Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000220

PARTE ACTORA: Ciudadano: L.G.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-8.039.349.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.B., E.P. y MARYORIE NAZARIO, matrículas de Inpreabogado números 36.977, 128.869 y 121.685; respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 35 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.Y.A. y X.Y.A., matrículas de Inpreabogado números 17.520 y 15.967, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 44 al 46 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de febrero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.G.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., ambas partes identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs.833.271,85.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que ordenó la subsanación, y una vez cumplido lo requerido, se admitió la demanda el 29/03/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 30/04/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 24/09/2012, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 01/10/2012 (folios 241 al 255 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 05 de junio de 2013, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y la Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se suspendió el acto, por solicitud de ambas partes, y se continuó con la audiencia el 16/10/2013, prolongada para el 08/01/2014, cuando se concluyó y el Tribunal emitió el pronunciamiento oral del fallo, como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.039.349, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan la parte actora y su representación judicial, tanto en el libelo de la demanda subsanada (folios 27 al 34); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presté mis servicios personales para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., desde el 16 de enero de 1996, como AYUDANTE DE TEJEDOR, hasta finales del año 1998, cuando me retiré de forma voluntaria. Posteriormente soy contratado en fecha 19 de enero de 1999 como AYUDANTE DE URDIDOR, y a partir del 17 de enero de 2000 me desempeñé como OPERARIO DE MÁQUINA URDIDORA;

Dentro de un horario de turnos rotativos, comprendidos estos turnos de la manera siguiente: primer turno: de 6:00 am a 2:00 pm; segundo turno: de 2:00 pm a 10:00 pm; tercer turno: de 10:00 pm a 6:00 am;

Siendo mi último salario diario devengado Bs. 76,53;

Dentro de las funciones debía realizar movimientos de flexión, inclinación, cargar peso, se requería bipedestación prolongada, movimientos que implican elevar los brazos por encima del nivel de los hombros, lateralización y flexión del tronco, y constante trabajo en cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos;

A comienzos del año 2000 comienza a manifestarse un dolor intenso en las rodillas, al levantar un plegador lleno de hilo con ayuda de un gato hidráulico; me practiqué resonancia magnética el 03/01/2001 que reveló “condromalacia localizada en la región intercondílea parasagital medial probablemente post traumática; acudí al Servicio Médico de la empresa y fui referido en fecha 21/02/2001 a la Consulta de Traumatología en el I.V.S.S.; fui intervenido quirúrgicamente en centro médico privado en 2 oportunidades, por meniscopatía de rodilla izquierda y desgarro completo en ambos cuernos del menisco externo grado III;

El 31 de julio de 2001, luego de cumplido reposo médico, me reintegré a la empresa, fui despedido el 28 de septiembre de 2001 y reincorporado posteriormente, comprometiéndose la empresa, mediante Acta, a asignarme al Departamento de Fotograbado, acuerdo que no cumplió, manteniéndome en el mismo puesto de trabajo en el Departamento de Urdido, situación que se mantuvo no obstante el IVSS, Dirección de Medicina del Trabajo, proponer cambio de puesto de trabajo el 24/09/2003;

Me practiqué resonancias magnéticas en fechas 26/12/2006 y 26/09/2007, que arrojaron “acortamiento del cuerpo y del cuerno posterior del menisco” y “meniscopatía medial de menisco interno de rodilla derecha y en la rodilla izquierda condromalacia patelar grado III y ruptura del cuerpo posterior del menisco lateral”;

El INPSASEL ordenó mi salida del Departamento de Urdido de forma inmediata y el 26 de febrero de 2007 soy trasladado al Departamento de Almacén de Hilos; donde debía trasladar muchas cajas llenas de hilo, grasa, tubos plásticos y de cartón, el trabajo era excesivo; y mediante acta del 10/11/2008 se me asigna únicamente la limpieza de conos de hilos;

El INPSASEL emite CERTIFICACIÓN en fecha 19/11/2008 y concluye que se trata de MENISCOPATIA BILATERAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren;

A pesar de lo señalado por el INPSASEL yo continué realizando mis labores y el en el año 2006 comienzo a padecer de dolor en la región lumbar, dolencias éstas que eran imputadas a la enfermedad relativa a las rodillas por el Servicio Médico de la empresa; me practico resonancia magnética el 12/11/2009 y se concluye HERNIA DISCAL EXTRUIDA CONCÉNTRICA L5-S1, ratificado dicho diagnóstico con Informe Médico del Neurocirujano de fecha 23 de marzo de 2010;

