Decisión nº 1C-18.939-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de febrero de 2014.

203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº 1C-18.939-13

CAUSA Nº 1C-18.939-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: E.I.A.D.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ABG. J.Á.H.

IMPUTADA: A.L.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de B.L.d.P. y B.P.R., nacida en fecha 25-9-1962 de 51 años de edad, de profesión u oficio Medico Especialista en Oftalmología, residenciada en la Urbanización Las Terrazas, primera calle a la derecha al final, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.B.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 13-2-2014, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana A.L.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.156.437, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, hija de B.L.d.P. y B.P.R., nacida en fecha 25-9-1962 de 51 años de edad, de profesión u oficio Medico Especialista en Oftalmología, residenciada en la Urbanización Las Terrazas, primera calle a la derecha al final, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarla autora y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de E.I.A.D.A., asistido por el Defensor ABG. J.B., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, el abogado apoderado de la víctima J.A.H., así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 20-12-2013, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 20 de febrero del año 2008, la ciudadana E.I.A.D.A., fue tratada como paciente por la hoy imputada, especialista en oftalmología Doctora A.L.P.L., en virtud de que presentaba disminución de agudeza visual en el ojo derecho de forma progresiva, patología que tenía una data de aproximadamente un año y le fue sugerida por la mencionada profesional de la medicina que, el tratamiento adecuado era de intervención quirúrgica, sugiriendo la extracción de la catarata del ojo derecho, mas el implante de un lente intraocular. Dicha intervención quirúrgica tuvo lugar el día 26 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de planilla de declaración de siniestro de Seguros Panamerican de Liberty Mutual, suscrita por la ciudadana A.L.P.L., en la cual, deja constancia de haber efectuado la extracción de la catarata del ojo derecho, mas el implante de lente intraocular. Pero es el caso, que la víctima manifestó que durante la intervención quirúrgica todo se iba desarrollando normalmente hasta que hubo un momento en que la Dra. A.P. recibió una llamada telefónica a su celular de alguien de afuera quien le informó que le estaban invadiendo un terreno, luego de la llamada la profesional de la medicina perdió la conexión de lo que estaba haciendo, ya que la víctima igualmente señaló que hubo un momento en el que ella le dijo a la asistente “pásame el lente”, y al pasárselo a la doctora y esta estar manipulándole el ojo, hizo una exclamación “¡¡¡ay!!!”, empezando la víctima a sentir que le caía como agua fría por el pecho, suponiendo ella que estaban echándosela en su ojo, situación esta que le pareció extraña ya que todos los que estaban presentes se quedaron en silencio y no decían nada, ya que ellos (personas que estaban en la intervención quirúrgica) antes de esto hablaban mucho de diferentes temas, sin embargo pasado algunos minutos, la galeno terminó de hacer la intervención. Seguidamente le dan de alta, diciéndole la médico tratante que la operación había sido un éxito. Sin embargo a los dos días la víctima regresó a la clínica para que le quitaran el parche del ojo, luego que la doctora se lo quita, ella se da cuenta que no veía nada, preguntándole a la oftalmólogo A.L.P.L., el porque, respondiéndole ésta, “que eso era normal, que lo que pasaba era que había echado una gota de gel en el lente y que eso se quitaba, que eso era normal”. Seguidamente la víctima se retira a su casa, y al tercer día empezó a presentar una inflamación en el ojo con un lagrimeo fuerte y mucho dolor, por lo que optó en ir a consulta nuevamente ya que su hijo E.A. se había comunicado con la imputada y esta le dijo que la llevara para revisarla. Al estar en el consultorio y al ver el estado en que se encontraba la víctima, la oftalmólogo llamó a una enfermera, a la cual contrata para que le aplique un tratamiento en la residencia de la víctima, cada seis horas por una semana, sin embargo a los siete días seguía igual y en vista de que su cuadro clínico no mejoraba, por iniciativa propia regresa a consulta nuevamente, y le plantea la posibilidad a la médico tratante de ser referida con otros especialistas, lo cual no aceptó, por el contrario la ingresó en la clínica Coromoto, lugar en el cual una vez ingresada era atendida por ella, una vez al día, por un lapso mas o menos de 15 minutos, tomándole en dos oportunidades una muestra para realizarle una biopsia ya que estaba intrigada de porque la paciente no evolucionaba satisfactoriamente. Ahora bien, en vista de que no mejoraba y cada vez estaba mas grave, su hijo E.A. le manifestó a la imputada que con su permiso o sin el, se iba a llevar a la paciente para una clínica en el centro del país, en vista de eso la refirió a una clínica en Valencia para que le hicieran exámenes, y que después fueran a una especialista en retina ubicada en la ciudad de Maracay de nombre Liriany Arrieta Ruiz. La víctima al ser valorada por una doctora, en la ciudad de Valencia, esta llamó inmediatamente a la doctora Pernía y le explicó todo lo que estaba pasando, llamada telefónica que hizo en presencia de la víctima, sin embargo, esta especialista después de hablar con la imputada de marras y a pesar de ver su estado de gravedad, le dijo que lo mejor era que regresara para San Fernando, y que fuera para donde su especialista, es decir, la médico oftalmólogo A.L.P.L.. Recomendación que no acataron, sino que por el contrario se dirigieron a la ciudad de Maracay donde fue evaluada, por la otra especialista Doctora Liriany Arrieta Ruiz, la cual le dijo que había perdido la vista por ese ojo, que lo que había pasado fue que la doctora Pernía cuando la estaba operando de la catarata cortó demás, y cuando colocó el lente este emigró a la parte posterior del ojo. Seguidamente el hijo de la víctima, ciudadano E.A. y un amigo que los acompañaba de nombre E.M., la llevaron para el Centro Policlínico Valencia ubicado en la urbanización la viña, que está en la ciudad de V.e.C., lugar en el cual fue atendida por la oftalmólogo Ibelis Molino, y un equipo interdisciplinario, los cuales decidieron internarla para hacerle los estudios e intervenirla lo mas rápido posible, arrojando como resultado que debían practicarle una Evisceración, es decir, extraerle el ojo derecho por cuanto presentaba endoftalmitis, pseudofaquia y un cuerpo extraño en dicho ojo. Cabe destacar que la doctora A.P. le realizó una segunda operación a la víctima E.I.A.d.A. en fecha tres de marzo de 2008, sin su consentimiento, ya que presuntamente le estaba revisando el ojo, y de la cual los médicos que la atendieron posteriormente, le manifestaron que fue para sacarle el lente, intervención esta que le dejó un cuerpo extraño en la cavidad vítrea, y que tuvo como consecuencia la extracción del ojo derecho, perdiendo así el sentido de la vista por dicho ojo. Asimismo es oportuno señalar que la imputada fue imprudente, en el manejo y/o esterilización del material quirúrgico utilizado para la intervención hecha a la víctima, en virtud de que la ciudadana C.V.J., quien es la instrumentista de la imputada, manifestó en su entrevista que: “...el material quirúrgico se esteriliza en un autoclave a vapor en el hospital P.A.O....” , lo que requiere que dicho material sea trasladado de la clínica de la imputada al referido nosocomio y viceversa, traslado en el cual se podría haber contaminado el material en mención, debiendo tener la imputada un sistema de esterilización en el lugar que practica las intervenciones quirúrgicas, y de esta manera ella poder constatar que efectivamente el material fue esterilizado, ya que si ese material se contamina puede causar algún tipo de infección, y mas aun en el tipo de intervención que realizó a la víctima”.

