectiva de dichos derechos, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen un cometido en la ordenación del proceso, deben interpretarse tratando que no se conviertan en una traba que no permita la continuación del proceso y sólo debe ser inadmitida la petición cuando éstas no sean perfectamente observadas por el recurrente. Esta afirmación se sustenta en el artículo 257 de la Constitución que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprende, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, lo que se fundamenta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de atenerse a la finalidad del proceso, la cual, en materia penal, está dirigida a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, implicando ello la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe como punibles, siendo éste la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción; siendo imperante la aplicación de todos los tipos que de una u otra forma tengan incidencia en el caso que se dilucida, tanto en pro como en contra de los justiciables; por lo que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente previstos es una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, en este caso, específicamente a los jueces penales, a quienes corresponde precisar el alcance y límites de las normas procesales.

Ahora bien, tratándose en este caso de la denominada prescripción de la acción penal, que es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe el Estado otorgar a todo ciudadano, de que toda persecución penal, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi) deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, sustentada, a su vez, en la garantía de que tal persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, que ineludiblemente opera y varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien a tal efecto, dejó sentado en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, los lapsos de prescripción ordinaria que extingue la acción penal que nace de todo delito, debiendo el Tribunal declararla con el simple transcurso del tiempo.

En ese orden de ideas, ha opinado el Jurista ALBERTO BINDER:

…ya que no es un problema de mayor interés estatal o social en la persecución sino de una garantía del individuo que funciona aun cuando exista el máximo interés estatal en proseguir con la persecución o en mantener viva su facultad de penar…

(ALBERTO M. BINDER, “JUSTICIA PENAL Y ESTADO DE DERECHO”. AD-HOC s.r.l. Primera edición, 1993. pág. 127).

Bajo este contexto, ha previsto el Magistrado de la Sala Electoral, Doctor L.M.H., en su Obra “COMENTARIOS A LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM. Colección “La Letra del Juez. No 1”. Pp. 59 y 60:

…la manifiesta voluntad del perseguido de acogerse a los beneficios que reporta la prescripción de la acción penal debe ser oída sacramentalmente, lo cual significa que ha de ser tramitada de inmediato por el Tribunal que en ese momento esté conociendo del caso, independientemente del estado en que se encuentre el proceso y de que el órgano administrador de justicia la termine considerando procedente o no en el caso en particular. Ello, puede plantearse tanto por vía de excepción, como a través de una solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Se trata de un impedimento procesal de tal significación que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

En pocas palabras, y en sentido amplio, la prescripción, como los demás obstáculos procesales, es componente del debido proceso, es pues una condición objetiva de punibilidad. Esto quiere decir que la realización de un proceso debido es impuesta por el Derecho Constitucional como una condición general más para la procedencia de una pena legítima. Por tanto, requisito de un proceso debido y de una pena legítima lo es el que la acción penal no esté prescrita.

Lo señalado obedece a que las causales extintivas de la acción penal tienen una función impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso. Una vez que ellas son planteadas, el juez está en la obligación de examinarlas y de declarar el sobreseimiento cuando constate su existencia. Como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su decisión no puede ser retardada artificialmente, la solicitud mediante la cual se la alegue debe ser resuelta de inmediato, aun hasta en fase de juicio…

De igual forma, considera esta Sala, muy oportuno traer a colación, lo establecido en la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 720, de fecha 26 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R. SENHENN:

“…Con base en el ordinal 6º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia la formalizante que el Juzgador A-quo inobservó lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, al establecer en su fallo la complicidad correspectiva, y no hacer la rebaja de la pena.

Transcribe la recurrente los hechos establecidos por el Juzgado A-quo y expresa que de los mismos se evidencia que éste dejó por comprobado que en la muerte del ciudadano E.J.G.L. intervinieron dos sujetos, J.G.L.M. y ALIDES SEGUNDO L.L., pero no determinó ni estableció quién de ellos, ni cuál de las lesiones fue la que produjo la muerte de E.J.G.L., lo cual configura lo que se conoce en derecho penal sustantivo como complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 del Código Penal.

Indica la recurrente que el haber establecido el A-quo la figura de la complicidad correspectiva y no hacer la rebaja de la pena, trajo como consecuencia que a los referidos imputados se les aplicara una pena de quince (15) años de presidio, cuando les corresponde sólo siete (7) años y seis (6) meses de presidio.

Igualmente señala que conforme al artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir el delito de Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva prescribe ordinariamente por 10 años y extraordinariamente por 15 años (art. 110 ejusdem), e indica que el presente proceso se inició el 23 de julio de 1980, y, hasta ahora han transcurrido más de 19 años y 3 meses por lo que está en exceso cumplida la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente para perseguir el delito en cuestión y solicita a la Sala, habida cuenta de esto, caso de declarar con lugar el recurso formalizado, dicte sentencia de sobreseimiento.

