Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce esta presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de abril de 2005, por apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado en ejercicio J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.705.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.449 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.C., L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631 respectivamente, y del mismo domicilio, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos MARÍA LEONILDA CAÑAS, L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., ya identificados, contra las ciudadanas M.R. y A.A.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.912.790 y 17.089.095 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 09 de junio de 2005, el abogado J.R.P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, exponiendo lo siguiente:

  1. - Que se inició el presente juicio mediante formal demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria y hereditaria, intentada en nombre de sus representados, en contra de las ciudadanas M.R. y A.A.D.M., por los conceptos y fundamentos expresados en el respectivo libelo de demanda.

  2. - Que una vez cumplidos los trámites legales para la citación de la parte demandada, las mismas presentaron un escrito de oposición a la demanda de solicitud de partición y liquidación de comunidad concubinaria y de bienes hereditarios, escrito por demás atípico, ineficaz para el fin el cual se introdujo y alegando la comisión de un hecho punible por parte de las ciudadanas M.L.F. y LUCIANA D´ANGELO FRANCIS y alegando una presunta, ilegal e injusta, adjudicación y repartición de los bienes hereditarios dejados por el ciudadano LUCIANO D´A.R., y procediendo la ciudadana D.C.M.M., interviniente de manera voluntaria como tercera en la presente causa, tercería que consideran no ajustadas a derecho y carente de todo fundamento jurídico. En el período de promoción de pruebas en su carácter de parte actora, promovieron prueba de testigos, numerosos recaudos, fotografías, etc., todo lo cual consta plenamente en actas y habiendo presentado en su respectiva oportunidad sus informes, y en consecuencia la acción judicial intentada en nombre de su representado ha debido ser declarada con lugar y la tercería sin lugar.

  3. - Que el Tribunal a quo en fecha 23 de de febrero de 2005, dictó sentencia definitiva declarando insólitamente parcialmente con lugar la demanda incoada en nombre de sus representados y con lugar la tercería propuesta por la ciudadana D.C.M.M., incurriendo dicha sentencia en una serie de inexactitudes y de vicios procesales, tales como: falsos supuestos, incongruencias positivas, incongruencias negativas, petición de principios y motivación falsa.

  4. - Que comprobaron de manera contundente, innegable e impecable, lo siguiente: El carácter de concubina de la ciudadana M.L.F., en la forma, tiempo y modalidad narrada en el libelo de la demanda, lo cual se efectuó con las evacuaciones de los cuatro testigos: J.R.Q.R., A.J.H., C.E.P. ARENA y A.J.R., cuyas testimoniales fueron rigurosamente contestes entre si y con los demás elementos probatorios, así como también que el acervo hereditario dejado por el ciudadano LUCIANO D´ANGELO ROSATI debe repartirse exactamente en la forma como lo señalan en el libelo de la demanda.

  5. - Que en la presente causa es obvio y evidente, que en su carácter de parte actora dieron estricto cumplimiento a su deber probatorio, mientras que la contraparte ni siquiera fue diligente en velar porque el Tribunal le sustanciara su tercería como lo ordena el legislador, por lo tanto debe tenérsele como no intentada tal tercería, y esto aunado al hecho que no promovió ni evacuó legalmente prueba alguna, y tampoco presentó informes, en consecuencia en tales condiciones al declarar el sentenciador con lugar la tercería y parcialmente con lugar la respectiva demanda, obviamente que se violó el ordinal 5 del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, y en consecuencia el referido fallo es absolutamente nulo por orden expresa del dispositivo contenido en el artículo 244 ejusdem.

  6. - Que la decisión judicial apelada incurre en falso supuesto cuando señala que de conformidad con la ley adjetiva, determina que las pruebas presentadas por la parte actora son admisibles como mecanismos tendentes a crear la convicción en el juez, de los hechos narrados en el escrito libelar, por lo tanto el juzgador está en el deber de agregar y admitir las mismas, si fueron promovidas y adeudadas de conformidad con la ley, sin embargo, como las mismas fueron impugnadas por la tercera interviniente dentro del lapso establecido en el artículo 429 del referido código, y no siendo ratificada por la parte promovente, el juzgador las desechó, no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Lo que se traduce forzosamente en un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, de allí que no se trata de una conclusión de orden intelectual, sino, de un error de percepción, y en consecuencia, la mencionada suposición falsa implica un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia a un error de derecho, ya que la causa directa del error, no es la incorrecta aplicación en una norma jurídica, sino la fijación en la norma de un determinado hecho que resulta inexacto o falso, que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, afirmación que hacen conforme lo establece el artículo 429 ejusdem, y en ese sentido el sentenciador no especifica a cual de los diversos lapsos del mencionado artículo se refiere y en todo caso la norma habla de contestación o lapso de promoción de pruebas, lo cual obviamente no es aplicable en el presente caso, así como tampoco entienden lo de la ratificación ya que no guarda relación alguna con el contenido de la mencionada norma, y aún más el referido párrafo se contradice por lo señalado por el mismo juzgador cuando establece, que el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.P.H., en su escrito impugna, desconoce y tacha todo el contenido de la tercería por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, a excepción de las copias certificadas de la jurisdicción penal. Siendo eso verdaderamente cierto, y que no solamente impugnaron todo el contenido de las tercerías si no los precarios írritos, y prefabricados recaudos acompañados a la mencionada tercería.

  7. - Que el sentenciador incurre en error de juzgamiento al descartar y desechar a los testigos A.J.R., J.R.Q.R. y A.J.H., lo cual lo hace de una forma lacónica, escueta y sin ningún tipo de argumento que implicara su debida valoración.

  8. - Que en cuanto al análisis que hace el mencionado sentenciador sobre la cuota o parte que le corresponde a las ciudadanas M.L.F. y D.C.M., realmente que es inentendible y se subsume dentro del contenido en el artículo 244 que establece la nulidad de la sentencia que no contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

  9. - Que en cuanto a la calificación de indigna hecha en la mencionada sentencia, respecto a la ciudadana LUCIANA D´ANGELO, ello no está ajustado a derecho por cuanto el ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil, se refiere a delitos perpetrado en la persona de cuya sucesión se trate, en el de su cónyuge, descendiente o hermano, lo cual no encuadra el presente caso, ya que el delito no se cometió en las personas mencionadas sino en un acta y en todo caso afectado o dañado es el Estado o parte denunciante, más no el de cujus; el jurisdicente referido incumple el contenido de los artículos 506, 507, 508, 509 y 510, al no valoras sus pruebas, lo cual lo hace incurrir en el vicio procesal del silencio de prueba y violencia el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela oficial efectiva, de rango constitucional.

  10. - Por último pidió a este Tribunal de alzada se sirva proceder en tal sentido y obviamente resuelva la apelación interpuesta en base a la pretensión deducida y a las múltiples pruebas promovidas por su parte, habida cuenta que la tercería interpuesta no fue sustanciada como lo ordena el legislador, lo cual emerge nítidamente de las actas procesales.

    En fecha 22 de junio de 2005, el abogado ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.603.025, inscrito en el Inpreabogado número 34.251 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.060.887, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de Observaciones, exponiendo lo siguiente:

  11. - Que arguye el apoderado judicial de la parte demandante, que la tercería no fue debidamente sustanciada por el Tribunal a quo, que no se efectuó el debido emplazamiento para que pudieran dar contestación a la misma, que la parte demandada no promovió pruebas, que la tercera intervinientes no evacuó pruebas, no presentó informes y no le hizo observaciones a los informes presentados por él.

  12. - Que tales alegatos, aparte de interesados, no se ajustan a la verdad procesal y resultan irrelevantes a esta altura del proceso; pues como se podrá corroborar con la sola revisión de las actas, autos y actuaciones contenidas en el expediente de la causa, la realidad que se desprende de las mismas es que la tercería si fue debidamente instruida y sustanciada por el Tribunal a quo; que se efectuó el emplazamiento de las partes contendientes y se les pasó las respectivas copias de la demanda conforme a derecho, aún cuando se evidencia que los co-demandantes por partición y su apoderado judicial hicieron todo lo posible para tratar de eludir la notificación, sin embrago, la prueba fehaciente de que la tercería fue debidamente instruida, sustanciada y modificada a las partes contendientes lo constituye el acto de contestación a la tercería realizado oportunamente por el apoderado judicial de los co-demandantes mediante el escrito que presentó en fecha 25 de febrero de 2004, asentado en el Diario del Tribunal de la causa con el Nº 27 , asimismo consta en autos que tanto las co-demandadas como la tercera interviniente promovieron pruebas constituidas por documentos públicos y privados producidos conjuntamente con sus respectivos escritos de oposición y demanda de tercería.

  13. - Que los informes correspondientes a la tercera interviniente no fueron presentados por que el Tribunal a quo, no obstante que la etapa de evacuación de pruebas, concluyó fuera del lapso de ley, no fijó oportunamente para presentar los mismos; y no se le hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandante, por considerar que los mismos fueron presentados de manera intempestiva y por que su contenido no guarda ninguna relación con el derecho deducido en el presente juicio, ni con la realidad de lo alegado y probado en autos.

  14. - Que resulta evidente del informe presentado, que el apoderado judicial de la parte demandante se halla realmente desconcertado en la presente causa por partición de comunidad hereditaria y pretende involucrar en su confusión a ese Tribunal de alzada, cuando alega unas presuntas razones que hacen nula de pleno derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo, obviando que la partición de herencia por vía judicial es un procedimiento de naturaleza especial en el cual el juez no está obligado a decidir con estricto apego a los términos que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunque en este caso lo hizo, ya que lo que la ley propende es que la partición se haga efectiva, dejando incluso abierta la posibilidad para que la misma se practique de forma amigable.

  15. - Que el J. no puede valorar conforme a las reglas de la sana crítica únicamente la prueba de testigos, sino que la debe concordar con las demás pruebas existentes en autos, labor ésta que indiscutiblemente, cumplió cabalmente el J. a quo en su sentencia expresa, positiva y precisa.

  16. - Que es por fuerza de los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en las presentes observaciones sobre los informes presentado por la parte apelante, es que solicita que el Tribunal de Alzada debe declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con todos los demás pronunciamientos de Ley, así como la correspondiente condenatoria en costas procesales.

    En fecha 25 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó auto de avocamiento, ordenando notificar a las partes intervinientes de la presente causa del referido auto, dejándose constancia que la última notificación se efectuó el día 16 de julio de 2007.

    En fecha 13 de mayo de 2002, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar por el ciudadano J.R.P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.C., L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., exponiendo lo siguiente:

  17. - Que en fecha 28 de mayo de mayo de 1994, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., quien para la fecha de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, contratista, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.795.854, según consta en acta de defunción.

  18. - Que con motivo del fallecimiento de dicho ciudadano, quedaron como únicos y universales herederos, sus hijos de nombre L.J.D.F., C.L.D.F., M.R.D.M. y A.A.D.M., según consta en sus respectivas partidas de nacimiento que acompaña en ese acto y en la planilla de liquidación sucesoral, que en copia certificada acompaña al libelo.

  19. - Que igualmente quedó a la muerte del mencionado L.S.D.R., su concubina M.L.F.C., precedentemente identificada y quine convivió con dicho ciudadano durante 24 años en forma continua, e ininterrumpida, pública y armónica, lo cual consta fehacientemente en justificativos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se acompaña en original y durante el cual procrearon dos hijos de nombre LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

  20. - El acervo hereditario dejado por el de cujus está integrado por los siguientes bienes:

PRIMERO

Valor total de un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinado para vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización La California, signada con el número 15A-87 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son:

Norte: Calle 47; Sur: Parcela 83; Este: Parcela 70; y Oeste: Parcela 68 y correspondiéndole a dicho terreno propio el número 69 (parcela), según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1970 y correspondiéndole el tomo 9no, protocolo 1ero, 3er Trimestre ello en cuanto a propiedad de la parcela de terreno sobre la cual está construida dicha casa. B) Y en cuanto a la construcción material de dicha casa de habitación consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972, el cual acompañó en documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972, el cual acompañó en original, actualmente valorado dicho inmueble en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

SEGUNDO

Valor total de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías levantadas en una superficie de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira situada en el Sector Quisiro (Quiroz), jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son:

Norte: Carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de E.R.; Este: Propiedad de ARNALDO SALERNO; y Oeste: Propiedad de J.H., adquirido por el de cujus según consta en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el número 101, protocolo 1ero, tomo 1ero, el cual acompaño en copia certificada actualmente valorada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

TERCERO

Valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado: Año: 1992, de color azul y plata; Clase Camioneta, T.: Pickup, Uso Carga; Placas: 857-XIA, S. de Carrocería: DC1C4KNV38749; Serial de Motor: KNV368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores Nº DC1C4KNV368749-1-1, el cual acompaña en original, valorado actualmente en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

CUARTO

Valor Total de un vehículo marca Ford; Clase: Automóvil; T.C.; Modelo-Año 1979; Modelo-Vehículo: C.; de color beige; distinguido con la Placa: VCW-529, S. de Carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según consta en documento de título de propiedad de vehículos automotores Nº AJ87VN81857-01-01, el cual acompaña en original, valorado actualmente en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

QUINTO

Certificado de Participación del Fondo Financiero Latinoamericano C.A., Nº 9435-0341-08-75449; número de cuenta número Nº 1008-004239-2, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

SEXTO

Ahorros depositados en una Cuenta de Ahorro Nº 1008004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael.