Fui reevaluado por el INPSASEL y resultó una nueva CERTIFICACIÓN en los términos siguientes: CERTIFICO que se trata de MENISCOPATIA MEDIAL BILATERAL, DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL EXTRUIDA CONCÉNTRICA L5-S1, consideradas como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

Como consecuencia del trabajo realizado en la empresa INSDUSTRIAS OREGON S.A. durante aproximadamente 15 años, ininterrumpidamente, en forma asidua y repetitiva, se fue deteriorando progresivamente mi salud, como consecuencia que se me expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro; constituido por un ambiente de trabajo con factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo esqueléticas;

La empresa violentó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no me garantizó condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; he estado laborando bajo condiciones inseguras, expuesto a condiciones riesgosas; no recibí el aleccionamiento y los dispositivos de seguridad efectivos; hubo falta de instrucción y de previsión; la empresa no me dotaba de los implementos necesarios para la realización de mi labor; no me instruyó adecuadamente sobre los peligros a los cuales estaba expuesto;

Demando:

-Indemnización establecida en el artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo

-Sanción pecuniaria artículo 130 numeral 3 L.O.P.C.Y.M.A.T.

-Agravante artículo 171 L.O.P.C.Y.M.A.T.

-Lucro Cesante

-Daño Moral

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda, se aplique para los conceptos el salario mínimo que esté vigente en Venezuela al momento de la sentencia, como lo pauta el artículo 653 Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo la cancelación de corrección monetaria, costas y costos, y honorarios profesionales.

PARTE DEMANDADA: Señala la representación judicial de la parte accionada, tanto en la contestación a la demanda (folios 241 al 255); como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHO QUE SE ADMITE: Se admite que el actor laboraba para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

Se niega: que el actor comenzara a prestar servicios para la empresa el 16 de enero de 1996, que se haya retirado y comenzado nuevamente el 19 de enero de 1999 y que a partir del 17 de enero de 2000 desempeñara el cargo de operador de máquina Urdidora, en turnos rotativos y que devengara un salario diario de Bs. 76,53;

Se niega las actividades que describe el demandante en el libelo de la demanda;

Se niega que a comienzos del año 2000 se manifestara un dolor en la rodilla que fuese la consecuencia de levantar un plegador lleno de hilo con ayuda de un gato hidráulico, que requiere la flexión de rodillas;

Se niega que la empresa a través del trabajo que desarrolla sea la responsable de producir CONDROMALACIA LOCALIZADA EN LA REGIÓN INTERCONDÍLEA PARASAGITAL MEDIAL PROBABLEMENTE POST TRAUMÁTICA, DESGARRO COMPLETO EN AMBOS CUERNOS DEL MENISCO EXTERNO GRADO III y ACORTAMIENTO DEL CUERPO Y DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO;

Se niega que a través de resonancia magnética se determinada MENISCOPATÍA MEDIAL DE MENISCO INTERNO DE RODILLA DERECHA Y EN LA RODILLA IZQUIERDA CONDROMALACIA PATELAR GRADO III Y RUPTURA DEL CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO LATERAL;

Se niega que dicha patología ocasione una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; que haya trabajado en forma continua para INDUSTRIAS OREGON S.A. y que ello le haya deteriorado progresivamente su salud, ya que en su labor no existían factores de riesgo; se niega que el ambiente laboral fuese insalubre e inseguro, capaces de producir lesiones músculo esqueléticas, que sus tareas exigieran manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco con torsión flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros, posición de cuclillas, bipedestación prolongada, etc;

Se niega que haya sido culpa o negligencia del patrono, y que deba pagar cantidad alguna con motivo de su enfermedad; más aún cuando el actor se encontraba inscrito ante el IVSS y goza de pensión por incapacidad;

Se niega que exista nexo causal entre la enfermedad y las labores realizadas por el actor; y violación de la normativa laboral vigente; ya que fue instruido de la labor a realizar y de los riesgos a los cuales estaba sometido, señalándose la forma de evitarlos;

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

HECHOS QUE SE ALEGAN:

En fecha 17 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios para mi representada, ocupando, antes de entrar en reposo, el cargo de limpiador de conos devueltos de la Planta en el área de Almacén;

En fecha 19 de febrero de 2001, obtuvo el primer reposo y fue intervenido quirúrgicamente el 17 de julio de 2001, por presentar artrosis y meniscopatía de rodilla derecha e izquierda, enfermedad degenerativa grado III;

