Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-1035

El 16 de septiembre de 2010, el abogado L.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.H., juez titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.367.500, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias, C.A., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio Los Salias de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE HECHO

La parte actora planteó recurso de hecho en los siguientes términos:

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, conoció en primera instancia del recurso extraordinario de amparo, en virtud de la interpretación que sobre la Resolución N° 2008-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, efectuó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (…)”.

Que “(…) el 3 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, entregó al Secretario del Juzgado del Municipio Salias de dicha Circunscripción Judicial (…), mediante el cual se le notificaba a mi representada la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional (…), y la nulidad por inconstitucionalidad del auto de fecha 28 de junio de 2010 emanado del Juzgado de Municipio”.

Que “(…) en fecha 6 de agosto de 2010, mi representada ocurrió ante el nombrado Juzgado Superior e interpuso recurso de apelación contra el fallo (…), y me otorgó poder apud acta para representarla en este procedimiento de amparo”.

Que acudió a solicitar el expediente los días 17 de agosto de 2010 y 20 de agosto de 2010, pero en dichas oportunidades le comunicaron que no podían prestárselo.

Que “(…) el 30 de agosto de 2010, compareció al Tribunal y revisado el expediente en cuestión me encontré con la sorpresa de que (…) cursaba el fallo íntegro con fecha de publicación 9 de agosto de 2010, es decir, con anterioridad a mi comparecencia ante el Tribunal y aunado a ello, corría inserto (…) auto de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se negaba la apelación la decisión (…)”.

Que “(…) los datos de la sentencia de la Sala Constitucional en que se basa la juez para la denegatoria del medio recursivo están errados (…), no guarda fidelidad con el texto que se reproduce, por el contrario, la Sala en la sentencia que se cita declara inadmisible una acción de amparo interpuesta por el titular del Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción Intermunicipal N° 5-7 del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) por cuanto el asunto que fue sometido al recurso de amparo que produjo la sentencia contra la cual recurrió la Juez de Municipio L.C.H., trata sobre la interpretación de una Resolución emanada de la Sala Plena atributiva de competencias a los Juzgados de Municipio, sobre la cual la Juez de Alzada utilizó un criterio no vinculante asentado en fecha 9 de octubre de 2001 por la Sala Constitucional, el cual transcribe sin exponer ningún razonamiento propio (…)”.

Que “(…) se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del auto de fecha 18 de junio de 2010, calificando de errónea la exégesis efectuada por mi representada, es por lo que recurro de hecho a objeto de que esa Sala Constitucional como máxime intérprete de la Constitución ordene oir la apelación interpuesta y en la oportunidad que le corresponda se pronuncie sobre la correcta interpretación del acto administrativo de atribución de nuevas competencias a los Juzgados de Municipio”.

Que “(…) quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, puesto que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad fue ‘culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional”.

Que “(…) solicito a esa honorable Sala Constitucional ordene oír la apelación interpuesta por la Jueza titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo que declaró con lugar la demanda que encabeza el presente escrito (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias, C.A., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio Los Salias de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33, en los siguientes términos:

(…) vista la diligencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil diez, efectuada por la abogada L.C.H., en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial (…), donde ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en el expediente signado con el N° 10.7236, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sze Wah Siem, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias, C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: Es doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional lo siguiente: ‘Que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1139 del 5 de octubre de 2000, Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: H.L.Q.T.).

Segundo: Se observa que un Juez al dictar una sentencia actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio; tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente, mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la Ley.

Esta Doctrina es obligatoria acatarla por este y por todos los Tribunales de la República, en consecuencia la Jueza L.C.H., quien apela de la decisión proferida por este Juzgado Superior, no es legitimado activo para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la acción de amparo constitucional versa sobre el auto de fecha 28 de junio de 2010, donde niega el recurso de apelación por una errónea interpretación de la Resolución dictada por la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 39.152 del 2 de abril de 2009. De manera que, en virtud del acatamiento a la doctrina, es menester para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.H., quien actuó en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias comunes de las Salas establece que, “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

El presente recurso de hecho fue ejercido contra el auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias, C.A., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio Los Salias de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33.