SEPTIMO

Cuenta Corriente distinguida con el Nº 00800161-3 del Banco Progreso Agencia San Rafael, por un moto de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.726,92).

OCTAVO

Fondo de Inversión Progreso del Banco Progreso, Agencia San Rafael, distinguida con el Nº 222777, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.

Totalizado en un monto definitivo de todos los activos o bienes señalados, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 129.031.140,00).

  1. - Que los presupuestos para configurar la presunción de comunidad concubinaria, la actora demostró los siguientes elementos:

PRIMERO

Que vivió en unión concubinaria permanentemente por más de quince años con el demandado. Ello lo prueba con las partidas de nacimiento, los cuales relacionados y concordados con las fotografías promovidas y las declaraciones de los testigos antes mencionados, no dejaron ninguna duda sobre la existencia de dicha unión concubinaria.

SEGUNDO

Que contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio de ella y del demandado. Que todos los testigos promovidos están contestes en que la actora trabajó personalmente en la construcción del inmueble descrito en el escrito de la demanda.

TERCERO

Que su contribución a la formación de dicho patrimonio lo hizo durante la existencia de la mencionada unión concubinaria. Que todos los testigos promovidos por la actora están contestes en este aspecto del asunto.

CUARTO

Que el demandado es de estado civil soltero, lo cual excluye la posibilidad de adulterio. Que dicho estado civil es evidente de lo alegado por la parte demandante en las propias actas procesales.

  1. - Que es evidente, indudable e irrefutable que tanto la existencia de un público notorio, regular y permanente, continuo y singular, concubinato mantenido por su representada M.L.F.C. y el fallecido LUCIANO SIRIO D´A.R., está fehacientemente y contundentemente demostrado en el presente libelo con las testimoniales perfecto y válidamente evacuados, y demás elementos alegados, todo lo cual configura un legítimo, jurídico, válido y perfecto derecho de su representada, a merecer, acreditarse y reclamar para si el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor del acervo hereditario y patrimonio económico dejado por el mencionado de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., y en consecuencia jurídica y legítimamente le corresponde a su representada por concepto de partición de comunidad concubinaria, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 64.515.570,00), que es exactamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total referido.

  2. - Que en base a lo anteriormente expuesto quedaría un monto a repartir entre los únicos herederos del mencionado LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 64.515.570,00), y en consecuencia tomando en cuenta esa cantidad le corresponde a cada heredero por concepto de alícuota aparte la siguiente cantidad:

    LUCIANA JUSEPINA D´A.F.: DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.128.892,00).

    CELESTINO L. D´A.F.: DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.128.892,00).

    M.R.D.M.: DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.128.892,00).

    A.A.D.M.: DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.128.892,00).

  3. - Que en virtud de lo antes expuesto y habida cuenta de que las mencionadas ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREINA D´ANGELO, presuntamente asesoradas por su progenitora, D.C.M.M., se han negado rotundamente a la partición de la comunidad concubinaria que legítimamente le asiste a su representada M.L.C. y a la partición de los bienes hereditarios a repartirse entre los herederos del de cujus mencionado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de sus representados ocurrió a su competente autoridad de magistrados, para demandar a las mencionadas ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREINA D´ANGELO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal en la partición de la comunidad concubinaria tantas veces mencionada correspondiente como se ha dicho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio económico dejado por el fallecido concubino de su representada M.L.F.C., quien en vida se llamaba LUCIANO SIRIO D´A.R. y en la partición y liquidación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes hereditarios ya mencionados y descrito, correspondiente a la sucesión del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., con la imposición de las respectivas costas procesales.

  4. - Que en virtud que la codemandada A.A.D.M., es de 17 años de edad, es decir, no ha alcanzado la mayoridad, pidió al Tribunal se le designe curador AD-HOC, a los fines legales consiguientes.

  5. - Que fundamentó la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó sea admitida la presente demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva que haya de dictarse con los demás pronunciamientos de ley.

    En fecha 12 de junio de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente demanda, resolviendo la admisión en decisión por separado.

    En fecha 02 de julio de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto una vez revisada el acta de nacimiento de ANDREINA D´A.M., se evidencia que dicha ciudadana cumplió la mayoría de edad, por lo admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó citar a las ciudadanas, M.R.D.M. y A.A.D.M., a fin que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de citada la última de las demandadas, con el objeto que conteste la demanda incoada en su contra.

    En fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos MARÍA LECCESE, A.N. y MERCEDES T. MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos e el Inpreabogado números 23.029, 25.442 y 37.818 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Representantes Legales de la ciudadanas M.R.D.M. y A.A.D.M., ambas mayores de edad, y plenamente identificadas en actas, presentaron escrito de Oposición en representación de sus mandantes, exponiendo lo siguiente:

  6. - Que se opone formal y categóricamente, por ser fraudulenta, irrisoria, Temeraria y Malintencionada, a la demanda de solicitud de Partición de Comunidad de Bienes Hereditarios del de cujus LUCIANO D´A.R., incoada en ese Tribunal, por las que se pretenden adjudicar derechos y titularidades, que no les corresponden a las ciudadanas M.F.C. y LUCIANA JUSEPINA D ´ANGELO FRANCIS, identificadas en actas.

  7. - Que del fallecimiento del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., si quedaron como hijos los ciudadanos L.J.D.F., C.L.D.F., y sus representadas ciudadanas, M.R.D.M. y A.A.D.M., pero como hijos, ya que la capacidad de suceder, M.C., que consiste en la transmisión a una o varias personas vivas de todo patrimonio dejado por otra que ha muerto, y es cuando comienzan a hablar del derecho de suceder, derecho éste que fue quebrantado, resquebrajado y anulado por la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´A.F., para recibir como heredera, convirtiéndose en incapaz, por ser indigna, tal como lo reza el artículo 810 del Código Civil, en su numeral primero, la ciudadana L.J.D.F., en componenda con la ciudadana M.L.F.C., quien a su vez pretende adjudicarse fraudulentamente Derechos de Presunta Concubina, falsificando un instrumento público, forjando el acta de matrimonio, donde pretendían casar al difunto padre de sus mandantes, con la ciudadana M.L.F.C., y por tal delito cometido, con sentencia condenatoria con pena de prisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO EN LO PENAL Y SALVAGUARDA AL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de mayo de 1999, sentencia condenatoria a pena de prisión por el término de dos años y seis meses, con ratificación en todo por la Corte de Apelaciones, Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, y además por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de mayo de 2001, cuyas copias acompañan al presente escrito. Que por lo ates expuesto se opone, a que la ciudadana L.D.F., sea considerada Heredera del de cujus LUCIANO SIRIO D´ANGELO, ya que la misma perdió la Capacidad de Heredar, para suceder, por incapaz, y la incapacidad es por indignidad, su delito, contra su padre su progenitor, falsificándole un instrumento público, superó los seis meses que exige el antes indicado artículo 809 del Código Civil, y que fue en contra de la persona de su progenitor, a quien le adulteró para la consecución de beneficios ulteriores a la muerte de su padre, la firma del mismo en un acta de Matrimonio, y que por lo mismo ya tiene una sentencia definitivamente firme llenando por lo tanto todos los requisitos para ser declarada incapaz por ser indigna para suceder a su difunto padre LUCIANO SIRIO D´A.R..

  8. - Que se opone al hecho que la ciudadana M.L.F.C., pretenda adjudicare y utilizar a su favor un derecho que no le corresponde, bajo un supuesto concubinato, por el hecho cierto que la verdadera concubina del padre de sus representadas, desde el 17 de agosto de 1978, es la ciudadana D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.060.887, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con quien el difunto L.S.D.R., si mantuvo una relación continua, pública, ininterrumpida y armónica, dándole el trato y el lugar de una esposa, a la progenitora o madre de sus representadas, tanto en la convivencia, como en sitios públicos, en clubes a los que el concurría como socio accionista, aún dentro del Consulado Italiano y en países Extranjeros, más aún, dentro de los negocios, siendo conocida y respetada dentro de los medios en los que se desenvolvía, el de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., tanto sociales, como comerciales, en su condición como el de una esposa, tanto es así, que la ciudadana D.C.M.M., instauró en su carácter de concubina, la denuncia sobre la falsificación y uso indebido del Documento Público del presunto Matrimonio del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO con la ciudadana M.L.F.C., cuya copia certificada se acompaña al presente escrito, y que esa denuncia prosperó en todas sus instancias declarando la sentencia, en perjuicio de la progenitora de sus mandantes D.C.M.M., condenando a las ciudadanas L.D.F. y a la ciudadana M.L.F.C., a una pena de prisión por el término de dos años y seis meses, tal como se evidencia de los instrumentos antes designados.

  9. - Que es evidente que la progenitora de sus mandantes ciudadana D.M.M., la verdadera concubina del de cujus, LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo que le corresponde el 50%, de la totalidad del Acervo Hereditario del mencionado ciudadano, y es sobre los ciudadanos C.L.F.C., y sus representadas M.R.D.M. y A.A.D.M., sobre las personas que debe ser repartido o liquidado el otro cincuenta 50% del Acervo Hereditario en cuota proporcional, ya que son los verdaderos sucesores del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

  10. - Que impugna, desconoce y tacha, por ser falso de toda falsedad, la presunta declaración sucesoral, presuntamente emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Auto Liquidación sobre S., de fecha 14 de mayo de 1996, número 000446, presentada junto con la presente demanda. Que es evidente y notoria la fraudulencia del instrumento, que en él se autoimpone la ciudadana M.L.F.C., una cualidad que no le pertenece la de presunta cónyuge, ya que dentro de la Institución del SENIAT, fue consignada el Acta de Matrimonio, que dio lugar a que la mencionada ciudadana, tenga una sentencia penal condenatoria en su contra, además cuando en el SENIAT, se ha visto que una Auto Liquidación Sucesoral, tenga la facultad de otorgar derechos y cualidades, por ser una Autoliquidación solo aceptan lo que le digan los presuntos interesados.

  11. - Que impugna, desconoce y tacha, por ser falso de toda falsedad, el presunto justificativo de testigos, presuntamente evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002.

  12. - Solicitó al juzgado, levantar y suspender sus efectos de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2002, que pesa sobre un inmueble constituido por mejoras y bienhechurías sobre una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 htrs) aproximadamente de tierras baldías que forma parte de una mayor extensión, que constituye el fundo LA PALMIRA, situado en el sector Q. en la Jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio M., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el número 101, protocolo 1, tomo 1, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en fecha 14 de septiembre de 2002, cuya titularidad es el de cujus LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

  13. - Solicitó al Tribunal, se sirva levantar y suspender los efectos de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 06 de agosto de 2002, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización La California, signada con el número 15 A- 87, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo el día 17 de julio de 1970, correspondiente al tomo 9no, protocolo primero, 3er trimestre, ello en cuanto a la parcela sobre la cual está constituida la casa. Y que en cuanto a la construcción material de dicha casa de habitación consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972, cuya titularidad y propiedad del de cujus LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

  14. - Solicitó a ese Tribunal, declare Con Lugar la presente Oposición, y por lo cual declare la incapacidad de recibir por Herencia por indigna a la ciudadana LUCIANA D´ANGELO FRANIS. Asimismo solicitó se declare Sin Lugar el presunto Derecho Concubinario, que se pretende adjudicar la ciudadana M.L.F.C..

