Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.275.230, 2.247.081, 7.233.622, 7.249.948, 7.250.835, 7.249.999, 11.983.468, 15.364.604 y 19.607.746, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.I.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.226, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA.-

R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.129.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

W.H.O.F., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.687, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.312

Los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., asistidos por el abogado L.I.A.C., el 25 de junio de 2009, demandó por Desalojo al ciudadano R.A.D., por ante el Juzgado del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 01 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano R.A.D., asistido por el abogado W.H.O.F., presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2009, el abogado L.I.A.C., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por el accionado.

Durante el lapso probatorio, ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 16 de octubre de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 19 de octubre de 2009, el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de octubre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.312, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado L.I.A.C., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito; asimismo, el abogado W.H.O.F., en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 18 de enero de 2010, presentó escrito de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar presentado por los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., asistidos por el abogado L.I.A.C., en el cual se lee:

    …Somos propietarios de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la casa ubicada en sector Barrio San José, calle D.d.T. numero 40 cruce con Av. Carabobo de la ciudad de Mariara y para diferenciarlo de la casa las partes le pusimos como numero a dicho local 40-1 y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Espacio de la casa numero 40 de la cual forma parte. SUR: Inmueble de A.R., ESTE: Calle D.d.T., su frente. OESTE: Inmueble de L.S.. Y la casa la cual firma parte dicho local esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 28.8 m con Avenida Carabobo. SUR: En 25.19 m con inmueble de A.R.. ESTE: En 11.30 m con Calle D.d.T., y OESTE: En 11.85 con inmueble de L.S.. Ahora bien dicho local lo posee como arrendatario el ciudadano: R.A. DOMINGUEZ… arrendamiento este que consta de CONTRATO VERBAL a tiempo indeterminado, entre las partes, desde el día trece (13) de Marzo de 1976… que inicialmente dicho contrato fue celebrado entre el Arrendatario antes señalado, y nuestro Causante Ciudadano A.C.… quien era el Arrendador, al fallecer nuestro causante, continúo la relación arrendaticia… inicialmente el canonpactado entre nuestro causante y el Arrendatario era la Cantidad de Quince Bolívares (15.Bs.), hoy en día sería la cantidad de CERO COMA QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf 0.015Bsf), pagaderos los día 15 de cada mes vencido, nuestro causante falleció el día 24 de Abril de 1.978, es el caso ciudadano Juez, que posterior a la muerte de nuestro causante Arrendador del inmueble, el canon de arrendamiento mensual fue aumentado de manera sucesiva por acuerdo entre las partes, siendo el canon mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 200,00)… por mensualidades vencidas… el Arrendatario… siempre estuvo en contracto directo con los sucesores herederos de A.C., y sobre la partición de bienes que hicimos los herederos, recayendo por último la propiedad del indicado inmueble en todos nosotros los aquí demandantes, y por lo tanto subrogados en todos los derechos del arrendador inicial (Nuestro causante), hoy nosotros Arrendadores y propietarios del inmueble en cuestión, Dicho inmueble nos pertenece en plena propiedad tal y como consta de Documento de PARTICION Y ABJUDICACION DE BIENES, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio del año 2008, inserto bajo el número 21, tomo 128 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública durante ese año… es el caso que el Ciudadano R.A.D.… desde el mes de agosto del año 2008 no nos ha pagado mas el canon de arrendamiento, su ultimo hecho fue el correspondiente al mes de Agosto del año 2008, adeudándonos a la fecha los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, a.m.d. 2009, incumpliendo de esta forma sus obligaciones legales y contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento convenido entre las partes… todo lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 1.800,00), del mismo modo no ha dado cumplimiento a una de sus obligaciones principales, establecida legalmente en el Artículo 1.592 ordinal 2do del Código Civil…

    …Fundamos la presente demanda en los siguientes Artículos del Código Civil. ARTICULO 1.269… 1.264… 1.160… 1.159… y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el Artículo 33…

    …La presente demanda la estimamos en la cantidad de TREINTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ACTUALES (32,72 U.T.), equivalentes a Un Mil Ochocientos Bolivares Fuertes (Bsf 1.800.00), a los efectos de la cuantía…

    …Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, no nos ha quedado otro camino que el de acudir… para DEMANDAR como en efecto Formalmente DEMANDAMOS en este acto por ACCION DE DESALOJO Al Ciudadano R.A. DOMINGUEZ… en su carácter de Arrendatario del inmueble antes deslindado, Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble objeto del arrendamiento constituido por un Local Comercial, que forma parte de una casa Ubicada en el Sector o Barrio San José, Calle D.T., número 40, Cruce con la Avenida Carabobo, de la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, y el local esta signado con el número 40-1… SEGUNDO: En la Entrega del inmueble Arrendado LOCAL COMERCIAL… totalmente desocupado de personas, animales, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en todos los servicios públicos y privados hasta la fecha de entrega. TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso prudencialmente calculadas por este tribunal en su límite máximo del 30% del valor de lo liigado…

