Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2797

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: L.F.D.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.026.980.

APODERADOS: A.G.L. y S.Z.D.G., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.018 y 5.569 respectivamente.

QUERELLADO: J.R.G. y R.L.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.461.017 y 11.366.032.

APODERADOS: A.C. y YUNIRA LEON, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.917 y 36.695 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 22 de Mayo de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la querella intentada. En fecha 30 de Mayo de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte Apelante promovió las siguientes pruebas: Produce y hace valer la confesión judicial del querellante; promueve inspección judicial practicada por el Juez de Primera Instancia Agraria cursante en el folio 181 del expediente; Promueve el documento producido por la querellante cursante en el folio 8 del expediente; Produce y hace valer el Titulo Supletorio cursante a los folios 12 al 15 del expediente; Promueve y hace valer la Inspección Judicial cursante en el folio 2 del cuaderno de medidas; Promueve y hace valer documento mediante el cual el Juez de Primera Instancia Agraria ordeno Medida de secuestro sobre un supuesto lote de terreno de 250 hectáreas aproximadamente; Promueve y hace valer el justificativo de testigos cursantes en los folios 27, 28 y 29 del expediente; Promueve y hace valer el Convenio cursante en el folio 152 del expediente; Promueve y hace valer copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 0303; solicita de acuerdo con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde lo conducente para que se practique la prueba de experticia sobre el lote de terreno a que se contrae la acción reivindicatoria; Promueve y hace valer lo alegado en la contestación cursante en el folio 97 del expediente; denuncia la violación del articulo 783 del Código Civil, la parte querellante no promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, en la cual la parte Apelante expuso: que el querellante en el folio 01 deja sentado que el lote de terreno supuestamente despojado por su representado esta delimitado por el Norte con la Trilla vía perimetral Los Aceites de Guanipa, con el Sur Barrancos de Morichales Aguas Negras, por el Este con el Fundo de Perucho y por el Oeste Terreno del Fundo La Rinconada, el cual fue ratificado en el folio 5 del expediente, en la Inspección Ocular realizada por el Juez de Primera Instancia se señalan otros linderos distintos a los solicitados por el querellante que le sean restituidos, que el Juez de Primera Instancia decreto el Secuestro de un lote de terreno en el cual los linderos señalados no coinciden con los linderos señalados por el querellante, que anexa a la demanda un Titulo Supletorio en la cual los linderos tampoco coinciden con lo solicitado, también aparece una Declaración Sucesoral de bienes donde los que se señalan tampoco coinciden con lo solicitado por el querellante, que hay constancia de un crédito de Fondafa sobre un Fundo que es distinto al señalado por el querellante donde los linderos son también distintos al lote de terreno supuestamente despojado, que en la Inspección realizada por el Tribunal de Primera Instancia la practico en la vivienda principal del Fundo La Rinconada propiedad del querellante, en la cual el Juez de Primera Instancia deja constancia que los linderos son distintos a los alegados por el querellante, que el Juzgado Ejecutor de Medidas practico medida de secuestro donde no se señalo los linderos del supuesto lote de terreno que le fuera despojado al querellante, que el experto K.C., como depositario Judicial no deja constancia de los linderos de la cosa secuestrada que se le da en deposito, que el querellante no demostró que le estaba dando cumplimiento a una función social a la tierra es decir que debía estar realizando alguna actividad agrícola la cual no fue probado por la querellante, que el Tribunal de Primera Instancia dejo constancia de la existencia de un sembradío de yuca, rastreo, mecanización y reforestación, realizado por su representada, que el querellante anexa documentos relativos a la cualidad de poseedor en la cual dichos documentos se refieren a otro predio, que dichos documentos tienen una fecha cierta para el momento en que fueron evacuados y que la posesión agraria son manifestaciones de hecho, que el querellante señalo un lote de terreno con una ubicación que no se compaginan con el lote de terreno donde el Juez de Primera Instancia practico la Inspección y ordeno el mismo Juez el secuestro sobre un lote de terreno distinto al reclamado en restitución, que el Juez Ejecutor de Medidas practico el secuestro sobre un lote de terreno en el cual no se señalaron los linderos por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida. Tiene la palabra la parte querellante: que el representante de los querellados intenta desvirtuar linderos que a su decir no concuerdan con el documento de propiedad consignado, insiste en que la inspección judicial fue practicada por el Juez de de oficio, que no sabe si en el momento de operar el secuestro se haya alinderado el lote despojado de una manera distinta por ellos en varias ocasiones tanto en la querella interdictal como en las actuaciones que se siguieron en el procedimiento, que el secuestro es una medida cautelar destinada a garantizar o sacar las resultas en un juicio, que por error involuntario del Juez por una inspección practicada por el mismo, no se practico el secuestro, de acuerdo con la diferencia en cuanto a los linderos de los tres títulos de propiedad estos se complementan y de su integración resulta los linderos generales de la Finca La Rinconada, en la aprobación de créditos agropecuarios y en la declaración Sucesoral el representante del querellado debe tener por lo menos dos linderos diferentes por cuanto se trata de una situación querellal distinta a la que las ocupan, que le correspondían aprobar en primera instancia si durante el procedimiento se cumplieron con los extremos del articulo 783 del código civil, quienes realizaron el despojo, tenia el Juez de Primera Instancia que concretar si con las actuaciones que dirigió hizo uso del Principio de Inmediatez, que estuvo presente en la en todas las actuaciones de declaración de testigos y se cumplieron con esos requisitos, que la ciudadana L.d.F. ejerce la posesión del Fundo La Rinconada, desde el año 1975 cuando se adquirió la propiedad del Fundo y según versiones de los testigos los ciudadanos R.G. y J.G. de manera violenta y a punta de pistola penetraron por el lindero norte de la finca llevándose tres tractores procediendo en ese entonces labores de rastreo y preparación de tierras en un lote de terreno de mas de 250 hectáreas que forman parte del Fundo la Rinconada por lo que quienes realizaron el despojo fueron los ciudadanos R.G. y J.G., que el Tribunal de Primera Instancia considero que la documentación aportada por ellos ubica la propiedad del Fundo la Rinconada a favor de M.G.L. y su sucesión, que a la ciudadana L.F.d.G., le fue otorgada carta agraria por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual es un documento publico administrativo el cual no ha sido desvirtuado por el querellado lo cual le da valor de plena prueba, que tampoco fueron desvirtuados las testimoniales como las documentales aportadas promovidas por el querellado, solicita declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Este Tribunal en fecha 04 de Ju1io de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Parcialmente Con Lugar la Apelación en el sentido que queda modificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por no haberse pronunciado sobre la cuantía; Segundo: Con Lugar la Acción Interdictal Intentada por la ciudadana L.F.d.G. en contra de los ciudadanos J.G. y R.G..