El actor presenta un problema de salud congénito que en nada influyó la labor desarrollada, todo es consecuencia de su enfermedad;

Se mantuvo de reposo por largos períodos de tiempo, desde aproximadamente el año 2001, sin que la empresa solicitara su incapacidad por ante el organismo competente;

Con las pruebas aportadas al proceso por la empresa demandada, se demostró no solo el cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones laborales, al acudir a todas las instancias en que ha sido citada por el ciudadano L.G., al acatar en forma inmediata y rigurosa las directrices de los organismos respectivos, cuando han solicitado el cambio de puesto de trabajo; sino que también se demuestra que la enfermedad padecida por el trabajador no es ocupacional ya que se trata de una degeneración de los meniscos;

Se promovieron reposos médicos correspondientes al ciudadano L.G. años 2001 al 2010, con el objeto de demostrar que el actor no prestó fielmente sus servicios para mi representada, por el contrario se mantuvo de reposo durante casi todo el tiempo que duró la relación laboral;

Para el año 2001 ya había sido operado de las rodillas, por lo cual se concluye que su lesión no pudo ser producto del trabajo ni se agravó por el mismo;

El INPSASEL reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados;

Queda suficientemente demostrado que la enfermedad alegada no puede catalogarse como ocupacional, y por lo tanto no debe proceder su pago;

Solicito la declaratoria SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES de la demanda intentada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada; el salario devengado; el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano L.G. en la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A. y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la existencia de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono; y a la parte accionada le corresponde probar en el juicio el salario devengado por el demandante; que cumplió con la obligación de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que cumplió las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no ha incurrido en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Se precisa como hecho admitido por la demandada y por tanto no sujeto a prueba la existencia de relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR

(pieza 1 del expediente)

Marcado “A” Recibo de pago, folio 8: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del salario diario de Bs. 76,53 devengado por el demandante por la prestación de sus servicios para la empresa demandada, en el período 03-01-2011 al 09-01-2011; indicándose como su fecha de ingreso 17/01/2000. Así se decide.

Marcado “B” Informe de resonancia magnética de fecha 03 de enero de 2001, folios 9 y 10: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) adscrita al Hospital Central de Maracay, como demostrativa que en el estudio resonancia magnética de rodilla izquierda realizado al hoy demandante, se concluyó: “El estudio señala básicamente la presencia de brecha horizontal en cuerno posterior del menisco interno y en cuerno anterior del menisco externo; no hay hidroartrosis; condromalacia intercondílea parasagital-medial, probablemente post-traumática; resto de las estructuras impresionan como respetadas”. Así se decide.

Marcada “C” Referencia Médica, folio 11: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “D” Acta de fecha 19 de octubre de 2001, folio 12: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que los representantes de la empresa demandada y miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, convienen un acuerdo sobre la reincorporación del ciudadano L.G. al Departamento de Fotograbado, hasta tanto se normalice su situación de salud. Así se decide.

Marcada “E” Certificación, folios 13 al 15: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° 0177-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. S.S., Médica Ocupacional adscrita a esa Dirección, CERTIFICO, respecto al ciudadano L.G., que se trata de MENISCOPATIA BILATERAL (COD. CIE10-M232) AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibre. Así se decide.

Marcada “F” Informe Médico, folio 16: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada del Servicio de Fisiatría del Hospital J.M.V., adscrito al I.V.S.S., como demostrativo del padecimiento orgánico del demandante. Así se decide.

Marcada “G” Informe de resonancia magnética de fecha 12 de noviembre de 2009, folio 17: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) adscrita al Hospital Central de Maracay, como demostrativa que en el estudio resonancia magnética de columna lumbo-sacra realizado al hoy demandante, se concluyó: “Leve a moderados cambios de espondilosis de la columna lumbo-sacra; discopatía degenerativa L5-S1; hernia discal extruida concéntrica L5-S1, con efecto compresivo tecal con parcial extensión hacia el agujero foraminal derecho, se mantiene el diámetro AP del canal; resto del estudio sin alteraciones”. Así se decide.

Marcado “H” Referencia Médica, folio 18: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada del Servicio de Neurocirugía del Hospital J. M. Carabaño Tosta, adscrito al I.V.S.S., como demostrativo del padecimiento orgánico del demandante. Así se decide.