SEGUNDO

Que igualmente se tiene que, la ciudadana víctima E.A.D.A., conjuntamente con su Apoderado Judicial el ABG. J.A.H., presentaron en fecha 13-1-2014, acusación particular propia en contra de la ciudadana A.L.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal, por los siguientes hechos: “…en fecha 20 de Febrero del 2008 tal como se observa del informe medico que acompañe marcado con la letra B en la querella, suscrito por la médico A.L.P.L., mi manbdante fue tratada como paciente, en virtud de disminución de agudeza visual en el ojo derecho de forma progresiva, situación que tenia una data aproximadamente de un año y fue sugerido por la mencionada profesional de la medicina, que el tratamiento adecuado era de carácter quirúrgico surgiendo la extracción de la catarata del ojo derecho mas el implante de un lenta intraocular. Efectuados los preparativos pre-operatorios, la intervención quirúrgica tuvo lugar en día 26 de Febrero del 2008, tal como se evidencia de la planilla de declaración de siniestro ambulatorio de seguros Panamerican de Liberty Mutual, suscrita por la ciudadana A.L.P.L. que riela al folio 26 en la cual deja constancia de haber efectuado la extracción de catarata del ojo derecho mas el implnte del lente intraocular, dejando constancia de no haber existido ni durante ni en el post operatorio, ningún tipo de complicaciones. …una vez efectuada la intervención quirúrgica la misma no se comporto clínicamente como al primera efectuada al ojo izquierdo, quien dicho sea de paso también fue intervenido quirúrgicamente por la mencionada profesional de la medicina, al día siguiente de efectuar la intervención es decir el 27 de Febrero del 2008 mi mandante llamo a la Dra. A.L.P.L. informándole la complicación que se presentaba en el ojo con un fuerte dolor, motivado a que la galeno no se preentó en ninguna oportunidad a ver al paciente. Ante la insistencia de mi mandante y del fuerte dolor, la Dra. A.L.P.L., le indico a mi mandante no salir de la casa que la misma fuera desocupada por toso los habitantes y que ella por su contó le coloco una enfermera particular la cual acudía cada seis horas a pasarle un tratamiento, que la galeno se apersonara e ver su paciente. Posteriormente le lamido a ir a su clínica el día 03 de Marzo del 2008, donde fue intervenida quirúrgicamente, siendo acompañada mi mandante con su hijo E.A. y que luego de allí le ordeno hospitalización en la clínica Coromoto de esta ciudad de San F.d.E.A., siendo la seis de la tarde, hasta el día viernes 7 de Marzo del 2008, donde la galeno la remitió hasta la ciudad de Valencia, indicando que presentaba ENDOFTALMITIS BACTERIANA en el ojo derecho tal como se desprende del documento que riela al folio 28…fue trasladada hasta la ciudad de V.e.C., donde le fue extraído su ojo derecho por la dra. Ibelis Molino, en virtud de presentar cuadro de ENDOFTALMITITIS DE OJO DERECHO, por antecedentes de haber practicado una cirugía de extracción extracapsular de catarata que comenzó a complicarse con evolución torpida en post operatorio inmediato que riela al folio 29…”.

