Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.901.

Apoderado judicial de la parte querellante: D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.901.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderada judicial de la parte querellada: L.E.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.955.

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 24 de abril de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3253-12.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. La presente querella fue contestada en fecha 19 de julio de 2012, por el apoderado judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 30 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que la Administración sea conminada al pago de Un mil bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (1.000,81 Bs.) por concepto de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, desde el 19 de junio de 2006 al 16 de junio de 2009; catorce mil doscientos cuarenta y un Bolívares fuertes con cuatro céntimos (14.214,04 Bs.), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 2006 al 16 de junio de 2009; veinte y cinco mil quinientos noventa Bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (25.590,48 Bs.) por Intereses de mora en el pago de prestaciones sociales desde el 16 de junio de 2009 al 02 de febrero de 2012.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de marzo de 1.991, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, siendo jubilada el 16 de junio de 2009, por haber laborado por un lapso de Veintiocho (28) años en la Administración Pública, y contar con cincuenta (50) años de edad, con el cargo de Psicólogo I.

Que el monto de la jubilación correspondió al Cien por Ciento (100%) de su último salario básico mensual, que asciende a la cantidad de Dos Mil Dieciséis con Cero Céntimos (Bs. 2016,00).

Que en fecha 02 de febrero del 2012, el organismo querellado le canceló lo cantidad correspondiente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señala que al organismo no haber pagado sus prestaciones sociales en la debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva, nace una acreencia a favor de su persona por intereses moratorios.

Que los intereses constituyen una consecuencia del retardo o mora en la cual incurrió el patrono, al no pagarle sus prestaciones sociales en el momento que finalizó la relación laboral, es decir, a partir de la fecha que se otorgó la jubilación.

Que dichos deben ser calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte querellada en el momento que le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no lo realizó de forma correcta, por tanto, se le adeuda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, desde el 19-06-1997 al 16-06-2009, una cantidad que estimó en UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,81). De seguidas establece una forma de cálculo sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 y el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo e indicó que al contrarrestar lo cancelado por dicha contraprestación con la suma que se desprende de sus cálculos, arroja a su favor la cantidad de la diferencia reclamada.

Estableció que por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o Fideicomiso se le adeuda desde el 19-06-1997 al 16-06-2009, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.241,04).

Como sustento de su petitorio explico lo que, a su decir, debe ser la forma de cálculo del concepto y refirió que al contrarrestar lo cancelado por dicha contraprestación, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de la diferencia reclamada; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó que al no habérsele pagado las prestaciones sociales en el momento correspondiente, sino dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, se le adeuda por conceptos de intereses de mora desde el 16 de junio de 2009 al 02 de febrero de 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (25.590,48), de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Finalmente, estimó la acción interpuesta en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (40.832,23), y peticionó que la querella interpuesta sea declarada con lugar.

Por otra parte, el profesional del derecho L.E.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.955, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda «Según documento poder que le fuera conferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda» dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos:

Negó y rechazó los hechos y el derecho invocado por la parte querellante como fundamento de su acción.

Con relación al reclamo ejercido sobre la supuesta diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, señaló que la querellante no presento de manera clara y precisa su forma y base de calculo, así como también existe una diferencia de fechas en las señaladas en el libelo y en su petitorio, situación que genera un estado de indefensión, pues no quedó claro a que diferencias se refiere.

Que al demandante no presentar el calculo matemático que arrojo las supuestas cantidades por conceptos de diferencias de prestaciones sociales que demanda, ni indica la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, se le genera un estado de indefensión para rebatir con claridad los cálculos presentados.

Indicó que los documentos presentados por la querellante no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal, lo que a su juicio, ocasiona que los cálculos presentados por la misma, sean cuestionables

Alegó que para el calculo del concepto de prestaciones sociales se debe tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1°, 146 parágrafo 1° y de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley).

Agregó con respecto a la supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el mes de enero de 1999, que fue a partir del 25 de enero de 1999, entro en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestaciones de antigüedad, cuyo articulo 3 permitió que se fuese a partir de ese momento, que se tomará en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el calculo de las prestaciones sociales, además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que puedan evaluarse en efectivo que correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

En cuanto al reclamo ejercido sobre el pago de la diferencia recaída en el concepto denominado intereses sobre prestaciones sociales, dicha representación relató que los cálculos de intereses de prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó la demandante.

Sostiene que la Alcaldía pagó correctamente los intereses de prestaciones sociales correspondiente al antiguo y nuevo régimen, a los que se le deben restar los anticipos de prestaciones sociales interés pagado, así como los adelantos de prestaciones sociales, tal y como se determinara en la oportunidad correspondiente, en consecuencia nada adeuda por tal concepto.