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que la presente querella tiene por objeto obtener que se declare el derecho de posesión y la restitución a la brevedad, de un lote de terreno de 250 hectáreas, delimitadas al Norte: con la Trilla de la vía perimetral de los Aceites de Guanipa; Sur: Barrancos del Morichal de Aguas Negras, Este: Fundo de Perucho Quintana y por el Oeste: Terrenos del Fundo la Rinconada, de la cual ha sido despojada por los ciudadanos R.G. y J.G.. Que desde el año 1975 es poseedora y propietaria de una unidad de producción agropecuaria constante de 860 hectáreas, denominada Finca la Rinconada, ubicada en el Marquero jurisdicción del antiguo Municipio San S.d.D.M. y dentro de los siguientes linderos Note: Morichal de Guanipa; Sur: Morichal de Aguas Negras; Este: Laguna la Pica-Pica y Fundo de Perucho Quintana y Oeste Morichal el Marquero. Que dicha unidad de producción la han mantenido a sus expensas, y se ha desarrollado la producción agrícola y pecuaria, delimitándola con cerca perimetral de estantes de madera con 5 pelos de alambre púas, dividiendo potreros, sembrando pastos artificiales y manteniendo los naturales, construyendo vaqueras, canales de drenajes, mangas para cría y explotación de ganado vacuno, ovino, caballar y caprino, construyendo pozos, tanques, una casa, con una producción de rublos agrícolas, leche y ganado, todas estas actividades han sido realizadas de manera permanente y continua, que su derecho a la posesión legitima ha sido vulnerada por los ciudadanos R.G. y J.G., ya que de manera violenta y arbitraria a punta de pistola y otros objetos contundentes violentaron la cerca limítrofe del Fundo en una longitud de aproximadamente 200 metros por el lindero Norte, agrediendo verbal y físicamente a trabajadores a sus servicios en el Fundo La Rinconada, siendo ellos desalojados a la fuerza irrumpiendo e invadiendo su posesión introduciendo tres tractores con sus respectivas rastras en la cual continúan labores de rastreo impidiéndole su uso para labores de producción agropecuaria y despojándolos de una superficie de 250 hectáreas aproximadamente, tal situación fue denunciada solicitando la intervención del Comando de la Guardia Nacional, también fue denunciada ante del Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo que solicita se decrete a la brevedad la restitución de la posesión sobre el lote de terreno que del cual ha sido desposeído.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Promueve Documento de propiedad del Fundo La Rinconada.