  15. - Que se restituyan los derechos de sus mandantes y entre éstas en Posesión, Uso, G. y D. por su cuota porción, de lo que verdaderamente le corresponde por Ley sobre toda la masa de bienes, la universalidad de bienes dejados por su difunto padre.

  16. - Que las cuotas de proporción sea el 50% a la ciudadana D.M.M., debido a la Comunidad Concubinaria, y del demandante o restante, el 50% divididos exactamente en tres cuotas partes, para los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS, es decir, a cada uno de los hijos con capacidad para suceder, le corresponden en proporciones de una tercera parte para cada uno, del 50% del Acervo Hereditario:

    a.- El 100% de un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinado para vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización La California, signada con el número 15 A-87 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son:

    Norte: Calle 47; Sur: Parcela 83; Este: Parcela 70; y Oeste: Parcela 68 y correspondiéndole a dicho terreno propio el número 69 (parcela), según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1970 y correspondiéndole el tomo 9no, protocolo 1ero, 3er Trimestre ello en cuanto a propiedad de la parcela de terreno sobre la cual está construida dicha casa. B) Y en cuanto a la construcción material de dicha asa de habitación consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972, con un valor estimable en la actualidad aproximadamente CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,0), correspondiéndole por lo tanto, el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    b.- El valor total de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías levantadas en una superficie de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira situada en el Sector Quisiro (Quiroz), jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son:

    Norte: Carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de E.R.; Este: Propiedad de ARNALDO SALERNO; y Oeste: Propiedad de J.H., adquirido por el de cujus según consta en el documento otorgado por ante la oficina subalterna de registro del D.M. en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el número 101, protocolo 1ero, tomo 1ero, con un valor estimable en la actualidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), correspondiéndole por lo tanto, el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    c.- El valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado: Año: 1992, de color azul y plata; Clase Camioneta, T.: Pickup, Uso Carga; Placas: 857-XIA, S. de Carrocería: DC1C4KNV38749; Serial de Motor: KNV368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores Nº DC1C4KNV368749-1-1, con valor estimable en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.,00), los cuales deben ser repartidos el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    d.- El valor Total de un vehículo marca Ford; Clase: Automóvil; T.C.; Modelo-Año 1979; Modelo-Vehículo: C.; de color beige; distinguido con la Placa: VCW-529, S. de Carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según consta en documento de título de propiedad de vehículos automotores Nº AJ87VN81857-01-01, con un valor estimable de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) correspondiéndole el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    e.- La totalidad del monto de un Certificado de Participación del Fondo Financiero Latinoamericano C.A., Nº 9435-0341-08-75449; número de cuenta número Nº 1008-004239-2, cuyo monto total de la participación era para la fecha del fallecimiento del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales deben ser repartidos el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    f.- La totalidad del monto de una cuenta de ahorro distinguida con el Nº 1008004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael en Maracaibo, que al fallecimiento del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., dicho monto consistía en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 728.414,80), cuya repartición el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    g.- La totalidad o el 100% de una cuenta corriente distinguida con el número 00800161-3 del Banco Progreso, Agencia San Rafael, de la ciudad de Maracaibo, con un monto para la fecha del fallecimiento del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por la cantidad TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.726,92), los cuales deben ser repartidos el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    h.- El 100% o totalidad de un Fondo de Inversión Progreso Banco Progreso, Agencia San Rafael, de esta Ciudad de Maracaibo, distinguida con el Nº 222777, que para la muerte del ciudadano L.S.D.R., tenía un depósito de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, correspondiéndole el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    i.- El 100%, es decir, la totalidad de dos mil (2.000) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RILUFA, con un valor estipulado, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de cada una de las cuotas de participación, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1974, bajo el número 73, tomo 14 A, el cual debe ser repartido en cuota proporción, correspondiéndole el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´A.F., y que para la fecha de la liquidación debe hacerse la misma con inventario de bienes, sobre los bienes que pertenecían a dicha sociedad mercantil, a la fecha del fallecimiento del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

  17. - Que por todo lo antes expuesto, es que solicitó se admita la presente oposición, sea declarada con lugar y restituirle a sus representadas, los derechos que le corresponden como hijas capaces de recibir la herencia del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., estimando la presente oposición a favor de sus mandantes en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), y que sean condenadas por ser falsa, temeraria y fraudulenta la demanda de partición, a las costas y costos del presente proceso las ciudadanas L.F.C. y LUCIANA D´A.F., practíquese la citación de los ciudadanos L.F.C., L.D.F. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS, identificados en el expediente.

    En fecha 23 de abril de 2003, la ciudadana D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.060.887 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado, ya identificado, presentó escrito para intervenir de forma voluntaria como tercera en la presente causa, expresando lo siguiente:

  18. - Que demostrará de manera fehaciente es este procedimiento, que convivió con el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., en unión no matrimonial, pero con todas las apariencias de un matrimonio formal, pues su relación era pública, notoria, regular y permanente, con posesión de estado y reconocimiento de las dos hijas habidas en el transcurso de la unión; conviviendo común ésta, que se mantuvo desde el día 17 de agosto de 1978, hasta el día 28 de mayo de 1994, fecha ésta última cuando falleció dicho ciudadano, Es decir, que la relación no matrimonial entre el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., y su persona se mantuvo permanentemente durante 15 años, 09 meses y once días, tiempo durante el cual contribuyó con su trabajo, esfuerzo y dedicación personal en los quehaceres del hogar, y en especial, en las labores del campo atendiendo en todos sus requerimientos el Fundo Agropecuario denominado LA PALMIRA, situado en el lugar conocido como CHURUGUARITA, sector QUIROZ, en jurisdicción de la parroquia Altagracia municipio Miranda del estado Zulia, la cual desde su adquisición, en el mes de febrero del año 1988, atendí permanentemente y contribuyó de manera activa en su conservación y fomento, por ende, resulta innegable, que coadyuve para la formación y aumento de un patrimonio común, no obstante que el mismo aparece a nombre de quien en vida fuera su concubino, el ahora fallecido LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

  19. - Que durante todo el tiempo antes referido mantuvo una relación no matrimonial el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., pero con la apariencia de marido y mujer, ya que nos dábamos ese trato y lugar de manera recíproca, tanto en su vida privada como en las actividades públicas, siendo reconocida y respetada como esposa dentro de los espacios laborales, sociales, y comerciales en que desplegaba sus ocupaciones cotidianas el ciudadano antes mencionado. Que dentro de esa unión concubinaria procrearon dos hijas a quienes dieron por nombres M.R.D.M. y ADRIANA D´A.M., las cuales desde que nacieron gozaron del reconocimiento y de la posesión de estado como hijas de ambos, conforme consta en copia certificada de las respectivas actas de nacimiento, consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y de las dos copias certificadas de los justificativos de testigos expedidas en fecha 20 de marzo de 2003, por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales por su solicitud fueron evacuados ante las Notarías Publica Segunda y Sexta de Maracaibo, en fechas 27 de mayo y 17 de agosto de 1994, que consignó en ese acto.

  20. - Que considera importante explicarle que el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., antes de establecerse a convivir con ella, mantuvo otra unión no matrimonial con la ciudadana M.L.F.C., en su condición de parte co-demandante, relación ésta que nunca le fue ocultada por su concubino por ser anterior a la suya, y porque según me manifestó en varias ocasiones, duró desde el año 1970 hasta el año 1977, con la mencionada ciudadana, procreó dos hijos cuyos nombres son L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´ANGELO FRANCIS, siendo obvio que este último hijo fue producto de una relación casual y clandestina, pues para la fecha en que el mismo fue celebrado ya la unión concubinaria entre LUCIANO SIRIO D´A.R. y su persona se hallaba establecida, conforme consta en actas de las respectivas partidas de nacimiento, acompañadas con el libelo de la demanda.

  21. - Que consideró significativo señalar el hecho que el ciudadano L.S.D.R., siempre fue reacio a casarse y que en las distintas oportunidades que hablaron del tema le manifestó que sencillamente él nunca se iba a casar, que no le exigiera explicaciones, ni le inquiriera sobre las razones o motivos de su renuencia al matrimonio, que simplemente el había decidido permanecer soltero toda su vida y punto, precisamente por conocer con tanta certeza la forma en que pensaba su concubino con respecto al matrimonio, es que cuando me enteré que supuestamente se había casado con la ex-concubina M.L.F.C., en un sospechoso artículo de muerte, inmediatamente y sin pensarlo dos veces procedió a formular la denuncia penal en contra dicha ciudadana, por haber cometido el delito de falsedad de actos, falsificación y uso indebido de documento público, previsto y sancionado en los artículos 317, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la dicha ciudadana pretender utilizar y hacer valer esa dudosa e ilegítima Acta de Matrimonio, siendo condenada a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de prisión, asimismo fue condenada a cumplir la pena de 02 años de presidio la ciudadana M.C.C.V., quien en su condición de Jefe Civil prestó su autoridad para cometer el acto delictivo, sanción esta que fue conformada en todas sus partes por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a sentencias dictadas en fechas 04 de mayo de 1999, 22 de septiembre de 1999 y 23 de mayo de 2001, respectivamente, cuyas copias certificadas fueron consignadas en actas junto al escrito de oposición a la demanda.

  22. - Que no obstante la existencia de la condenatoria penal, cuyos efectos son absolutos y se impone a todos, erga omnes, pues nadie puede ser llevado a discutir las posiciones de una sentencia penal definitivamente firma, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles, ya que la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil y no permite negar la existencia del hecho punible establecido, ni la impuntualidad, tanto material como moral de la culpa que el J.P. ha determinado como delito, sin embargo las condenadas M.L.F.C. y LUCIANA JUSEPINA D´A.F., continúan en su vehemente obstinación de apoderarse de la mayor cantidad que les sea posible de los bienes que conforman el patrimonio hereditario del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., e insisten en su afanosa pretensión de engañar y burlar la buena fe de las autoridades administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Italia, donde también existen bienes propiedad del de cujus.

  23. - Que en efecto, concurre de manera incontestable, la falsedad en las razones y fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base a la pretensión contenida en el libelo de la demanda interpuesta por partición y liquidación de la comunidad de bienes que conforman el acervo hereditario del causante LUCIANO SIRIO D´A.R., según las co-demandantes M.L.F.C. y LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, soslayando las fijaciones de la sentencia penal condenatoria, y que ahora pretenden alegar un supuesto derecho sobre la mitad de los bienes que conforman la herencia por presunta comunidad concubinaria, la primera, y su derecho a una cuota parte de la comunidad de bienes hereditarios, la segunda a objeto de que les sean adjudicadas sendas cuotas partes en la división de la comunidad de bienes, las cuales en derecho y en justicia no le corresponden, es decir, que M.L.F.C., después de haber cometido el delito de falsificar una Acta de Matrimonio, para atribuirse una supuesta comunidad conyugal o de gananciales, y de ese modo malicioso pretender apropiarse de la mitad del acervo hereditario, lo cual les resultó infructuoso debido a su diligente y tenaz actuación, sin embargo, no conformes con tan deshonesta acción, recurre a otro tipo de maniobra que en el fondo persigue los mismos fines, como es el de alegar en la demanda de partición una supuesta comunidad concubinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuando la realidad de los hechos hasta ahora ocurridos le refutan y ponen en clara evidencia que la verdadera concubina del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., durante los último 15 años, 09 meses y 11 días, fue ella, quien quedó formalmente demostrado ante la jurisdicción criminal en el proceso penal que duró casi 7 años, y que en la sentencia definitiva se determinó la culpabilidad de ambas imputadas, ordenándolas a cumplir pena de prisión por haber cometido los delitos en perjuicio del Estado Venezolano y de su persona, en su carácter de concubina y parte agraviada.