Con relación a la solicitud de pago de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, señaló que de acuerdo a la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que establece que el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90) días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora a la tasa vigente para el fideicomiso, mal puede pretender la querellante el pago de los intereses moratorios desde el momento del egreso, cuando la Administración Municipal disponía de noventa (90) días para pagar dicha obligación, que a los efectos seria del día 16 de septiembre de 2009.

Señaló que las prestaciones sociales fueron canceladas en el momento en que el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria a tal fin, y que el Municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país, situación que ha mermado la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria sin lugar de la presente

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25.6 le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que el objeto de la presente querella es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales debidos por la Alcaldía de Sucre a la querellante.

Visto que la separación del cargo se produjo en fecha 16 de junio de 2009, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación en fecha 16 de junio de 2009, por jubilación, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:

En primer lugar conviene precisar que la parte querellante pretende el pago de las diferencias recaídas en los conceptos que denominó prestaciones sociales (Prestación de antigüedad), e intereses sobre las prestaciones sociales (Intereses de la prestación de antigüedad), que a su decir la Administración le adeuda desde el 19/06/1997 al 16/06/2009, y cuyas cantidades estimó en UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,81) y CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.241,04), respectivamente.

Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante consignó adjunto al escrito recursivo una serie de cálculos, y destacó que al contrarrestar lo cancelado por tales percepciones, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de las diferencias reclamadas; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, recuerda este Tribunal que parte querellada señaló que se encuentra en un estado de indefensión, ante la inexactitud del pedimento formulado por la parte solicitante, quien, a su decir, no demostró cálculos exactos de los cuales pudiera comprenderse el como arribó a dicha cantidad; aunado a ello, explicó que, contra todo efecto, su representada ejecutó los cálculos apegada a derecho.

Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que del folio 16 al 31, rielan una serie de documentos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no se encuentran suscritos por persona alguna, con lo cual resulta evidente que su autoría resulta ser desconocida; en razón de lo cual, se hace imposible para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio a las referidas documentales, y mucho más cuando éstos no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculos de las diferencias reclamadas. Y así se decide.

Aunado a ello, debe concluir este Juzgado que aunque ciertamente la actora cuestionó los cálculos realizados por el Organismo, tras señalar que dichos montos no son correctos, lo cierto es que aportó unos cálculos que fueron desechados; pero en ningún momento trajo a los autos otra probanza con la cual lograre desvirtuar o demostrar que los cálculos de la Alcaldía, resulten errados.

Siendo esto así, y toda vez que no fue probado error alguno en el cálculo de las prestaciones sociales -en cuanto a los conceptos contenidos en la liquidación- deben rechazarse los argumentos centrados en señalar lo errado de los cálculos, así como el reclamo de las diferencias solicitadas por la parte querellante. Y así se decide.

En segundo lugar, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales desde el 16-06-2009 al 02-02-2012.

Empero, la parte querellada indicó en la oportunidad correspondiente para dar contestación al presente recurso, que conforme a la cláusula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el Municipio contaba con noventa (90) días para el pago de las prestaciones sociales, que a los efectos seria el día 16 de septiembre de 2009, y en caso de retardo le correspondía al trabajador los intereses de mora a la tasa vigente para el fideicomiso.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

(Negritas de esta sentencia)

La disposición constitucional antes transcrita prevé una prohibición constitucional para que ninguna ley pueda establecer disposiciones que alteren, vulneren o menoscaben la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Asimismo recalcó la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, en consecuencia determina que toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de estos derechos es nula.

En razón de ello, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que lo adeudado por concepto de prestaciones sociales a un ciudadano al cual ha finalizado su relación laboral es un crédito de exigibilidad inmediata, mal puede el Organismo querellado establecer mediante un convenio colectivo una disposición que prevea un lapso distinto al previsto en nuestra Carta Magna, norma jurídica suprema de nuestro sistema legal, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios es un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

Tras el análisis de los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden que la parte querellante culminó la prestación de sus servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda -tras la concesión del beneficio de jubilación- en fecha 16 de junio del año 2009, y que la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como se desprende del voucher de pago inserto al folio 33 de las actas procesales, ocurrió en fecha 02 de febrero del año 2012. Así mismo, debe destacarse que de los autos no se observa pago alguno por este concepto, computado desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 16 de junio de 2009, data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. AP42-N-2007-002231 caso N.M. vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud). Para realizar el cálculo respectivo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 16 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (02/02/2012). Y así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana L.B.F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.426.901, debidamente asistida por el profesional del derecho D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia:

PRIMERO

Se desestima la solicitud de concepto de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, conforme a la motiva que precede.

SEGUNDO

Se niega el pago por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme a lo anteriormente expuesto.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 16 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (02 de febrero de 2012); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

CUARTO

Se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nro. 3253-12

FC/TG/gaev

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: L.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.901.