Marcada “I” Certificación, folios 19 al 21: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° 00302-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista en S.O. I, adscrito a esa Dirección, CERTIFICO, respecto al ciudadano L.G., que se trata de 1.- MENISCOPATIA MEDIAL BILATERAL (COD. CIE10-M23) y 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL EXTRUIDA CONCÉNTRICA L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I

DOCUMENTALES

(pieza 1 del expediente)

Marcada “A” Incapacidad Residual, folio 61: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S., como demostrativa que en fecha 01-11-2010 se certificó como porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del hoy demandante el 67%. Así se decide.

Marcada “B” CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ARAGUA), folios 62 al 64: Se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que se anexó al libelo de la demanda. Así se establece.

Marcado “C” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IE-08-0241 llevado por el INPSASEL, folios 65 al 106: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. Constata el Tribunal que en fecha 30 de abril de 2008 la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INPSASEL, ciudadana A.S., efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:

- Fecha de ingreso a la empresa 16-01-96 (folio 79);

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numerales 1, 3, 5 y 14 de la Lopcymat, en cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Lopcymat, en cuanto al sistema de vigilancia epidemiológica;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Lopcymat, en cuanto al Programa de Seguridad y Salud;

- Existencia del Comité de Seguridad y Salud;

- Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.);

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat, en cuanto al registro de capacitación y formación impartido al trabajador;

- Existencia de registro de dotación de ropa de trabajo y botas o zapatos de seguridad años 2003 y 2007; inexistencia en años posteriores y por tanto incumplimiento de lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Lopcymat, en cuanto a reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo;

- Riesgo de lesiones músculo esqueléticas en el área de trabajo de Urdido.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

Marcados “D1” al “D7” Informes Médicos, folios 107 al 113: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Dr. A.S. del I.V.S.S.; Servicio de Fisiatría del Hospital J.M. Vargas del I.V.S.S. y Servicio de Rehabilitación, Maracay, del I.V.S.S., como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante, que se sugirió rehabilitación, sesiones de fisioterapia. Así se decide.

Marcados “E1” a “E9” Informes Médicos, folios 114 al 122: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Dr. A.S. del I.V.S.S.; como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante, quien realizó la respectiva rehabilitación y cumplió reposo médico; asimismo fue sugerido cambio de puesto de trabajo. Así se decide.

Informes Médicos, marcados “F1” a “F7”, folios 123 al 130: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto.

En cuanto a las documentales marcadas “F1”, “F5”, “F6” y “F7”: el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las mismas, emanadas de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) adscrita al Hospital Central de Maracay, como demostrativas de las conclusiones a las que se arribó en estudios de resonancia magnética de columna lumbo-sacra y de rodilla izquierda, realizados al hoy demandante. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “F2” se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, que se anexó al libelo de la demanda. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas “F3”y “F4”, se observa que emanan de entidades privadas, terceros ajenos al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “G” Informe Médico de fecha 15 de octubre de 2007, folios 131 al 133: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “I” Comunicación N° 0297-09 del INPSASEL, folio 134: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se informa a la empresa hoy demandada que el trabajador puede reincorporarse a su trabajo, debiendo cumplirse con la reubicación de su puesto o con la adaptación de sus tareas, por razones de salud. Documental recibida por la empresa accionada en esa misma fecha, como consta de firma y sello húmedo. Así se decide.

Marcada “J” Acta de Reubicación de puesto de trabajo, folios 135 y 136: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la hoy demandada, en la que se deja constancia que en fecha 10 de noviembre de 2008 se acordó cambio y reubicación de puesto de trabajo del ciudadano L.G.. Así se decide.

Marcada “J1” Oficio N° 0060-07 del INPSASEL, folio 137: : La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual se informa a la empresa hoy demandada la intervención del puesto de trabajo ocupado por el hoy demandante, por el Servicio de Seguridad y Salud. Así se decide.

Marcadas “J2” y “J3” comunicaciones de fechas 26 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2007, folios 138 y 139: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, emanadas de la empresa demandada y dirigidas al demandante, a través de las cuales le participa cambios de puesto de trabajo, funciones y horarios; ambas recibidas por éste como consta de su firma y huella dactilar. Así se decide.

Marcada “J4” Cambio de Puesto de Trabajo, folio 140: La parte accionada no la impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, emanada de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S, mediante la cual se sugiere reubicación de puesto de trabajo del demandante. Así se decide.

Marcadas “K”, “L”, “M”, “M1”, copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento, actas de matrimonio y cédulas de identidad, folios 141 al 144: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del grupo familiar del accionante. Así se decide.