  2. Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por el ciudadano R.A.D., asistido por el abogado W.H.O.F., en los términos siguientes:

    …Del Error Inexcusable…

    En el caso que nos ocupa, se refiere el error in procedendo, se trata pues que la compulsa entregada por el alguacil al demandado solo comprende una copia fotostática certificada de la demanda, faltándole a dicha compulsa la orden de comparecencia o el emplazamiento, quebrantándose de esta manera lo establecido en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil…

    …por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem, IMPUGNO en este acto la actuación del alguacil y pido al Tribunal la nulidad del acto irrito, para que en el iter procesal se ordene la respectiva subsanación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem…

    …CUESTIONES PREVIAS

    Contempla el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda se deberá oponer todas las cuestiones previas que sean necesarias, en efecto en la presente causa se procede a alegar las siguientes cuestiones previas:

    Se observa en el escrito de la demanda que el litisconsorcio activo necesario. afirma textualmente lo siguiente: "...debidamente asistidos en este acto por el Dr. L.I.A.C....", es decir, que la persona que los asiste se anuncia y dice ser DOCTOR, por lo que tiene que subsanar a qué tipo de doctorado se refiere, si es doctor en derecho, en medicina, en educación, entre otros, y de igual manera debe traer a los autos los DATOS RELATIVOS AL REGISTRO DEL TITULO DE DOCTOR QUE SE ATRIBUYE, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una presunción de titulo, falsa aseveración y fraude ante el Poder Judicial. De igual manera debe subsanar, trayendo a los autos la ANUENCIA del su respectivo Colegio o Delegación, para anunciarse como DOCTOR. Por lo antes expuesto, se alega en este acto la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Abogados. En tal sentido debemos tener en cuenta el Reglamento de Estudios de Postgrado del CNU, en el cual se fija la serie de requisitos que deben cumplirse para obtener el título de Doctor.

    Señalan el litisconsorcio activo necesario, un único domicilio para todos los que conforman el litisconsorcio activo necesario, mienten al Tribunal en señalar un único domicilio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por lo que la parte actora debe indicar con precisión el domicilio de cada uno de los que conforman el litisconsorcio activo necesario.

    En el libelo de la demanda, el litisconsorcio activo necesario, expresa textualmente lo siguiente: "motivado al estado de Mora en que se encuentra el Arrendatario para con nosotros, por lo consiguiente graves perjuicios económicos, al no percibir las pensiones de arrendamientos a las cuales se comprometió

    , no determina e indica la parte actora la especificación y las causas del grave perjuicio que señala, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa por defecto de forma del libelo.

    Afirma la parte actor a en su libelo, textualmente lo siguiente: "no ha dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento verbal que tenemos las partes, al quebrantar reiteradamente y simultáneamente lo estipulado con relación al pago mensual del canon de arrendamiento convenido". Lo anteriormente afirmando por la parte actora no es claro, es confusa, no se entiende a que se refiere cuando afirma reiteradamente y simultáneamente, por lo que debe la parte actora aclarar lo antes expuesto mediante la subsanación, con fundamento a ello alego la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con lo contemplado en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a los hechos que deben ser narrados de manera clara y precisa, por lo que la cuestión previa por defecto de forma debe prosperar en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa…