TERCERO

Que en razón a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20-12-2013, y a la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima ABG. J.A.H., en fecha 13-1-2014; la defensa privada ABG. J.B., se opuso a la admisión de las mismas, alegando que la primera de ellas fue presentada de manera extemporánea, pues la imputación de la ciudadana A.L.P. fue en fecha 9-10-2013, oportunidad en la cual se le fijo el lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, lapso que seria computado una vez recibidas las actuaciones en sede Fiscal.

CUARTO

Que efectivamente en fecha 9-10-2013, fue celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana A.L.P., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRVISIMAS, prevista y sancionadas en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal. Que el lapso a los fines de concluir la investigación lo fue de SESENTA (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo para dicha oportunidad en razón a la solicitud de copias de las actuaciones requeridas por la defensa privada, se dejó constancia y ello no fue objetado por las partes, que el lapso antes señalado sería computado una vez que sean recibidas las actuaciones en sede fiscal.

QUINTO

En razón a ello se tiene que, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) oficio Nº 1C-2414-13 de fecha 14-10-2013, mediante el cual se remitió a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la causa 1C-18939-13, la cual fue recibido en principio por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2013, tal como consta en la parte superior derecha de dicho oficio, y en fecha 22-10-2013 fue recibido en sede Fiscal, tal como consta en la parte inferior derecha del mismo oficio; razón por lo cual considerando lo acordado al momento de la celebración de la audiencia de imputación en fecha 9-10-2013, referente al computo del lapso para concluir la investigación, se tiene que el acto conclusivo debió ser emitido a mas tardar el día 21-12-2013.

SEXTO

Que el libelo acusatorio fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20-12-2013, tal como consta del folio 156 al 171 de la presente causa, es decir 59 días continuos pasados como fueron del recibo de las actuaciones en el Ministerio Público; y 72 días contados desde el 9-10-2013, oportunidad en la que fue celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana A.L.P., y que, conforme a lo establecido en el artículo 363 seria desde dicha oportunidad que comenzaría a computarse el lapso para concluir la investigación.

SEPTIMO

Que si bien es cierto la Defensa Privada, ABG. J.B., fundamenta su solicitud de no admisión de la acusación, y como consecuencia de ello del archivo de las actuaciones, en razón a la extemporaneidad en la presentación de la acusación, no es menos cierto que fue claro este jurisdicente en atención al planteamiento esbozado en la audiencia de fecha 9-10-2013 por parte de la Defensa Privada en requerir las copias de las actuaciones, que el lapso a los efectos de concluir con la investigación se computaría desde el momento en que el Ministerio Público recibiera las mismas, ello en razón de poder tramitar las copias requeridas en sala, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Sin embargo debe quien aquí decide, ante el alegato del profesional del derecho ya citado, que ha sido claro en situaciones similares (extemporaneidad de la acusación) el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2973, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, referir lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

OCTAVO

Igualmente se trae a colación el contenido de la sentencia Nº 6 de fecha 17-1-2013, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:

Sin embargo, esta Sala advierte que dada la complejidad que puede acompañar la perpetración de un determinado hecho punible y por ende su investigación, como en el caso de autos, la labor de búsqueda de los elementos de convicción necesarios para concluir la investigación se puede ver restringida, no sólo por las circunstancias en que se desarrolló el hecho en sí sino por el factor tiempo, lo que a la larga pudiera generar, como consecuencia, que se acuerde la acusación -con escasos elementos de convicción- o que se sobresea la causa -poniendo término a un procedimiento con altas probabilidades de prosperar, en caso de gozar de más tiempo y de recabar más elementos de convicción

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NOVENO

En este sentido, considerando lo alegado por el Defensor Privado, lo dejando constancia en la audiencia de imputación de fecha 9-10-2013, y el lapso transcurrido entre dicha fecha, y la oportunidad en que ocurrió la presentación del acto conclusivo de acusación (20-12-2013) considera este jurisdicente acatar en este caso el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y ello va dado en el sentido de que, si hubo o pudo existir vulneración a los derechos de la ciudadana A.L.P., al no haber sido presentado el libelo acusatorio dentro del lapso del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ceso, al momento en que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento en fecha 20-12-2013, dicha acusación; aunado al hecho de que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un tipo penal menos grave, y culposo, no es menos cierto que sigue siendo un tipo penal complejo, por las circunstancias que lo rodean, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación, y nulidad del libelo acusatorio que de manera conjunta han sido requeridas por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar, igualmente la solicitud de archivo judicial del presente asunto. Y así se decide.

DECIMO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, y decidida como fue su solicitud de desestimación y nulidad; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de la ciudadana A.L.P.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSOS GRAVISIMAS, previstas y sancionada en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.I.A.D.A.; puesto que, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que dicho libelo acusatorio cuenta un capítulo I referido a la identificación de la imputada y su defensor; un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y la participación de la ciudadana A.L.P..