  2. - Promueve Documento que reconoce al anterior N° 184 de los folios 28 al 30 del expediente.

  3. - Promueve Titulo Supletorio.

  4. - Promueve Declaración Sucesoral a su favor y al de sus hijos N° 0082368, con número de recepción 00077 de fecha 03 de Septiembre de 2004.

  5. - Promueve Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de Junio de 2004.

  6. - Promueve Plano Topográfico del Fundo la Rinconada.

  7. - Promueve Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante Notaria Primera de Maturin de la Circunscripción del Estado Monagas.

  8. - Promueve C.d.R.d.P.A. y Empresa Agropecuaria N° 1629434 expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  9. - Promueve Acta de Defunción del ciudadano M.G.L. expedida por el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas.

  10. - Promueve Constancia de aprobación de a su Unidad de Producción por parte de Fondafa N° 2004000044447, de fecha 27 de Septiembre de 2004.

  11. - Promueve Oficio N° 242 de fecha 16 de Noviembre de 2004 del Ministerio de Agricultura y Tierras dirigido al Comando del Punto de Control de Veladero de la Guardia Nacional.

  12. - Promueve las testificales de los ciudadanos: I.V.C., C.A.R., P.C.P., A.L.Q., P.Q., N.d.V.C., P.J.C. y P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 4.706.643, 12.006.257, 3.344.019, 14.858.646, 3.697.581, 3.029.856, 8.370.701 y 9.821.537 respectivamente.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  13. - Solicita mediante un escrito Inspección la cual fue declarada Extemporánea por el Juez de la causa con respecto a la solicitud de la prueba.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 18 de Abril de 2006, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la Querella de Interdicto Restitutorio, por considerar que el querellante probó las condiciones de procedencia.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO

Trata la presente querella interdictal de un interdicto restitutorio para lo cual, el querellante debe demostrar que tenía la posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión , que el querellado fue el autor del despojo y que intentó la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo.

En este sentido alegó la querellante ser poseedora de una unidad de producción agrícola de 250 hectáreas y que está alinderada por el Norte: con la Trilla de la vía Perimetral de los Aceite de Guanipa, por el Sur: Con Barronco del Morichal de Aguas Negras, por el este Fundo de Perucho Quintana y por el Oeste: con el Fundo La Rinconada, de la que fue despojado por los ciudadano J.R.G. Y R.L.G..

SEGUNDO

Como prueba de la posesión y del despojo la querellante presenta justificativo de testigo, mediante los cuales los ciudadanos I.M.V., C.A.R. Y N.D.V.C., declara sobre la posesión que dice ejercer la querellante sobre el señalado fundo y sobre la ocurrencia del despojo, en fecha 06 de noviembre del 2004.

En la oportunidad correspondiente los testigos antes mencionados ratificaron sus declaraciones, de acuerdo a las actas que corren a los folios 155 al 165 del expediente, mas el A quo las declaró extemporáneas por haberse evacuado fuera del lapso y al no haber ningún alegato sobre tal situación este Tribunal Superior debe ratificar que en efecto fueron extemporáneas.

Ahora bien, el testigo C.A.R., cuya declaración corre al 135 y 137 del expediente, señala en su declaración sobre la ocurrencia del despojo el 06 de noviembre del 2004 y señalando la forma como los querellados, introdujeron la rastras y los tractores para arar la tierra, delirando además sobre la posesión que se roba la parte querellante.

El ciudadano A.O. LÒPEZ QUINTANA, cuya declaración corre del folio 139 al 141 del expediente no tiene relevancia para este Tribunal, por cuanto las preguntas realizadas de forma inductiva tan solo fueron respondidas con si y no, sin que aporte algún indicio del cual este Juzgador pueda deducir que en efecto haya tenido conocimiento de los hechos. Así se decide.

El testigo P.Q., cuya declaración corre a los folios 142 al 144 del expediente declara sobre la posesión de la sucesión G.F., parte querellante sobre el objeto e inmueble objeto del litigio, y además declara sobre la ocurrencia y forma del despojo y que siendo además colindante del fundo en cuestión le hace merecer fe a este Tribunal sobre la veracidad sobre sus declaraciones y sobre el conocimiento que de ellas tiene.

El testigo P.M., cuya declaración corre a los folios 145 al 146, igualmente coincide con posesión ejercida por la parte querellante y en la forma y oportunidad del despojo atribuido a los querellados y siendo coincidentes, el Tribunal declara que tiene como fehaciente la declaración rendida por este testigo.

Ahora bien, presenta la parte querellante a los folios 8 al 17 documento de propiedad que al adminicularlo a las declaraciones analizadas colorea la posesión que dice tener la parte querellante; así mismo sucesoral que corre a los folios 18 al 22, viene a colorear la posesión, tanto como la carta agraria no impugnada que corre al folio 23 del expediente; sin embargo el plano que corre al folio 24 al no ser resultado de una experticia en la cual se haya garantizado el control probatorio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así mismo al folio 128 del expediente, se presentó una constancia, expedida por la Asociación de Vecinos Los Aceotes de Guanipa, que por ser un documento privado, emanado de tercero y no fue debidamente ratificado en juicio, no se le puede otorgar valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el testigo M.O.d. la parte querellada no declaró en la primera oportunidad, por cuanto no poseía cédula de identidad que lo identificara. El testigo J.M.H., cuya declaración corre a los folios 118 al 122, señala que los hermanos Guevara sembraron una yuca en el terreno en cuestión, pero no puede precisar la fecha de la ocurrencia de la siembra, mas señaló que la yuca es nueva; mas sin embargo no llega a aportar ningún hecho para el establecimiento de la verdad. El testigo A.J.G., su declaración corres a los folios 123 al 126, declaración igualmente sobre el hecho de que los hermanos Guevara, querellados, sembraron yuca en el sitio donde el cual existe el pleito, pero señala que esa yuca fue sembrada en octubre o noviembre, lo que coincide con la oportunidad la parte querellante que se realizó la ocurrencia del despojo.

Igualmente el testigo J.M.O., cuya declaración corre al folio 130 al 133 del expediente, señala que si hubo la siembra de yuca y que ocurrió al rededor del mes de octubre, lo cual coincide igualmente con el señalamiento de la parte querellante, respecto de la ocurrencia del despojo.

En relación a las pruebas documentales, promovida por la parte querellada, ella no viene a determinar asunto alguno sobre los hechos debatidos en este juicio que son la posesión y el despojo, ya que no se discute de manera alguna la propiedad, toda vez que la acción interdictal restitutoria puede proceder aún contra de el propietario de la cosa.

TERCERO

Esto así considera este tribunal que fueron probadas las circunstancias de procedencia de la querella interdictal restitutoria, es decir la posesión de la querellante, el despojo realizado por los querellados y se evidencia que si el despojo ocurrió el fecha 06 de noviembre de 2.004 y la querella se intentó el 17 del mismo mes y año, se hizo dentro del año de ocurrencia del despojo.

Considera este Tribunal sobre la imprecisión de los linderos que alegó la parte querellada, sobre el escrito de la querella que en definitiva el inmueble objeto del litigio, es aquel que quedó secuestrado por disposición del tribunal previa de una inspección judicial mediante el cual el Tribunal de la cusa determinó las condiciones del mismo.

CUARTA

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda los querellados impugnaron la cuantía de cinco millones de bolívares y señalaron que ellos estimaban tal cuantía en la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares, por considerar que ese era el daño causado para los querellados.

Al impugnarse una cuantía por mímica o exagerada, el impugnante debe probar el fundamento de su impugnación y los querellados en el presente juicio de manera alguna promovieron pruebas que fuera dirigida a comprobar que la cuantía en la cual estimó el querellante su querella era una cuantía mínima, por lo que la impugnación realizada por lo querellados sobre tal cuantía, al no haberse promovido medio de prueba alguno, en el sentido aludido, pierde su efectividad, quedando en consecuencia firme la cuantía señalada por la querellante al estimar la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00) en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

El A quo al pronunciar su decisión silenció el pronunciamiento sobre la cuantía y al estar en contradicción la misma debió resolverlo en su sentencia de manera congruente, por tanto al haber una omisión sobre tal asunto, entenderá este Tribunal que hubo una omisión de pronunciamiento, por parte del A quo, por lo que, a pesar de coincidir con el dispositivo del fallo pronunciado por el A quo, este Tribunal debe proceder a declarar el recurso de apelación PARCIALMENTE CON LUGAR, en cuanto en que esta sentencia modifica a la del A quo, en el pronunciamiento que hace sobre la cuantía de la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por el abogado A.C.. CONFIRMA el fallo apelado en su dispositivo, quedando modificada dicha sentencia en el establecimiento de la cuantía, la cual de acuerdo al análisis realizado se establece en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.).

No hay condenatoria en costas

Notifíquese a las partes de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los seis (06) días del mes de febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.- Conste.

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