Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-10.559.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: L.M.C.B. Y M.E.O.C., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.464.233 y V-8.675.459, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por los profesionales del derecho Abogado M.R. y Y.T.., inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 24.949 y 47.588, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha, 11 de Diciembre del año 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 375, folio 375 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio cinco y seis (05 y 06) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna.

*-Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: L.M.C.B. Y M.E.O.C., de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.464.233 y V-8.675.459, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De sus hijas habidas durante el matrimonio en especial la niña: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: M.E.O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: L.M.C.B., podrá compartir con sus hijas cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la niña, igualmente podrá pernotar en el hogar paterno. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: L.M.C.B., se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.400,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el monto las cuales serán canceladas de la siguiente forma; una será cancelada en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras que puedan generar sus hijas. Igualmente acuerdan que el ajuste de la obligación de manutención será en base al índice decretado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Veintitrés (23) días de mes de Octubre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-10.559-08.

ROM/BCG/gigi.-

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