DECIMO PRIMERO

Refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a la ciudadana A.L.P., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes: 1.- QUERELLA; de fecha 07 de agosto de 2008, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Control, por el abogado J.A.H.M., en nombre y representación de la ciudadana E.I.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.563, en contra de la ciudadana A.L.P.L., en la cual entre otras cosas manifestó que había sido intervenida quirúrgicamente en el ojo derecho por la imputada de marras, y que no había evolucionado satisfactoriamente, presentando fuerte dolor en su ojo, por lo que había acudido nuevamente a la galeno, y esta al ver la situación le colocó bajo su costo, una enfermera para que le pasara tratamiento médico, enfermera que acudía cada seis horas a pasárselo, ya que la galeno en ningún momento acudió a su casa, lugar en el cual le ordenó que se quedara, y que en vista de que no mejoraba le ordeno que acudiera a su clínica el día 03-03 de 2008, lugar donde la intervino nuevamente en su ojo, extrayéndole el lente ocular que le había puesto (determinándose posteriormente que le quedó un cuerpo extraño), que después de esto la había ingresado a la Clínica Coromoto, pero en vista de que su cuadro clínico no mejoraba, decidió irse para otro especialista, siendo referida por la imputada de marras, indicando que presentaba ENDOFTALMITIS BACTERIANA EN OJO DERECHO, y que como consecuencia y producto de la infección, le fue extraído el ojo derecho, por la Dra Ibelis Molinos”. Este elemento de convicción es importante, por cuanto arroja como resultado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la ciudadana A.L.P.L., realizó las intervenciones quirúrgicas en el ojo derecho de la ciudadana E.I.A.D.A., las cuales en virtud de la negligencia de la galeno, en el cuidado y tratamiento que debió prestarle, hizo que perdiera el ojo, (dado que inicialmente esta patología puede pasar desapercibida, por tanto se hacía necesario la valoración conjunta inicial por parte del clínico y del oftalmólogo, en virtud de que es de vital importancia para realizar un diagnóstico precoz, y así poder determinar el tratamiento a seguir), sino que por el contrario y en virtud de la insistencia tanto de la víctima como de su hijo E.A., días después fue que decidió referirla a un retinólogo, agregando en su informe que la refería por no contar con los equipos necesarios, siendo negligente al respecto, ya que si no contaba con esos equipos, no debió haber esperado tanto tiempo para referirla a otro especialista. 2.- PLANILLA DE DECLARACIÓN DE SINIESTRO AMBULATORIO suscrito por la imputada A.L.P.L., mediante el cual dejó constancia de haberle realizado a la víctima ciudadana E.I.A.D.A., una extracción de catarata mas implante de un lente intraocular en el ojo derecho”. El presente elemento de convicción es importante, por cuanto explana el tratamiento o intervención quirúrgica practicado a la víctima en el centro oftalmológico Apure, lo que demuestra que efectivamente fue la imputada fué quien realizó el acto médico. 3.- INFORME MÉDICO de fecha 06-03-2008, suscrito por la imputada Dra. A.L.P.L., y realizado a la víctima ciudadana E.I.A.d.A., en el Centro Clínico Coromoto, al momento de su ingreso, y en el cual se puede detallar entre otras cosas, que presentaba ENDOFTAMITIS BACTERIANA, y que se mantenía hospitalizada por la severidad del cuadro clínico. Dicho informe, es importante por cuanto en el mismo, la médico especialista hoy imputada, deja constancia del estado clínico de la víctima, así como también de la severidad del mismo, previo examen oftalmológico realizado. 4.- INFORME MÉDICO de fecha 07-03-2008, suscrito por la imputada Dra. A.L.P.L., y realizado a la víctima ciudadana E.I.A.d.A., en el Centro Clínico Coromoto, al momento de su egreso, y en el cual deja constancia que la víctima está “en mejores condiciones clínicas generales”, igualmente que realizó una valoración del ojo afectado, el cual presentaba: edema bipalpebral, secreción amarillenta, la cornea con infiltrado amarillento, y que el resto fue difícil de valorar, refiriéndola a un retinólogo en Valencia para su valoración, ya que no contaba con equipos especiales para el mismo. Dicho informe, es importante por cuanto en el mismo, la médico especialista hoy imputada, se contradice con el informe de fecha 06-03-08, ya que en el mismo había señalado que seguía hospitalizada por la severidad del cuadro, y en este informe de fecha 07-03-08, indica que está en mejores condiciones clínicas, cuestión que es difícil de creer, ya que después de presentar un cuadro tan severo, increíblemente al día siguiente presentó mejoría, lo que se contradice con lo dicho en el mismo informe, de que el resto del ojo “fue difícil de valorar”, lo que si es lógico, por el mal estado que presentaba. Por último indica que la refiere a un retinologo, por no contar con equipos especiales para su valoración, lo que demuestra su negligencia, ya que a sabiendas de la gravedad del caso ella debió referirla inmediatamente a un centro clinico y/o especialista que contaran con esos equipos y especialistas, para su valoración, lo que tal vez pudo haber evitado que la víctima perdiera el sentido de la vista en su ojo derecho. 5.- INFORME MÉDICO de fecha 13-03-2008, suscrito por la Dra. IBELIS MOLINO, realizado a la víctima ciudadana E.I.A.d.A., en el Centro Policlínico Valencia, al momento de su egreso, y en el cual deja constancia que la víctima ingresó a ese centro hospitalario con antecedentes de: ENDOFTALMITIS EN EL OJO DERECHO, PSEUDOFAQUIA EN EL OJO DERECHO Y UN CUERPO EXTRAÑO INTRAVITREO DEL IOJO DERECHO. Elemento de convicción que, es importante por cuanto en el mismo, la médico especialista Dra IBELIS MOLINO, dejó constancia de haber intervenido quirúrgicamente a la víctima de marras, practicándole evisceración, es decir, que le extrajo el ojo derecho, por haber presentado cuadro de endoftalmitis, que no respondió a tratamiento médico, con el antecedente de habérsele practicado una cirugía de extracción extra capsular de catarata, que se complicó con evolución tórpida, asimismo de haberle realizado una ecografía ocular la cual arrojó como resultado: la aparición de un cuerpo extraño, además de la ebdoftalmitis y pseudofaquia, lo que permite inferir que la galeno fue imprudente al momento de realizar la extracción del lente intraocular del ojo de la víctima, ya que no tuvo el cuidado necesario al momento de realizar dicha extracción, toda ves que igualmente fue negligente al no cersiorarse de que el mencionado lente estuviera completo, quedándole una partícula (cuerpo extraño) en la cavidad vitrea, lo que influyó en la perdida del ojo de la víctima 6.