Marcadas “N”, “Ñ”, “O1”, “02”, escrito dirigido al INPSASEL y anexos, folios 145 al 149: La parte accionada no las impugna o desconoce mediante los medios legalmente establecidos al efecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los planteamientos efectuados por el hoy demandante al INPSASEL respecto a su reubicación dentro de la empresa demandada. Así se decide.

Marcado “P” Certificación, folios 150 al 152: Se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que se anexó al libelo de la demanda. Así se establece.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

Centro Diagnóstico Magnético (CEDIMAG), ubicado en la Avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio CEDIMAG Maracay Estado Aragua, sobre el siguiente particular: si dicho centro emitió Informe en fecha 19 de agosto de 2003 a nombre del Sr. L.G., cédula de identidad V-8.039.349, correspondiente a RMN de Rodilla Izquierda y remita a este Tribunal copia certificada del mismo.

Se libró Oficio N° 5564-2012 de fecha 09 de octubre de 2012. No consta en autos resulta alguna y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

Hospital Central de Maracay (ASODIAM), sobre los siguientes particulares: Respecto a los Informes de fechas 03 de Enero 2001, 03 de octubre de 2001, 07 de enero 2003, 12 de noviembre 2009 y 07 de diciembre; si dicho Instituto realizó y emitió Informes Médicos de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra e informes Médicos de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda al ciudadano L.G., cédula de identidad N° V-8.039.349.

Se libró Oficio N° 5565-2012 de fecha 09 de octubre de 2012. No consta en autos resulta alguna y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

Centro Diagnóstico Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., ubicada en el Hospital Privado Centro Médico Cagua C. A., Calle Bermúdez Este Cagua Estado Aragua, sobre el siguiente particular: si dicho Centro emitió Informe en fecha 06 de Diciembre de 2006 a nombre del Dr. L.G., cédula de identidad N° V-8.039.349, correspondiente a RMN de rodilla izquierda, y remita a este Tribunal copia certificada del mismo.

Se libró Oficio N° 5566-2012 de fecha 09 de octubre de 2012. Consta a los folios 286 y 287 pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la Gerente Médico, mediante la cual anexa comunicación de fecha 01 de noviembre de 2012 suscrita por la Coordinadora de Tomo-Resonancia. La parte demandada hace observaciones a dichas resultas, indicando que la misma no fue notificada de dicha Estudio Médico, que no tiene valor probatorio.

Observa el Tribunal que de las comunicaciones no se extrae elementos de convicción para la solución de la controversia, y en atención a ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Centro Médico Industrial S.C., ubicado en la Avenida 3-A, cruce con la 2da transversal Zona Industrial S.C.d.A., sobre los siguientes particulares: si emitió Informe en fecha 22 de febrero de 2001 a nombre del Sr. L.G., cédula de identidad N° V-8.039.349, post operatorio de los resultados de dicha intervención y asimismo informe si practicó intervención quirúrgica remitiendo informe correspondiente a RMN de rodilla izquierda; y remita a este Tribunal copia certificada del mismo.

Se libró Oficio N° 5567-2012 de fecha 09 de octubre de 2012, cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 2461-13 de fecha 10 de mayo de 2013. No consta en autos resulta alguna y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO SEGUNDO

DOCUMENTALES

Marcada “3” comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, folio 168: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el demandante en señal de haberla recibido el 18/05/2007, como demostrativa que la empresa accionada notificó al ciudadano L.G. su cambio de puesto de trabajo y turnos. Así se decide.

Marcada “4” comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, folio 169: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el demandante en señal de haberla recibido el 13/03/2007, como demostrativa que la empresa accionada notificó al ciudadano L.G. su cambio de puesto de trabajo y turnos. Así se decide.

Marcada “5” comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007 y anexos, folios 170 al 173; Marcada “7” comunicación de fecha 13 de enero de 2007, folio 174: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada notificó al INPSASEL el cumplimiento del cambio de puesto de trabajo del ciudadano L.G.. Así se decide.

Marcada “8” Movimiento de Personal, folio 175: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada efectuó el movimiento de cambio de puesto de trabajo del ciudadano L.G.. Así se decide.

Marcadas “9” y “10” Oficios INPSASEL, folios 176 y 177: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el INPSASEL notificó tanto al ciudadano L.G. como a la empresa accionada, las limitaciones de tareas del trabajador, la obligación de cambio de puesto de trabajo y la intervención del mismo. Así se decide.

