Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 5 de abril del año 2006

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: DÍAZ BARRIOS C.L., R.T.V.D.V., HERRERA SANTANA, VARGAS GALEA C.T., ROJAS B.M.M., M.M.A.O., M.A.M.E., P.F.A.R., R.G.R.L. y CORDOVA P.J.E.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO ABG. G.I.N.B..

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.

REPRESENTANTE LEGAL: J.Y.R.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.

EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000100.

MOTIVO: SALARIO RETENIDO (salarios no pagados)

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 junio del año 2005, en razón de la acción que por Salarios retenidos han incoado los ciudadanos: DÍAZ BARRIOS C.L., R.T.V.D.V., HERRERA SANTANA, VARGAS GALEA C.T., ROJAS B.M.M., M.M.A.O., M.A.M.E., P.F.A.R., R.G.R.L., y CORDOVA P.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 7.563.005, 10.994.529, 4.100.204, 7.533.211, 10.323.194, 4.871.386, 15.485.679, 5.792480, 10.321.540 y 8.671534, respectivamente, representados judicialmente por la Procuradora Especial del Trabajo abogada G.I.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, representada judicialmente por la abogada F.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16249 .-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los demandantes en su escrito libelar que desde el año 2001, comenzaron a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados como vigilantes, obreros, secretaria y bibliotecarios otros, en el LICEO J.L.S. adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES; Que cumplen un horario convenido de 12 horas los vigilantes y de 6:00 am hasta las 2:00 pm el resto de los demandantes, de lunes a viernes. Que devengan un salario de 320.000 mensuales. Que en fecha 15 de enero de 2005, fecha en la cual intentan cobrar por la Taquilla de la Gobernación del Estado Cojedes, se enteraron que su pago no estaba y desde esa fecha no han podido cobrar sus salarios. Que han laborado normalmente en lo que va durante el año 2005 y que no han logrado cobrar su sueldo. Que la Gobernación del Estado Cojedes por problemas presupuestario siempre pagaba en el mes de marzo de cada año con retroactivo, pero pasado los meses de abril y mayo en los que no hubo pagos de sueldos, al intentar cobrar les informaron que esperaran un poco mas.

Que como consecuencia de lo aquí narrado y del retardo en el pago de sus acreencias laborales deciden acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes donde formularon el reclamo por pagos de salarios pendientes, en donde asistió el representante de su patrono, alegando que nada les deben y que habían sido despedidos en diciembre de 2004, situación esta en la que no fueron notificados, y ahora no le quieren reconocer lo que han laborado en el año 2005.

Que demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, para que les sean pagados la cantidad total de Bs. 21.172.000,00, discriminados de la siguiente manera:

DÍAZ BARRIOS C.L., R.T.V.D.V., HERRERA SANTANA, VARGAS GALEA C.T., ROJAS B.M.M., M.M.A.O., M.A.M.E., P.F.A.R., R.G.R.L., y CORDOVA P.J.E., SALARIOS RETENIDOS: En razón del tiempo laborado desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005 de Bs. 810.000,00 a cada trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

No contestó la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Merito de Autos

• De las testimoniales

• Instrumentales

DE LA ACCIONADA

• Prueba de Informe.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos el mismo no es un medio de prueba, en todo caso la misma se refiere a la carga para el Juez de a.c.m.d. pruebas existan en los autos, por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada. Así se declara.

Con relación a las Testimoniales.

Del testigo T.F.E.J., titular de la cédula de identidad N° 5.208.462, conteste al indicar con sus dichos, la prestación de servicio de los demandantes en el Liceo Nacional J.L.S., ubicado en Tinaquillo, con un horario comprendido desde las 6:00 a m hasta las 2:00 p m de lunes a viernes, en todo lo que va desde enero del 2005 hasta la presente fecha. Identificándose como obrero Nacional del Ministerio de Educación y que labora en el mismo Liceo desde hace 25 años, donde presta servicio los demandantes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial. Así se decide.

Del testigo COLINA SOSA J.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.725.886, labora desde el año 2004 como docente en el Liceo donde los demandantes prestan servicio. Conteste al indicar con sus dichos sobre la prestación de servicios de los demandantes en el Liceo J.L.S. y tener pleno conocimiento que la Gobernación del Estado Cojedes no le ha pagado los respectivos salarios a los demandantes desde enero del 2005, hasta la presente fecha, y dar fe que los demandantes cumplen con su trabajo y horario. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial. Así se decide. Del Testigo J.J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.167.488, identificándose como trabajador del Ministerio de Educación y que presta sus servicios en el Liceo, ya identificado, conteste al indicar con sus dichos que los demandantes prestan servicio en el Liceo J.L.S., y que trabajan para la Gobernación del Estado Cojedes, y tener conocimiento que no le han pagado los salarios a los demandantes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial. Así se decide.