- ENTREVISTA, realizada en fecha 11-11-2011 a la ciudadana: C.A.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.087.282, realizada en la sede de la Fiscalía Primera del Estado Apure, en la que manifestó lo siguiente: “lo que tengo que decir al respecto es que tengo conocimiento y me consta que la señora E.A. fue víctima de esa mala praxis médica por el decir de la doctora que la operó en valencia de emergencia y que esta dijo que todo se pudo haber evitado si se hubiera tratado a tiempo, yo fui a la clínica la Coromoto aquí en San Fernando y la clínica la viña ubicada en Valencia a visitarla, igualmente me consta que ella perdió su ojo derecho y actualmente tiene es una prótesis”. Este elemento de convicción es importante, por cuanto la deponente tiene conocimiento de boca de la Dra Ibelis Molinos, quien intervino quirúrgicamente a la víctima en el Centro Policlínico Valencia, de que esta no hubiera perdido el ojo si la hubieran tratado a tiempo. Lo que permite inferir que ciertamente la imputada fue negligente, al no haber referido a la paciente a un centro asistencial y / o especialista que contara con los equipos necesarios para realizar una mejor evaluación, por cuanto tal y como lo dijo en su informe, ella no contaba con esos equipos, y con esto se pudo haber evitado el daño sufrido por la víctima. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/11, realizada en la sede de la Fiscalía Primera del Estado Apure, al ciudadano E.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.546.055, quien manifestó lo siguiente: “lo que tengo que decir al respecto de este caso es que yo acompañé a la señora E.A. y a su hijo E.A. a las consultas que acudió con los oftalmólogos tanto en la ciudad de Maracay como en Valencia, y me consta que en Maracay la Oftalmólogo que la atendió en vez de referirla a otro especialista, lo que hizo fue decirle que guardara reposo y que se regresara para San Fernando, por esto yo les sugerí visitar a otro especialista en Valencia, y los lleve para la clínica La Viña, allá fue atendida, la hospitalizaron, le realizaron unos exámenes con los cuales determinaron que había que operarla de emergencia porque estaba complicado el caso, después de esto la operaron y perdió el ojo derecho”, Es todo. El presente elemento de convicción es importante, por cuanto el deponente es testigo presencial de cuando la víctima en la presente causa, acudió a la consulta con la Dra Liranny Arrieta Ruiz, especialista en retinología, la cual al momento de atender a la víctima, se comunicó con la imputada de marras explicándole lo que presentaba, sin embargo optó en recomendarle que se regresara para San Fernando a donde la especialista que la venía tratando, es decir la imputada A.L.P.L.. Por otro lado el deponente fue la persona que recomendó a la víctima acudir al Policlínico de la Viña, lugar en que fue atendida por la Dra Ibelis Molina, quien previo estudio del caso determinó que se le debía realizar una evisceración o extracción del ojo. 8) ENTREVISTA, realizada en fecha 16-11-2012 a la ciudadana: C.V.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.870.885, realizada en la sede de la Fiscalia Primera del Estado Apure. Este elemento de convicción es importante, por cuanto la deponente en su entrevista manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el material quirúrgico se esteriliza en un autoclave a vapor en el hospital P.A.O....”, lo que permite inferir que dicho material se pudo haber contaminado, en ese interin entre el hospital y el consultorio de la imputada, lo cual pudo ser foco de contaminación en el ojo de la víctima, produciéndole la endofmaltitis. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/11, realizada en la sede de la Fiscalía Primera del Estado Apure, a la ciudadana E.I.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.233.563, quien expuso lo siguiente: “Bueno yo tenía problemas de visión en mi ojo derecho, a raíz de esto acudí a consulta con la Dra, A.L.P.L., quien me diagnosticó que tenía cataratas, y tenía que intervenirme quirúrgicamente para corregirme los problemas de visión, esa intervención me la hizo el 26/02/11 en el Centro oftalmológico Apure, ubicado al lado de la farmacia fuerzas armadas aquí en San Fernando, esa operación contó con todo el personal y equipo requerido para practicar este tipo de operaciones, todo se iba desarrollando normalmente hasta que hubo un momento en que la Dra. A.P. recibió una llamada telefónica de alguien de afuera quien le informó que le estaban invadiendo un terreno, es a partir de ese momento para mi entender que ella perdió la conexión de lo que estaba haciendo, esto lo digo porque hubo un momento en el que ella le dijo a la asistente “pásame el lente”, al pasárselo la doctora hizo una exclamación “¡ay!”, a partir de ese momento empecé a sentir que me caía como agua fría por el pecho, me imagino que estaban echándome en el ojo, y me pareció extraño que todos los que estaban presentes se quedaron en silencio y no decían nada, digo extraño porque ellos antes de esto hablaban mucho de diferentes temas, pasaron como diez minutos y ella regresó nuevamente y me terminó de hacer la operación. Al terminar la operación me dan de alta porque esa operación es ambulatoria, al momento de que mi hijo E.A.A. cancela la operación le pregunta que como había salido y ella le respondió que todo había sido un