Marcados “11” Certificados de Incapacidad, referencia para consulta externa, justificativo médico y memorándum interno, folios 178 al 188 y 212 al 240: Impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser copias simples. Observa el Tribunal que las documentales que cursan a los folios 178 al 182 y 212 al 225 fueron promovidas en copias simples, por lo que conforme a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Y de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 183 al 186; 226, 229 al 240 como demostrativas de los reposos médicos del hoy demandante, en los períodos: 29 de agosto de 2008 al 29 de septiembre de 2008; 30 de septiembre de 2008 al 30 de octubre de 2008; 31 de octubre de 2008 al 02 de noviembre de 2008; 05 de febrero de 2009 al 05 de marzo de 2009; 06 de marzo de 2009 al 06 de abril de 2009; 07 de abril de 2009 al 29 de abril de 2009; 30 de abril de 2009 al 26 de mayo de 2009; 27 de mayo de 2009 al 22 de junio de 2009; 23 de junio de 2009 al 13 de julio de 2009; 14 de julio de 2009 al 14 de agosto de 2009; 15 de agosto de 2009 al 26 de agosto de 2009; 26 de agosto de 2009 al 26 de septiembre de 2009; 27 de septiembre de 2009 al 27 de octubre de 2009; 27 de octubre de 2009 al 27 de noviembre de 2009 y 28 de noviembre de 2009 al 28 de diciembre de 2009. Así se decide.

Y asimismo, en atención a la normativa que antecede, otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 187, 188, 228, como demostrativas que el demandante acudió a consulta de traumatología y el proceso interno de la empresa para su reubicación de puesto de trabajo. Observa el Tribunal que la documental que cursa al folio 227 no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “13” comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008 y anexos, folios 189 al 195; Marcado “14”, Acta de Reubicación de Puesto de Trabajo y anexo, folios 196 al 198: Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, como demostrativas de la reubicación de puesto de trabajo del demandante. Así se decide.

Marcado “15” escrito de pruebas, escrito de contestación, folios 199 al 211: Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora exhibir en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los originales de los siguientes documentos:

1) comunicación emanada el Departamento de Recursos Humanos de la empresa al ciudadano L.G., Departamento de Tejeduría (marcada “6”)

2) comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos al ciudadano L.G. (marcada “8”)

La representación judicial de la parte actora, no presenta el documental marcada “6” (solicitada en el particular 1), indicando que la reconoce; y no exhibe la documental marcada “8” (solicitada en el particular 2), indicando que no puede exhibirla por cuanto fue emitida por la empresa y no fue entregada a su persona. La parte demandada revisa el expediente e indica que al trabajador no le corresponde tener la documental marcada “8”. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada efectuó el cambio de puesto de trabajo del demandante. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracay, sobre los siguientes particulares: la veracidad de los reposos consignados por el ciudadano L.G., cédula de identidad N° 8.039.349; el tiempo que ha permanecido de reposo desde el año 2001; si ha solicitado reposos por dicha Institución; y si en la actualidad goza de pensión por incapacidad.

Se libró Oficio N° 5569-2012 de fecha 09 de octubre de 2012; cuyo contenido fue ratificado mediante Oficios N° 0755-13 de fecha 06 de febrero de 2013; N° 2462-13 de fecha 10 de mayo de 2013 y N° 6671-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013. No consta en autos resulta alguna y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, sobre el siguiente particular: la veracidad de los documentos consignados en copias signadas con los números 1 al 5, 7, 9 al 13.

Se libró Oficio N° 5568-2012 de fecha 09 de octubre de 2012. Consta a los folios 02 y 03 de la pieza 2 del expediente, Oficio OFSS/00294/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por el Director Regional de ese organismo. La representación judicial de la parte actora hace las observaciones respectivas, indicando que la respuesta dada al Tribunal por el mencionado Instituto, más que información, es un requerimiento que hace el Instituto de documentos necesarios para dar respuesta al mismo, razón por la cual considera que la misma es impertinente.

Observa el Tribunal que del contenido del Oficio no se extrae elementos de convicción para la solución de la controversia, y en atención a ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., Servicio Traumatología, Valencia, Estado Carabobo, sobre el siguiente particular: si emitió una comunicación de fecha 15-01-2007, de donde se evidencia que el ciudadano L.G., de 42 años de edad, acudió a consulta por presentar antecedentes de artroscopia de rodilla izquierda hace 03 años y presenta cambio degenerativo cambio II y III.

Se libró Oficio N° 5569-2012 de fecha 09 de octubre de 2012. No consta en autos resulta alguna y en razón de ello el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sobre el siguiente particular: Si este Tribunal conoce o conoció de la causa distinguida con el N° DP11-L-2011-000163, perteneciente al ciudadano L.G. y otros; y si en dicho expediente fueron consignadas entre otras pruebas, los reposos correspondientes al ciudadano L.G..

Verificado el asunto N° DP11-L-2011-000163, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, observa esta juzgadora que en fecha 04 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos V.M., Y.C., M.G., L.G., P.F., J.O. y J.H.S., contra INDUSTRIAS OREGON S.A., por Cobro de Beneficios Sociales; y correspondió su conocimiento en la fase de juicio a este Tribunal, siendo celebrada la audiencia de juicio oral pública y contradictoria el 03 de julio de 2012, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada, sentencia que fue publicada el 11 de julio de 2012. Asimismo, se constata que la parte demandada promovió como Prueba Documental (Capítulo III), marcados “D” Reposos médicos correspondientes al ciudadano L.G.; estableciéndose en el fallo respectivo que los reposos médicos no constituyen hecho controvertido en esa causa, por lo que fueron desechados del debate, al considerare que los hechos que de ellos se derivan no coadyuvan al esclarecimiento de esa controversia. Así las cosas, no encuentra esta juzgadora que existan elementos de convicción en la referida información, que sean relevantes para el presente caso, y en consecuencia de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, la prueba de informes requerida a este Juzgado. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Esta Juzgadora, ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente las CERTIFICACIONES DE DISCAPACIDAD emitidas por el mencionado Organismo, en fechas 19 de noviembre de 2008 y 17 de agosto de 2010, documentales respecto a las cuales no consta que haya sido ejercido Recurso de Nulidad alguno cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, y que crean convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de 1.- MENISCOPATIA MEDIAL BILATERAL (COD. CIE10-M23) y 2.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL EXTRUIDA CONCÉNTRICA L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Al respecto, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como fue Certificado por el INPSASEL en actos administrativos suficientemente a.y.v.p. el Tribunal. Así se decide.

Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el demandante, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el demandante, recayó en la parte accionada la carga de la prueba de demostrar que no devengó la cantidad que indica el trabajador en el Libelo de Demanda. Al respecto, no se evidencia del cúmulo probatorio aportado al juicio, que la accionada haya logrado desvirtuar el salario indicado por el demandante, y en tal sentido esta juzgadora tiene como salario diario devengado por el demandante Bs. 76,53 y salario integral diario Bs. 84,81; salario que se constata en recibo de pago cursante al folio 08 pieza 1. Así se decide.

En relación a la fecha de inicio de la prestación del servicio, alega la parte actora haber ingresado a laborar para la demandada el 16 de enero de 1996, como Ayudante de Tejedor, mientras que la accionada alega en su defensa que el ingreso del trabajador a la empresa ocurrió el 17 de enero de 2000; recayendo así, en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio que aduce. Al respecto, se observa que en las documentales aportadas al juicio por la parte actora y plenamente analizadas por esta Juzgadora (marcado “C” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IE-08-0241 llevado por el INPSASEL, folios 65 al 106 pieza 1), y muy especialmente al folio 79, dejó establecido la Funcionario actuante que el ingreso del demandante a la accionada fue el 16-01-96, como ayudante de tejedor; y en tal sentido esta Juzgadora tiene como fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes el 16 de enero de 1996. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 571 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

Demanda el ciudadano L.G.M. la cancelación de Bs. 30.595,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.

Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, en consideración al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que el trabajador que sufre un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, está cubierto por el seguro social obligatorio, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en las documentales aportadas al juicio por la parte actora y plenamente analizadas por esta juzgadora (marcado “C” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IE-08-0241 llevado por el INPSASEL, folios 65 al 106 pieza 1), y muy especialmente al folio 79, que dejó establecido la Funcionario actuante que el demandante fue inscrito ante el I.V.S.S. por la empresa accionada el 01-11-2001 y por tanto corresponde a ese Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Todo ello, en base a las sentencias N° 0315 del 17 de marzo de 2009 y N° 377 del 07 de junio de 2013, ambas con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda el ciudadano L.G.M. la cancelación de Bs. 185.733,90 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 36, de fecha 05/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. S.A..

