Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL YTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8001.

Jueza Inhibida: Dra. L.C.H., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 08 de octubre de 2012, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. L.C.H., en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:

Vista la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en torno a la inhibición que con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil planteó esta juzgadora, motivado a que el abogado C.E.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.279.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.762, apoderado de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C., parte demandada en el presente juicio, es sobrino de mi cónyuge L.M.E., donde se estableció:

…omissis…

En consecuencia y por cuanto la causal de inhibición planteada en el presente juicio se mantiene imperturbable por tratarse del parentesco de afinidad contemplado en el artículo 40 de la ley sustantiva civil con las características que allí se expresan, esta juzgadora se inhibe nuevamente de conocer la presente en estricto apego a la obligación contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido y pese a que tal como lo afirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “… El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme…” (Código de Procedimiento Civil), Ediciones Liber, Caracas 2004, Tomo I, pág 326), quien suscribe acompaña a la presente copia del acta de matrimonio con L.M.E., por cuanto no tengo en mis mano la partida de nacimiento de mi cuñada J.E., ni de su hijo el abogado C.E.D.E..

(Fin de la cita)

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en las causales de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma. La incidencia que se resuelve fue propuesta por cuanto se constato que el apoderado judicial de la parte demandada es sobrino de su conyugue, por lo que afecta su condición de Jueza para sustanciar dicha causa

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 2° y del Código de Procedimiento Civil, y en relación a lo establecido en el articulo 84 eiusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

Ahora bien, el Artículo 82 numeral 2 ° y 4 ° del Código de procedimiento Civil prevé lo siguiente:

ARTICULO 82. “Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes”

  1. “Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado”.

  2. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En el caso bajo estudio, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, fue subsumida en el ordinal 2° y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la funcionaria inhibida, afirma que su cónyuge mantiene un vinculo familiar con el Apoderado Judicial de la parte demandada lo que dificulta para esta su capacidad para sustanciar y decidir la presente causa, todo lo cual fue acreditado mediante copia simple del acta de matrimonio de la Jueza Inhibida, siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar la inhibición, planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08 de octubre de 2012, por la DRA.L.C.H., en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.-

Exp. No. 12-8001

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