Apoderado judicial de la parte querellante: D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.901.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderada judicial de la parte querellada: L.E.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.955.

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 24 de abril de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3253-12.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. La presente querella fue contestada en fecha 19 de julio de 2012, por el apoderado judicial del ente querellado.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 30 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que la Administración sea conminada al pago de Un mil bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (1.000,81 Bs.) por concepto de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, desde el 19 de junio de 2006 al 16 de junio de 2009; catorce mil doscientos cuarenta y un Bolívares fuertes con cuatro céntimos (14.214,04 Bs.), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 2006 al 16 de junio de 2009; veinte y cinco mil quinientos noventa Bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (25.590,48 Bs.) por Intereses de mora en el pago de prestaciones sociales desde el 16 de junio de 2009 al 02 de febrero de 2012.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de marzo de 1.991, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, siendo jubilada el 16 de junio de 2009, por haber laborado por un lapso de Veintiocho (28) años en la Administración Pública, y contar con cincuenta (50) años de edad, con el cargo de Psicólogo I.

Que el monto de la jubilación correspondió al Cien por Ciento (100%) de su último salario básico mensual, que asciende a la cantidad de Dos Mil Dieciséis con Cero Céntimos (Bs. 2016,00).

Que en fecha 02 de febrero del 2012, el organismo querellado le canceló lo cantidad correspondiente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señala que al organismo no haber pagado sus prestaciones sociales en la debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva, nace una acreencia a favor de su persona por intereses moratorios.

Que los intereses constituyen una consecuencia del retardo o mora en la cual incurrió el patrono, al no pagarle sus prestaciones sociales en el momento que finalizó la relación laboral, es decir, a partir de la fecha que se otorgó la jubilación.

Que dichos deben ser calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte querellada en el momento que le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no lo realizó de forma correcta, por tanto, se le adeuda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, desde el 19-06-1997 al 16-06-2009, una cantidad que estimó en UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,81). De seguidas establece una forma de cálculo sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 y el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo e indicó que al contrarrestar lo cancelado por dicha contraprestación con la suma que se desprende de sus cálculos, arroja a su favor la cantidad de la diferencia reclamada.

Estableció que por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o Fideicomiso se le adeuda desde el 19-06-1997 al 16-06-2009, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.241,04).

Como sustento de su petitorio explico lo que, a su decir, debe ser la forma de cálculo del concepto y refirió que al contrarrestar lo cancelado por dicha contraprestación, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de la diferencia reclamada; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó que al no habérsele pagado las prestaciones sociales en el momento correspondiente, sino dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, se le adeuda por conceptos de intereses de mora desde el 16 de junio de 2009 al 02 de febrero de 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (25.590,48), de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Finalmente, estimó la acción interpuesta en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (40.832,23), y peticionó que la querella interpuesta sea declarada con lugar.

Por otra parte, el profesional del derecho L.E.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.955, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda «Según documento poder que le fuera conferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda» dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos:

Negó y rechazó los hechos y el derecho invocado por la parte querellante como fundamento de su acción.

Con relación al reclamo ejercido sobre la supuesta diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, señaló que la querellante no presento de manera clara y precisa su forma y base de calculo, así como también existe una diferencia de fechas en las señaladas en el libelo y en su petitorio, situación que genera un estado de indefensión, pues no quedó claro a que diferencias se refiere.

Que al demandante no presentar el calculo matemático que arrojo las supuestas cantidades por conceptos de diferencias de prestaciones sociales que demanda, ni indica la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, se le genera un estado de indefensión para rebatir con claridad los cálculos presentados.

Indicó que los documentos presentados por la querellante no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal, lo que a su juicio, ocasiona que los cálculos presentados por la misma, sean cuestionables

Alegó que para el calculo del concepto de prestaciones sociales se debe tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1°, 146 parágrafo 1° y de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley).

Agregó con respecto a la supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el mes de enero de 1999, que fue a partir del 25 de enero de 1999, entro en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestaciones de antigüedad, cuyo articulo 3 permitió que se fuese a partir de ese momento, que se tomará en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el calculo de las prestaciones sociales, además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que puedan evaluarse en efectivo que correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

En cuanto al reclamo ejercido sobre el pago de la diferencia recaída en el concepto denominado intereses sobre prestaciones sociales, dicha representación relató que los cálculos de intereses de prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó la demandante.

Sostiene que la Alcaldía pagó correctamente los intereses de prestaciones sociales correspondiente al antiguo y nuevo régimen, a los que se le deben restar los anticipos de prestaciones sociales interés pagado, así como los adelantos de prestaciones sociales, tal y como se determinara en la oportunidad correspondiente, en consecuencia nada adeuda por tal concepto.