    …DE LA CONTESTACION

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que haya tenido conocimiento total sobre la Sucesión Castellanos.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que se me haya informado de alguna forma y mucho menos verbal en manos de quien había quedado la propiedad del inmueble.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi persona haya tenido conocimiento alguno sobre un instrumento que contenga traslado de propiedad por vía de partición y adjudicación de bienes otorgado por los herederos hoy demandantes.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya tenido conocimiento alguno sobre el número cívico catastral 07-03-02-15-01-04-00 correspondiente al decir de la parte actora del inmueble objeto de la presente acción.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que desde el mes de agosto del año 2008 adeude canon de arrendamiento alguno, sino que por el contrario en la actualidad me encuentro en estado de SOLVENCIA total y absoluta de todos los cánones de arrendamiento.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya quebrantado reiteradamente y simultáneamente lo estipulado con relación al pago mensual del canon de arrendamiento convenido.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que para la fecha de la presentación de la demanda, como hasta la presente fecha de contestación de la misma, la parte actor a haya realizado múltiples diligencias y gestiones amistosas y extrajudiciales para gestionar pago de canon de arrendamiento alguno, de igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que las supuestas diligencias y gestiones amistosas, hayan sido infructuosas y nugatorias, por cuanto que las mismas jamás se realizaron. Sino que por el contrario alego que la Sucesión Castellanos, ha rehusado a recibir pago de canon de arrendamiento, alegándome que el inmueble que poseo en arrendamiento lo tienen ofrecido en venta a un tercero, razón por la cual me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la protección del Estado a través del órgano jurisdiccional y proceder a realizar las consignaciones pertinentes a los cánones de arrendamiento.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que me encuentre en estado de mora en el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que para la fecha de la presentación de la demanda, adeude la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.800,00), de igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi persona se haya negado a pagarles la cantidad de dinero antes indicada, por cuanto nunca han realizado diligencia alguna en relación al cobro de cánones de arrendamiento por dicha cantidad, sino que por el contrario como ya se afirmó anteriormente es la Sucesión Castellanos, quien ha rehusado a recibir el pago correspondiente al arrendamiento.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que haya causado pérdidas económicas alguna a los demandantes.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el canon de arrendamiento en la actualidad se haya pactado para ser pagado los quince (15) de cada mes. Alego que, los herederos del de cujus realizaban el cobro de los cánones de arrendamientos en distintas fechas, es decir, desnaturalizaron el contrato de arrendamiento verbal, cuya fecha de vencimiento del canon de arrendamiento eran los días quince (15) de cada mes, en otras palabras, no tienen una fecha exacta para el cobro del canon de arrendamiento, lo cual realizaban en fechas distintas, tales como: 01, 02, 04, 06, 07,08,09, 11, 12, 13, 15, 16,28, 31, de cada mes y en unas y otras oportunidades dejaban acumular dos y tres (2 y 3) meses de arrendamiento y así sucesivamente, siendo la ultima fecha de cobro el día 28 de septiembre del año dos milocha (2008), correspondiente al mes de Agosto del año 2008, debiendo cobrar el mes de Septiembre de 2008, el día 28 de octubre de 2008, hecho éste que no ocurrió, siendo así las cosas, el día 03 de Noviembre del mismo año 2008, me dirigí a la Sucesión Castellanos, para realizar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2008, y la diligencia fue infructuosa por cuanto que estos se rehusaron a recibirme el pago de dicho canon, razón por la cual en fecha 19/11/2008, procedí a la consignación del pago por ante este Juzgado, lo cual cursa bajo la nomenclatura 260-08 y en la actualidad se encuentra depositada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.0000,00) a disposición de la Sucesión Castellanos y la Sucesión Castellanos Servan.

    Alego que, entre los herederos del de cujus y el demandado de autos se hizo costumbre dejar acumular varios canones de arrendamiento hasta por seis (6) meses y no solo es una costumbre, sino que fue pactado de esa forma, lo cual se demostrará en su debida oportunidad…

    …DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACION y PARTICIÓN

    Por cuanto el instrumento de Partición y Adjudicación de Bienes, acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción para acreditar una supuesta propiedad, no cumple con las formalidades de Ley, específicamente con la que otorga el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, no es un instrumento Público y por lo tanto no es oponible a terceros, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, tratándose de una partición y adjudicación, el instrumento que se realice para tal fin, está sometido al sistema registral, tal como lo establece el artículo 1.920, numeral 1, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Fuerza De Ley De Registro Público y Del Notariado…

    …Por las razones antes expuestas, IMPUGNO en este acto por no ser OPONIBLE a mi el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2.008), inserto bajo el Número 21, Tomo 128, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicho despacho, y acompañado junto al libelo como instrumento fundamental de la acción…

    …DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO

    De acuerdo al análisis realizado en el capítulo anterior, es evidente que el instrumento acompañado e impugnado no llena los extremos de ley, lo que se traduce que el mismo no es oponible a mí, siendo así las cosas, el inmueble forma parte de toda la Sucesión Castellanos, trayendo como consecuencia que el mismo sea un bien proindiviso…

    …De acuerdo a lo antes planteado, en este juicio deben estar todos los herederos de los de cujus., es decir, tanto los herederos de la Sucesión Castellanos y los herederos de la Sucesión Castellanos Serven….

    …DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    Siendo así las cosas, planteadas en los capítulos IV y V, de este escrito, el grupo de personas que conforman el litisconsorcio activo, no tienen cualidad e interés para sostener ellos por si solos, este juicio, en virtud que para estar en juicio tratándose de un bien proindiviso, deben estar todos los herederos de los de cujus, razón por la cual debe prosperar la falta de cualidad e interés aquí planteado y así lo solicito al Tribunal sea declarado en la sentencia que ha de recaer en la presente causa…

    …DE LA PROHIBICION QUE DA LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer en este acto como materia de fondo y no como cuestión previa, la prohibición que da la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se acompañaron junto al libelo de la demanda todos los instrumentos fundámentales de la presente acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después...

