Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Expediente N° 5347

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.311.601.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.L.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.952.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada en segunda instancia en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por K.G.d.G. en contra de la ciudadana L.C.A.S. y con lugar la reconvención propuesta.

LA TERCERA INTERESADA: K.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.809.692, asistida por el abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.468.

MOTIVO: A.C. contra sentencia.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la acción de a.c. intentada por la abogada en ejercicio M.A.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 111.952, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.C.A.S., contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuando en alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida el 29 de noviembre de 2004 por la ciudadana L.C.A.S. contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana K.G.D.G. contra la ciudadana L.C.A.S. y con lugar la reconvención propuesta por la demandada, expediente número 04-1564 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para dictar en extenso el fallo pertinente en el presente p.d.a., el tribunal lo hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

I

De la acción deducida

El 9 de junio de 2006 la abogada en ejercicio M.A.L.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.A.S. interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c. contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue K.G.D.G. contra L.C.A.S..

La parte presuntamente agraviada señaló que la ciudadana K.G.d.G., asistida por el profesional del derecho O.C., presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su representada L.C.A.S., ya que a decir de la actora, ésta le había arrendado a su defendida un apartamento distinguido con el N° 3-B del Edificio Residencias Parque Iblea, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda por el término de un (1) año, y que por encontrarse vencido dicho término, y por ende, vencida la prórroga legal, demandaba la entrega del inmueble ya descrito.

Que al momento de contestar la demanda de cumplimiento de contrato su defendida adujo que no era cierto que ella fuese inquilina del aludido apartamento por el término de un (1) año, sino que ella ocupaba el inmueble en su condición de arrendataria desde el año 1.981, es decir, desde hace veintitrés (23) años, como lo demuestran los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por su fallecido concubino C.A.D..

Que la condición de concubina de L.C.A.S. del finado C.A.D. durante más de treinta y tres (33) años fue demostrada en el proceso principal con las instrumentales que produjo, las cuales anexó a la acción amparil así:

1) Marcado “1” Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.

2) Marcado “2” Partida de Nacimiento de V.D.L.C.A.A., nacida el 7 de junio de 1.974 de la unión de su representada con el finado C.A.D..

3) Marcado “3” Partida de nacimiento de A.J.A.A. nacido el 5 de septiembre de 1978 de la unión de su representada con el finado C.A.D..

4) Marcado “4” Partida de nacimiento de V.D.L.C.A.A., nacida el 30 de mayo de 1981 de la unión de su representada con el finado C.A.D..

5) Marcado “5” Acta de defunción de C.A.D..

Que adicionalmente a esos medios probáticos que demuestran la condición de concubina de su representada, acompañó al escrito de contestación de la demanda los siguientes recaudos:

  1. Recibo suscrito por K.G.d.G., según el cual dicha ciudadana recibió de su mandante la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 414.335,98) por concepto de “diferencial Agua Ap 3-B Año 2000 al 2002 y diferencial canon del mes de Octubre”.

  2. Recibos emitidos por la Administradora Serdeco C.A., correspondientes al servicio eléctrico prestado al apartamento N° 3-B del Edificio Parque Iblea, durante los años 2000 y 2001 a nombre de L.A.. Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”.

Que abierto el juicio a pruebas se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: N.C.d.C., A.M.U., M.R.F., C.R.F. y A.F. de Pinazo, de cuyas declaraciones anexó copia fotostática.

Que en el fallo atacado en amparo se determinó que su representada no probó su condición de concubina del ciudadano C.A.D., lo que afirma es totalmente falso, por cuanto la juez accionada desechó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados para demostrar la existencia del concubinato entre su defendida y el finado C.A.D., bajo el argumento de que los mismos eran impertinentes y que no demostraban hechos algunos objeto de la controversia.

Que el tribunal accionado violentó los artículos 25, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se restituyese la situación jurídica infringida y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el tribunal accionado; y requirió se decretara medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia ya referida.

II

De las actuaciones en sede constitucional

En fecha 9 de junio de 2006 fue presentado escrito de acción de a.c. ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada M.A.L.A., el cual fue recibido por este juzgado el 14 del mismo mes y año.

El 14 de junio de 2006 la abogada M.A.L., consignó los recaudos que consideró pertinentes. El 19 de junio de 2006 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de la tercera interesada.

