Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2008-000058

PARTE ACTORA: L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.066.833.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESLANI M.E.D., Procuradora de Trabajadores, domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 108.736 Y 96.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.V.Q., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.R.M., en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO, por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada desde el 17 de septiembre de 2004, y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 30 de junio de 2007.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y redistribuido en doble vuelta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la mediación, sin poder alcanzar una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente.

Consta de los autos, que la demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que transcurrido el lapso legal, la demandada no presentó su escrito de contestación a la demanda, así lo certificó el Tribunal que conoció de la fase de Mediación mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, por lo cual, siendo recibidos los autos mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, debiendo ser publicada la sentencia en extenso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrada de los autos a este Tribunal, oportunidad que finaliza el día de hoy.

En el presente asunto, debe este Tribunal sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada, con la advertencia de que tal confesión debe proceder en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor y luego del análisis de las pruebas que se tienen incorporadas a los autos, por haber sido promovidas por las partes en su oportunidad legal. En materia laboral, la confesión del demandado resulta atenuada y muy disímil, a la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuya materia se requiere no solo que la demandada no conteste la demanda, sino que nada pruebe que le favorezca, lo que equivale a que la demandada no promueva pruebas en el juicio. En materia laboral, las pruebas se incorporan a la causa, en el acto de instalación de la audiencia preliminar, mientras que la contestación a la demanda se produce en la etapa final de la fase preliminar; por lo que el supuesto de confesión laboral no es absoluto sino relativo, dado que las partes han aportado elementos de prueba que necesariamente deben ser a.e.c. del principio de la comunidad de la prueba.

Durante la etapa preliminar del proceso, la parte actora promovió las siguientes instrumentales: marcada “A”, cursa al folio 27 del expediente, acta de fecha 24 de septiembre de 2007; en la cual el actor reclama a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, de la misma consta que la demandada incompareció a dicho acto; se trata de un instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio de prueba, sin embargo, en autos no hay prueba de que la demandada haya sido citada o notificada para la realización de dicho acto; por otra parte el contenido del acta analizada resulta impertinente respecto de los hechos demandados y así se deja establecido.

Marcada “B”, cursa al folio 28 del expediente, acta de fecha 10 de octubre de 2007, de idéntico tenor que la anterior; En tal sentido este Tribunal ratifica el criterio anteriormente expuesto y en consecuencia declara impertinente el acta analizada respecto de los conceptos reclamados por el actor.

Marcado “C”, cursa la folio 29 del expediente, acta de fecha 23 de octubre de 2007, cuyo contenido es similar a las a.p., con el añadido que ante la imposibilidad de realizar los actos por la incomparecencia de la demandada, el ente administrativo declara el agotamiento de la vía administrativa y ordena la remisión del expediente a la Procuraduría Especial de Trabajadores.

Finalmente, marcado “D”, cursa al folio 30 del expediente, correspondencia de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.R.L., actuando en su condición de Comisionado de Transporte, mediante la cual notifica al actor de una suspensión por 15 días. Dicho instrumento privado, no refiere que provenga de la demandada; en todo caso, el contenido del mismo no demuestra que el actor haya sido objeto de un despido, sino de una medida disciplinaria de suspensión por 15 días.

Por su parte, la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos L.R., V.C., L.F., W.M., J.R., H.S., C.C., L.S., J.J. Y J.V., ninguno de los cuales declaró dadas las circunstancias particulares del presente asunto.

De la demanda consta que el actor reclama a la demandada, el pago de sus prestaciones sociales derivadas de una supuesta relación de trabajo iniciada en fecha 17 de septiembre de 2004, y que finalizó por despido injustificado en fecha 30 de junio de 2007; es decir que mantuvo una relación de trabajo durante dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días; en cuya actividad devengaba un salario diario de Bs. 40.000,00, como contraprestación por sus servicios como controlador.

Este Tribunal debe advertir que en atención a las normas previstas en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, específicamente en su artículo 36, las cooperativas pueden contratar excepcionalmente los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados, teniendo un tiempo máximo de seis (6) meses la duración de tales labores, a partir de cuyo lapso puede el laborante exigir su ingreso como asociado, cesando en su relación laboral. A la luz de la norma in comento, la relación de trabajo alegada por el actor resulta completamente ilegal en cuanto a su duración, pues la Ley Especial que regula el funcionamiento de las asociaciones cooperativas, establece claramente que tales labores deben ser temporales y con una duración máxima de seis (6) meses.

Sin embargo, debe establecerse la primacía de las normas laborales sustantivas y adjetivas, cuales ostentan el rango de Leyes Orgánicas, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que en caso de conflictos de leyes prevalecen las del trabajo, sustantivas o de procedimiento; que no es otra cosa que el principio pro operario cuyo origen se encuentra en el artículo 89.3 Constitucional.