  24. - Que de igual forma la co-demandada L.J.D.F., no conforme con haber forjado un documento, el cual anexa en copia certificada , conforme al cual en fecha 27 de mayo de 1994, es decir, un día antes de morir y estando hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico de Maracaibo, de forma por demás extraña y que llama a la suspicacia, pues se expresa en el contenido del documento que el otorgante L.S.D.'ANGELOR., no poseía cédula de identidad haberla extraviado y para ser identificado presentó como testigos a dos ciudadanos que dijeron llamarse JUAN RAMÍREZ CAÑAS y ABDÓN CAÑAS, quienes son conocidos como primo y hermano de la ciudadana M.L.F.C., que es pues, en tan sospechosas circunstancias que supuestamente LUCIANO SIRIO D´A.R., le confirió un poder general de administración y disposición de todos los bienes de su propiedad y los de propiedad de la empresa Constructora Rilufa, S.R.L., a su hija L.J.D.F., que sin embargo la súbita muerte del presunto poderdante le estropeó en parte su propósito de sustraer de forma simulada todos los bienes que conformaban el patrimonio hereditario, debido a que tiene la formal convicción que algunos bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria fueron enajenados de forma clandestina y simulada, especialmente, los inmuebles, muebles, vehículos, equipos y maquinarias de construcción que eran propiedad y conformaban el patrimonio social de la empresa Constructora Rilufa, S.R.L., los cuales no aparecen en ningún sitio, ni fueron incluidos en la declaración sucesoral que presentaron ante el SENIAT.

  25. - Que la realidad de los hechos, es que ciertamente el alegato esgrimido por las codemandadas MARISA D´ANGELO MARCHENA y ADRIANA D´A.M., en su escrito de oposición y rechazo a la demanda de su padre L.S.D.R., fue ella D.C.M.M., con quien mantuvo una relación continua, pública, ininterrumpida y amorosa, dándole el trato y el lugar de esposa, tanto en la convivencia privada como en los sitios públicos, en los clubes a los que concurría como socio, ante el Consulado Italiano y en países extranjeros, donde siempre se presentaba ante sus familiares y amigos como su esposa, prueba de ello es la tarjeta de anexo al presente escrito, la cual fue emitida por la Junta Directiva de la Casa D´Italia de Maracaibo, signada con el número 489, a nombre de DAMARIS DE D´ANGELO, e igualmente consta los documentos marcados con las letras D, E y F, de los cuales se demuestra el reconocimiento público que existe que es la viuda del difunto LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI. Que asimismo acompañó con el presente escrito, copias certificada marcadas con las letras G y H, contentivas de la solicitud que presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que fuese rectificada el acta de defunción de LUCIANO SIRIO D´A.R., en virtud que la misma presentaba una serie de errores materiales, y que de manera suspicaz, fue omitida la mención en la misma de los nombres de ADRIANA y MARISA D´A.M., como hijas del difunto, y del Acta de Defunción con la nota Marginal de rectificación asentada.

  26. - Que por las razones de hecho antes expuestas y fundamentadas, que resulta procedente en Derecho y en Justicia, la presente acción por vía de tercería contra las partes contendientes en el procedimiento que cursa ante ese Tribunal por partición y liquidación de los bienes que conforman el patrimonio hereditario del causante LUCIANO SIRIO D´A.R., quien falleció ab-intestado en esta ciudad de Maracaibo el día 28 de mayo de 1994, los ciudadanos M.L.F.C., L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., en su condición de parte demandante por una parte, y por la otra la ciudadanas M.R.D.M. y ADRIANA D´A.M., en su carácter de demandada, a quienes en ese acto formal y efectivamente demanda para que convengan en reconocer su derecho sobre la mitad o 50% de la totalidad de los bienes que aparecen a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., que fueron adquiridos durante el tiempo que ambos permanecieron en unión concubinaria, desde el día 17 de agosto de 1978, hasta el día 28 de mayo de 1994, los cuales determinará en el presente libelo, o en su defecto, o en su defecto, que a ello sean condenadas por el Tribunal por el Tribunal en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley.

  27. - Que los bienes que aparecen a nombre de su concubino LUCIANO SIRIO D´A.R., fueron adquiridos durante su comunidad concubinaria y sobre los cuales, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano, tiene derecho a la mitad o 50% de la cuota parte que reclama en ese acto, los cuales son los siguientes:

    A.- El 50% del valor actual o la mitad de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una extensión de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira situada en el Sector Quisiro (Quiroz), jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son:

    Norte: Carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de E.R.; Este: Propiedad de ARNALDO SALERNO; y Oeste: Propiedad de J.H.. Esta propiedad aparece a nombre del de cujus según consta en el documento otorgado por ante la oficina subalterna de registro del D.M. en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el número 101, protocolo 1ero, tomo 1ero. El valor actual y prudencialmente estimado de ese fundo es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), correspondiéndole por lo tanto, el 50% a la ciudadana D.M.M., una tercera parte del 50% a cada uno de los ciudadanos MARISA D´A.M., A.D.M. y CELESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    B.- El 50% del valor actual o la mitad de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado: Año: 1992, de color azul y plata; Clase Camioneta, T.: Pickup, Uso Carga; Placas: 857-XIA. Este vehículo aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., fue adquirido según titulo de propiedad de vehículos automotores número DC1C4KNV38749-1-1. El valor actual y prudencialmente estimado de ese vehículo es de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

    C.- El 50% del valor actual o la mitad de vehículo marca Ford; Clase: Automóvil; T.C.; Modelo-Año 1979; Modelo-Vehículo: C.; de color beige; distinguido con la Placa: VCW-529, S. de Carrocería: AJ87VN81857. Este vehículo aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., fue adquirido según título de propiedad de vehículos automotores Nº AJ87VN81857-01-01. El valor actual y prudencialmente estimado de ese vehículo es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

    D.- El 50% del valor actual o la mitad de un vehículo marca Ford, Clase Camión, Tipo Volteo, Modelo E-750, Año 1977, color beige, uso carga, placa 668-IAE, S. de Carrocería AJF75T64861, Serial del Motor 8 cilindros. Este vehículo aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1994, anotado bajo el número 10, tomo 17 de autenticaciones del cual anexa copia certificada, expedida por dicha Notaría. El valor actual y prudencialmente estimado de ese vehículo es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00).

    E.- El 50% del valor actual o la mitad de un vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo C-30, año 1975, color rojo, placa 499-VAK, S. de Carrocería CY33FV206189, Serial de Motor, MK0321TXD. Este vehículo aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., según certificación de datos del Registro Automotor permanente de fecha 11 de julio de 1994, la cual consignó en ese acto en original. El valor actual y prudencialmente estimado de ese vehículo es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

    F.- El 50% del valor actual o la mitad de un vehículo marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo C-10, tipo pick up, Año 1981, Color beige, placa 458-VAK, S. de Carrocería CCD14BV203835, serial de motor CBV203835. Este vehículo aparece a nombre CONSTRUCTORA RILUFA S.R.L., según certificación de datos del Registro Automotor Permanente de fecha 26 de julio de 1994, la cual consignó en ese acto en original. El valor actual y prudencialmente estimado de ese vehículo es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

    G.- El 50% del valor actual o la mitad de un vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, Modelo C-10, año 1976, tipo pick up, uso carga, color plata y rojo, placa 082-VCE, Serial de Motor K0614TKB, Serial de Carrocería OCL14FV208264. Este vehículo aparece a nombre de CONSTRUCTORA RILUFA S.R.L., según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente de fecha 25 de enero de 1995, la cual consignó en ese acto. El valor actual y prudencialmente estimado de ese vehículo es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

    H.- el 50% de valor actual o la mitad de un Certificado de Participación del Fondo Financiero Latinoamericano C.A., Nº 9435-0341-08-75449; número de cuenta número Nº 1008-004239-2. Este certificado y cuenta aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., con un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    1. El 50% del valor actual o la mitad de la cantidad depositada en la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 1008004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael en Maracaibo. Esta cuenta de ahorro aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., con un monto de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 728.414,80).

    J.- El 50% del valor actual o la mitad de la cantidad depositada en la cuenta corriente número 00800161-3 del Banco del Progreso, Agencia San Rafael, de la ciudad de Maracaibo. Este cuenta corriente aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., con un monto de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.726,92).

    K.- El 50% del valor actual o la mitad de la cantidad depositada en el Fondo de Inversión Progreso del Banco Progreso, Agencia San Rafael, de esta Ciudad de Maracaibo, distinguida con el Nº 222777. Este fondo de inversión aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., con un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.

  28. - La adición de la totalidad del valor actual estimado de los bienes antes señalados y que aparecen a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS. En consecuencia pide que los demandados convengan en pagarle el 50% de ese monto que asciende a la cuantía de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 137.015.570,86), o en su defecto que sean adjudicados en pago bienes suficientes para cubrir la cuota de los muebles e inmuebles indicados en el presente escrito , así como de cualquier otro bien que apareciere a nombre del de cujus, por esa la cuota parte sobre la cual tiene pleno derecho y que le corresponde por concepto de la comunidad concubinaria que mantuvo de manera permanente con el fallecido L.S.D.R., durante 15 años, 09 meses y 11 días.

  29. - Por último solicitó que en caso que los demandados se nieguen a convenir en la presente demanda, sean condenados en la sentencia definitiva por el Tribunal a entregarle la cuota parte demandada con todos los demás pronunciamientos de Ley.

    En fecha 02 de mayo de 2003, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la tercería de fecha 23 de abril de 2003, presentada por la ciudadana D.C.M.M..

    En fecha 12 de junio de 2003, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en virtud que el presente juicio se tramitará por procedimiento ordinario, y encontrándose el mismo en etapa procesal de promoción de pruebas correspondientes, ordenando la apertura de dicho lapso que se computará una vez se encuentren notificadas las partes intervinientes en el presente proceso del presente auto, y de igual manera para dar cumplimiento al auto de admisión de tercería, se ordenó notificar a los demandantes de la intervención de la mencionada tercera adhesiva.

    En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado J.R.P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.F.C., L.J.D.F.Y.C.L.D.F., presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

Primero

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Segundo

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.J.H. y J.R.Q.R., venezolanos de 78 y 57 años respectivamente, perito evaluador el primero y comerciante el segundo, titulares de la cédula de identidad números 1.058.868 y 2.876.256 y de este domicilio, a fin que ratifiquen el contenido del testimonio rendido ante la Notaría Cuarta de Maracaibo. Igualmente promovió la testimoniadle los ciudadanos C.E. PAZ ARENAS y A.J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.887.643 y 4.161.884 y de este domicilio para que declaren a tenor del interrogatorio que les formuló en la oportunidad respectiva.

Tercero

Promovió las posiciones juradas de la ciudadana D.C.M.M., estando dispuesta su representada igualmente a absolver posiciones juradas.

Cuarto

Que promovió el mérito favorable que se desprende de los siguientes recaudos:

a.- Siete fotos que reflejan parte de la vida social y familiar de su representada y su concubino LUCIANO SIRIO D´A.R., conjuntamente con sus dos hijos, L.J. y CLESTINO D´ANGELO FRANCIS.

b.- Los dos carnets originales de la Casa D´Italia correspondientes a LUCIANO D´ANGELO y M.L.F.C..

c.- Póliza de Seguros Carabobo C.A. y original de Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Seguros Venezuela C.A., apareciendo como asegurado el ciudadano LUCIANO D´A.R., en la cual aparece como dirección, Urbanización La California, signada con el número 15 A-87 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

d.- Estado de cuenta del Banco de Maracaibo, factura de compra de un vehículo de la Sociedad Mercantil Calos J. D'empaire S.A.; Letra de Cambio de General Electric de Venezuela (GEVENSA); Comunicación de la República de Italia, fotocopia de pasaporte, M3 o documento de propiedad de un vehículo Chevrolet Camaro, Clase Automóvil, Tipo Sedán; M3 o documento de propiedad del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Placas VCW-529; Estado de Cuenta de Inversiones Vanguardia C.A., registro automotor permanente (RAP) del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silberado, Placas 857-XIA; Estado de cuenta de la Empresa Autofalca, Copia de Factura del Almacenes Gigante, S.R.L., Estado de Cuenta del Banco Hipotecario del Zulia, Operación Mercantil con la Empresa Comercialización Internacional de Productos C.A. (SIPROCA), citación del Ministerio de hacienda, original del pasaporte de la ciudadana L.J.D.F., numerosos recibos de CANTV, Instituto Nacional de Obras Sanitarias, recibos de la Casa D´Italia, todos ellos pertenecientes o a nombre del ciudadano LUCIANO D´ANGELO ROSATI.