En lo que respecta a las Instrumentales insertas en el expediente, copias simples, Marcadas del UNO al DOCE, y por cuanto fue presentado su original a solicitud de este Tribunal, no haciendo ninguna observación la parte demandada. Esta Juzgadora procedió a comparar los originales con las copias constatando que corresponden a los insertos al expediente.

Con relación al documento marcado UNO, emitido por el Director en fecha 19 de septiembre del 2005, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por provenir de funcionario público, demostrativo, de que los 10 demandantes laboran en el Liceo J.L.S..

El Documento marcado DOS, al folio 42, emitido por los demandantes y recibido por el Despacho del Gobernador del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo del 2005. Demostrativo de que los demandantes han gestionado por ante dicho ente con ocasión al trabajo prestado, el cumplimiento del compromiso por parte de la Gobernación de pasarlos a personal fijo a partir del 01-01-2005, así como, le informan al Gobernador del estado Cojedes, que han continuado prestando sus servicios ininterrumpidamente, durante lo que va del año 2005 así como, les hace saber que por haber recibido las prestaciones sociales, no significa la renuncia de los demandantes.

Documentos marcados, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE y DOCE, emitidos por el Director del plantel, el Tribunal le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico, demostrativo de relación de trabajo de los demandantes con la Gobernación del estado Cojedes, precedente a enero del 2005, evidenciándose, que los mismos han estado contratados por la Gobernación, con ocasión al servicio personal prestado en el Liceo J.L.S., comprobándose en otros la continuidad laboral. Así se Decide.

De la copia certificada del expediente N° 055-05-03-00262, emanada de la Inspectoría del Trabajo, demostrativo de que los accionantes agotaron la vía administrativa de conformidad a lo ordenado en el artículo 50 de la Procuraduría General del Estado Cojedes. Así se Decide.

Del acta de Inspección emitida por el Funcionario Briceño J.N., del Ministerio del Trabajo en su carácter de Supervisor del Trabajo, y firmado por el Director del Liceo ya identificado, e igualmente debidamente firmado por los accionantes, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrativo de que los actores laboran en el Liceo ya identificado, en la fecha y año indicada. Así se Decide.

De la copia simple que riela a los folios 135, 136 y 137, el Tribunal lo desecha, por cuanto fue impugnada por la parte demandada y no fue presentado su original. Así se Decide.

DE LA ACCIONADA.

De la prueba de informe:

Los cuales constan según carpetas manillas remitidas por la Gobernación del Estado Cojedes, por separados correspondiente a cada trabajador.

DÍAZ BARRIOS C.L.: Se observa relación, 12 contratos de trabajo, 11 prorrogas, como obrera, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes, Jefatura de Personal. Y recibo de cancelación de prestaciones sociales.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 16-09-2001. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

R.T.V.D.V.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 11 contratos de trabajo, 10 prorrogas, como obrera, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes, Jefatura de Personal. Y recibo de cancelación de prestaciones sociales.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 02-05-2001. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

Se observa formato de renuncia, además de que la referida trabajadora dijo no saber de la existencia de la misma, por cuanto en su buena fe, siempre le ha firmado a la Gobernación documentos referidos única y exclusivamente a pagos de prestaciones y salario. Esta Juzgadora lo desecha, en virtud de que el contenido de la carta no consta, nombre apellido ni cédula. Así se Decide.

HERRERA SANTANA: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 13 contratos de trabajo, 12 prorrogas, como obrero (vigilante), emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 01-03-2001. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

VARGAS GALEA C.T.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 13 contratos de trabajo, 12 prorrogas, como obrera, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 16-03-2001. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

Se observa formato de renuncia, la referida trabajadora haber firmado a la Gobernación documentos referidos pagos de prestaciones y salario. Esta Juzgadora lo desecha, en virtud de que el contenido de la carta no consta, nombre apellido ni cédula. Así se Decide.

ROJAS B.M.M.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 3 de contratos de trabajo como obrera, 2 prorrogas, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 15-02-2003. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

M.M.A.O.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 2 contratos de trabajo como obrero (vigilante), emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 15-02-2003. Se observa recibo de pago de prestaciones sociales. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

M.A.M.E.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 4 contratos de trabajo, 3 prorrogas, como obrera, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 01-04-2003. Se observa recibo de pago de prestaciones sociales. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

P.F.A.R.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 12 contratos de trabajo como obrero (vigilante), 11 prorrogas, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 01-03-2001. Se observa recibo de pago de prestaciones sociales. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

R.G.R.L.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 5 contratos de trabajo como obrero, 4 prorrogas, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 01-04-2003. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

CORDOVA P.J.E.: Se evidencia relación de contratos de trabajo, 15 contratos de trabajo como obrero, 14 prorrogas, emitida por la Gobernación del Estado Cojedes.

