Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano R.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.968.704, debidamente asistido por el abogado M.I.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, en contra del acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO (I), adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 13 de enero de 2010.

En fecha 18 de enero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenándose librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao y al Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 15 marzo de 2010, se dictó auto ordenando librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de marzo de 2010, fue consignado por la parte recurrente el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 20 de marzo del mismo año.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial del organismo recurrido consignó escrito solicitando a este Juzgado se declare incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto acordando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de abril de 2010, fueron agregados los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por la parte recurrida en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal observa lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, la parte querellante señala que el presente recurso es interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Auditor Interno (I), adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual fue declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Auditor Interno (I) en fecha 27 de mayo de 2009, en la que se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de 275 Unidades Tributarias.

Con respecto a este particular, se ha pronunciado mediante Sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso N.B.M. vs Contraloría Interna del C.N.E., en la que expresó lo siguiente:

[Para ello, estima necesario esta Corte precisar que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra tales actos, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 y que comenzó a producir sus efectos a partir del 1 de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé de manera clara que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal lo que se indican a continuación:

(…)

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

(Destacado de esta Corte). “Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…” (Destacado de esta Corte).

De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub examine, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio N° 0001/04/01/07 de fecha 15 de enero de 2007 que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y el Oficio N° A.I.D.D.R.-007/04/03/07 de fecha 6 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ambos emanados Contraloría Interna del C.N.E. (C.N.E.), razón por la cual esta Corte acepta la Competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2007. Así se decide.]

Por lo antes expuesto, este Juzgado en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y acogiéndose al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así se declara.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerarlas idóneas para conocer de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano R.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.968.704, debidamente asistido por el abogado M.I.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, contra el acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO (I), adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se libró oficio Nº 10-0699, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6469/EMM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano R.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.968.704, debidamente asistido por el abogado M.I.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, en contra del acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO (I), adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 13 de enero de 2010.

En fecha 18 de enero de 2010, se admitió el presente recurso, ordenándose librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao y al Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 15 marzo de 2010, se dictó auto ordenando librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de marzo de 2010, fue consignado por la parte recurrente el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 20 de marzo del mismo año.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial del organismo recurrido consignó escrito solicitando a este Juzgado se declare incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto acordando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de abril de 2010, fueron agregados los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por la parte recurrida en fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal observa lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, la parte querellante señala que el presente recurso es interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Auditor Interno (I), adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual fue declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Auditor Interno (I) en fecha 27 de mayo de 2009, en la que se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de 275 Unidades Tributarias.

Con respecto a este particular, se ha pronunciado mediante Sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso N.B.M. vs Contraloría Interna del C.N.E., en la que expresó lo siguiente:

[Para ello, estima necesario esta Corte precisar que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra tales actos, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 y que comenzó a producir sus efectos a partir del 1 de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé de manera clara que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal lo que se indican a continuación:

(…)

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

(Destacado de esta Corte). “Artículo 9.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional…” (Destacado de esta Corte).

De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub examine, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio N° 0001/04/01/07 de fecha 15 de enero de 2007 que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y el Oficio N° A.I.D.D.R.-007/04/03/07 de fecha 6 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ambos emanados Contraloría Interna del C.N.E. (C.N.E.), razón por la cual esta Corte acepta la Competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2007. Así se decide.]

Por lo antes expuesto, este Juzgado en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y acogiéndose al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así se declara.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerarlas idóneas para conocer de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano R.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.968.704, debidamente asistido por el abogado M.I.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, contra el acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO (I), adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se libró oficio Nº 10-0699, dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6469/EMM

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