Una vez notificadas las partes, el tribunal por auto del 29 de junio de 2006 fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de julio del presente año se celebró la audiencia constitucional, con la presencia de la abogada M.A.L.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de la abogada S.J.M.R. en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público y de la tercera notificada ciudadana K.M.G.D.G., asistida del abogado O.C.. Se dejó constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante, como tampoco se hizo presente la ciudadana L.C.A.. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada M.A.L.A., quien expuso: “Que su representada intenta acción de amparo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la ciudadana K.M.G.d.G. basó su demanda en un contrato de arrendamiento contra L.C.A., que los contratos constan en el expediente de Primera Instancia, que la comunidad concubinaria consta en las actas y que para demostrar que la relación arrendaticia era desde hace muchos años, se consignó en el juicio principal algunas documentales que no fueron valoradas por la juez, y de las declaraciones de los testigos. Que de acuerdo con los justificativos y declaraciones que constan en el expediente, como lo son las actas de nacimiento de los hijos procreados en la relación concubinaria y el acta de defunción del ciudadano C.A.D., se evidenciaba la relación concubinaria entre L.C.A. y el prenombrado ciudadano, y en consecuencia quedaba demostrada la relación arrendaticia, instrumentos éstos que el a quo no apreció, declarándolos impertinentes. Que de las notificaciones y las declaraciones de los testigos, se desprende que la hoy quejosa vivía en concubinato, sin embargo, no fueron apreciados. Que definitivamente sí existía una relación concubinaria y es por ello que solicita se deje sin efecto la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, dado que lesiona derechos constitucionales a su representada, consagrados en los artículos 49, 25 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano O.C. en su condición de abogado asistente de la tercera notificada K.M.G.d.G., expuso: “Es improcedente el amparo por los siguientes motivos: 1) Porque se pretende el recurso de amparo como una tercera instancia, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia el amparo no puede ser utilizado para ello. 2) Porque en materia de amparo, no se valoran pruebas, simplemente el juez las califica de impertinentes y, 3) porque la parte quejosa podía acudir a otra vía para demostrar la relación concubinaria, por ejemplo, una acción mero declarativa para que un tribunal declarase la existencia del concubinato, y que esto no se está ventilando en el juicio de cumplimiento de contrato. Insiste que en el amparo no se valoran las pruebas“. Acto seguido la representante del Ministerio Público, expuso: “Que el presente amparo debe ser declarado improcedente por cuanto el juicio principal fue conocido por un tribunal de Municipio, cuya decisión fue revisada por segunda instancia”. A continuación hizo uso del derecho de réplica la abogada M.A.L.A., quien expuso: “Que con las pruebas consignadas en este proceso lo que se persigue es demostrar que son concubinos, y consecuencialmente la relación arrendaticia, y al haber sido desechadas estas pruebas el a quo incurrió en error inexcusable. En cuanto al interés de que se dicte una sentencia favorable, solicita que se reestablezca la situación infringida, y que se reconozca la existencia de una relación concubinaria y como consecuencia el derecho a la prórroga legal”. Acto seguido hizo uso de su derecho de réplica el abogado asistente de la tercera notificada, O.C.C. quien expuso: “Que el tribunal Supremo de Justicia fue muy claro al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que para declarar la existencia de una relación concubinaria era necesario interponer una acción mero declarativa ante un tribunal. Que lo que se debate en la presente causa es una relación arrendaticia y no una relación concubinaria, y que lo que pretende la presunta agraviada con el presente a.c. es lograr una tercera instancia”. Finalmente la abogada S.J.M.R., Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal constante de diez folios útiles; el abogado asistente de la tercera notificada consignó escrito contentivo de sus alegatos en tres folios útiles, y la apoderada de la accionante consignó, mediante diligencia, copia certificada del fallo impugnado. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada no consignó escrito de alegatos.

III

Motivos para decidir

De acuerdo con los planteamientos libelados, la queja fundamental base de la demanda de amparo deducida consiste en que no era cierto que la accionante fue inquilina tan sólo por un año, pues, ella ocupaba el inmueble objeto de disputa desde 1981, esto es, desde hace veintitrés años, “como lo demuestran los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por su fallecido concubino C.A.D., que fueron acompañados al expediente”.

A criterio de la apoderada judicial de la quejosa, tal situación concubinaria, durante más de treinta tres años, quedó demostrada con: 1) el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas. 2) Las partidas de nacimiento de V.D.L.C., A.J. y V.D.L.C.A.A., todos ellos nacidos de la unión de su representada con el ciudadano C.A.D.. 3) Partida de defunción del ciudadano C.A.D., de donde se evidencia que a su fallecimiento éste habitaba en el apartamento 3-B del edificio Parque Iblea, La Urbina, “que es el inmueble de autos”.

Aduce igualmente dicha apoderada judicial, que se acompañaron a la contestación de la demanda: a) Recibo suscrito por la accionante K.G.d.G., según el cual recibe de su mandante la cantidad de Bs. 414.335,98, por concepto de diferencial de agua del apartamento 3-B. b) Recibos emitidos por Administradora Serdeco, correspondientes al servicio eléctrico prestado al apartamento 3-B del edificio Parque Iblea, durante los años 2000 y 2001, a nombre de L.A., como titular del contrato y del pago, producidos en copias marcados desde la letra “F” hasta la letra “T”.