éxito, que me llevara en dos días para revisarme, a los dos días regresó a la clínica para que me quitara el parche del ojo, al quitármelo no veía nada y le pregunté el porque y ella me respondió que eso era normal, que lo que pasaba era que había echado una gota de gel en el lente y que eso se quitaba, que eso era normal, después me voy para mi casa, al tercer día empecé a presentar una inflamación en el ojo con lagrimeo fuerte y mucho dolor, por lo que fui a consulta nuevamente ya que mi hijo la llamó y esta le dijo que me llevara para revisarme, inmediatamente al ver mi estado llamó a una enfermera y mandó a comprar un tratamiento para aplicármelo en mi domicilio por una enfermera que ella misma contrató, eso me lo aplicaban cada doce horas por una semana y seguía cada día peor, a los siete día por iniciativa propia regresamos a su clínica nuevamente y le planteamos que sería bueno que me remitiera a nivel central con otros especialistas, lo cual no aceptó, sino que nos recomendó que fuéramos a la clínica Coromoto, una vez ingresada fui atendida por ella, una vez al día, por un lapso mas o menos de 15 minutos, en dos oportunidades me tomó muestra para realizarme una biopsia ya que ella estaba intrigada de porque estaba así. En vista de que no mejoraba y cada vez estaba mas grave, mi hijo E.A. le manifestó que con su permiso o sin el, me iba a llevar para una clínica en el centro, en vista de esto ella me refirió a una clínica en Valencia para que me hicieran una tomografía, dicha tomografía arrojó como resultado una situación bastante delicada, debido a la operación, quiero agregar que la doctora Pernía nos refirió para que me hicieran la tomografía y que después fuéramos a una especialista en retina ubicada en la ciudad de Maracay de nombre Liriany Arrieta Ruiz, por eso acudimos a esta, al revisarme esta doctora llamó inmediatamente a la doctora Pernía y le explicó todo lo que estaba pasando, lo se porque lo hizo en mi presencia, sin embargo no se que le habrá dicho la doctora Pernía, lo cierto es que esta especialista a pesar de ver mi estado de gravedad, me dijo que lo mejor era que me regresara para San Fernando, y que me fuera para donde mi especialista, sin embargo mi hijo al ver mi estado no hallaba que hacer, y un amigo de él que andaba con nosotros de nombre E.M., nos dijo que nos fuéramos para la clínica de la viña que está en Valencia, así lo hicimos y al llegar fui atendida por la oftalmólogo de apellido Molino y un equipo interdisciplinario, los cuales decidieron internarme para hacerme los estudios e intervenirme lo mas rápido posible, estos estudios arrojaron que el ojo lo tenía destrozado y que no me lo podían salvar, para eso fue la operación, o sea para extraerme el ojo. Quiero agregar que la doctora A.P. me realizó una segunda operación sin mi consentimiento, en la cual los médicos que me atendieron presumen que fue para sacarme el lente, y que ella en el tiempo que me atendió la enfermera contratada por ella misma, nunca se apersonó a mi casa para preguntar por mi estado, o sea me abandonó prácticamente, Es todo.”. El presente elemento de convicción es importante, por cuanto el deponente es la víctima de la presente causa, y la misma detalla las circunstancia de modo tiempo y lugar, en que acudió a consulta con la imputada de marras, así como también de los padecimientos sufridos posteriormente, agregando además que la imputada, nunca se apersonó a su casa a verificar su estado de salud, cayendo igualmente en negligencia ya que ella es la especialista, y no la enfermera que contrató para que le suministrara el tratamiento a la victima, siendo esta simplemente la encargada de aplicar los medicamentos. 10.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1956 de fecha 22/11/11, suscrito por la Médico Forense Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana E.I.A.D.A., mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que fue intervenida quirurgicamente, la cual tuvo como secuela la perdida del ojo derecho, posterior a esta intervención por presentar endoftalmitis por complicación de la cirugía. Asimismo que se le colocó una prótesis en el ojo derecho y que tuvo un Tiempo de incapacidad de 21 días y un Tiempo de curación de 30 días. Dicho reconocimiento médico legal, es importante por cuanto en el mismo, el experto forense deja constancia de las lesiones recibidas por la víctima, así como también el tiempo de incapacidad y el de curación, señalando además que la evisceración realizada fue por presentar endoftalmitis, por complicación de cirugía. 11.-HISTORIA MÉDICA, de la víctima ciudadana E.I.A.D.A., expedida por el director médico del Centro Clinico Coromoto. Elemento de convicción que sirve para determinar el grado de negligencia de la imputada de marras, ya que por ser especialista en el área de oftalmología, sabe las consecuencias que acarrea sobre la persona que presenta una endofmaltitis, y sin embargo, si, tal y como lo dijo en su informe, no contaba con los equipos especiales para realizar una mejor valoración, porque tardó tantos días para referir a la paciente a otro especialista (la refirió por insistencia de la víctima y de su hijo), días en los cuales se le pudo haber practicado un mejor tratamiento, para que no perdiera el ojo derecho. 12.-INFORME DE ECOGRAFÍA ORBITARIA Y OCULAR, de la víctima ciudadana E.I.A.D.A., expedida por la Dra Moravia Suarez Tatá, oftalmólogo especialista en segmentación anterior y ecografía ocular, y labora en la clínica oftalmológica el viñedo. Elemento de convicción en el cual la especialista dejó constancia que la víctima tenía probablemente un cuerpo extraño alojado en la cavidad vítrea del ojo derecho, lo cual fue corroborado al momento de que le practicaran la evisceración.13) INSPECCIÓN TECNICA N° de fecha 19-12-13, suscrita por los detectives J.O. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San F.d.A., realizada en el Centro Oftalmológico Apure, ubicado en el edificio Fuerzas Armadas, Avenida Libertador con Avenida Fuerzas Armadas, Municipio san fernando Estado Apure”.