En este sentido señaló la representación de la parte actora que “(…) se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del auto de fecha 18 de junio de 2010, calificando de errónea la exégesis efectuada por mi representada, es por lo que recurro de hecho a objeto de que esa Sala Constitucional como máxime intérprete de la Constitución ordene oir la apelación interpuesta y en la oportunidad que le corresponda se pronuncie sobre la correcta interpretación del acto administrativo de atribución de nuevas competencias a los Juzgados de Municipio”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, que a su decir, es que no fue oída la apelación ejercida contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2010, pues se señaló que la hoy accionante no era legitimada activa para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la acción de amparo constitucional primigenia versaba sobre el auto de fecha 28 de junio de 2010, donde la hoy quejosa niega el recurso de apelación por una errónea interpretación de la Resolución dictada por la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en sentencia N° 1.139 del 5 de octubre de 2000 (caso: “H.L.Q.T.”), señaló, en relación al carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

(…) Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

…omissis…

Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios (…)

(Negrillas de este fallo).

De manera tal que, aplicado el anterior criterio al caso de autos, se puede concluir que la accionante en su condición de Juez en el marco de la función de administrar justicia, no tiene legitimación para ejercer acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, toda vez que la defensa o impugnación por esta vía de los fallos recae en manos de las partes y no en la de los jueces.

Dentro de este contexto, es importante subrayar que la legitimación procesal expresa la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, en función de su interés. Así pues, para que alguien pueda actuar en juicio se requiere que sea titular de un interés en conflicto.

Igualmente se estableció en la sentencia comentada que como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica -como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos.

En este orden de ideas, es menester señalar que un juez carece de interés legítimo para apelar de un fallo dictado por el juez de amparo, ya sea que éste confirme, modifique, revoque una sentencia dictada por él, o se pronuncie sobre alguna omisión, ya que, dada la organización del Poder Judicial, las actuaciones y fallos de los tribunales inferiores, son revisadas por sus superiores, y no les corresponde a los primeros cuestionar las decisiones dictadas por su respectiva alzada, en virtud de que los funcionarios judiciales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna que los legitime para realizar actuaciones procesales en los juicios que ellos conocieron en primera instancia, siendo como son directores del proceso, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

Los órganos del Poder Judicial, a través de sus decisiones, no crean situaciones jurídicas, a su favor o en su contra -de los jueces-, que los legitime para apelar de los fallos que confirmen, modifiquen o revoquen sus sentencias. Por el contrario, tal pretensión pondría en entredicho el imprescindible desinterés en las causas que conocen y deciden, presupuesto necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional.

De esta manera, la Sala considera que la Juez del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es parte en el proceso, ya que la ley no le permite ejercer recursos en relación al fallo decidido por él, tal como lo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones (al respecto vid. Sentencia Nros. 456, del 7 de abril de 2005, caso: “Aurelia Montenegro García y otros”, y 1.397 del 30 de junio de 2005; caso: “René H.P.”).

En este orden de ideas, siendo que en el presente caso se observa que en la decisión dictada por la quejosa en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó una interpretación errónea de la Resolución dictada por la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se vio forzado a declarar con lugar el amparo primigenio, en base a las necesarias garantías que abonan en la transparencia que debe revestir todo acto de administración de justicia, así como de los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico.

Igualmente, se observa que quien pretende su participación a través del presente recurso no justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario sino como juez de la causa, sin poner de relieve que tiene un interés jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, negó el principio de la doble instancia.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”), expuso lo siguiente:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

.

Reiterando el criterio antes expuesto, la Sala observa que en el caso de autos la presunta violación constitucional alegada por la quejosa, quien no tiene interés legítimo para accionar, obliga a declarar inadmisible el recurso de hecho ejercido, toda vez que se configura la causal de inadmisibilidad prevista artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de hecho el cual fue ejercido por el abogado L.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.H., juez titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.367.500, contra el auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias, C.A., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio Los Salias de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ejerció la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1035

LEML/

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