La Sala para decidir observa:

La recurrida estableció que en hora de la noche del día 23 de julio de 1980, en una casa ubicada en la calle Falcón población de Pedregal, Distrito Democracia del Estado Falcón, falleció el ciudadano E.J.G.L. a consecuencia de dos disparos que le efectuaron unos sujetos con un revólver.

Que el .informe médico practicado al cadáver indica que se le apreciaron tres heridas por arma de fuego, dos corresponden a orificios de entrada con todas sus características, sin tatuaje verdadero; un orificio de entrada se encontró a nivel de la IV costilla izquierda a 2 cm. (sic) de la unión cartilagocostal; sigue el proyectil trayecto hacia atrás, a la derecha y abajo, perfora la pared toráxica (sic), atraviesa lóbulos pulmonares izquierdos, llega hasta la VIII vértebra dorsal, luego sigue un trayecto en sedal hasta la altura de la VI costilla a 5 cm. (sic) a la izquierda de la columna lumbar, en donde se encontró el proyectil en el tejido celular subcutáneo. Otro orificio de entrada está a la altura de la II costilla derecha a 2 cm. (sic), por delante del hueso axilar, sigue un trayecto en sedal y a través de los músculos, rompe el húmero derecho y sale en el tercio superior del brazo.

Que el encausado J.G.L.M. fue uno de los sujetos que le disparó al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quitándole la vida, y que el imputado ALCIDES SEGUNDO L.L., fue el otro que junto a J.G.L.M. le dispararon al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quitándole la vida.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste a la formalizante, toda vez que el Juzgador A-quo estableció que en la muerte del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA intervinieron dos sujetos, J.G.L.M. y ALCIDES SEGUNDO L.L., pero no determinó quien de ellos le ocasionó la herida que le causó la muerte, lo que constituye tal como lo expresó la formalizante el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 407 en relación con el 426 ambos del Código Penal.

El artículo 407 expresa:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El artículo 426 reza:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

.

Ahora bien la recurrente solicita también a la Sala que de ser declarada con lugar su denuncia de fondo, como en efecto se declaró, la Sala se pronuncie acerca de la prescripción de la acción penal para perseguir el delito establecido por la recurrida de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva.

El artículo 108 del Código Penal dispone:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

(…)…

(…)

Esta Sala observa que la acción penal para perseguir el delito de Homicidio, en Grado de Complicidad Correspectiva, prescribe ordinariamente a los diez (10) años y que la prescripción extraordinaria o judicial es de quince (15) años.

El presente juicio se inició el 23 de julio de 1980 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de 19 años y 3 meses, evidentemente más del lapso de prescripción extraordinaria.

En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala estima que la sentencia que ha de dictarse en el presente caso debe ser de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 44 y ordinal 4º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal. Así se declara…”

Ahora bien, efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL MIXTO, condenó a los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4º y 37, Todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O..

Contra la referida Sentencia interpuso Recurso de Apelación el Abogado A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C..

Apunta esta Sala, ya que ello se desprende del escrito contentivo de la pretensión de apelación, que entre las numerosas denuncias planteadas, el fundamento de una de ellas radica en la violación, según criterio del recurrente, de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 407 y 426, ejusdem, esto es, por no haber la recurrida declarado de oficio la prescripción de la correspondiente acción penal según lo preceptuado en las referidas disposiciones sustantivas; siendo solicitada también la prescripción en la Audiencia Oral celebrada en esta Sala en virtud del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, por tratarse de una figura cuya naturaleza es de orden público, procede esta Sala a darle prioridad a su resolución; por lo que en cuanto a esta denuncia se refiere, este Tribunal Colegiado observó:

Que indica el recurrente que la muerte del ciudadano, quien vida respondiera al nombre de J.M.O., ocurrió en fecha 31 de octubre de 1995, que en la misma fecha la División Contra Homicidios del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que cumplida la investigación sumarial, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitió el expediente respectivo a los tribunales competentes de aquel entonces, ello a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales pertinentes, permaneciendo estática desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 18 de octubre de 2000.

Que, sin que hubiese ninguna interrupción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, fue remitido el respectivo expediente al Ministerio Publico; no siendo sino hasta el 04 de julio de 2006, cuando hubo el primer acto de interrupción de la correspondiente prescripción, materializada por la imputación Fiscal a los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., es decir, que desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 04 de julio de 2006, transcurrieron DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (4) DIAS.

Que al haberse precalificado los hechos por parte del Ministerio Público, en su respectiva acusación, contra sus defendidos como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y al haber sido aceptada esta Calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, así como acogida en la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal A quo, se impone el cumplimiento del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria en el mencionado delito.