    …IMPUGNACION DEL PODER APUT-ACT A

    El poder otorgado bajo la figura de aput-acta que corre inserto a los folios 23 y 24, tiene una enmendadura a manuscrito que se lee así: "15" y "Julio", y la misma no fue salvada por los otorgantes al pie del mismo, ni en la nota de presentación del Secretario del Tribunal, por lo que Impugno el poder aput-acta, que corre inserto a los folios 23 y 24, por quebrantar lo establecido en el artículo 109 del Código Civil y pido muy respetuosamente al Tribunal se sirva impedir la admisión del poder aquí impugnado y desecharlo de la presente causa…

    …Finalmente pido al Tribunal, que la presente acción interpuesta en mi contra, sea declarada sin lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas…

  3. Sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa alegada por el demandado, R.E.D., representado por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES… SEGUNDO: SUBSANADA PARCIALMENTE, la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: IMPROCEDENTE, la impugnación del poder apud acta, formulada por el demandado, otorgado por los demandantes al abogado: L.I.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.226. QUINTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad invocada por el demandado como defensa de fondo. SEXTO: IMPROCEDENTE, el alegato referido a la litis consorcio activo necesario, invocado por el demandado.

    SEPTIMO: SIN LUGAR, la defensa de fondo y la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

    OCTAVO: CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos: SERVEN DE SOTO LEONIDAS, CASTELLANOS DE ESQUEDA A.R., CASTELLANOS TORTOLERO L.M., CASTELLANOS TORTOLERO MORESVY GRACIELA, CASTELLANOS TORTOLERO A.M., CASTELLANOS TORTOLERO J.L., CASTELLANOS LEON J.M., CASTELLANOS LEON Z.A.… representados judicialmente por el abogado: L.I.A.C.… en contra del ciudadano: R.A. DOMINGUEZ… representado judicialmente por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES… Así queda decidido. NOVENO: Se condena al demandado, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, que forma parte de la casa ubicada en el sector o barrio San José, calle D.d.T., numero 40 cruce con la Avenida Carabobo, numero 40-1, linderos. NORTE: espacio de la casa No. 40, de la cual forma parte, SUR: Inmueble de A.R., ESTE: Calle D.d.T., su frente y OESTE: inmueble de L.S. y a la entrega inmediata de dicho inmueble a los demandantes, libre de personas, animales y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece. DECIMO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en este juicio…”

    d) Diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el abogado W.O., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

    e) Auto dictado el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado W.O., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de octubre de 2009.

    SEGUNDA.-

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

    1.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el No. 21, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los herederos de los ciudadanos A.C. y A.M.C., de mutuo acuerdo al proceder a la partición de los bienes dejados por sus causantes, dentro de los cuales se encuentra el inmueble situado en el Barrio San J.C.D.d.T. cruce con Avenida Carabobo No. 40, Municipio D.I.d.E.C., construido sobre un terreno propiedad del Municipio D.I.d.E.C., que mide TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (327,63 mts2), y modificado como consta del título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2008; el mismo quedó adjudicado a los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L. y Z.A.C.L.; Y ASI SE DECIDE.

    2.- Original de Certificado de Medias y Linderos expedido por la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales, No. De Exp. 1328, No. Catastral 07-03-02-15-01-04-00, de fecha 09 de marzo de 2009, marcado “B”.

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado L.I.A.C., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    2.- Promovió e hizo valer el documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el No. 21, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al escrito libelar.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    3.- Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor de todos los herederos, antes de la partición y adjudicación de bienes; acompañando a dicho título supletorio, las declaraciones sucesorales de los causantes y sus certificados de solvencia, certificado de liberación número 000455, de fecha 17 de julio de 1989, declaración sucesoral emitida por el SENIAT, Coordinación de Sucesiones de fecha 08/11/2007, número 0451548, expediente 70.436, número de planilla 0056876; así como también de la copia del marcado “B”.

    En relación al título supletorio, este Juzgador observa que los ciudadanos L.S.G. y M.M.C.G., declararon como testigos en la evacuación del mismo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., sub-examine; para que éste tenga valor probatorio, debieron, los referidos testigos, haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por el promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

    4.- Declaraciones sucesorales de los causantes y sus certificados de solvencia, certificado de liberación número 000455, de fecha 17 de julio de 1989; declaración sucesoral emitida por el SENIAT, Coordinación de Sucesiones de fecha 08/11/2007, número 0451548, expediente 70.436, número de planilla 0056876 y originales de Actas de Defunción No. 32, folio 16 y No. 69, folio 35, del ciudadano A.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., y por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio D.I.d.E.C., respectivamente.