Quinto

Pidió al Tribunal oficie a la Empresa Enelven en el sentido que informe a ese Tribunal a la mayor brevedad posible, a nombre de quien aparece el servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Urbanización La California, signada con el número 15 A-87 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y desde que fecha.

En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado J.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, inscrito en el Inpreabogado número 51.678 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.A.D.M., presentó escrito de promoción, promoviendo lo siguiente:

  1. - Ratificó en cada uno de sus términos la demanda por tercería interpuesta por su representada y de conformidad con los principios procesales de la comunidad y adquisición de la prueba, promovió a favor de su representada todo el mérito favorable y el valor probatorio que se desprende de las actas, y por último solicitó sea admitido el presente escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 02 de marzo de 2004, el abogado ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.C.M.M., tercera interviniente en la presente causa, presentó escrito exponiendo lo siguiente:

  2. - Que conviene por ser cierto, que las ciudadanas LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, M.D.M. y A.A.D.M., así como el ciudadano C.L.D.F., son hijos del causante LUCIANO SIRIO D´A.R., cuya filiación está legalmente comprobada, y por ende, tienen derecho a concurrir en la herencia en cuotas partes iguales como descendientes, y que no obstante el Tribunal deberá analizar y pronunciarse sobre la capacidad o no para suceder de la ciudadana L.J.D.F., ya que dicha coheredera está comprendida dentro del supuesto legal que la incapacita para heredar previsto en el artículo 810, numeral 1º del Código Civil, ya que la misma fue condenada penalmente.

  3. - Que conviene por ser cierto, que lo que se pretende demostrar con todos los documentos y planillas M3, que demuestran la propiedad del causante sobre los vehículos Marca Chevrolet, modelo Camaro, Clase Automóvil, Tipo Sedán; la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, placas 857-XIA; y el Vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Placas VCW-529, todos los cuales forman parte de la comunidad hereditaria del causante LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

  4. - Impugna y se opone a la admisión de las 7 fotografías promovidas, que supuestamente reflejan parte de la vida social y familiar de la ciudadana M.L.F.C., con el difunto LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI en virtud del criterio jurisprudencial reiterado y sostenido.

  5. - Que impugna y se opone a la admisión de todas las pólizas de seguros producidas, ya que las mismas se encuentran vencidas, todas perdieron vigencia desde hace mas de 10 años, y que no aportan ningún mérito probatorio en la presente causa.

  6. - Que impugna todos los recibos de CANTV, INOS, CASA D´ITALIA, SOBRE VACÍOS y demás papeles, promovidos que carecen de valor probatorio.

  7. - Finalmente, solicitó al Tribunal que se sirva providenciar conforme a derecho el presente escrito de convenimiento en algunos hechos que trata de probar la contraparte y de oposición a la admisión de algunas pruebas, no admitiendo las pruebas allí rechazadas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

    En fecha 04 de marzo de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo los escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 09 de junio de 2004, el abogado J.R.P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.F.C., L.Y.C.L.D.F., presentó escrito de Informes en el Tribunal de la causa, constante de tres (03) folios útiles.

    En fecha 23 de febrero de 2005, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.L.F.C., L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREYNA D´A.M..

    2.- CON LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana D.C.M.M..

    3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por ser vencida en la tercería propuesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Al respecto el Dr. N.P.P., en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:

    Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…

    …El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…

    Según el argumento legal y doctrinario anteriormente planteado, es deber tanto de la mujer como del hombre, según sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    Ahora bien, lo alegado por la parte actora, es que con motivo del fallecimiento del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., quedaron como únicos y universales herederos, sus hijos de nombre L.J.D.F., C.L.D.F., M.R.D.M. y A.A.D.M., y, que igualmente quedó a la muerte del mencionado L.S.D.R., su concubina M.L.F.C., quien convivió con dicho ciudadano durante 24 años en forma continua, e ininterrumpida, pública y armónica.

    Conforme a lo alegado por la actora, la misma presentó las siguientes pruebas junto al escrito libelar:

    * Cuatro (04) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos L.J.F., C.L.D.F., M.R.D.M., y A.A.D.M., nacidos en fechas 10-05-1975, 12-06-1980, 07-02-1980 y 25-06-1984, respectivamente, y de las cuales consta que la primera de las nombradas fue presentada por su progenitora M.L.F., y reconocida por su padre natural LUCIANO SIRIO D´ANGELO, y que los tres restantes fueron presentados por su progenitor ya mencionado, ante el Prefecto correspondiente, siendo los dos primeros sus hijos procreados con la ciudadana M.L.F.C., y las dos últimas procreados con la ciudadana D.C.M.M..

    Este Jugado Superior les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fueron impugnadas por la parte contraria y fueron expedidas por un funcionario competente, y de las mismas se evidencia que el ciudadano LUCIANO SIRIO D’ANGELO es progenitor de cuatro hijos de nombres L.J.F., C.L.D.F., M.R.D.M., y A.A.D.M., todos reconocidos por el mencionado ciudadano. Así se establece.

    * Copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral, expediente signado bajo el número 000446-96, de fecha 16 de mayo de 1996, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT).

    Este J. valora la presente prueba por ser éste un documento público administrativo certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar que la misma fue impugnada, desconocida y tachada por la parte demandada en tiempo oportuno, término este que el legislador utiliza en su sentido general; es decir, como sinónimo de combatir, contradecir, refutar, por lo tanto la sola expresión de impugnar, desconoce y tachar, no son suficientes por si solo desechar lo probado por la parte contraria, en este caso la actora, debió formalizar su impugnación propuesta, formalización que debía ser realizada en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su proposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma se evidencia la declaración de impuestos sucesorales del ciudadano L.S.D.R., presentado por el abogado Euro Blanchard Cauro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.487 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que declara la relación de herederos y legatarios y los bienes que forman parte del activo hereditario, en la cual señala a la ciudadana M.L.F. como cónyuge del mencionado ciudadano L. SIRIO D’ANGELO ROSATI y a los ciudadanos L.J.F., C.L.D.F., M.R.D.M., y A.A.D.M., como herederos de los bienes dejados por el de cujus. Esta sentenciadora establecerá y determinara la calidad de cónyuge de la mencionada ciudadana M.L.F., en la oportunidad correspondiente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Documento de propiedad de una extensión de terreno de una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente (450 mts2), ubicada en la Jurisdicción del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 17 de julio de 1970, anotado bajo el número 10, tomo 9no, protocolo 1ero.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedido por un funcionario y ministerio correspondiente, y del mismo se evidencia que la propiedad arriba identificada la adquirió el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo tanto pertenecen al acervo hereditario a liquidar. Así se establece.

    * Documento en el cual se declaró la construcción de una casa-quinta sobre la extensión de terreno arriba identificada, reconocido ante la Notaría Segunda de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1972.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedido por un funcionario y ministerio correspondiente, y del mismo se evidencia que la propiedad arriba identificada la adquirió el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo tanto pertenece al acervo hereditario a liquidar. Así se establece.

    * Copia certificada de documento de propiedad de unas bienhechurías que tiene levantada en una superficie de cientos cincuenta hectáreas (150 hctrs), aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión que constituye el fundo denominado “La Palmira”, situado en el Sector Quiroz, Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito miranda, hoy municipio Miranda del estado Zulia, registrado ante la oficia Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el número 101, protocolo 1ero, tomo 1ero.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedido por un funcionario y ministerio correspondiente, y del mismo se evidencia que la propiedad arriba identificada la adquirió el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo tanto pertenece al acervo hereditario a liquidar. Así se establece.

    * Titulo de Propiedad de vehículos automotores signado bajo le número AJ87VN81857-01-01, de un vehículo marca Ford; Clase: Automóvil; T.C.; Modelo-Año 1979; Modelo-Vehículo: C.; de color beige; distinguido con la Placa: VCW-529, Serial de Carrocería: AJ87VN81857.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedidos por un funcionario y ministerio correspondiente, por lo tanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se evidencia que la propiedad arriba identificada la adquirió el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo tanto pertenecen al acervo hereditario a liquidar. Así se establece.

    * Titulo de Propiedad de vehículos automotores signado bajo el número DC1C4KNV368749-1-1, de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado: Año: 1992, de color azul y plata; Clase Camioneta, T.: Pickup, Uso Carga; Placas: 857-XIA, Serial de Carrocería: DC1C4KNV38749; Serial de Motor: KNV368749.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, siendo expedidos por un funcionario y ministerio correspondiente, por lo tanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se evidencia que la propiedad arriba identificada la adquirió el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo tanto pertenecen al acervo hereditario a liquidar. Así se establece.

    * Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., ya identificado, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que el ciudadano L.S.D.A.R., fue casado con la ciudadana M.L.D., y que dejó cuatro hijos de nombres L.J.F., C.L.D.F., M.R.D.M., y A.A.D.M.. Esta sentenciadora establecerá y determinara la calidad de cónyuge de la mencionada ciudadana M.L.F., en la oportunidad correspondiente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia certificada del Justificativo de Testigo de los ciudadanos J.R.Q.R., y A.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.876.256 y 1.058.868 respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Esta J. desestima las anteriores testimoniales, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en la etapa probatoria mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad las desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    En ese sentido esta J. pasa a analizar las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    El ciudadano J.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.876.256 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a la testimonial respecto a los particulares 2, 3 y 4, lo siguiente:

    …Al segundo: Si eso es cierto y me consta que ellos vivieron en concubinato por ese período de tiempo hasta el momento de su muerte en forma amistosa a vista de todos. Al tercero: Si eso es cierto y me consta que hasta el momento de su muerte estaban en armonía como lo dije en la pregunta anterior y esa es su residencia, Al Cuarto: Si eso es cierto y me consta que ellos juntos formaron ese patrimonio y ella fue un apoyo fuerte para él…

    .

    El ciudadano A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.058.868 y domiciliado en esta ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, respondió a la testimonial respecto a los particulares 2, 3 y 4, lo siguiente:

    …Al Segundo: Si eso es cierto y me consta que así los conocí en unión concubinaria y estuvieron veinticuatro (24) viviendo juntos sin ningún problema a la vista de todos. Al tercero: Eso es cierto y me consta que durante esos veinticuatro ellos vivieron bajo el mismo techo sin separación alguna y hasta fu fallecimiento esa era su dirección. Al Cuarto: Si eso es cierto y me consta que sin su ayuda me refiero de la señora M.L.F.C., no hubiese sido posible levantar esos negocios que ellos mantenías y el crecimiento que ellos tuvieron…

    .

    Este Juzgado Superior desechas las anteriores testimoniales, por cuanto los mismos solo dan continuidad a las preguntas efectuadas, expresando que es cierto y les consta que la ciudadana M.L.F.C. y el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., fueron concubinos, que han vivido por más de veinticuatro años, pero no expresaron de manera certera, el como les consta lo anteriormente expresado y rendido en las testimoniales, en consecuencia dichas testificales no conlleva a esta J. a la plena convicción respecto a lo alegado por la parte actora, por lo que esta J. desestima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de oposición:

    * Copia certificada emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las cuales consta la sentencia dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se condena a las ciudadanas LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, M.L.F.C., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y D.C.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sentencia esta ratificada por la CORTE DE APELACIONES SALA Nº 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de septiembre de 1999 y por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en fecha 23 de mayo de 2001, documento público este que acreditaba un matrimonio totalmente falso.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, fueron expedidas por un funcionario competente y de ellas se evidencia que las ciudadanas LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, M.L.F. CAÑA en fecha 04 de mayo de 1999, fueron condenadas por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y D.C.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por lo tanto de ello deviene que tanto la copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral 000446 de fecha 16 de mayo de 1996, y la copia certificada del Acta de Defunción presentada por la parte actora, son desechas por este jurisdicente, por cuanto la presente prueba trae a la convicción de esta sentenciadora, que la ciudadana M.L.F.C., se le atribuyó una condición totalmente falsa, que es la de cónyuge, por lo que se desestima las anteriores pruebas en referencia y valora en todo su contenido las presentes copias certificadas de las sentencias proferidas por los diferentes Juzgados Penales competentes de esta República. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la Tercera Interviniente, ciudadana D.C.M.M., en el escrito de tercería.

