Decisión nº PJ0042010000105 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000069.

DEMANDANTE: N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.727.991.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.J., M.M., JORMARA PÉREZ, E.N. y LODYRENZA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 83.676, 133.440, 127.659, 127.635 y 138.827, respectivamente.

DEMANDADAS: A/A SUPPLY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/06/2000, bajo el Nro.- 3, Tomo 91-A-Pro y BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18/04/1978, bajo el Nro.- 45, Tomo II, Folios 118 al 122 de los libros de registro respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA A/A SUPPLY, C.A.: Abogados M.R., ISABE AVENDAÑO y CARL SILVA, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 42.369, 64.985 y 84.771, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA): Abogados M.R. y CARL SILVA, inscritos en el Inpreabogado Nros.- 42.369 y 84.771, sucesivamente.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Visto el escrito presentado en fecha 27/05/2010 (F186), por el abogado Carl Silva, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada-recurrente, BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 26/05/2010 (F.168 al 184); en los términos siguientes:

… Omissis …

En extracto de la sentencia publicada por este Despacho en fecha 26 de Mayo del año 2010, específicamente en el aparte referente al cálculo de Utilidades condenadas a cancelar a mi representada, se puede evidenciar que se incurrió en un error matemático en el calculo de dias, esto motivado que de la lectura de los días condenados a cancelar, se coloco, a entender de esta representación, la cantidad de 82, 73 días de pago, cuando en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, señala en su Cláusula43, que por el tiempo de servicio del actor, debidamente establecido por esta Superioridad, es decir cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, le corresponden 36,66 días de pago y no lo colocado de 82, 73 días, los cuales generan un error matemático considerable en los montos condenados a pagar, es por ello que acudo en tiempo hábil a los fines de solicitar aclaratoria con respecto a los días condenados a pagar por concepto de utilidades.

(Fin de la cita).

Ante tal panorama, considera quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 27/05/2010, vale decir, al quinto (5to.) día hábil de los cinco (5) posteriores a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, determina que ha sido presentado extemporáneamente la referida aclaratoria. Así se aprecia.

Sin embargo, observa este Juzgado de segunda instancia con relación a la extemporaneidad del anuncio del recurso por anticipado (aplicado analógicamente a la solicitud de aclaratoria), que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios y así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal en sentencia Nro.- 429, de fecha 22/03/2004, expediente Nro.- 03-1465 (caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció lo siguiente:

“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”. (Fin de la cita).

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso concreto, analógicamente, se hace necesario señalar que la solicitud anticipada no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una discrepancia de la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así se establece.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, puede entonces concluirse, que la solicitud de aclaratoria anticipada debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por aclarar de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe ser considerada válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Primeramente, es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo la solicitud de aclaratoria realizada; éste a quem, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los cómputos aritméticos que forman parte del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error material involuntario que se detecta, específicamente en los días condenados a pagar por concepto de utilidades fraccionadas; motivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Quien juzga realiza las mismas consideraciones establecidas anteriormente para las vacaciones:

Años Salario Utilidades Total

Fracción 2008 93,49 36,65 3.426,32

Sub Total 3.426,32

Anticipo 3.032,19

Diferencia 394,13

Resultando la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.426,32), a la cual se deduce lo recibido por este concepto (fol. 67), TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.032,19) quedando una diferencia de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 394,13) por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.

Totalizando todos los conceptos calculados la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.722,00), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Horas Extras 2.843,57

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 115,96

Vacaciones Fraccionadas 1.368,35

Utilidades Fraccionadas 394,13

Total a Pagar 4.722,00

En consecuencia, téngase como subsanado el error material involuntario detectado. Así se resuelve.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/clau.-

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