DECIMO SEGUNDO

Refiere igualmente la acusación un capítulo IV, que corresponde a los preceptos jurídicos aplicables, señalando las circunstancias de hecho, con fundamento en los elementos de convicción ya referidos, para encuadrar la conducta de la imputada de autos, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al capítulo V el Ministerio Público señala y oferta las pruebas obtenidas en la investigación y que serán evacuadas en el juicio oral y público, dejando constancia de su legalidad, necesidad y pertinencia, para culminar con un capítulo VI, referido a la solicitud de enjuiciamiento. De esta forma evidencia quien aquí decide, que el Ministerio Público si cumplió en su libelo acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 308 del adjetivo penal.

DECIMO TERCERO

Que se evidencia una congruencia entre el tipo penal imputad al momento de la celebración de la audiencia de imputación, (9-10-2013) con el tipo penal por el cual se presentó acto conclusivo de acusación, dando de esta manera cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Que igualmente están llenos los requisitos materiales, estos en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena, ello y así se repite, en atención a los elementos de convicción referidos en el libelo acusatorio. Razón por la cual y así se repite, es que se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de la ciudadana A.L.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal. y así se decide.

DECIMO CUARTO

En cuanto a la acusación particular propia presentada por el ABG. J.A.H., apoderado judicial de la ciudadana E.I.A.D.A., presentada por el mismo tipo penal por el cual fue consignada por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal, en contra de la ciudadana A.L.P., y visto que la misma fue presentada en su oportunidad legal, que la misma expresa la identificación de las partes, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, un señalamiento de los elementos de convicción con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como las pruebas ofertadas, dado de esta manera igualmente cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia, en contra de la ciudadana A.L.P., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal. Y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la oposición que hace a la misma la defensa privada, así como sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

De acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo V de la acusacion, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-) Testimonio de la Médico Forense DRA A.J.C., quien realizó el Dictamen Pericial Nº 9700-141-1956 de fecha 23-11-11, a la víctima, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F.d.A., Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la ciudadana E.I.A.D.A., por ser la víctima directa y afectada en la presente causa; 2.-) Testimonio de la ciudadana C.A.C.D.G., por tener conocimiento sobre los hechos investigados, quien estuvo presente cuando la Dra. Ibelis Molino intervino a la víctima en el Centro Policlínico Valencia. 3.-) Testimonio del ciudadano E.D.M.C., por tener conocimiento sobre los hechos investigados al haber acompañado a la víctima y su hijo a la consulta con la especialista Retinólogo Dra. Lirianny Arrieta Ruiz en la ciudad de Maracay. 4-) Testimonio del ciudadano E.A.A.A., por ser la persona que acompañaba a la víctima en todas las consultas que tuvo la víctima con la imputada DRA. A.P., hoy acusada, y también en todas las consultas que tuvo la víctima con los especialistas que la trataron posterior a la intervención que le hizo la imputada.5.-) Testimonio de la ciudadana IBELIS MOLINO, por ser la especialista Oftalmólogo quien practicó la Evisceración en el ojo derecho de la víctima. 6.-) Testimonio de la ciudadana MORAVIA SUAREZ TATÁ, por la Oftalmólogo especialista en Segmentación Anterior y Ecografía que le realizó el Informe Ecográfico a la víctima. 7.-) Testimonio de la ciudadana C.V.J.S., por tener conocimiento de los hechos al ser la Enfermera (Instrumentista) que realizaba las labores de ayudante de la imputada DRA. A.P., en el momento en que ésta intervino quirúrgicamente a la víctima y sabe el procedimiento de esterilización de los equipos utilizados por la imputada en dicha intervención quirúrgica. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Nº 9700-141-1956 de fecha 22-11-11, practicado a la ciudadana E.I.A.D.A. porque determina las características de la lesión que presentó la víctima. 2.-) inspección Técnica de fecha 19-12-2013, suscrita por los Detective J.O. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F.d.A., Estado Apure. 3.-) Informe Médico de fecha 06-03-2008, suscrito por la imputada A.L.P.L., ya que es el informe que le realizó la imputada a la víctima E.I.A.d.A. en el Centro Clínico Coromoto de esta ciudad al momento de su ingreso. 4.-) Informe Médico de fecha 07-03-2008, suscrito por la imputada DRA A.L.P.L., ya que es el informe que le realizó la imputada a la víctima E.I.A.d.A. en el Centro Clínico Coromoto de esta ciudad al momento de su egreso. 5.-) Informe Médico de fecha 13-03-2008, suscrito por la DRA IBELIS MOLINO, ya que se trata del Informe realizado a la víctima ciudadana E.I.A.d.A., en el Policlínico Valencia, al momento de su egreso. 6.-) Planilla de declaración de Siniestro Ambulatorio suscrito por la imputada A.L.P.L., por cuanto en el mismo la imputada deja constancia de haberle realizado a la víctima E.I.A.d.A. una extracción de catarata mas un implante de un lente intraocular en el ojo derecho. 7.-) Historia Médica de la víctima ciudadana E.I.A.d.A., expedida por el Director Médico del centro Clínico Coromoto, donde se constata que la víctima estuvo varios días hospitalizada en dicho centro Clínico. 8.-) Informe de ecografía Orbitaria y Ocular de la víctima ciudadana E.I.A.d.A., expedido por la Dra. Moravia Suárez Tatá, donde se deja constancia que la víctima probablemente tenía un cuerpo extraño alojado en la cavidad vítrea del ojo derecho. Pruebas admitidas en virtud de que el Ministerio Público señalo, su licitud, necesidad y penitencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, señalando lo que con ellas pretende probar, estando relacionadas de manera directa con los hechos objeto del presente asunto penal.

DECIMO SEXTO

SE ADMITEN TOTALMENTE, LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL ABG. J.A.H., EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA VÍCTIMA CIUDADANA E.I.A.D.A., las cuales a saber son las siguientes: EXPERTICIAS: Experticia Nº 9700-141-1956 de fecha 21-11-2011, suscrita por la medico forense DRA. A.J.C., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., así como la declaración de dicha experta por ser una prueba compuesta. 2.- Experticia denominada informe médico de fecha 13-3-2008 suscrito por la médico IBELIS MOLINO, adscrito al Centro Policlínico V.E.C., así como la declaración de dicha médico por ser una prueba compuesta. 3.- Experticia Informe Ecografía Orbitaria y Ocular practicada por la DRA. MORAVIA SUAREZ TATA, especialista en segmentación anterior y ecografía ocular adscrita a la clínica Oftalmológica El Viñedo, así como la declaración de dicha experta por ser una prueba compuesta. PRUEBAS DE INSPECCIONES: Se admite la Inspección Técnica número 1820 de fecha 19-12-2013, suscrita por los funcionarios A.G. Y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Se admite la testimonial de la ciudadana E.I.A.D.A., por ser víctima directa en el presente asunto. 2.- Declaración del ciudadano C.C.G.. 3.- Declaración del ciudadano E.M.. 4.- Declaración del ciudadano E.A.. PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS. 1 Se admiten las testimoniales de los funcionarios J.O. Y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes practicaron la inspección al sitio de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Se admite la planilla de Declaración de siniestro ambulatorio suscrita por la médico A.L.P., a nombre de la ciudadana E.I.A.D.A.. 2.- Informe Medico de fecha 6-3-2008 suscrito por la DRA. A.L.P., a nombre de la ciudadana E.I.A.D.A.. 3.- Informe médico de fecha 7-3-2008 suscrito por la medico A.L.P., practicado a la ciudadana E.I.A.D.A.. 4.- Historia Médica de la ciudadana E.I.A.D.A., expedida por el Centro Clínico Coromodo, con sede en el Municipio San Fernando. Estado Apure. Pruebas admitidas por estar relacionadas de manera directa con los hechos objetos del presente proceso, y haber señalado el abogado apoderado, su licitud, necesidad y penitencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

DECIMO OCTAVO

No habiendo admitido la acusada los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se solicito alguna de las alternativas a la prosecución al proceso; por ello se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a la ciudadana A.L.P.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSOS GRAVISIMAS, previstas y sancionada en el artículo 414 concatenado con el 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.I.A.D.A..

DECIMO NOVENO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O.

Asunto penal 1C-18939-13

EMBL..-

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