    Este Sentenciador observa que, los referidos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales al ser categorizado como “documentos públicos”, deben admitidos y valorados por el jurisdicente, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el con tenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    5.- Hizo valer copia fotostática de los escritos de consignación presentados ante el Juzgado “a-quo”, por el demandado, R.A.D., en el expediente No. 260-08, presentados en fechas 19 de noviembre de 2008, en el cual consigna el pago de la mensualidad correspondiente al período del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, consigna el pago de la mensualidad del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2008; 22 de enero de 2008, consigna el pago de la mensualidad del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2008; 12 de febrero de 2009, consigna el pago de la mensualidad del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2008; 12 de febrero de 2009, consigna el pago de la mensualidad del 16 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009.

    Este Sentenciador observa que, no se encuentra consignada en el presente expediente copia certificada de los referidos escritos de consignación presentados por el demandado, R.A.D., ante el Juzgado “a-quo”, en el expediente No. 260-08, razón por la cual esta Alzada no puede valorar los mismos, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

    6.- Hizo valer el Certificado de Medias y Linderos expedido por la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales, No. de Exp. 1328, No. Catastral 07-03-02-15-01-04-00, de fecha 09 de marzo de 2009, acompañado al libelo de demanda.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    6.- Prueba testimonial de los ciudadanos A.R.R.N., ODREY A.U.H., J.G.S., R.T.M.V., A.R.B., R.P.T., A.A.-H.S. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos A.R.R.N., ODREY A.U.H., J.G.S., R.P.T. y A.C.F., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 96, 97, 98, 104 y 110, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    La testigo R.T.M.V., fue evacuada en fecha 22 de septiembre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 99 al 101 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano R.A.D.?. RESPUESTA: "Si, lo conozco porque he ido en varías oportunidades al negocio a comer empanadas." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora MORESVY CASTELLANOS? RESPUESTA. "Conocida pero no de confianza" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si el señor R.A.D. esta arrendado en un local identificado con el N° 40-1 ubicado en el Barrio San J.C.D.d.T., cruce con la avenida Carabobo que forma parte de una casa marcada con el N° 40, de esta ciudad de Maríara Estado Carabobo? RESPUESTA: " Si el esta arrendado hay."… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si el señor R.A.D. paga o pagaba ese arrendamiento por mensualidades vencidas o anticipadas? RESPUESTA "Vencidas". SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga la testigo que fecha del mes le corresponde pagar el canon de arrendamiento a su propietario? RESPUESTA: “el quince de cada mes” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, cual de los propietarios del local era la persona autorizada que cobraba el canon de arrendamiento el día 15 de cada mes? RESPUESTA " Moresvy Castellanos " NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta que el día 15 de Septiembre y el día 15 de Octubre del año 2008, la ciudadana Moresby Castellanos se presento ante dicho local estando presente el ciudadano R.A.D. a cobrar el canon de arrendamiento y este le manifestó en esas dos oportunidades que no pagaría mas arrendamiento? RESPUESTA. "Si, me consta yo estaba presente desayunando cuando el se negó a pagar".

    Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano R.A.D.?. RESPUESTA: "De vista es que lo conozco yo a el y que voy al negocio a comer de vez en cuando… SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando el ciudadano R.A.D. es arrendatario del inmueble donde funciona el negocio que usted dice ser del señor R.D.. RESPUESTA: "El tiene años hay arrendado" OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantos años tiene el señor R.D. hay arrendado?, RESPUESTA: "Yo se que tiene años arrendado hay pero no se exactamente cuantos”… DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, exactamente las palabras que le dijo el ciudadano R.A.D. a la ciudadana Moresby Castellanos el día 15 de Octubre del año 2008? RESPUESTA: “Yo no se exactamente, pero se negó a pagarle.”

    El testigo A.R.B., fue evacuado en fecha 23 de septiembre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 102 al 105 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.A.D.?. RESPUESTA: "Si, lo conozco" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora MORESVY CASTELLANOS? RESPUESTA, " Si la conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si el señor R.A.D. esta arrendado en el local N° 40-1 ubicado en la Calle D.d.T., cruce con la avenida Carabobo de esta ciudad de Mariara Estado Carabobo? RESPUESTA: "Si esta arrendado."… SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga el Testigo, el nombre de la persona de los propietarios autorizado para cobrar a canon de arrendamiento al señor R.A. DIOMINGUEZ? RESPUESTA la señora Moresvy Castellanos es la encargada" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento y por ende señale en este acto que fecha tienen pactado la señora Moresvy Castellanos con el señor R.A.D. para cobrar el canon de arrendamiento? RESPUESTA "Si tengo conocimiento, la fecha que tienen pactada son los 15 de cada mes " NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, cual fue la conducta asumida por el señor R.A.D. el día 15 de Septiembre del año 2008, cuando la ciudadana Moresvy Castellanos fue a cobrarle el alquiler de dicho local? RESPUESTA "El le dijo que no pagaría mas".

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba usted, el día 15 de Septiembre del año 2008?. RESPUESTA: "Justamente en el lugar donde tiene el señor la venta de empanadas por casualidad llego la señora a cobrar y oí la conversación que tuvieron." TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la hora en que se encontraba en el lugar que usted dice que escucho la conversación entre el ciudadano R.A.D. y y la señora Moresby Castellanos?, RESPUESTA: "Eso fue en horas de la mañana, exactamente la hora no recuerdo." CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque sabe y le consta que el canon de arrendamiento vencía los 15 de cada mes? RESPUESTA: "porque exactamente esa fecha que la señora fue a cobrar era un día 15" QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que fecha exacta se refiere usted en la respuesta anterior? RESPETESTA: "Se que era un día 15, exactamente no se que fecha era."… SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana Gisela castellanos también estuvo autorizada para cobrar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio?. RESPUESTA: “No tengo conocimiento que la señora este autorizada para cobrar…”

    La testigo A.A.-H.S., fue evacuada en fecha 24 de septiembre de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 108 al 111 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano R.A.D.?. RESPUESTA: "Si, lo conozco." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la señora Moresvy Castellanos? RESPUESTA. "Si la conozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si el señor R.A.D. es arrendatario de un local ubicado en la Calle D.d.T., cruce con la Avenida Carabobo N° 40-1 de esta ciudad de Mariara Estado Carabobo? RESPUESTA: "Si, esta arrendado."… SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, que persona de los propietarios del local es la autorizada para cobrar el canon de arrendamiento al señor R.A.D.? RESPUESTA: La señora Moresvy Castellanos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento que fecha tiene pactada el señor R.A.D. con la señora Moresvy Castellanos para cobrar el canon de arrendamiento mensual? RESPUESTA'' Los 15 de cada mes"… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, cual fue la conducta asumida por el señor R.A.D. el día 15 de Septiembre del año 2008, cuando la ciudadana Moresvy Castellanos fue a cobrar el alquiler del local ? RESPUESTA "Fue molesto, le dijo que hiciera lo que quisiera, que no le iba a pagar mas" Cesaron las preguntas".

    Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si leyó el contrato de arrendamiento que existe entre los propietarios del inmueble que usted dice y el ciudadano R.A.D.?, RESPUESTA: "No." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que como quiera que no leyó el contrato de arrendamiento porque le consta que el ciudadano R.A.D. es arrendatario del inmueble que usted señala?. RESPUESTA: "Yo he estado comiendo en ese lugar e visto a la señora Moresvy cobrar el alquiler." TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta que el alquiler que cobraba la señora Moresvy corresponde al inmueble que usted señala y no a otro? RESPUESTA: "porque esta le llevaba el recibo de cobro." CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cada vez que la señora Moresvy le llevaba los recibos como usted lo afirma ella se lo mostraba o se lo entregaba a usted para que los leyera? RESPUESTA: "No". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cada vez que usted se encontraba en el inmueble que usted señala objeto del alquiler y el ciudadano R.A.D. le pagaba a la señora Moresvy el canon de arrendamiento, ella le entregaba el dinero a usted para que lo contara? RESPUESTA: "No," SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien le dijo usted que el canon de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes como usted lo afirma?. RESPUESTA: "porque yo estaba en unas oportunidades cuando el le cancelaba a la señora Moresvy,"… NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, usted afirma que el día 15 de septiembre del año 2008 entre otras cosas que el ciudadano R.A.D. le dijo a la ciudadana Moresvy que no le iba a pagar mas, pregunto como pudo haber ocurrido ese hecho que usted afirma si el ciudadano R.A.D. fue recluido en una clinica desde el día 14 del mes y año que usted señala hasta el día 17 del mismo mes y año que usted señala por presentar un cuadro clínico de dengue hemorrágico? RESPUESTA “Si lo afirmo”…”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos R.T.M.V., A.R.B. y A.A.-H.S., así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    7.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara Inspección Judicial en el expediente de consignación No. 260-08, nomenclatura de ese Juzgado, a los fines de precisar y dejar constancia de las fechas en las cuales se hacen las consignaciones, y el periodo a que corresponden, así como a favor de que personas se hace la consignación, para demostrar la extemporaneidad de las mismas.