Esta Juzgadora comprueba la existencia de la prestación de servicio de la actora con la demandada a partir de la fecha 15-02-2003. Se observa, anexas 9 contratos de trabajos, demostrativos de la relación de trabajo y recibo de pago de prestaciones sociales. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.

Se observa formato de renuncia, Esta Juzgadora lo desecha, en virtud de que el contenido de la carta no consta, nombre apellido ni cédula. Así se Decide.

DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

De conformidad al articulo up supra, se ordenó de oficio, solicitar al Director del Liceo J.L.S., los cuadernos de asistencia diaria del personal que labora en la Sede Educativa a su cargo, para el mejor esclarecimiento de la presente pretensión. Por lo que en las prolongaciones de Juicio Oral, procedió esta sentenciadora a revisar minuciosamente cada una de las asistencias de los demandantes, a partir de enero del 2005, hasta la presente fecha. Comprobándose efectivamente día por día de cada mes, la asistencia regular de los actores. Asimismo se evidenció que cada asistencia por día, sello húmedo del referido Liceo así como la firma original del Director, donde laboran los demandantes, por ser este quien supervisa dichas asistencias.

Igualmente el Tribunal solicitó a los demandantes firmar en hoja en blanco en su presencia, para luego ser comparadas al azar con las consignadas en el cuaderno de asistencia diaria, verificándose corresponder a las mismas, no haciéndose ninguna observación.

Conclusión: Esta Juzgadora determina en base a estas probanzas los hechos formulados por los actores, en el sentido de estar laborando en el Liceo J.L.S. ubicado en la ciudad de Tinaquillo, desde enero del 2005 hasta la presente fecha, constatándose la asistencia regular y continua de cada uno de los trabajadores demandantes. Por lo que se comprueba fehacientemente la continuidad de la relación de trabajo existente de los actores con la Gobernación del Estado Cojedes. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Observa esta Juzgadora, en la presente demanda que los actores plenamente identificados, reclaman pago de sus respectivos salarios desde enero del 2005 hasta la presente fecha, por prestar servicios personales en el Liceo J.L.S., ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, como obreros a la Gobernación del Estado Cojedes. Determinándose mediante las pruebas analizadas, que iniciaron relación de trabajo con la Gobernación como sigue:

DÍAZ BARRIOS C.L.: a partir de la fecha 16-09-2001.

R.T.V.D.V.: a partir de la fecha 02-05-2001.

HERRERA SANTANA: a partir de la fecha 01-03-2001

VARGAS GALEA C.T.: a partir de la fecha 16-03-2001.

ROJAS B.M.M.: a partir de la fecha 15-02-2003.

M.M.A.O.: a partir de la fecha 15-02-2003.

M.A.M.E.: a partir de la fecha 01-04-2003.

P.F.A.R.: a partir de la fecha 01-03-2001.

R.G.R.L.: a partir de la fecha 01-04-2003.

CORDOVA P.J.E.: a partir de la fecha 15-02-2003.

Ahora bien, alegan cada uno de los actores que la demandada no les ha pagado sus salarios desde enero del 2005 hasta la presente fecha.

Por otro analizando que la apoderada judicial de la parte accionada en Audiencia de Juicio, alegó en su defensa, Omissis… “que no estaba de acuerdo con el objeto de la demanda, o son prestaciones sociales o son salarios caídos… Y solicito al Tribunal se reponga la causa al estado que se demande nuevamente para saber si son salarios caídos o prestaciones sociales…Y que mi representada no les debe nada a los demandantes.” En la contrarreplica corrige y continua, Omissis… “ … No estoy de acuerdo con la exposición hecha por la apoderada de la demandante por cuanto en el expediente consta el pago de sus salarios y de las prestaciones sociales, es mas del pago que se le hizo a cada uno…Yo tengo aquí los cheques de cada uno del pago que se les entregó…” El resaltado del Tribunal.

Y por cuanto consta en el expediente que la demandada pagó a los demandantes prestaciones sociales, hasta el año 2004, y en virtud de que los actores reclaman pago de salarios desde enero del 2005 hasta la presente fecha, quien aquí decide analizó dicha circunstancia, a través de las pruebas aportadas por ambas partes.

Evidenciándose mediante acta de inspección realizada por un supervisor del Ministerio del Trabajo, en fecha 28-04-2005, que los actores laboran en el Liceo J.L.S. aunado al análisis realizado de los testigos quienes d.f. por laborar en el referido Liceo, que los actores, prestan servicio en dicha Sede Educativa y que no les han pagado sus salarios desde enero del 2005 hasta la presente fecha.