Por ello, a pesar de que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO, infringió la Ley que regula sus actuaciones, contratando a trabajadores no asociados por un tiempo mayor al previsto en la Ley, este Tribunal debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral de autos; pues como se ha dicho deben prevalecer las normas del trabajo y entre ellas las sustantivas referidas a la antigüedad y demás beneficios laborales, exigibles con ocasión a la terminación de la relación laboral, de lo contrario se estaría favoreciendo el fraude a los derechos de los trabajadores. Así se deja establecido.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cual establece que en los supuestos como el de autos, cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo de esta forma la Ley que las regula, se hacen merecedoras de la suspensión de certificaciones, así como el pago de multas que oscilan entre 151 y 350 unidades tributarias y se iniciará el tramite para su disolución y liquidación; tales medidas corresponde aplicarlas a la Superintendencia de Nacional de Cooperativas; a la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

Por otra parte, señala el actor que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2007; sin embargo, de las propias pruebas aportadas por el actor, se evidencia instrumento marcado “D”, cursante al folio 30 del expediente, de cuyo contenido sólo consta que el mismo fue disciplinariamente suspendido por 15 días, lo cual en ningún caso puede asimilarse a un despido por lo cual no puede este Tribunal considerar terminada la relación de trabajo por despido, sino que el actor luego de la medida disciplinaria impuesta dejo se asistir indefinidamente a su trabajo; siendo entonces improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

En cuanto a la determinación matemática de las bases salariales, de los autos se aprecia que ninguna de las partes aportó medio de prueba alguno que de alguna forma desvirtuara los dichos del actor en su demanda, por tanto; este Tribunal deja establecido que el salario diario normal del trabajador era la suma de Bs. 40.000,00, que equivalen hoy a Bs. F. 40,00; mientras que el salario integral, será aquel que se obtenga luego de adicionar al salario normal diario (Bs. 40,00) + la alícuota de utilidad ( Bs. 1.666,67) + la alícuota del bono vacacional (Bs. 1.000,00); todo lo cual hace un monto de Bs. 42.666,67, que equivalen hoy a Bs. F. 42,67. Así se deja establecido

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTIGÜEDAD:

Antigüedad legal

Año 2004-2005

45 días x salario integral =

45 X 42,67 = 1.920,15

Año 2005-2006

60+2 días x salario integra =

62 x 42,67 = 2.645,54

Año 2006-2007 (fracción 9 meses)

45 + 4 días x salario integral =

49 x 42,67 =2.090,83

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 6.656,52

Vacaciones pendientes

Año 2004-2005

15 días x salario normal =

15 x 40,00 = 600,00

Año 2005-2006

16 días x salario normal =

16 x 40,00 = 640,00

Vacación fraccionada Año 2006-2007(fracción 9 meses)

12,75 días x salario normal =

12,67 x 40,00 = 506,80

TOTAL VACACIONES: Bs. 1.746,80

Bono vacacional pendiente

Año 2004-2005

7 días x salario normal =

7 x 40,00 = 280,00

Año 2005-2006

8 días x salario normal =

8 x 40,00 = 320,00

Bono Vacacional fraccionada año 2006-2007(fracción 9 meses)

6,75 días x salario normal =

6,75 x 40,00 = 270,00

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 870,00

Utilidades

Utilidad Fraccionada Año 2004 (fracción de 3 meses)

4,58 días x salario normal =

4,58 x 40,00 =

Año 2005

15 días x salario normal =

15 x 40,00 = 600,00

Año 2006

15 días x salario normal =

15 x 40,00 = 600,00

Utilidad fraccionada año 2007(fracción de 6 meses)

7,5 días x salario normal =

7,5 x 40,00 = 300,00

TOTAL UTILIDADES Bs. 1.500,00

Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.773, 32), sin perjuicio de la suma que se obtenga luego de la experticia complementaria que se ordenara en esta misma sentencia. Así se deja establecido.

Se ordena que una vez definitivamente firme la presente decisión se practique experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: 1) los intereses de mora derivados de las sumas condenadas, computados desde la fecha de admisión de la demanda (31 de enero de 2008), hasta la fecha del pago definitivo. 2) La indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda (31 de enero de 2008) hasta la fecha en la cual se publica la presente sentencia (22 de julio de 2008).

En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a lo condenado, se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución forzosa.

La experticia complementaria será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva y los honorarios del experto serán pagados por la demandada, así se deja establecido.

Con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.R.M., en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANACO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 22 de julio de 2008, siendo las 9:19 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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