    Esta Alzada observa, que la referida inspección judicial no fue evacuada, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de septiembre de 2009, con motivo de la no comparecencia del promovente, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado W.H. OVALLES F., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Originales de recibos expedidos por el Secretario Titular del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, efectuado por el ciudadano R.A.D., con relación de un local ubicado en la Calle San D.d.T., No. 40-1, Barrio San José, Mariara, Estado Carabobo, marcados con las letras “A”, "B", "C", "D", "E", "F" y "G", respectivamente.

    Estos instrumentos, al no haber sido impugnados, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    2.- Originales de recibos de pago suscritos por la ciudadana I.C., por concepto del pago de alquiler efectuado por el ciudadano R.D., correspondientes a los meses de Octubre y Diciembre del año 2001, Febrero y Julio de 2002, Diciembre, Noviembre, Octubre, Agosto, Junio y Abril de 2004, Septiembre, Julio, Mayo, Abril, Marzo y Enero de 2005; Agosto, Junio y Febrero del año 2006 y Diciembre de 2007; marcados con las letras “H”, ''I'', "J", "K", "L", "M", "N", “Ñ”, “O”, "P", "Q", "R", "S", "T", "U", "V", "W", "X", "Y" y "Z", respectivamente; así como recibos emitidos por la SUCESION CASTELLANOS CERVEN, por concepto del pago de alquiler efectuado por el ciudadano R.D., correspondientes a los meses de Noviembre, Julio, Mayo, Abril y Febrero de 2007; Diciembre de 2006; Julio, Junio y Mayo de 2008, marcados con las letras "AA", "BB", "CC", "DD", "EE", "FF", "GG", "HH", "II", respectivamente.

    Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en el numeral 2, son de los llamados “documentos privados”, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por el apoderad actor, mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2009, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte accionada, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    TERCERA.-

    Observa este Sentenciador, que fue sometida al conocimiento de esta Alzada, por apelación, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2009, en la cual declaró: 1.-) IMPROCEDENTE, la reposición de la causa alegada por el demandado, R.E.D., representado por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES; 2.-) SUBSANADA PARCIALMENTE, la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3.-) PARCIALMENTE SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 4.-) IMPROCEDENTE, la impugnación del poder apud acta, formulada por el demandado, otorgado por los demandantes al abogado: L.I.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.226; 5.-) SIN LUGAR, la falta de cualidad invocada por el demandado como defensa de fondo; 6.-) IMPROCEDENTE, el alegato referido a la litis consorcio activo necesario, invocado por el demandado; 7.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo y la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y 8.-) CON LUGAR, la presente demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos: SERVEN DE SOTO LEONIDAS, CASTELLANOS DE ESQUEDA A.R., CASTELLANOS TORTOLERO L.M., CASTELLANOS TORTOLERO MORESVY GRACIELA, CASTELLANOS TORTOLERO A.M., CASTELLANOS TORTOLERO J.L., CASTELLANOS LEON J.M., CASTELLANOS LEON Z.A. contra el ciudadano R.A.D..

    Antes de efectuar pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión intentada por los accionantes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, al señalar, que el instrumento acompañado por la parte actora al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción para acreditar una supuesta propiedad, no es un documento público, no oponible a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, y por lo tanto, el inmueble objeto del presente juicio, forma parte de toda la SUCESIÓN CASTELLANOS, trayendo como consecuencia que el mismo sea un bien proindiviso, debiendo estar todos los herederos de los de cujus, ciudadano A.C., es decir, tanto los herederos de la SUCESIÓN CASTELLANOS, como los herederos de la SUCESIÓN CASTELLANOS SERVEN. Por lo que, siendo así las cosas, el grupo de personas que conforman el litisconsorcio activo en la presente acción, no tienen cualidad e interés para sostener ellos por si solos, este juicio.

    En este sentido, considera este Sentenciador necesario destacar que, el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pudiendo suceder que, en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor RENGEL ROMBERG, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el precitado procesalista RENGEL ROMBERG, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

    146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    1. - “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

    También existe el litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.

    En este sentido, el autor patrio R.O.-ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:

    …El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).”

    Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio activo necesario?. En este sentido, el precitado autor expone, que lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio activo necesario: “…es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica…”.

    El litis consorcio facultativo o voluntario, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).

    Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.

    De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.

    La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.