En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que a través de la documental promovida por la parte actora, identificada con la letra “C” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IE-08-0241 llevado por el INPSASEL, folios 65 al 106 pieza 1, quedó plenamente demostrado en el juicio que la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INPSASEL, ciudadana A.S., efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numerales 1, 3, 5 y 14 de la Lopcymat, en cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Lopcymat, en cuanto al sistema de vigilancia epidemiológica;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Lopcymat, en cuanto al Programa de Seguridad y Salud;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat, en cuanto al registro de capacitación y formación impartido al trabajador;

- Existencia de registro de dotación de ropa de trabajo y botas o zapatos de seguridad años 2003 y 2007; inexistencia en años posteriores y por tanto incumplimiento de lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;

- Incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Lopcymat, en cuanto a reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo;

- Riesgo de lesiones músculo esqueléticas en el área de trabajo de Urdido.

El Tribunal adminicula la referida documental, con el restante cúmulo probatorio aportado por las partes, y establece que si bien es cierto la empresa demandada dio cumplimiento al cambio de puesto de trabajo del demandante, a partir del año 2007, ya se había materializado la enfermedad ocupacional, y más aún, se patentizó el agravamiento de la misma, dadas las condiciones disergonómicas en las que el demandante prestó el servicio, quedando así demostrado que el patrono incumplió las obligaciones previstas en la ley, en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimientos o infracciones que repercutieron en la ocurrencia de la enfermedad y en el agravamiento de la misma, evidenciándose en consecuencia de ello el HECHO ILÍCITO de la empresa demandada; criterio este que se acoge de la sentencia N° 298 del 16/05/2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., al constatarse en el caso bajo análisis el agravamiento de la condición patológica del demandante como producto de las labores realizadas. Así se decide.

En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que al quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse PROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en acatamiento al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indicó en sentencia N° 1640 del 20/12/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 84,81 (salario integral diario) = Bs. 92.866,95.

Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 71, en concordancia con el ARTICULO 130, TERCER APARTE,

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda el ciudadano L.G.M. la cancelación de Bs. 114.518,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, indica quien decide que no obstante haber quedado demostrado en el juicio la ocurrencia del hecho ilícito de la accionada, no advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que exista evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (I.N.P.S.A.S.E.L.) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama el accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 402.423,45, por la limitación de su capacidad laboral, indicando que para el momento en que fue incapacitado tenía 47 años de edad, y aún le quedaban 13 años de vida útil laborable.

El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiterada doctrina que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, quedó plenamente demostrado en el juicio que la accionada ciertamente incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron la enfermedad ocupacional y su agravamiento, pero no obstante ello, observa el Tribunal que el trabajador está afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, por lo que tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique efectuar las actividades antes descritas; y asimismo, no dejó de percibir sus salarios durante los períodos en que estuvo de reposo médico, además de encontrarse inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); por lo que se concluye que lo reclamado es IMPROCEDENTE, porque no se le ha privado de obtener ganancias, criterio sustentado en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0010 del 21 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y N° 534 del 11 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. O.J.S.R.. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, en la cantidad de Bs. 100.000,00.

Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.; y establecido como fue que el reclamante padece DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó establecido por el INPSASEL que la naturaleza de la lesión es: MENISCOPATIA BILATERAL (COD. CIE10-M232) AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibre. Así se decide.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejó establecido la Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la investigación del accidente de trabajo, que la accionada incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre ellas: Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numerales 1, 3, 5 y 14 de la Lopcymat, en cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Lopcymat, en cuanto al sistema de vigilancia epidemiológica; Incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Lopcymat, en cuanto al Programa de Seguridad y Salud; Incumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat, en cuanto al registro de capacitación y formación impartido al trabajador; Existencia de registro de dotación de ropa de trabajo y botas o zapatos de seguridad años 2003 y 2007; inexistencia en años posteriores y por tanto incumplimiento de lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Lopcymat, en cuanto a reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo; Riesgo de lesiones músculo esqueléticas en el área de trabajo de Urdido.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el accionante estuvo de reposo médico; que la empresa efectuó el cambio de puesto de trabajo.

  6. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos impedimento económico alguno de la accionada para dar cumplimiento a la cancelación de los conceptos ordenados por este Tribunal.

Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional agravada que padece, lo cual se aprecia según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.866,95); cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte accionada INDUSTRIAS OREGON S.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano L.G.M.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano L.G.M. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-8.039.349 contra INDUSTRIAS OREGON, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A Sgdo; y se condena a la parte demandada a cancelar a favor del demandante, ciudadano L.G.M., la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.866,95) por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-L-2012-000220

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR