Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001520

PARTE DEMANDANTE: C.L.H.P., R.H.P. y M.A.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.920.114, 5.920.115 y 5.920.116, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 9.849.358.

PARTE DEMANDANDA: ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su presidente A.J.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.607.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.977.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 21/05/2012, las ciudadanas C.L.H.P., R.H.P. y M.A.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.920.114, 5.920.115 y 5.920.116, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogada L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 9.849.358, interpusieron demanda por juicio de DESALOJO, en contra de “ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su presidente A.J.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.607, alegando lo siguiente: que celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), representada por su presidente A.J.U.A., por un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar esquina calle Sucre Edificio “San Rafael”, de la ciudad de Carora. Que la duración del contrato sería de 3 meses, y que el mismo venció el 30 de noviembre del 2011, otorgándole la respectiva prórroga, tal como lo establece el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el mismo, la arrendataria se niega rotundamente abandonar el inmueble, siendo considerado como un poseedor de mala fe. Que inicialmente le plantearon a la arrendataria un aumento del canon de arrendamiento mensual, incluso respetando el derecho de preferencia que le asiste llegaron a ofrecerle en venta el referido inmueble, otorgándole un plazo prudencial pero luego de observar el estado de deterioro en que se encontraba el mismo consideraron una irresponsabilidad de su parte tanto de celebrar un contrato de arrendamiento u ofrecer en venta el mismo, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar el desalojo para efectuar las reparaciones urgentes que requiere, y que también aunado al hecho de que el arrendatario no cumplió con la cancelación de 2 meses seguidos y consecutivos del canon de arrendamiento ocurrieron ante la competente autoridad para demandar como en efecto demandaron a la ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), representada por su presidente A.J.U.A., antes identificada, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal, haciéndoles entrega de la cosa arrendada o en su defecto así lo declarase el tribunal. Fundamentó la acción en el artículo 34, literal “a” y “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), es decir, Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).

En fecha 24/05/2012, El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y dar contestación a la demanda.

En fecha 02/07/2012, la Abg. L.F., en su carácter apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la parte demandada. En fecha 06/07/2012, el a quo acordó lo solicitado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/10/2012, compareció ante el a quo el ciudadano Á.J.U.Á., en su carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), parte demandada, y se dió por notificado.

En fecha 16/10/2012, el a quo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 17/10/2012, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el a quo.

DE LA SENTENCIA

En fecha 06/11/2012, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas C.L.H.P., R.H.P. y M.A.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.920.114, 5.920.115 y 5.920.116, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, representadas judicialmente por la Abogada L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 9.849.358, en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su presidente A.J.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.607.

En fecha 08/11/2012, la Abg. L.C.F.A., apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 14/11/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 21/11/2012, dándosele entrada y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 6 de Noviembre dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que en el caso sublite la parte accionada no contestó demanda y promovió extemporáneamente pruebas, pues esta Alzada deberá comprobar ¿si en el caso de autos se dió o no la confesión ficta contemplada o no en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil tal como la prevé el artículo 887 eiusdem?; y a tal efecto tenemos que el referido artículo 362 establece los requisitos de procedencia del instituto de la confesión ficta, cuando preceptúa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De manera que de la lectura de este artículo se infiere que, para la procedencia de la confesión ficta se necesita la concurrencia de tres hechos que son: 1) el demandado no dé contestación a la demanda, 2) la demanda no sea contraria a derecho, 3) que el demandado nada probare que le favorezca. Respecto a éstos elementos considera pertinente este juzgador traer a colación lo señalado por el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, quien refiriéndose al primer elemento señala: “Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia inasistir o no contestar la demanda deba tenerse claro que el demandado aun no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción en su contra" de manera que hasta ese momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda está referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad lo hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba siendo a él a quien le corresponde probar algo que lo favorezca…”

Continúa este autor señalando sobre los dos elementos restantes supra referidos y en tal sentido respecto al hecho relativo a que la petición no sea contrario a derecho afirma que tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería de referirse a los efectos de la pretensión (en caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, mientras que respecto al otro elemento o requisito de la confesión, como es el de si nada probare que le favorezca, afirma que el demandado que no dió contestación a la demanda, podrá promover cuanta prueba crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor”. Continua dicho autos señalando, que la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido estableciendo, que lo único que puede probar el demandado en “ese algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos, pero indicando de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

A su vez afirma, que existen materias en las cuales no funcionan los efectos del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, como son los juicios en los cuales está interesado el orden público, por lo que la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código Procedimiento Civil. 3era Edición, Actualizada. Ediciones Liber. Caracas.206. Pags 148 al 149).