    En el caso de marras, los actores alegan ser propietarios del bien dejado por el causante, A.C., constituido por un local comercial, signado con el numero 40-1, que forma parte de la casa ubicada en sector Barrio San José, calle D.d.T., Número 40, cruce con Av. Carabobo de la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Espacio de la casa numero 40 de la cual forma parte. SUR: Inmueble de A.R., ESTE: Calle D.d.T., su frente. OESTE: Inmueble de L.S.; pretendiendo demostrar tal carácter de propietarios, a través del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el No. 21, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los herederos de los ciudadanos A.C. y A.M.C., procedieron a la partición de los bienes dejados por sus causantes, dentro de los cuales se encuentra el precitado inmueble, situado en el Barrio San José, Calle D.d.T., cruce con Avenida Carabobo, Municipio D.I.d.E.C., y al haber existido ese patrimonio y al fallecer el causante, la masa patrimonial que éste dejare, es transmisible por ley a sus herederos, conforme lo establece el artículo 822 del Código Civil.

    Siendo en consecuencia, que la parte actora debe ser integrada, por un litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., conjuntamente con los ciudadanos I.A. CASTELLANOS, N.J. CASTELLANOS y D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.223.321, 3.847.743 y 2.247.080, respectivamente, ya que consta en autos, a través de los instrumentos administrativos emanados del SENIAT, valorados por esta Alzada con anterioridad, que los mismos tienen el carácter de herederos del causante, ciudadano A.C.; por lo que, todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y lo decida en cuanto a la pretensión que postularon; Y ASI SE ESTABLECE.

    De manera que al encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, originado de la sucesión ad intestato del ciudadano A.C., ya que al no existir testamento, el acervo hereditario se difiere a todos sus causahabientes o herederos legítimos, por lo cual la pretensión ejercida, debe serlo por todos los herederos; vale señalar, todos los herederos deben concurrir al proceso. Siendo que, en el caso de autos, actuaron solo tres (3) de los herederos, ciudadanos L.S.D.S., A.R.C. y A.M.C.T., quienes demandan el desalojo del inmueble antes descrito, conjuntamente con las demás personas señaladas en el documento de partición, faltando tres (03) de los demás herederos para que integren esta relación jurídica procesal, ciudadanos I.A. CASTELLANOS, N.J. CASTELLANOS y D.C., porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos; Y ASI SE ESTABLECE.

    Como corolario de lo anteriormente establecido, es de observarse que, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Siendo que en el caso sub judice, la acción fue interpuesta por los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E. y A.M.C.T., sin integrar a los TRES (3) herederos omitidos, ciudadanas I.A. CASTELLANOS, N.J. CASTELLANOS y D.C., y conformando el litis consorcio activo con los ciudadanos L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., con base al documento de partición invocado por la parte actora, y traído a los autos en original, el cual constituye un instrumento que encuadra dentro de las previsiones del artículo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, el cual establece:

    El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

    Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

    Por lo que, es obligatoria el cumplimiento de la formalidad de registro, para que dicho instrumento surta efecto erga onnes y pueda ser oponible a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil; lo que evidencia el que no se conformara debidamente el litisconsorcio activo necesario, ni fuese subsanado al asumir la representación sin poder, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”; concluyéndose que el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales herederos y causahabientes del causante A.C., porque los actores no actuaron en nombre y representación sin poder de los ciudadanos I.A. CASTELLANOS, N.J. CASTELLANOS y D.C., y la legitimación que viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante, por lo que la cuestión previa de falta de cualidad e interés de los accionantes para actuar por si solos en el presente juicio, opuesta por la parte demandada, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, decidido como fue la procedencia de la cuestión previa de falta de cualidad e interés de los accionantes para actuar por si solos en el presente juicio, se declara extinguida la presente acción de desalojo intentada por los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse conformado el litisconsorcio activo integrado por todos los herederos del de cujus, es decir, por no haberse conformado el litis consorcio activo necesario por la comunidad hereditaria diferida por la ley, como consecuencia de la apertura de la sucesión ad-intestato del ciudadano A.C.. Se dejan a salvo los derechos de los causahabientes del ciudadano A.C., en virtud que la falta de legitimación no resuelve la pretensión al fondo; Y ASI SE DECIDE.

    Decidido como fue el defecto de legitimación de los accionantes para intentar por si solos y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes; Y ASI DE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2009, por el abogado W.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.D., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad e interés de los accionantes para actuar por si solos en la presente acción de Desalojo, opuesta por el ciudadano R.A.D., asistido por el abogado W.H.O.F..- TERCERO: EXTINGUIDO el juicio por Desalojo, incoada por los ciudadanos L.S.D.S., A.R.C.D.E., L.M. CASTELLANOS TORTOLERO, MORESVY G.C.T., L.M.C.T., A.M.C.T., J.L.C.T., J.M.C.L., Z.A.C.L., contra el ciudadano R.A.D..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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