Asimismo, que abierto el juicio a pruebas se promovieron y evacuaron las declaraciones de los ciudadanos N.D.V.C.D.C., D.C.C.M., A.M.U., C.J.R.F. y A.F.D.P., quienes dieron fe de la existencia de la mentada relación concubinaria, pero que la juez agraviante analizó el justificativo de testigos y las partidas de nacimiento y las declaró impertinentes y apreció la partida de defunción sólo en lo que se refiere al hecho de la muerte del referido ciudadano, lo que conceptúa como un error inexcusable, con lo cual violó los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.

Ahora bien, la apoderada actora admite que el tribunal señalado como agraviante analizó y valoró las distintas pruebas allegadas a los autos, y en efecto así fue, según se constata de la lectura que este juzgador ha hecho del fallo impugnado en amparo, arribando a la conclusión de que la demandada en el juicio principal no acreditó su vocación hereditaria, de modo que ni siquiera estamos ante el vicio de silencio de pruebas. Al puntualizar los motivos de tal parecer, el juzgado ad quem razonó de esta forma:

“De igual manera, observa esta Juzgadora, que el alegato principal en el que la parte demandada centra su defensa, se basa fundamentalmente en el hecho de que la misma ocupa el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo Cumplimiento se demanda en el presente juicio, desde hace Veintitrés (23) años, haciendo referencia a tal efecto, a los sucesivos Contratos de Arrendamiento suscritos por su fallecido concubino C.A.D., sobre el inmueble anteriormente identificado, el primero de los cuales se celebró el Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con lo anterior, se percata esta Sentenciadora, que tal y como se desprende de los autos del expediente, con anterioridad al Contrato de Arrendamiento cuyo Cumplimiento es demandado en el presente juicio, ya existía una relación arrendaticia sobre dicho inmueble en donde el ciudadano C.A.D. (hoy difunto) ostentaba el carácter de Arrendatario, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte demandante, ciudadana K.M.G.D.G. y el ciudadano C.A.D.. Sin embargo, es importante destacar si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio, también es cierto que dicha situación de hecho para que surta los efectos correspondientes, debe necesariamente ser probada, tal y como lo establece la autora M.C.D.G. en su Artículo titulado “LAS UNIONES CONCUBINARIAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999”, en donde textualmente expresa lo siguiente:

…Por nuestra parte pensamos, que una vez probado judicialmente el concubinato o unión de hecho estable, ciertamente éste, de conformidad con la norma constitucional, tiene los mismos efectos que el matrimonio, y entre los cuales se encuentra, obviamente, la vocación hereditaria

. (María C.D.G., Las Uniones Concubinarias en la Constitución de 1999, Pág. 232).

De lo anterior se desprende, que la parte demandada, ciudadana L.C.A.S., debió traer a los autos, los elementos de prueba suficientes a los fines de acreditar su vocación hereditaria en el presente juicio, ya que el concubinato es una situación fáctica o de hecho que -a diferencia del matrimonio- debe necesariamente ser probada judicialmente, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que debe concluir esta Juzgadora, que el Contrato de Arrendamiento que ha de tomarse en cuenta a los efectos de determinar el lapso de prórroga legal que en su condición de arrendataria o de inquilina le corresponde a la demandada, ciudadana L.C.A.S., es el Contrato suscrito entre esta última y la parte actora, ciudadana K.G.D.G., el cual corre inserto a los folios 6 al 9 del presente expediente y sus correspondientes vueltos, cuyo plazo de vigencia expiró en fecha Treinta y Uno (31) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), y venciéndose igualmente su correspondiente prórroga legal, en fecha Treinta y Uno de Marzo del años Dos Mil Cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

En opinión de quien sentencia, al descartar la juzgadora de segundo grado los elementos de convicción procesal producidos durante el curso del procedimiento para demostrar el concubinato alegado, actuó de manera cónsona con su función jurisdiccional, cual es fijar los hechos controvertidos e interpretarlos, atribuyéndoles las consecuencias jurídicas que considere ajustadas a derecho, lo que en principio no puede ser censurado por la jurisdicción constitucional, por contraerse a aspectos de fondo del litigio resuelto, pues, no existe en nuestro ordenamiento legal una tercera instancia; menos todavía en el caso de autos, habida cuenta de que el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de algunas de sus Salas, ha mantenido el criterio de que “…el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial…”. Así, leemos en la sentencia N° 000361, expediente N° AA20-C-2004 de la Sala de Casación Civil, caso J.C.S. contra C.T.M.U., de fecha 13 de marzo de 2006, el siguiente fragmento:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad”.

En virtud de lo expuesto, estima el tribunal que la demanda de amparo que nos ocupa debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A.L.A., actuando en su condición de apoderada de la ciudadana L.C.A.S., contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.C.A.S. contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana K.G.D.G. contra la ciudadana L.C.A.S., expediente N° 04-1564 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia.

No hay especial condenatoria en costas por considerar el juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha, 12/7/2006, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles. Se dejó copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias que leva este juzgado.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 5.347

JDPM/MCF.-

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