Ahora bien, basado en lo preceptuado en el supra transcrito artículo 362 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina precedentemente señalada y analizadas las actas procesales del caso de autos, este juzgador disiente de la Abg. L.C.F.A. quien en su condición de apoderada actora recurrente a través del escrito presentado ante esta Alzada argumenta que, en el caso de autos ocurrió la confesión ficta de la accionada, por cuanto se dieron los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, como es el que no hubo contestación de demanda; la accionada no probó nada que le favorezca y tercero, porque la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a una disposición expresa de ley; por cuanto si bien es cierto como ella afirma, que en el caso de autos la accionada no contestó la demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de octubre del 2012, cursante al folio 34, ni probó tampoco nada que la favoreciera, por cuanto el escrito de prueba confuso presentado por la accionada en el cual a pesar de señalar, que era escrito de promoción de pruebas y acompañó documentales; en su fundamentación expuso argumentación como si estuviese contestando la demanda, más sin embargo, esas documentales este juzgador las desestima por impertinentes de acuerdo al artículo 369 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las mismas se refieren a relación contractual arrendaticia entre la accionada y un tercero llamado L.A.H.A.; por éstos hechos no se puede admitir que haya ocurrido la confesión ficta, por cuanto del escrito de demanda, específicamente de los hechos constitutivos de la pretensión de desalojo, se evidencia que no especificó en qué consistía cada hecho y, por tanto, no se puede establecer la concurrencia procesal del establecimiento de admisión de los hechos constitutivos de los supuestos de hecho de la normativa jurídica invocada por la accionante. Efectivamente la accionante dá como argumento del desalojo lo siguiente:

Ciudadano juez inicialmente planteamos a la “arrendataria” un aumento del canon de arrendamiento mensual; incluso respetando el derecho de preferencia que le asiste llegamos a ofrecerle en venta el mencionado inmueble otorgándole un plazo prudencial; pero luego de observar el estado de deterioro en que se encuentra el mismo, consideramos una irresponsabilidad de nuestra parte, tanto celebrar un contrato de arrendamiento u ofrecer en venta el mismo; por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar el desalojo a objeto de efectuar las reparaciones urgentes que este requiere, para lo cual se amerita la desocupación inmediata, puesto que el mismo representa un inminente peligro tanto para la arrendataria, sus visitantes así como los inmuebles de sus alrededores y transeúntes.

Ciudadano juez, no se trata de mero capricho de nuestra parte el solicitar la desocupación del inmueble sino que al efectuar las reparaciones necesariamente el inmueble debe encontrarse libre de personas y cosas a fin de alegar tales reparaciones; aunado al hecho de que el arrendatario no ha cumplido con la cancelación de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento. Por todo lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos….para que convenga en dar por resulta el contrato de arrendamiento verbal, haciendo entrega de la cosa arrendada o en su defecto que así lo declare el tribunal fundamentando legalmente la acción en el artículo 34, literal a y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios

Por lo que de la lectura de dicho fundamento se concluye que, la acción de desalojo la fundamenta en los hechos que son: 1.- El deterioro del inmueble arrendado, el cual lo necesitan las arrendadoras propietarias para repararlo; pero sin especificar en qué consiste el deterioro afirmado y cuáles eran las reparaciones que tenían que efectuarse. 2.- En la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos cánones de arrendamientos consecutivos, pero sin señalar cuáles son los meses a que se refiere la insolvencia; y lo mas grave aún, sin especificar el monto de cada canon adeudado; omisiones éstas que impiden declarar la confesión ficta, ya que los hechos constitutivos del derecho reclamado no están especificados, y así decide.

En virtud de lo precedentemente decidido pasa este juzgador a pronunciarse al fondo del asunto y a tal efecto, dado a que la acción de desalojo de inmueble está fundamentado, en el artículo 34 literales a y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios cuyo tenor es el siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….

  2. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

Pues en criterio de este Juzgador, la primera causal invocada se desestima por ilegal, en virtud que la parte actora no especificó el monto del canon de arrendamiento mensual y cuáles fueron las 2 mensualidades consecutivas dejadas de pagar por la accionada, omisiones éstas que impide dar por reconocida la insolvencia de la accionada a pesar de la no contestación de la demanda, mientras que la segunda causal, la cual es carga procesal de los accionantes, como es la de probar los hechos constitutivos de la misma, los cuales en criterio de este juzgador a parte de no haber especificado en el libelo en qué consiste el deterioro y cuáles eran las reparaciones necesarias que tenían que hacerle al inmueble y el por qué ameritaba la desocupación del mismo, tal como lo prevé el supra trascrito literal C del articulo 34; pues a través de la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada tal como consta al folio 38, la cual se aprecia conforme al articulo 507 del Código Adjetivo Civil y su consecuencia de ella se demuestra, que el inmueble objeto de pretensión de desalojo no requiere reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble tal y como lo prevé el literal C del articulo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que esto sólo requiere mantenimiento de pintura interna y externa y partes eléctricas, como protectores de vidrios de ventanas, que es contrario a lo afirmado por ellas. Y así se decide.

De manera, que al no estar probado en autos los hechos constitutivos de las causales de desalojo del inmueble señalados en los literales A y C, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obliga a concluir, que la decisión de fecha 06 de Noviembre del corriente año dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo del caso, de autos está ajustada a lo preceptuado por el articulo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que, los jueces sólo podrán declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en caso de duda, sentenciara a favor de la demandada; motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la abogada L.C.F.A., en su carácter de apoderada Judicial de las accionantes, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Que en virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ABOGADA L.C.F.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.066, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas C.L.H.P., R.H.P. y M.A.H.P., identificadas suficientemente en autos, contra la Sentencia Definitiva de fecha 06 de Noviembre del corriente año, dictada por el Juzgado del Municipio Torres, de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por las ciudadanas C.L.H.P., R.H.P. y M.A.H.P., en contra de “ASOCIACION COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI), ratificándose en consecuencia la misma

De acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.R.D.R.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:04 pm, asentada en el Libro Diario bajo el Nº3.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.R.D.R.

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