Que según lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene una prescripción ordinaria de diez (10) años; y habida cuenta que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 1995, sin que hubiese habido interrupción de la prescripción de la acción penal, hasta el día 04 de julio de 2006, fecha en que fueron imputados los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C.C., transcurrieron más de diez (10) años; tiempo suficiente y legal para que operara la prescripción de la acción penal en la presente causa; por lo que resulta indudable que operó la prescripción ordinaria in commento.

Que consiguientemente, solicita que se declare la referida prescripción ordinaria y, por efecto de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa en atención a lo contemplado al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica esta Sala que cursan en el expediente original, las siguientes actuaciones:

Cursante al folio 1, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 31 de octubre de 1995, mediante la cual el Secretario de la División contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, certifica que:

…en las Novedades diarias llevadas por ante esta Oficina, en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana de hoy, hasta las 08:00 horas de la mañana del día Miércoles 01 de Noviembre del presente año; aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL 23.-/ HORA: 14:10.-/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA: Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario J.M., credencial 21916, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el hospital M.P.C., se encuentra una persona sin signos vitales; luego de haber sostenido un enfrentamiento contra una comisión de la Policía Metropolitana en el Barrio El Onoto, sector La Ceiba, parte alta, Parroquia Caricuao; se desconocen más datos al respecto…

Cursante al folio 2, ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 1995, mediante la cual dejan constancia de:

…VISTA Y LEIDA LA TRANSCRIPCION DE NOVEDAD QUE ANTECEDE, en el cual se informa que en el Barrio El Onoto, Sector la Ceiba, parte alta, Parroquia Caricuao, se ha cometido un delito Contra La Cosa Pública y Las Personas, en perjucio de Persona aún no Identificada y Comisión Policía Metropolitana y señala como autor (es) a los mismos; y en virtud de que de la información antes expuesta, se presume la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente…

Cursante al folio 89, ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de diciembre de 1995, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Primera Autoridad Civil (E) de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar: que hoy Primero de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, se ha presentado: C.E.R.O., C.I.No 10.383.395 y expuso: que ayer, a las Dos post-meridiem, en Hospital P.C., falleció: Y.M.H.O., de Diecisiete años de edad, soltero, estudiante, C.C. No 13.047.942, de Caracas, donde nació el Dieciocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete, hijo de M.H. y de C.O., domiciliado en la Parroquia Caricuao. Causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, certificado por el Dr. J.M., Médico Forense…

Cursante al folio 107, PLANILLA DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 28 de agosto de 1996, procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, donde consta que:

…una vez efectuada la distribución del día de hoy, quedó asignado el presente expediente SIN DETENIDO (S) al Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Cursante al folio 151, ACTUACIÓN JUDICIAL, de fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Vista la Resolución No 25 emanada del Consejo de la Judicatura mediante la cual: 1º Suprime el Juzgado VIGÉSIMO; 2º Modifica la denominación del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3º Señala que este último conocerá de las causas recibidas entre otras del Juzgado 20º de Primera Instancia entra a conocer de la Presente causa la cual posee la nomenclatura 4T/XX-9008.

Cursante a los folios 169 y 170, ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 04 de julio de 2006, realizada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No V-8.990.676, mediante la cual se deja constancia de:

…esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al ciudadano CARREÑO CASTELLANO J.J. de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del año 1995, en el Barrio El onoto, Sector La Ceiba, Parroquia Caricuao, donde perdiera la vida el Menor HERRERA OJEDA J.M., de 17 años de edad, y que comprende la investigación signada con el No E-229.019, nomenclatura de la antigua Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y No 9008-96, nomenclatura del extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo precepto jurídico aplicable, encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código penal. Asimismo se le impuso del artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar…

Cursante a los folios 171 y 172, ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 04 de julio de 2006, realizada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano MOLINA MORA J.A., titular de la Cédula de Identidad No V-11.218.077, mediante la cual se deja constancia de:

…esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al ciudadano MOLINA MORA J.A. de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del año 1995, en el Barrio El onoto, Sector La Ceiba, Parroquia Caricuao, donde perdiera la vida el Menor HERRERA OJEDA J.M., de 17 años de edad, y que comprende la investigación signada con el No E-229.019, nomenclatura de la antigua Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y No 9008-96, nomenclatura del extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo precepto jurídico aplicable, encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código penal. Asimismo se le impuso del artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar…

Cursante de los folios 173 al 185, FORMAL ACUSACIÓN, de fecha 17 de abril de 2007, en la causa signada con el No 9008-96 (E-229.019), en contra de los ciudadanos J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No V-11.218.077, y J.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No V-8.990.676, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 426 eiusdem, para ambos Imputados.

Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

(…)…

Establece el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

Reza el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

De igual forma establece el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en el presente caso el Tribunal A quo consideró acreditados los siguientes hechos:

…Del conjunto articulado de las declaraciones de los testigos y los expertos, a los que se adminicula como documentales el acta de defunción Nº 1734, de fecha 1 de noviembre de 1995, falleció el ciudadano J.M.H., en el Hospital M.P.C., y el acta de enterramiento de fecha 01-11-95, tenemos que en fecha 31-10-95, en la vía pública, en la parte del sector conocido como El Onoto, en Caricuao, se causo la muerte de un ciudadano llamado en vida J.M.H., debido a la acción de dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes previamente (sic) detuvieron, lo esposaron y le dispararon, en el desnivel de terreno cerca de donde vivía el hoy occiso, y tales funcionarios fueron identificados como J.A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO CASTELLANOS, quienes son los acusados en el presente proceso, por lo que con el análisis y comparación de los medios de prueba aportados en el juicio (sic) oral (sic) y publico (sic), en los puntos supra destacados, y fijados supra, se acreditó la materialidad delictiva ejecutada contra J.M.H., y la participación en la actividad criminosa de los acusados JOSÈ A.M.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO, quienes dispararon sus armas de fuego contra el hoy occiso, sin que se haya determinado cual de los dos funcionarios fue el agente causal de tal hecho…

Asimismo, observa la Sala que determinó el Tribunal A quo que:

“…Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio (sic) oral (sic) y público (sic), se acreditó el hecho relativo a la muerte del ciudadano quien en vida se llamaba J.M.H., y la participación en ese hecho de los ciudadanos JOSÈ A.M. y JUAN JOSÈ CARREÑO, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Publico (sic) acuso a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hechos que precisó el Ministerio Público, para el 31 de octubre de 1995.

Concluyendo el Juzgador determinando los hechos, en los términos siguientes:

…En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el (sic) artículos 407, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 426, del mismo Código, y de que la conducta puesta en acción por los acusados se adecuó al supuesto de hecho contenido en las citadas normas, por lo cual los hechos son típicos, y que lesionaron un bien jurídico protegido constitucional y legalmente, estructurándose la acción antijurídica, y que los acusados J.A.M.M. y J.J.C., son culpables y responsables de los hechos acusados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 7 de noviembre de 2007 como Tribunal Mixto, es del criterio de condenar a los acusados J.A.M.M. y J.J.C.C., por la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito supra enunciado, en los términos expuestos; por lo que la presente sentencia será condenatoria todo de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, observa esta Sala que se pudo constatar que en las actuaciones, efectivamente, los hechos acontecieron en fecha 31 de octubre de 1995, que el proceso se mantuvo sin incurrir en interrupciones que enervaran la prescripción de la acción penal hasta el 04 de julio de 2006; fecha en que se verificaron las imputaciones a los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C., por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Penal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas; por lo que haciendo la elemental sumatoria, tenemos que han transcurrido con creces los 10 años que se requieren para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C..

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste al recurrente, toda vez que el Juzgador a quo estableció que en la muerte de la persona, quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O., intervinieron dos sujetos, identificados como J.A.M.M. y J.J.C., pero no determinó quien de ellos le ocasionó las heridas que le causaron la muerte, lo que constituye, tal como lo manifestó el recurrente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos.

De igual forma, observa esta Sala que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prescribe ordinariamente a los diez (10) años; en el presente caso, los hechos acontecieron en fecha 31 de octubre de 1995 y el proceso se mantuvo sin interrupción de la prescripción ordinaria hasta la fecha de 04 de julio de 2006, fecha en que se materializó la correspondiente imputación de los hechos a los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C., transcurrieron más de los diez años requeridos para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y, dado su carácter de orden público, debe la misma decretarse de inmediato, generándose el Sobreseimiento de la presente Causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Esta Sala deja constancia que por cuanto la declaratoria de la prescripción ordinaria de la acción penal genera la Revocatoria de la Decisión recurrida, y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente Causa, se hace inoficioso la resolución de las demás denuncias.

Ahora bien, en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, lo antes argumentado, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación en el presente caso, es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por por el ciudadano Abg. A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.A.M.M. y J.J.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual condenó a cada uno de los prenombrados Acusados a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, 74 numeral 4° y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.; y, en consecuencia, Revocar la Decisión Recurrida y producto de ello, Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, la cual ha generado la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 44 y 512, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y, en consecuencia, Decretar la L.P. de los Acusados J.A.M.M. y J.J.C.C.. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. A.S., en su condición de Defensor de los ciudadanos Acusados J.A.M.M. y J.J.C.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual condenó a cada uno de los prenombrados Acusados a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, 74 numeral 4° y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.H.O.; en consecuencia, REVOCA la Sentencia Recurrida y, producto de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal, la cual ha generado la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 44 y 512, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y, en consecuencia, DECRETA la L.P. de los Acusados J.A.M.M. y J.J.C.C..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10As 2235-08.-

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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