Asimismo se analizó, documentales suscrita por el Director del Liceo, los cuales demostraron relación de trabajo de los demandantes con la Gobernación del estado Cojedes, precedente a enero del 2005 y entre otras demuestran las gestiones que han realizado a través del Director del Liceo a los fines de solucionar su situación laboral ante la Gobernación del Estado.

Una vez analizadas todas las pruebas aportadas, el Tribunal consideró necesario solicitar de oficio el cuaderno de asistencia de los demandantes. Comprobándose efectivamente día por día de cada mes, la asistencia regular y continua de los actores desde enero del 2005 hasta la presente fecha, prueba esta fehaciente que determina la continuidad de la relación de trabajo existente entre los actores con la Gobernación del Estado Cojedes. Y en acatamiento a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, La presunción de la continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de dudas, sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. Así se Decide.

Y del análisis de las pruebas aportadas por la demandada, quien en ningún momento desvirtuó la continuidad de la relación de trabajo, por el contrario, comprueba la existencia del mismo a través de los contratos de trabajos precedentes a enero del 2005, todos con dos o mas prorrogas, hasta 12 prorrogas según cada caso, no previendo la Gobernación del Estado Cojedes lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los contratos a tiempo determinado, que en caso de dos o mas prorrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, por lo que esta Juzgadora al revisar las pruebas aportadas por la demandada, ésta no aportó pruebas que justifiquen dichas prorrogas.

Por otro lado la demandada, infringe lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los contratos a tiempo determinado, los obreros no podrán obligarse por mas de un (1) año en caso de prorroga se aplicará lo dispuesto en el articulo 74 de esta misma Ley.

Visto el análisis y comprobada la continuidad laboral, corresponde a la demandada probar si efectivamente cumplió con su obligación, en el presente caso relativo a pago de salario de los demandantes a partir de enero del 2005 hasta la presente fecha, verificando esta sentenciadora que la demandada no aportó recibo alguno de pago de salario que evidenciara la liberación de la obligación, objeto de la presente controversia. Así se Decide.

En orden a los razonamientos expuestos, y en virtud que quedó establecido la continuidad laboral así como el incumplimiento de la demandada en el pago de los salarios reclamados por los actores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ORDENA a la Gobernación del Estado Cojedes a pagar los salarios señalados en el presente fallo por ser estos créditos de exigibilidad inmediata, así como cualquier otro concepto o beneficio generado con ocasión al salario, los cuales, se calcularán según Decreto Presidencial de SALARIOS MÍNIMOS, las siguientes cantidades:

Desde enero del 2005 hasta marzo del 2006.

Desde 01-01-2005 hasta 30-04-2005 a razón de Bs. 321.235,20 x 4 meses = Bs. 1.284.940,80.

Desde 01-05-2005 hasta 31-01-2006 a razón de Bs. 405.000,00 x 9 meses = Bs. 3.645.000,00.

Desde 01-02-2006 hasta 30-03-2005 a razón de Bs. 465.750,00 x 2 meses = Bs.931.500,00.

Para un total de pago por concepto de salarios : de Bs. 5.861.440,80

Correspondiéndole a cada trabajador como sigue:

DÍAZ BARRIOS C.L.: Bs. 5.861.440,80.

HERRERA SANTANA: Bs. 5.861.440,80

R.T.V.D.V.: Bs. 5.861.440,80.

VARGAS GALEA C.T.: Bs. 5.861.440,80.

ROJAS B.M.M.: Bs. 5.861.440,80.

M.M.A.O.: Bs. 5.861.440,80.

M.A.M.E.: Bs. 5.861.440,80.

P.F.A.R.: Bs. 5.861.440,80.

R.G.R.L.: Bs. 5.861.440,80.

CORDOVA P.J.E.: Bs. 5.861.440,80.

Para un total general de: CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.614.408,00)

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto quedó comprobado la continuidad laboral así como el incumplimiento de la demandada en el pago de los salarios reclamados por los actores éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos DÍAZ BARRIOS C.L., R.T.V.D.V., HERRERA SANTANA, VARGAS GALEA C.T., ROJAS B.M.M., M.M.A.O., M.A.M.E., P.F.A.R., R.G.R.L. y CORDOVA P.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números 7.563.005, 10.994.529, 4.100.204, 7.533.211, 10.323.194.4.871.386, 15.485.679, 5.792480, 10.321.540 y 8.671534, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.

Se ordena pagar los intereses generados por mora de los salarios pendientes desde enero 2005, hasta la ejecución del fallo. Así como el pago de los salarios que sigan generándose posterior a marzo del 2006, con ocasión a la prestación de servicio por cuanto fueron calculados en el presente fallo hasta marzo del 2006. Todo en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco ( 5 ) días del mes de abril del año 2006 y publicada a la 1:00 en punto de la tarde (1:00 p.m.). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 en punto de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2005-000100.

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