    Según consta en escrito de promoción de pruebas en el cual se expresó textualmente: “…Promuevo a favor de mi representada todo el mérito favorable y el valor probatorio que se derive de los instrumentos públicos y privados, las copias certificadas y simples de éstos acompañados con el libelo de la demanda, el escrito de contestación y oposición de la demanda, y el escrito contentivo de la demanda de tercería…”.

    Por lo tanto luego de verificar que dichas pruebas fueron ratificadas en tiempo oportuno, esta juzgadora pasa a analizar los mismos de la siguiente manera:

    * Copia certificada emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ejecución, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER y A.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.684.572 y 2.884.000 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, rendidas ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Este Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta ratificada por su promovente. Así se establece.

    En ese sentido esta J. pasa a analizar las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    El ciudadano J.A.F., plenamente identificado, respondió a la testimonial respecto a los particulares 1, 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

    Primer particular expuso: Si es cierto y me consta, los conozco a los dos desde hace más de quince años, a L.S.D.R., ya que trabajé con él y por esto mismo conozco a D.C.M.M., ya para ese entonces vivían juntos…Tercero: Si es cierto y me consta, que han vivido permanentemente en concubinato, con sus hijas M. y Adriana D´A.M.. Cuarto: Si es cierto y me consta, que han fomentado el fundo la Palmira, situada en el municipio miranda del anteriormente Distrito Miranda del Estado Zulia, ya que me consta, que la señora D.M. semanalmente va al citado fundo en una camioneta para llevarle alimentos y la compra a los trabajadores de la finca, los alimentos de los animales y todas las demás cosas como medicinas para vacunar a las vacas y demás animales que pastorean en la finca… Si es cierto…fomenta también con la ayuda de su concubina la señalada constructora R., que está situada en la carretera que conduce al aeropuerto al lado de la compañía M.P.A. y se y me consta, porque muchas veces allí en la compañía la Señora D.M., se encargaba de llevar los repuestos que se necesitan para las máquinas para las camionetas y demás vehículos de la cual se compone la compañía, …además de chequear la entrada y salida de los obreros a cargo de la empresa dirigida por el concubino de la señora D.M., señor L.S. D´A.R.. Sexto: Todo lo que he declarado me consta, porque he vivido durante muchos años, en el sector de la urbanización S.F. del anteriormente Municipio San Francisco y he visto con mis propios ojos como la señora D.M. se encarga de las labores de trabajo de la finca y de la compañía en forma permanente y fomentando esas actividades económicas del fundo y de la compañía de maquinarias pesadas ayudando constantemente y en forma permanente a su concubino señor L.S. D´A.R.

    .

    El ciudadano A.S.D.G., plenamente identificado, respondió a la testimonial respecto a los particulares 1, 3, 4, 5 y 6, lo siguiente:

    Al primer particular expuso: Si es cierto, los conozco tanto a la señora D.C.M.M., al igual que al señor L.S.D.´A.R., ya que somos vecinos de la urbanización S.F., y además de la señora D. es educadora y yo también…Tercero: Si es cierto y me consta que D.M. y L.D.´angelo R. han vivido permanentemente con sus menores hijas A. y M.D.M.. Cuarto: si es cierto y me consta, que D.M. con su concubino L.D.R., han fomentado un fundo en el sector Q., Municipio Altagracia del Distrito Miranda, del Estado Zulia…Quinto: Si es cierto y me consta, que durante estos quince años, también D.M.M. con la ayuda de L.D.´angelo R., fomentó la sociedad mercantil Constructora Rilufa S.R.L. propietaria de maquinarias pesadas, y otros vehículos, ya que los conozco bien y veo como diariamente de la se encarga de la citada actividad. Sexto: lo que he declarado se y me consta, porque he presenciado la forma permanente y constante que la señora D.M., ha ayudado a fomentar la finca, denominada Palmira, situada en Jurisdicción del anteriormente Distrito Miranda de este estado Zulia, por cuanto ella semanalmente se encarga en la camioneta tipo Pick- Up, de llevar sacos de alimentos, medicinas, y las comidas para los empleados de la finca y los alimentos de los animales he incluso en muchas oportunidades ha tenido que llevar médico veterinario para vacunar a los animales, por indicación de su concubino el señor L.D.´angelo, y así mismo me consta, que en algunas ocasiones la he acompañado a comprar repuestos para las maquinarias pesadas, tractores, camiones volteos y otros vehículos para la compañía denominada Rilufa S.R.L., que se encuentra situada en la carretera que conduce al aeropuerto de Maracaibo, y muchas veces se ha encargado de pagar la nómina de los trabajadores de la compañía, conjuntamente con el señor L.

    .

    Este Juzgado Superior desechas las anteriores testimoniales, por cuanto los mismos solo dan continuidad a las preguntas efectuadas, expresando que es cierto y les consta que la ciudadana D.M. y el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., fueron concubinos, que han vivido por más de 15 años, pero no expresaron de manera certera, el como les consta lo anteriormente expresado y rendido en las testimoniales, por cuanto el primero de los testigos expresa que les consta que son concubinos porque trabajó con el ciudadano LUCIANO D´ANGELO, pero más no vivió cerca u otra circunstancias parecida que les constara de manera fidedigna, su convivencia, y por el contrario el segundo testigo si expresa que fueron vecinos pero no ratifica a partir de cuanto años fue la convivencia y como fue la misma; asimismo ambos son testigos referenciales en cuanto al trabajo supuestamente efectuado por la señora D.M., tanto el la finca como en el fundo plenamente identificados, por cuanto en ningún momento fue expresado que estuvieron presentes en las misma finca o fundo cuando las referida ciudadana realizada todas esas funciones expuestas por estos, y que las supuestas compras efectuadas de repuestos de las maquinas pesadas hayan sido efectuadas a las maquinas pertenecientes al fundo o a la finca ya identificadas; en consecuencia dichas testificales no concuerdan entre si respecto a la convivencia, al concubinato, por lo que no conllevan a esta J. a la plena convicción respecto a lo alegado e intentado por probar, por la tercera interviniente, por lo que esta J. desestima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.

    * Copia certificada emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ejecución, del poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano LUCIANO D´ANGELO a su hija L.J.D.F., ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Esta Juzgadora valora la presente prueba por ser esta un documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta ratificada por su promovente, y de la misma se evidencia la mala fe por parte de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´A.F., ya que del mismo se evidencia textualmente que el otorgante no posee cédula de identidad laminada, por lo tanto fue identificado para ese acto por los testigos suplementarios JUAN RAMÍREZ CAÑAS y ABDON CAÑAS, siendo ello unos de los elementos para formular una simulación, pero se evidencia igualmente que el mismo deja de tener efecto al momento de fallecer el supuesto otorgante del mismo, por lo que esta jurisdicente lo valora como documento que demuestra una vez más la mala fe, como antes fue mencionado, por parte de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS. Así se estable.

    * Constancia emanada de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A. (AGMOSA), suscrita por la ciudadana C.D.N., en su condición de P. de la misma, en la que expresa que la ciudadana D.M. y su difunto marido LUCIANO D ‘ANGELO, fueron clientes de esa empresa durante varios años.

    Esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio la referida constancia, por cuanto la misma por ser un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por el mismo mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    * Constancia marcadas con las letras E y F, suscritas por los vecinos de la finca La Palmira y los habitantes de la Urbanización San Felipe, en la que expresan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M. y a su difunto marido LUCIANO D ‘A.R., y que ambos habitaban en el fundo La Palmira, siendo la referida ciudadana la única que desempeñó en la administración de la misma.

    Esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio a las referidas constancias, por cuanto las mismas por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por los mismos mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    * Copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud efectuada por la ciudadana D.M., de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

    Esta Juzgadora admite en todo su valor probatorio por ser este documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta ratificada por su promovente. De la misma se evidencia que fue rectificada los datos erróneos ocurridos en el momento de levantar el acta de defunción, lo que desvirtúa y corrige lo expresado en el acta de defunción presentada por la parte demandada a pesar que la misma solo fue impugnada y no formalizada su impugnación, en consecuencia se desecha el acta de defunción presentada por la parte actora. Así se establece.

    * Copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Zulia, en la que consta la nota marginal de la corrección efectuada al Acta de Defunción del ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

    Esta Juzgadora admite en todo su valor probatorio por ser este documento público certificado por un funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta ratificada por su promovente. De la misma se evidencia que fue rectificada los datos erróneos ocurridos en el momento de levantar el acta de defunción, lo que desvirtúa y corrige lo expresado en el acta de defunción presentada por la parte demandada a pesar que la misma sólo fue impugnada y no formalizada su impugnación, en consecuencia se desecha el acta de defunción presentada por la parte actora. Así se establece.

    * Copia certificada de documento de compra venta de un vehículo marca Ford, Clase Camión, Tipo Volteo, Modelo E-750, Año 1977, color beige, uso carga, placa 668-IAE, Serial de Carrocería AJF75T64861, Serial del Motor 8 cilindros. El vehículo aparece a nombre del de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., y adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1994, anotado bajo el número 10, tomo 17 de autenticaciones.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, expedido por un funcionario correspondiente, el cual no fue impugnado por las parte contraria, empero el Titulo de Propiedad otorgado por el Ministerio de transporte es el único instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, por lo tanto se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Certificación de Datos de Registro Automotor Permanente, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicación, en el cual señalan en Datos del propietario al ciudadano L.S. D´angelo, de un Camión, marca Chevrolet, modelo C-30, año 75, color R., serial de motor MK0321TXD.

    Esta Juzgadora observa que a pesar que el mismo es un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debió acompañarse con la compra venta y el titulo de propiedad, por cuanto el referido Titulo de Propiedad es el único instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, por lo tanto se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Dos Certificaciones de Datos de Registro Automotor Permanente, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicación, en los cual señalan en Datos del propietario a la Constructora Rilufa S.R.L., de dos camionetas plenamente identificadas.

    Esta Juzgadora los desecha a pesar que los mismos son un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no son pruebas relevantes para demostrar que dichos bienes pertenecen de la comunidad hereditaria, ya que señalan a la sociedad mercantil Rilufa S.R.L. como la propietaria, y no señalan directamente al ciudadano LUCIANO D`ANGELO, en caso contrario, por si solos no demuestran que son bienes de la comunidad hereditaria, debido a que debieron ser acompañados con la compra venta y el titulo de propiedad de los mismos, en virtud que en los referidos documentos faltantes deben aparecer la fecha de compra y demás datos necesario para tomar el bien como objeto de liquidación de la comunidad hereditaria. Así se establece.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la actora en la etapa probatoria del presente proceso:

    * Ratificación de las testimoniales de los ciudadanos A.J.H. y J.R.Q.R., plenamente identificados.

    Esta Jurisdicente pasa a analizar las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    El ciudadano J.R.Q.R., plenamente identificado, respondió a la testimonial respecto a los particulares 2, 3, 4, y 5, y a las repreguntas 1, 2, 3, 4, 6 y 7, lo siguiente:

    1. ¿Diga el testigo desde que año conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R.? Contestó: Por hay en el 1.964 por hay ya ellos estaban viviendo hay cuando yo legue a ese sector. 2. ¿Diga el testigo desde que fecha se enteró que los ciudadanos M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R. convivían en unión concubinaria? Contestó: Más o menos yo les calculo a ellos unos 24 años de concubinato. 3. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este Tribunal la dirección exacta donde está o estuvo ubicada la residencia en que convivían en unión de concubinato los ciudadanos M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R.? Contestó: La California, Urbanización California Calle 47, Casa 15 A-87 si no me equivoco. 4. ¿Diga el testigo como se dio cuenta o se enteró que la ciudadana M.L.F.C. fue un apoyo y factor decisivo en la superación y crecimiento económico del ciudadano Luciano D´angelo R.? Contestó: Bueno en cierta ocasión uno se tropieza entre comercio Bancos, F. a veces uno en el banco haciendo retiro se consigue con muchas amistades y casi siempre la conseguía retirando plata para pagar el personal para la finca…6. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener durante tantos años conociendo al ciudadano L.S.D.´angelo R. especificar cuantos hijos e hijas le conoció a dicho ciudadano? Contestó: Dos una hembra y un varón L. y C.. 7. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener de la finca La Palmira puede indicar la dirección exacta o el nombre del sector del Municipio Miranda del Estado Zulia donde esta ubicada la finca la Palmira? Contestó: La palmita en el Estado Miranda…

    .