Con relación a la solicitud de pago de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, señaló que de acuerdo a la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que establece que el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90) días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora a la tasa vigente para el fideicomiso, mal puede pretender la querellante el pago de los intereses moratorios desde el momento del egreso, cuando la Administración Municipal disponía de noventa (90) días para pagar dicha obligación, que a los efectos seria del día 16 de septiembre de 2009.

Señaló que las prestaciones sociales fueron canceladas en el momento en que el Municipio contó con la disponibilidad presupuestaria a tal fin, y que el Municipio ha sufrido una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país, situación que ha mermado la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria sin lugar de la presente

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25.6 le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que el objeto de la presente querella es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales debidos por la Alcaldía de Sucre a la querellante.

Visto que la separación del cargo se produjo en fecha 16 de junio de 2009, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del presente año), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación en fecha 16 de junio de 2009, por jubilación, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:

En primer lugar conviene precisar que la parte querellante pretende el pago de las diferencias recaídas en los conceptos que denominó prestaciones sociales (Prestación de antigüedad), e intereses sobre las prestaciones sociales (Intereses de la prestación de antigüedad), que a su decir la Administración le adeuda desde el 19/06/1997 al 16/06/2009, y cuyas cantidades estimó en UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,81) y CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.241,04), respectivamente.

Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante consignó adjunto al escrito recursivo una serie de cálculos, y destacó que al contrarrestar lo cancelado por tales percepciones, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de las diferencias reclamadas; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, recuerda este Tribunal que parte querellada señaló que se encuentra en un estado de indefensión, ante la inexactitud del pedimento formulado por la parte solicitante, quien, a su decir, no demostró cálculos exactos de los cuales pudiera comprenderse el como arribó a dicha cantidad; aunado a ello, explicó que, contra todo efecto, su representada ejecutó los cálculos apegada a derecho.

Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que del folio 16 al 31, rielan una serie de documentos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no se encuentran suscritos por persona alguna, con lo cual resulta evidente que su autoría resulta ser desconocida; en razón de lo cual, se hace imposible para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio a las referidas documentales, y mucho más cuando éstos no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculos de las diferencias reclamadas. Y así se decide.

Aunado a ello, debe concluir este Juzgado que aunque ciertamente la actora cuestionó los cálculos realizados por el Organismo, tras señalar que dichos montos no son correctos, lo cierto es que aportó unos cálculos que fueron desechados; pero en ningún momento trajo a los autos otra probanza con la cual lograre desvirtuar o demostrar que los cálculos de la Alcaldía, resulten errados.

Siendo esto así, y toda vez que no fue probado error alguno en el cálculo de las prestaciones sociales -en cuanto a los conceptos contenidos en la liquidación- deben rechazarse los argumentos centrados en señalar lo errado de los cálculos, así como el reclamo de las diferencias solicitadas por la parte querellante. Y así se decide.

En segundo lugar, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales desde el 16-06-2009 al 02-02-2012.

Empero, la parte querellada indicó en la oportunidad correspondiente para dar contestación al presente recurso, que conforme a la cláusula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el Municipio contaba con noventa (90) días para el pago de las prestaciones sociales, que a los efectos seria el día 16 de septiembre de 2009, y en caso de retardo le correspondía al trabajador los intereses de mora a la tasa vigente para el fideicomiso.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

(Negritas de esta sentencia)

La disposición constitucional antes transcrita prevé una prohibición constitucional para que ninguna ley pueda establecer disposiciones que alteren, vulneren o menoscaben la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Asimismo recalcó la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, en consecuencia determina que toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de estos derechos es nula.

En razón de ello, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que lo adeudado por concepto de prestaciones sociales a un ciudadano al cual ha finalizado su relación laboral es un crédito de exigibilidad inmediata, mal puede el Organismo querellado establecer mediante un convenio colectivo una disposición que prevea un lapso distinto al previsto en nuestra Carta Magna, norma jurídica suprema de nuestro sistema legal, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2012-0041 de fecha 02 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios es un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

Tras el análisis de los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden que la parte querellante culminó la prestación de sus servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda -tras la concesión del beneficio de jubilación- en fecha 16 de junio del año 2009, y que la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como se desprende del voucher de pago inserto al folio 33 de las actas procesales, ocurrió en fecha 02 de febrero del año 2012. Así mismo, debe destacarse que de los autos no se observa pago alguno por este concepto, computado desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 16 de junio de 2009, data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. AP42-N-2007-002231 caso N.M. vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud). Para realizar el cálculo respectivo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 16 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (02/02/2012). Y así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana L.B.F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.426.901, debidamente asistida por el profesional del derecho D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia:

PRIMERO

Se desestima la solicitud de concepto de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales, conforme a la motiva que precede.

SEGUNDO

Se niega el pago por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, conforme a lo anteriormente expuesto.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 16 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (02 de febrero de 2012); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

CUARTO

Se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nro. 3253-12

FC/TG/gaev

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