    El ciudadano A.J.H., plenamente identificado, respondió a la testimonial respecto a los particulares 2, 3, 4 Y 5 y a las repreguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 lo siguiente:

    2. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos L.D.´angelo y M.L.F. es cierto y le consta que dichos ciudadanos vivieron en concubinato público, notorio e ininterrumpido en perfecta armonía, afecto, colaboración y solidaridad durante veinticuatro (24) años? Contestó: eso me consta. 3. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el mencionado concubinato de los ciudadanos L.D.´angelo y M.F., tuvo como domicilio la siguiente dirección: Urbanización La California, Calle 47, Nº 15 A-87, Maracaibo Estado Zulia? Contestó: Eso es correcto. 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L.F. fue un apoyo y factor decisivo de colaboración, superación y crecimiento económico del ciudadano L.D.´angelo y sin lo cual la formación del patrimonio económico dejado por dicho ciudadano no hubiera sido posible? Contestó: De oídas por ellos ambos me consta ellos me comunicaban esto ya que la relación de vecinos. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.F. además de convivir en público e ininterrumpido concubinato con el ciudadano L.D.´angelo, colaboraba con este en diversas actividades tales como: Diligencias en Bancos comerciales, compra de materiales de construcción, alimentos para el ganado y en muchas labores y ocupaciones relacionadas con una finca denominada La Palmira ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia? Contestó: Eso es correcto…2. ¿Diga el testigo desde que fecha se enteró que los ciudadanos M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R. convivían en unión concubinaria? Contestó: Por la misma relación de vecinos y ya yo vivía allí. 3. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este Tribunal la dirección exacta donde está o estuvo ubicada la residencia e que convivían en unión de concubinato los ciudadanos M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R.? Contestó: Claro si yo vivía en la misma Calle La Calle 47 Urbanización La California, el Nº Si no me acuerdo. 4. ¿Diga el testigo como se dio cuenta o se enteró que la ciudadana M.L.F.C. fue un apoyo y factor decisivo en la superación y cercimiento económico del ciudadano luciano D´angelo R.? Contestó: Bueno por la manifestación de ambas partes en distintas ocasiones me referían el apoyo que ella le daba a él y otras veces nos encontrábamos en casas comerciales ella comprando materiales para la Finca, para el ganado a veces en un banco retirando dinero, eso. 5. ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana M.L.F.C. colaboró con la formación del patrimonio económico del ciudadano Luciano Silvio D´angelo R.? Contestó: Dicho por ella por supuesto que manifestaba la colaboración ella se trasladaba a la finca y trabaja con los obreros allí les hacía comida y los quehaceres. 6. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener durante tantos años conociendo al ciudadano L.S.D.´angelo R. puede especificar cuantos hijos e hijas le conoció a dicho ciudadano? Contestó: Dos, una hembra y un varón. 7. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener de la finca La Palmira puede indicar la dirección exacta o el nombre del sector del municipio Miranda del Estado Zulia donde esta ubicada la finca La Palmira? Contestó: Sector Churuguarita… 9. ¿Diga el testigo cuales son los nombres de los hijos e hijas del ciudadano L.S.D.´angelo R.? Contestó: L.J. y el varón hay un varón en el momento no lo recuerdo

    .

    Este Juzgado Superior desechas las anteriores testimoniales; respecto al primer testigo, éste no expresa de manera certera y fehaciente como le consta lo afirmado y que haya sido testigo presencial de los hechos, por lo que se observa que es un testigo referencial. En cuanto al trabajo supuestamente efectuado por la señora M.L.F.C., en la finca, en ningún momento expresó que estuvo presente en el referido sitio cuando la mencionada ciudadana realizaba todas esas funciones expuestas, y en las repreguntas efectuadas se confirma lo antes mencionado en cuanto a que es un testigo referencial, y al expresar que desde el año 1964 cuando supuestamente llegó al sector, los ciudadanos M.L.F.C. y LUCIANO SIRIO D´A.R., ya estaban habitando en la casa ubicada en la misma Urbanización, de lo aquí expresado con solo un cálculo matemático hasta el año de la muerte del finado LUCIANO D´ANGELO, es decir que estuvieron conviviendo mas de 30 años los mencionados ciudadanos, y no 24 años como lo expresa el referido testigo.

    Ahora respecto al segundo testigo, éste solo da continuidad a las preguntas efectuadas, expresando, que si le consta, que es cierto que le consta por haber oído, empero no expresa como le consta lo afirmado y que haya sido testigo presencial de los hechos, por lo que se observa que es un testigo referencial. En cuanto al trabajo supuestamente efectuado por la señora M.L.F.C., tanto el la finca como en el fundo, en ningún momento expresó que estuvo presente en las mismas cuando las referida ciudadana realizaba todas esas funciones expuestas, y en las repreguntas efectuadas se confirma lo antes mencionado en cuanto a que es un testigo referencial y que evidentemente no conoció lo suficiente para saber cosas elementales, tales como cuantos hijos tuvo el ciudadano LUCIANO D´ANGELO, y al expresar que desde el año 1965 cuando supuestamente llegó a Urbanización La California, ya tanto la ciudadana M.L.F. CAÑA como el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., estaban habitando en la casa ubicada en la misma Urbanización y calle 47 de La California, y de ello le consta ya que estuvo hasta 1995 o 1996 viviendo el testigo en esa urbanización, de lo aquí expresado con un solo cálculo matemático, es decir que estuvieron viviendo mas de 30 años los mencionados ciudadanos M.L.F.C. y LUCIANO SIRIO D´A.R., y no 24 años como lo expresa el referido testigo, de constarle la convivencia y el concubinato de dichos ciudadanos.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que ambos testigos no son contestes entre si, en consecuencia dichas testificales no conlleva a esta J. a la plena convicción respecto a lo alegado por la parte actora, por lo que esta J. desestima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas. Así se establece.

    * Testimonial de las ciudadanas C.E. PAZ ARENAS y A.J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.887.643 y 4.161.884 y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,

    Respecto a la testimonial de la ciudadana A.J.R., plenamente identificada, expresó en el acto de la testifical lo siguiente:

    Soy amiga personal de la ciudadana M.L.F., L.J.D.´angelo y Celestino D´angelo

    .

    Esta sentenciadora no realizará el análisis de las respuestas efectuadas por la testigo A.J.R., debido a que la misma declaró ser amiga personal de los ciudadanos M.L.F., L.J.D.´ANGELO y CELESTINO D´ANGELO, siendo ello unos de las inhabiliades para testificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    La ciudadana C.E.P.A., plenamente identificada, respondió a la testimonial respecto a los particulares 2, 3, 4 Y 5 y a las repreguntas 1 y 2 lo siguiente:

    …2. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos Luciano D´angelo y M.L.F. es cierto y le consta que dichos ciudadanos vivieron en concubinato público, notorio, continuo e ininterrumpido en perfecta armonía, afecto, colaboración y solidaridad durante veinticuatro (24) años? Contestó: Si, si me consta. 3. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el mencionado concubinato de los ciudadanos Luciano D´angelo y M.F., tuvo como domicilio la siguiente dirección: Urbanización La California, Calle 47, Nº 15 A-87, Maracaibo Estado Zulia? Si, si es cierto. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L.F. fue un apoyo y factor decisivo de colaboración, superación y crecimiento económico del ciudadano L.D. y sin lo cual la formación del patrimonio económico dejado por dicho ciudadano no hubiera sido posible? Contestó: eso es cierto. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.F. además de convivir en público e ininterrumpido concubinato con el ciudadano Luciano D´angelo, colaboraba con este en diversas actividades tales como: Diligencias en bancos comerciales, compra de materiales de construcción, alimentos para el ganado y en muchas labores y ocupaciones relacionadas con una finca denominada La Palmira, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia? Contestó: Si, eso es correcto… 1. ¿Diga la testigo desde que año conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R.? Contestó: En realidad eso es como por allí 68, 69 aproximadamente no tengo específicamente que año. 2. ¿Diga la testigo desde que fecha se enteró que los ciudadanos M.L.F.C. y L.S.D.´angelo R. convivían en unión concubinaria? Contestó: Desde que los conocí…

    .

    En esta testimonial se evidencia que la testigo sólo da continuidad a las preguntas efectuadas, expresando, que si le consta, que es cierto, empero no expresa como le consta lo afirmado y que haya sido testigo presencial de los hechos, por lo que se observa que es un testigo referencial, y además que en el año que dice conocerlos es desde el año 1968 o 1969, cuando luego de un cálculo matemático se denota que la testigo solo contaba con 2 ó 3 años para esa época que supuestamente haya conocido a los ciudadanos en cuestión, edades tales que aún no existe razonamiento ni entendimientos de los actos y hechos, en consecuencia esta sentenciadora desestima la presente prueba en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Posiciones Juradas de la ciudadana D.M.M., ya identificada.

    La anterior promoción no consta en actas, por lo que se toma como no evacuada, en consecuencia no existe prueba que valorar ni analizar. Así se establece.

    * Siete fotos que reflejan parte de la vida social y familiar de su representada y su concubino LUCIANO SIRIO D´A.R., conjuntamente con sus dos hijos, L.J. y CLESTINO D´ANGELO FRANCIS.

    La presente prueba es medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas, sin que la parte promovente haya demostrado su autenticidad por lo que esta jurisdicente desecha la presente prueba. Así se establece.

    * Dos carnets originales de la Casa D´Italia correspondientes a LUCIANO D´ANGELO y M.L.F.C..

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, y un cuando la presente prueba fue impugnada, la misma debió ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Póliza de Seguros Carabobo C.A. y original de Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Seguros Venezuela C.A., apareciendo como asegurado el ciudadano LUCIANO D´A.R., en la cual aparece como dirección, Urbanización La California, signada con el número 15 A-87 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Estado de cuenta del Banco de Maracaibo, de la cuenta número 0020092262 de fecha 31 de enero de 1986.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Factura de compra de un vehículo de la Sociedad Mercantil Calos J. Dempaire S.A.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Letra de Cambio de General Electric de Venezuela (GEVENSA).

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del Comunicado de la República de Italia, traducido por el intérprete público de la República de Venezuela, en fecha 27 de julio de 1995.

    La presente prueba es un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnación por la tercera interviniente en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Estado de Cuenta de Inversiones Banguaira C.A.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del Estado de cuenta de la Empresa Automotriz Falcón C.A. (AUTOFALCA)

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, y aunque fue impugnada por la tercera interviniente en la presente causa, la misma debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Copia fotostática Simple de la Factura de Almacenes Gigante, S.R.L.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Estado de Cuenta del Banco Hipotecario del Zulia.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Operación Mercantil con la Empresa Comercialización Internacional de Productos C.A. (CIPROCA).

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Copia Fotostática Simple de la Boleta de Citación efectuada por el Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, al ciudadano LUCIANO D’ANGELO.

    La presente prueba es un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnación por la tercera interviniente en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original del Pasaporte Provisional otorgado por el Ministerio de Relaciones Interiores, en fecha 15 de julio de 1981.de la ciudadana L.J.D.F..

    La presente prueba es un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano L.D. como padre de la ciudadana L.J.D.F., aparece como representante legal de la misma, y por cuanto no es suficiente la sola impugnación efectuada por la tercera intervinientes en la presente causa para desestimar la misma, esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.

    * Facturas de Servicio Telefónico emitidas por CANTV.

    La presente prueba es un documento privado emanada por un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Facturas emitidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

    La presente prueba es un documento privado emanada por un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Recibos de la Casa D´Italia, todos ellos pertenecientes a nombre del ciudadano LUCIANO D´ANGELO ROSATI.

    La presente prueba es un documento privado emanada por un tercero no intervinientes en la presente causa, la cual debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Original de Permiso de Circulación del vehículo, para el comprador o propietario LUCIANO D´A.R., ciudadano Chevrolet Camaro, Clase Automóvil, Tipo Sedán, color turquesa, serial de motor 1JC112360, serial de carrocería 12437JC112360, placa 4C-4707.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, expedido por un funcionario correspondiente, por cuanto es un documento Público Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por las parte contraria, empero el Titulo de Propiedad otorgado por el Ministerio de transporte es el único instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, por lo tanto se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Original de la Planilla de Registro de Vehículo Clase Automóvil, T.C., Marca Ford, Placas VCW-529, serial carrocería AJ87VN.81857, Color Beige Techo Beige, identificando al ciudadano LUCIANO D´A.R., como propietario del mismo.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, expedido por un funcionario correspondiente, por cuanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por las parte contraria, empero el Titulo de Propiedad otorgado por el Ministerio de transporte es el único instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, el cual se encuentra consignado en actas y valorado por esta sentenciadora por lo tanto se desestima la presente prueba. Así se establece.

    * Certificado de Origen de Vehículos Automotores Número 92 10593, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, al propietario LUCIANO SIRIO D’ A.R., por la compra de una camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placas 857-XIA.

    Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, expedido por un funcionario correspondiente, por cuanto es un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por las parte contraria, empero el Titulo de Propiedad otorgado por el Ministerio de transporte es el único instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, el cual se encuentra consignado en actas y valorado por esta sentenciadora, por lo tanto se desestima la presente prueba. Así se establece.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, pasa esta sentenciadora a dilucidar el resto de los objetivos a resolver en el presente expediente.

    Una vez analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio, y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, la cual expresa: “En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”,

    Por lo tanto pasa esta sentenciadora a analizar la solicitud de declarativa de concubinato fundamentada por D.C.M.M., y la solicitud de Partición efectuada por la ciudadana M.L.F.C., ambas plenamente identificadas.

    La referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, expresa textualmente lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.(…)

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.(…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

    .

    Para que esta jurisdicente declare el concubinato entre ciudadanos, es necesario que las partes interesadas traigan pruebas al proceso de gran relevancia; en el presente caso el otro supuesto partícipe del mismo es el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., quien debe aceptar o negar y contradecir tal solicitud de declarativa, empero conforme consta en actas, el referido ciudadano falleció el día 28 de mayo de 1994, por lo que es carga de las solicitantes demostrar su concubinato con pruebas fidedignas que conlleven a la convicción de esta Jurisdicente, y declarar así el concubinato.

    En cuanto a la solicitud de declarativa efectuada por la ciudadana M.L.F.C., la referida ciudadana expresó haber convivido durante 24 años de forma, continua ininterrumpida, pública y armónica con el ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI, hasta el día de su muerte, siendo aproximadamente el inicio del concubinato en el año 1970.

    Respecto a la ciudadana D.C.M.M., la referida ciudadana expresó que convivió con el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., en unión no matrimonial, pero con todas las apariencias de un matrimonio formal, pues su relación era pública y notoria, regular y permanente, con posesión de estado y reconocimiento de las dos hijas habidas en el transcurso de la unión; convivencia común ésta, que se mantuvo desde el día 17 de agosto de 1978 hasta el día 28 de mayo de 1994, siendo ello conforme a un simple calculo matemático 15 años y ocho meses de convivencia.

    La carga de la prueba para ambas ciudadanas, es demostrar plenamente una relación permanente, pues la solo declaración de convivencia no es suficiente para decretar la misma.

    Conforme a las pruebas presentadas por la ciudadana M.L.F.C., no demostraron nada que le favoreciera, debido a que las pruebas que pudiesen ser fundamentales para declarar el concubinato fueron desechadas por esta jurisdicente, por los motivos ya expresados, las cuales son, las testimoniales de los testigos no presénciales, las fotos no cotejadas o llevadas a experticia y demás documentos desechados.

    Respecto a las pruebas presentadas por la ciudadana D.C.M.M., no demostraron nada que le favoreciera, por cuanto la única prueba presentada, fueron las testimoniales, que fueron desechadas por ser los testigos no presénciales, de los hechos que supuestamente fueron acaecidos.

    Respecto a ambas ciudadanas, solo existen en actas indicios que tuvieron una relación con el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., debido a los nacimientos de sus hijos legalmente reconocidos por el mismo.

    Igualmente no existen pruebas fehacientes o un indicio, que demuestre la culminación de una relación y el inicio de otra, por lo que se deduce que el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., tuvo una relación no matrimonial con ambas ciudadanas, y en aplicación a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual expresa: “…Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”; es por lo que esta Sentenciadora no tomará a ninguna de las ciudadanas, tanto M.L.F.C. y D.C.M.M., como relaciones permanente entre ellas y el ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., asimismo en ratificación de lo antes expuesto se evidencia en actas las copias certificadas presentadas por la actora, las cuales demuestran que en el miso año 1980 nacieron para ese entonces los niños CELESTINO D´ANGELO hijo de MARÍA FRANCIS y la niña MARISA D´ANGELO hija de D.M., sin existir pruebas que señalen la separación de la relación no matrimonial entre una y otra de las ciudadanas ya mencionadas. Así se establece.

    El objeto de la presente causa es la Partición de la Comunidad Hereditaria de la sucesión que en vida le perteneciera al ciudadano LUCIANO SIRIO D´ANGELO ROSATI.

    El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente en cuanto a la partición:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Respecto a ello cree necesario esta jurisdicente traer a colación lo expresado por la Doctrina Patria respecto a la Partición Hereditaria, objeto a estudiar en la presente causa, por el A.R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, caracas, Año 2007, Págs. 499 y 500, que dice:

    PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

    Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción (Art. 768 C.C.) con las excepciones siguientes:

    a.- Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años (Art. 768 C.C.).

    b.- Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores (Art. 1067 aparte segundo).

    c.- Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la herencia que se les pague o afiance (Art. 1081 C.C.).

    No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión apta para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini, cuando haya lugar a ésta (Art. 106 C.C.). En este caso, el derecho de los demás a pedir la partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En los otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.

    LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).

    La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

    No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

    Ahora bien, una vez claro que es la partición hereditaria, es importe estudiar conforme a la ley, respecto a, quienes pueden suceder y quienes son incapaces de suceder como indignos.

    El Código Civil Venezolano, nos señala, en cuanto a, quienes son capaces y quienes son incapaces de suceder como indignos, lo siguiente:

    Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

    Artículo 809.- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

    Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

    1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

    2. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

    3. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

    Respecto a la Partición de Herencia en cuestión, esta sentenciadora desestima a la ciudadana M.L.C., ya identificada, para formar parte de la solicitud de Partición incoada, por cuanto la misma no probó nada que le favoreciera a fin de demostrar la condición de esposa que pretendió demostrar ni como concubina del ciudadano LUCIANO D’ANGELO ROSATI, por cuanto tal declaración de concubinato debe ser realizada antes de considerar ser parte en la presente Partición; asimismo se desestima a la ciudadana D.C.M.M., por cuanto no probó nada que le favoreciera para obtener la declaración concubinaria en la presente causa, entre su persona y el ciudadano LUCIANO D’ANGELO ROSATI, todos plenamente identificados. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior considera como herederos en el presente juicio de Partición, a los ciudadanos LUCIANO D’ANGELO ROSATI, a los ciudadanos LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, C.L.D.F., M.R.D.M. y ADRIEANA ANDREINA D´A.M., plenamente identificadas con anterioridad, de la sucesión que en vida le perteneciera al ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., por lo que esta superioridad pasará a analizar quienes pueden suceder y quienes son incapaces de suceder como indignos.

    Conforme consta en actas, y una vez analizadas las pruebas que este Tribunal bajo las normas legales consideró admitir y otorgarles todo el valor probatorio correspondiente, se evidencia lo siguiente:

    * Copia certificada emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ejecución, del poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano LUCIANO D´ANGELO a su hija L.J.D.F., ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, prueba esta valora conforme a la norma procesal, y de la que se evidencia notoriamente la mala fe por parte de la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS.

    * Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de las cuales consta la sentencia dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se condena a las ciudadanas LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, M.L.F.C., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y D.C.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sentencia esta ratificada por la CORTE DE APELACIONES SALA Nº 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de septiembre de 1999 y por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en fecha 23 de mayo de 2001. Documento público este que acreditaba un matrimonio totalmente falso, prueba esta valorada conforme a la norma procesal, y que de las mismas se evidencia que las ciudadanas LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, M.L.F. CAÑA en fecha 04 de mayo de 1999, fueron condenadas por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y D.C.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Si bien es clara la norma V. en su Código Civil, específicamente en su artículo 810, en el cual señala como indignos al que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, igualmente es claro conforme a las pruebas que la ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´A.F., cometió el delito de FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO, el cual se encuentra implícita la actuación de su madre M.L.F.C., en contra del estado venezolano, empero dicho delito no ocurrió en contra de la persona del ciudadano de cujus LUCIANO SIRIO DÁNGELO ROSATI, a pesar que el mismo fue ocurrido en contra de su voluntad, debido al estado de salud en que se encontraba para el momento de efectuar el matrimonio civil, es por lo que esta Sentenciadora considera capaz de suceder a la mencionada ciudadana LUCIANA JUSEPINA D´A.R., conforme lo establece la Ley. Así se Decide.

    Conforme a lo expuesto los ciudadanos L.J.D.A.R., C.L.D.F., M.R.D.M. y A.A.D.M., son capaces para suceder, debido a que no existe en actas nada que pruebe y señale lo contrario, en consecuencia se declara que lo bienes demostrados de manera fehaciente deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos ya mencionados, es decir, el 25% adjudicado para cada uno. Así se Decide.

    En relación a los bines que conformar el patrimonio hereditario del ciudadano LUCIANO SIRIO D´A.R., los cuales serán partidos en partes iguales, son los que consten en actas los Títulos de Propiedad legalmente otorgados, de los instrumentos privados otorgados legalmente y de los que conste evidentemente que pertenecen al mencionado de cujus, los cuales son:

  8. Un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinado para vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización La California, signada con el número 15A-87 en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son:

    Norte: Calle 47; Sur: Parcela 83; Este: Parcela 70; y Oeste: Parcela 68 y correspondiéndole a dicho terreno propio el número 69 (parcela), según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1970 y correspondiéndole el tomo 9no, protocolo 1ero, 3er Trimestre ello en cuanto a propiedad de la parcela de terreno sobre la cual está construida dicha casa. B) Y en cuanto a la construcción material de dicha asa de habitación consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972, el cual acompañó en documento reconocido por ante la notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972, el cual acompañó en documento reconocido por ante la notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 10 de febrero de 1972.

  9. Un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías levantadas en una superficie de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira situada en el Sector Quisiro (Quiroz), jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son:

    Norte: Carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de E.R.; Este: Propiedad de ARNALDO SALERNO; y Oeste: Propiedad de J.H., adquirido por el de cujus según consta en el documento otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Miranda en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el número 101, protocolo 1ero, tomo 1ero.

  10. Un vehículo marca Chevrolet, modelo: Silverado: Año: 1992, de color azul y plata; Clase Camioneta, T.: Pickup, Uso Carga; Placas: 857-XIA, Serial de Carrocería: DC1C4KNV38749; Serial de Motor: KNV368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores Nº DC1C4KNV368749-1-1.

  11. Un vehículo marca Ford; Clase: Automóvil; T.C.; Modelo-Año 1979; Modelo-Vehículo: C.; de color beige; distinguido con la Placa: VCW-529, Serial de Carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según consta en documento de título de propiedad de vehículos automotores Nº AJ87VN81857-01-01.

    Por los fundamentos anteriormente expuesto, y establecido como han sido los derechos de los herederos y de los bienes que conforman el acervo hereditario del ciudadano de cujus LUCIANO SIRIO D´A.R., salvo aquellos bines que puedan probarse como propiedad bajo titulo legalmente otorgado que no existan en las presentes actas, esta Superioridad deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.C., L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de febrero de 2005, asimismo se ordena designar Partidor el cual efectuará la Partición de la Comunidad Hereditaria correspondiente. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado en ejercicio J.R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.C., L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos MARÍA LEONILDA CAÑAS, L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., ya identificados, contra las ciudadanas M.R. y A.A.D.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 23 de febrero de 2005, conforme a los argumentos expuestos en los motivos para decidir, que contiene el presente fallo, en el sentido que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos MARÍA LEONILDA CAÑAS, L.J.D.F. y CELESTINO LUCIANO D´A.F., contra las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREINA D´ANGELO MARCHENA.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por la ciudadana D.C.M.M., contra los ciudadanos M.L.C., L.J.D.F., C.L.D.F., M.R. y A.A.D.M., plenamente identificados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la TERCERA INTERVINIENTE en la presente causa por haber sido vencida totalmente en el presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R. OCANDO EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR