Decisión nº 2894 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.359

PARTE ACTORA: L.D.J.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.276.912, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.D.J.L.P. y ONEGLI C.O.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 95.949 y 110.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.661.533, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.F.S. y C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.524 y 99.811, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha nueve (09) de junio de 2006

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano C.D.J.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.949, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.J.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.276.912, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana E.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.661.533, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2006, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho, acordando citar a la ciudadana E.D.C.P.C., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido su citación, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2006, suscrita por la profesional del derecho ONEGLI C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.069, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se libren los recaudos de citación correspondientes. Asimismo, indicó la dirección de la parte demandada de autos.

En esa misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado en aquel entonces, ciudadano G.S.P., hace constar que ha recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, el alguacil G.S.P., deja constancia de que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandada, no ha podido localizar a la demandada de autos.

Por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se practique la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Tribunal ordena citar por medio de carteles a la ciudadana E.D.C.P.C., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de que se hayan cumplido con las formalidades de ley, a darse por citada en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, la secretaria natural de este Juzgado para aquel entonces, abogada L.F., deja constancia que fijó un ejemplar de un CARTEL DE CITACION librado a la ciudadana E.D.C.P.C., ya identificada anteriormente.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ONEGLI C.O., consigna un ejemplar del diario La Verdad en la cual consta la publicación del primer cartel de notificación de la demandada de autos. Asimismo consignó un ejemplar del diario Panorama en donde consta la segunda publicación del cartel de notificación.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2007, suscrita por el profesional del derecho C.D.J.L.P., solicita a este Tribunal se nombre Defensor Ad-litem a favor de la ciudadana demandada de autos.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2007, este Tribunal designa como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.326, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Despacho dentro de los dos (02) días siguientes de Despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso afirmativo preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha ocho (08) marzo de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., acepta el cargo de defensora Ad-Litem para la cual ha sido designada. Asimismo, se le prestó el correspondiente juramento de ley.

Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio C.D.J.L.P., solicita a este Tribunal se sirva citar a la ciudadana L.C., en su carácter de defensora Ad-Litem designada en la presente causa.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, la abogada en ejercicio E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.557, actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, se da por notificada del presente procedimiento interpuesto por la ciudadana L.P. en su contra.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, la ciudadana demandada de autos E.P., obrando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, procede a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio C.D.J.L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 395 en relación con el 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas han lugar en derecho.

Por escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2007, el abogado en ejercicio C.D.J.L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, realiza formal oposición a las instrumentales consignadas por la parte demandada con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2007, la demandada de autos, ciudadana E.P., promueve pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2007, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas ha lugar en derecho.

Por diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, impugna la instrumental promovida en el punto (02) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de abril de 2007, este Tribunal se trasladó y constituyó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha diez (10) de abril de 2007, este Tribunal difiere el traslado fijado para ese día por cuanto las partes promoventes manifestaron la imposibilidad material de practicar la misma.

Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal fijar fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2007, este Tribunal niega el pedimento de fijación de nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la presente causa, ya que se encontraba fenecido el lapso probatorio.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio C.L., apela del auto emitido por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2007.

En fecha siete (07) de mayo de 2007, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a este Tribunal comisión conferida, signada con el No. 597-2007.

Por diligencia de fecha dos (02) de julio de 2007, la abogada en ejercicio ONEGLI C.O.A., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica la apelación interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, y solicita a este Tribunal se sirva pronunciarse acerca de la misma.

Por escrito de fecha dos (02) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ONEGLI C.O.A., presenta informes en la presente causa.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2007, este Tribunal oye la apelación en el solo efecto devolutivo y ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que las partes indiquen y las que indique el Tribunal a los fines de resolver la misma.

Por diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2008, la abogada en ejercicio E.P., parte demandada en la presente causa, consigna auto de admisión de la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2007, que declara no valida la consignación de las llaves entre otras cosas ante el Tribunal Octavo del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que solicita a este Tribunal no se produzca sentencia alguna hasta tanto haya decisión firme de la acción de amparo constitucional.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el abogado en ejercicio C.L., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a esta Juzgadora se sirva avocarse al conocimiento del presente caso.

Por diligencia de fecha dos (02) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por ante el referido Juzgado, asimismo, consigno la sentencia definitiva que por amparo constitucional interpusiera la demandada de autos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró el abandono del tramite del juicio y terminado el procedimiento de la referida causa.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes del presente proceso, a los fines de que, una vez conste en actas la ultima notificación, transcurrirán diez (10) días de Despacho para la reanulación de la causa, e inmediatamente después, tres (03) días de Despacho adicionales, y luego de transcurrido dicho lapso entre a termino para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio ONEGLI C.O.A., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada del avocamiento al conocimiento de la causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su escrito libelar, que firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.D.C.P.C., parte demandada en la presente causa, la cual según su parecer, incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, ya que no se le dio el cuidado necesario para mantener en buen estado a la referida vivienda, ya que la casa se encontraba en un estado total de deterioro, por culpa del arrendador, a quien se le comunicó en varias oportunidades, haciendo caso omiso a los pedimentos realizados.

Aduce la parte demandante que en fecha nueve (09) de enero de 2006, se realizó un convenio privado entre las partes, el cual no fue cumplido por la demandada.

Expone la parte actora que la ciudadana E.D.C.P.C., antes identificada, debe responder por los daños y perjuicios causados, además del pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto 2005, hasta enero 2006.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

  2. Promueve documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de abril de 1962, anotado bajo el No. 7, folios del 10 al 12, Protocolo 1°, registrado nuevamente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno de Municipio San F.d.E.Z., de fecha once (11) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 35, folios del Tomo 12, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, los cuales se encuentran insertos en los folios; desde el 4 al folio 16 de la Pieza de Medidas que forma parte de este procedimiento.

  3. Promueve contrato de Arrendamiento firmado y autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Z., de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, anotado bajo el No. 81, Tomo 8, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue consignado con el escrito de la demanda, marcada con la letra “C”.

  4. Promueve, constante de dos (02) folios útiles, comunicado emitido por el Escrito Jurídico Equidad y Justicia, recibido por la arrendataria en fecha tres (03) de Octubre de 2005, el cual fue consignado con el escrito de la demanda distinguido con la letra “D”.

  5. Promueve, constante de siete (07) folios útiles, presupuestos emitidos por las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA Y PREFABRICADOS WUILLIANS, GRANZONERA DEL CUATRO C.A, B.G. DECORACIONES, METAL CRISTAL SERVICIOS C.A, FERRETERÍA BICOLOR C.A., ALFOMBRAS IBERIA MARACAIBO C.A, los cuales fueron consignados con el escrito de la demanda distinguidos con la letra “F”.

  6. Promueve, constante de un (01) folio útil, convenio privado realizado en fecha nueve (09) de enero de 2006, entre las ciudadanas L.D.J.P.D.Q. y E.D.C.P.C..

  7. Promueve, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Inspección Ocular realizada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, por el Tribunal Sexto de los Municipios J.E.L. y San F.d.E.Z., los cuales fueron consignados con el escrito de solicitud de la medida de secuestro distinguido con la letra “A”.

  8. Testimoniales Juradas de los ciudadanos C.A.L.V., D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.928.884 y 9.603.950, respectivamente.

  9. Testimoniales Juradas de los ciudadanos A.E.G.V., J.M., E.R., E.G., Y.M., NANCY FUSIL MONTERO, WUILIANS ZERPA, todos Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.097.539, V-2.883.022, V-3.106.797, V-1.617.800, V-7.627.633 y V-14.444.700

  10. Testimonial Jurada del ciudadano L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.178.623, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

  11. Promueve Inspección Judicial al inmueble objeto del presente litigio.

  12. Promueve cheque por la cantidad de 700 Bs. en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial y por consecuencia de la Sociedad Mercantil Transporte Vidal C.A, según cuenta corriente No. 0108-0305-59-0100007078.

    DE SU VALORACIÓN:

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral primero (1); esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. - ASÍ SE VALORA.-

    En lo que se refiere al numeral segundo (2); el tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados con la demanda, señalar lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los Artículos 429, segundo párrafo y 444 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. “La parte contra quine se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo (Subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    En relación a la citada prueba, esta Juzgadora, por cuanto observa que el documento de propiedad a nombre de la ciudadana L.D.J.P.D.Q. acompañado en el escrito libelar, no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna. ASI SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral (3): esta Operadora de Justicia, por cuanto observa que el referido contrato de arrendamiento suscrito entra las ciudadanas L.D.J.P.D.Q. y E.D.C.P.C., ya identificadas ut supra, acompañado en el escrito libelar, no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna. ASI SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral cuarto (4): constata esta Jurisdicente que en escrito de contestación de demanda de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, la abogada en ejercicio E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.557, actuando en su propio nombre y representación, manifestó lo siguiente: “…Con respecto al comunicado antes mencionado, quiero dejar en claro algunos puntos del mismo, en primer lugar se me indicaba la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato, se me exige la cancelación de los cánones atrasados y se me recuerda el compromiso de cuidar la casa y devolverla en las mismas condiciones en que se recibió…” De lo antes expresado se constata que la demandada de autos reconoció la prueba en cuestión y aunado a lo estipulado en el Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, comentado ut supra, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba.-ASÍ SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral cinco (5): observa este Tribunal lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo que a continuación se reproduce:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial

    En consecuencia, siendo que la parte actora promueve presupuestos emitidos por diversas Sociedades Mercantiles, los cuales no fueron ratificados en el presente juicio, esta Sentenciadora desecha los mismos del proceso. ASI SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral seis (6): constata esta Operadora de Justicia que en escrito de contestación de demanda de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, la abogada en ejercicio E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.557, actuando en su propio nombre y representación, manifestó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo, el haber dejado de cumplir con todo lo pactado en el convenio, en virtud de que realicé las reparaciones a las que me comprometí, excepto con la adquisición de la nueva alfombra, y no cumplí no porque yo no quisiera sino porque ya no tenía mas dinero para comprar la alfombra…” (Subrayado del Tribunal). De lo antes expresado se constata que la demandada de autos reconoció la prueba en cuestión y aunado a lo estipulado en el Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, comentado ut supra, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba.-ASÍ SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral siete (7): se constata que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a cabo dicha inspección judicial en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 en el inmueble objeto del presente litigio. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) el Tribunal deja constancia que la cerca exterior del inmueble se observa construida de bloques debidamente frisados, pintada en color blanco y pilares pintados en color fucsia, dos portones de acceso para garaje y un porton pequeño construidos todos en metal y pintados de color marrón, se observa igualmente desde afuera del inmueble que el piso de porche se encuentra revestido en cerámica de color beige, la puerta principal de la casa se observa pintada de color marrón con su respectiva protección pintada del mismo color, se observan ventanas de metal con vidrios en color verde, en el techo se observan tres lámparas de tipo fluorescente de las cuales una se observa encendida, y en el patio del mismo inmueble varios árboles frutales (…)

    Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y tomando en consideración que la misma no fue atacada de manera alguna por su adversario, es por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil vigente y 472 del Código de Procedimiento Civil, estima en todo el valor probatorio la referida Inspección Judicial. ASÍ SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral ocho (8): en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano C.A.L.V., observa esta Jurisdicente que la misma no fue llevada a cabo en virtud de que no compareció por ante el Tribunal comisionado a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por el ciudadano D.G., el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: que conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.P.D.Q., respondió que conocía de vista a la ciudadana E.P., esgrime que la conoció en fecha nueve (09) de enero de 2006, cuando llegaron al acuerdo escrito de la entrega de la casa, ya que estaba de delegado y la ciudadana E.P. lo llamó para que le sirviera de testigo del convenio. Sostiene el testigo que en la vivienda, la alfombra estaba toda manchada, las paredes de los cuartos estaban filtradas, toda llena de grasa, le faltaba cielo raso, las paredes se encontraban pintadas con cal, manchadas, piso roto, el portón del frente no cerraba, las puertas no cerraban porque se encontraban dañadas, las ventanas estaban partidas, las paredes llenas de grasa de aceite, la laja del porche llena de cal, el patio se encontraba sucio, lleno de asfalto y grasa, la casa se encontraba toda deteriorada. Aduce el Testigo que la ciudadana E.P., pidió treinta (30) días para reparar la casa, que después que reparara la iba a entregar. Asimismo esgrime que actualmente la casa se encuentra abandonada, deteriorada, inhabitada con las ventanas rotas y que ninguna persona fue obligada a firmar el convenio, todos firmaron y se fueron tranquilos.

    Respecto al testigo que antecede esta Juzgadora considera que el mismo debe desestimarse en todo su valor probatorio, ya que sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas, ya que en uno de sus alegatos esgrime que “las ventanas estaban partidas, las paredes llenas de grasa de aceite, la laja del porche llena de cal, el patio se encontraba sucio, lleno de asfalto y grasa, la casa se encontraba toda deteriorada”, y ha quedado evidenciado de actas, que dichos argumentos no concuerdan con lo constatado en las inspecciones judiciales solicitadas por las partes, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que la testimonial rendida debe desestimarse en todo su valor, tomando como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    De la prueba indicada en el numeral nueve (09): en cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos A.E.G.V., E.R., E.G., NANCY FUSIL MONTERO, WUILIANS ZERPA, observa esta Jurisdicente que la misma no fue llevada a cabo en virtud de que no comparecieron por ante el Tribunal comisionado a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por la ciudadana Y.M., el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la mismo respondió: que conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana L.P.D.Q.; que la conoce del Sector Sierra Maestra ya que vive diagonal a su casa; que la casa que ha traído controversia le pertenece hasta donde ella sabe a la ciudadana L.P.D.Q.; que la casa actualmente no se encuentra habitada por nadie porque esta abandonada; además aduce la testigo que dicha vivienda se encuentra en estado de abandono hace aproximadamente un año; que esa vivienda la ocupaba una compañía de Transporte que cree que se llamaba Transporte Vidal; que esas personas habitaron esa vivienda como dos o tres años, desde el dos mil dos aproximadamente; que cuando llegaron a habitarla, la vivienda estaba en muy buenas condiciones porque en varias oportunidades estuvo en la casa y pudo ver que le habían realizado muchas mejoras, tenia pisos nuevos, alfombras en los cuartos, aparentemente se veía muy cómoda la casa, apetecible porque se veía muy fresca. Asimismo expresa la Testigo que actualmente la vivienda se encuentra en la misma calidad de abandono, que se ve muy deteriorada, sucia, que los portones de afuera están todos despegados y rotos, porque los camiones que entraban en esa casa eran mas grande que los portones y en algunas oportunidades lo hecharon en el suelo, aunque después lo medio arreglaron, los medio pegaron otra vez. Agrega la Testigo que antes de que estas personas habitaran la casa, el patio estaba muy bonito, con matas de flores, limpio, con matas ornamentales de flores que tenia la señora allí, y era de arena de tierra de capa vegetal y ahora lo que se ve es patio abandonado, pero ya no es de tierra ni de arena, si no como asfalto o petróleo, todo sucio lleno de grasa, esta de basurero y los bajareques llenos de aceite de carro.

    Respecto a la testigo que antecede esta Juzgadora considera que el mismo debe desestimarse en todo su valor probatorio, ya que sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas, ya que en uno de sus alegatos esgrime que “…actualmente la vivienda se encuentra en la misma calidad de abandono, que se ve muy deteriorada, sucia, que los portones de afuera están todos despegados y rotos…”, y ha quedado evidenciado de actas, que dichos argumentos no concuerdan con lo constatado en las inspecciones judiciales solicitadas por las partes, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que la testimonial rendida debe desestimarse en todo su valor, tomando como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    Con relación al testimonio presentado por el ciudadano J.R.M.: el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, respondió: Que conoce de vista a la ciudadana L.P.Q.; que la conoce del sector Sierra Maestra ya que es su vecina; que la casa objeto de la controversia le pertenece a la ciudadana L.P.Q.; que tiene aproximadamente cuarenta años con esa casa; que ahorita no está viviendo nadie allí; que esta sola la casa, que hace un año aproximadamente se encuentra abandonada la casa. Asimismo aduce el testigo que en relación a como estaba la casa cuando los arrendatarios llegaron a habitarla, una vez tuvo la oportunidad de entrar a prestarle una colaboración a la señora, y notó que la casa estaba limpia, cada cosa en su lugar, tenias buenos pisos, buenas pinturas, estaba muy bonita, pero que actualmente esta bastante deteriorada, sucia manchas de grasa por donde quiera, y el patio se ve sucio de asfalto. Seguidamente expresa el testigo que anteriormente la fachada y la cerca estaban en muy buenas condiciones, lo contrario de ahora que se ve sucia, deteriorada y los portones caídos.

    Respecto a la testigo que antecede esta Juzgadora considera que el mismo debe desestimarse en todo su valor probatorio, ya que sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas, ya que en uno de sus alegatos esgrime que “.actualmente esta bastante deteriorada, sucia manchas de grasa por donde quiera, y el patio se ve sucio de asfalto…”, y ha quedado evidenciado de actas, que dichos argumentos no concuerdan con lo constatado en las inspecciones judiciales solicitadas por las partes, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que la testimonial rendida debe desestimarse en todo su valor, tomando como fundamento para ello lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    De la prueba indicada en el numeral diez (10): en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano L.A.A.R., observa esta Jurisdicente que la misma no fue llevada a cabo en virtud de que no compareció por ante el Tribunal comisionado a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

    De la prueba indicada en el numeral once (11): observa esta Operado de Justicia, que dicha Inspección Judicial solicitada, no fue llevada a cabo ya que se encontraba fenecido el lapso probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso y no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    De la prueba indicada en el numeral doce (12): esta Jurisdicente observa del estudio de las actas, recibos de pago debidamente firmados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio C.L.P., el cual corresponde al pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y parte de agosto del año 2005. En consecuencia, previa la anterior consideración, aunado al hecho de que con dicho instrumento cambiario se pretende probar el incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses anteriormente referidos, siendo el caso que ciertamente fueron cancelados por una vía distinta, se desecha la misma del proceso. -ASÍ SE VALORA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    1. Invoca el merito favorable que resulte de las actas procesales.

    2. Promueve y ratifica Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del presente litigio, signada con la letra “B”, la cual riela del folio setenta y tres (73) al noventa y uno (91) del presente expediente.

    3. Promueve y ratifica copia certificada de la solicitud de consignación de las llaves de la casa, la solvencia de los servicios y los cañones adeudados ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la letra “C”.

  13. Promueve y ratifica los recibos firmados por el Abogado C.L., signados con la letra “D”.

  14. Promueve y ratifica notificación hecha al banco, signada con la letra “E”.

  15. Promueve y ratifica copia certificada del folio ciento treinta y dos (132) de la pagina doscientos sesenta y tres (263) del libro de registro de causas y/o préstamo de expedientes, llevado por el Juzgado Octavo de Municipios, signado con la letra “F”.

  16. Promueve Testimonial de los ciudadanos J.F. y D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.254.975 y 16.197.710, de este domicilio.

  17. Promueve Testimonial de la ciudadana JISELIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.721.217.

  18. Informe emitido por el Banco Provincial de la documentación correspondiente a la anulación del cheque numero 25695.

  19. Informe emitido por el Banco Exterior de la documentación correspondiente al cobro del cheque número 071.

    DE SU VALORACIÓN:

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral primero (1); esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. - ASÍ SE VALORA.-

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral segundo (2): se constata que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a cabo dicha inspección judicial en fecha veintidós (22) de febrero de 2006 en el inmueble objeto del presente litigio. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Seguidamente el tribunal se encuentra constituido en una casa de habitación familiar totalmente cercada, limpia en su interior y exterior, con dos (02) portones de acceso de metal pintados de color marrón, teniendo acceso a través del portón mas pequeño que da hacia la puerta de entrada de la vivienda; se observó el área del frente con piso rustico y limpio, con su fachada revestida en parte con piedra ornamental y otra parte pintada de color fucsia, en estado limpio y pintado. Acto seguido, el Tribunal pasa a la parte del porche de la vivienda cuyos pisos se encuentran completos y accede al interior de la misma a través de la puerta del frente que es de madera pintada de pintura color marrón y con una reja o protección igualmente pintada de color marrón, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación. Al entrar a la vivienda, se observa que la misma posee en la parte de la sala y otra pieza pisos de cerámica beige con vetas marrones, techos de platabanda, paredes recién pintadas de color blanco y lámparas tipo fluorescente de forma circular, las cuales funcionan cada una a través de apagadores que se encuentran completas y limpias. Se evidencia en esta área de techos de platabanda dos (02) habitaciones-dormitorio con puertas de madera pintadas de color marrón y ventanas de hierro con sus vidrios completos, las cuales se observan en buen estado de conservación y mantenimiento; en la primera habitación se observa el piso alfombrado de color verde, limpio y en buen estado de conservación, así como las paredes que se evidencian recién pintadas de color blanco e igualmente observa el tribunal que la segunda habitación también se encuentra recién pintada de color blanco, con pisos alfombrados de color verde, limpios y en buen estado de conservación, con puertas y ventanas en funcionamiento, la cual posee además un baño cuya puerta de acceso color marrón, con piezas sanitarias de color rosa y totalmente recubierto de cerámica color beige. Al pasar a la segunda parte de la casa con techos de zinc y cielorraso de anime de color blanco, se observó otras dos habitaciones-dormitorios, de las cuales una de ellas se encuentra recién pintada de color blanco, con pisos de cemento quemado, puerta pintada de color marrón y ventanas de metal y vidrios completos; la otra habitación tiene similares características a la antes descrita, pero sus pisos se encuentran recubiertos de cerámica color beige (…).

    Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, y tomando en consideración que la misma no fue atacada de manera alguna por su adversario, es por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil vigente y 472 del Código de Procedimiento Civil, estima en todo el valor probatorio la referida Inspección Judicial. ASÍ SE VALORA.-

    Respecto a la prueba indicada en el numeral tercero (3), observa este Tribunal, decisión que corre inserta en los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, en la cual el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara improcedente o no válida la oferta real y de deposito formulada por la ciudadana E.D.C.P.C. a favor de la ciudadana L.D.J.P.D.Q.. En consecuencia, previa la anterior consideración se desecha la misma del proceso.-ASÍ SE VALORA.-

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral cuarto (4): esta Juzgadora, por cuanto observa que los recibos firmados por el apoderado judicial de la parte actora, no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    Respecto a la prueba indicada en el numeral quinto (5): esta Juzgadora, por cuanto observa que dicha notificación hecha al Banco Provincial por parte de la demandada de autos, E.P., no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna. ASI SE VALORA.-

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral sexto (6): observa este Tribunal nuevamente resolución que corre inserta en los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, en la cual el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara improcedente o no válida la oferta real y de deposito formulada por la ciudadana E.D.C.P.C. a favor de la ciudadana L.D.J.P.D.Q.. En consecuencia, todo lo relativo a medios de prueba dirigidos a probar hechos controvertidos inherentes a dicho procedimiento de oferta real y deposito no deben ser tomados en cuenta, por lo que previa la anterior consideración se desecha la misma del proceso.-ASÍ SE VALORA.-

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral séptimo (7): en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.254.975, de este domicilio, observa esta Jurisdicente que la misma no fue llevada a cabo en virtud de que el referido ciudadano no compareció por ante el Tribunal comisionado a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por la ciudadana D.D.V.M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.197.710, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la mismo respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada de autos desde hace cinco años (05) años, que en fecha nueve (09) de enero de 2006 se iba a entregar el inmueble, que Erika había llamado al Abogado que estaba llevando la causa para podérselo entregar, que el abogado llegó acompañado de los propietarios de la casa y llegaron alterados, antes de que se les entregara el inmueble y de que ellos lo revisaran no querían agarrar las llaves, porque decía que esa casa no se les había entregado así. Asimismo aduce la testigo que finalmente lograron entrar para revisar la casa, y siguieron con una actitud agresiva, que un señor que era hijo de la dueña en medio de su rabia intentó agredir con una botella al papa de Erika que llegó porque ella lo había llamado cuando vió que las personas estaban alteradas. De igual manera esgrime la testigo que para que los propietarios pudieran agarrar las llaves de la casa, se hizo un escrito con todas las observaciones que ellos le hacían al inmueble y que la ciudadana Erika iba a reparar.

    Seguidamente, con respecto a las repreguntas formuladas en el mismo acto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la testigo respondió: que no era amiga íntima de Erika; que como ella también es abogada, se encuentran en muchas oportunidades, en el Tribunal, o en cualquier sitio donde este trabajando o en congresos; que le consta la entrega del inmueble porque si estaba alli en ese momento, incluso firmó como testigo también el escrito que levantaron; que la ciudadana Erika le pidió el favor de estar allí para que fuese testigo; que no recuerda si ese mismo día se habló de pago de cánones de arrendamiento; que no recibieron amenazas fisicas, excepto antes de firmar en convenio; que el abogado de la parte actora, trataba de tranquilizar a sus propios clientes; que la mediación mas que entre ambas partes era entre sus clientes solamente; que no recuerda exactamente quienes firmaron el convenio pero que estaba presente una muchacha de nombre Jiselis; que esta segura que e.f.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por la testigo, ciudadana D.D.V.M.L., considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a la referida testigo. ASI SE VALORA.-

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral octavo (08): con relación al testimonio presentado por la ciudadana JISELIS J.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.721.217, de este domicilio, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la mismo respondió: que conoce a la ciudadana demandada de autos, de trato, vista y comunicación; que tiene conocimiento de la situación que se presentó el día nueve (09) de enero de 2006; que ese día estaban esperando a los dueños de la casa para entregárselas, pero que sin embargo ellos llegaron con una actitud no muy agradable, que ya iban predispuestos; que el hijo de la señora intentó agredir al señor Vidal (Papa de Erika), con una botella y que lo ofendió verbalmente; Asimismo aduce la testigo que en varias oportunidades se llamó por teléfono a la arrendadora, quedaron de acuerdo con ellas que le iba a recibir la casa y nunca llegaba, que siempre se les quedó esperando; que le consta el mantenimiento que se le daba al inmueble arrendado; que le pagaban a una señora que hacia la limpieza en toda la casa y en la parte de afuera, baños, cocinas y oficinas.

    Seguidamente, con respecto a las repreguntas formuladas en el mismo acto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la testigo respondió: que en el inmueble objeto del litigio funcionaba una empresa y ella como trabajadora le dieron una estabilidad allí porque no tenia donde vivir en Maracaibo, que la empresa le dio una habitación a ella y a su compañera que era secretaria de la empresa; que funcionaba allí la empresa Transporte Vidal y era asistente administrativo; que comenzó en el 2002 a trabajar en dicha empresa; que se realizaban mantenimiento de limpieza y mantenimiento de ciudadanos de la casa; que la pintura se le realizaba cada dos años y el mantenimiento de la casa era semanal, y dependiendo del daño que hubiese se iba reparando; que las alfombras se lavaron en varias oportunidades; que no recuerda cuantas; que no tenían que ser muchas porque en el cuarto donde yo estaba solo era ella y su compañera y no se ensuciaba con frecuencia; que anteriormente había otro abogado que era con el que se estaba tratando el asunto, se llamaba y no contestaba, y se pusieron de acuerdo para hacer la entrega de la casa; que a veces se llamaba al abogado de la parte actora, caía la contestadota, repicaba, y se le dejaba mensaje haciéndole el llamado; Asimismo esgrime la testigo que no se le dejaba ningún mensaje; o sea se le llamaba, a veces se les dejaba mensaje y otras no.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por la testigo, ciudadana JISELIS JANTH R.M., considera esta Juzgadora que no existe contesticidad y veracidad en sus dichos, ya que en la tercera pregunta la testigo esgrime lo siguiente “En varias oportunidades se les llamó por teléfono, se quedó de acuerdo con ellos que tal día la iban a recibir y nunca llegaban, siempre se les quedó esperando”. Seguidamente en la novena pregunta, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, la testigo respondió: “A veces se le llamaba, caía la contestadota, repicaba, y se le dejaba mensaje, haciéndole el llamado”. Asimismo, en la décima pregunta la testigo alegó lo siguiente: “No, quiere decir que no se le dejaba ningún mensaje, o sea, se le llamaba, a veces se les dejaba mensaje y otras no”. Se evidencia de lo anteriormente transcrito que los argumentos de la testigo no concuerdan entre sí, ya que incurre en contradicciones con las preguntas que le fueron formuladas, en consecuencia, esta Sentenciadora, desecha la referida testigo. ASI SE VALORA.-

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral noveno (09): esta Juzgadora observa, que en el folio doscientos cincuenta y ocho (258), consta comunicado emitido por el Banco Provincial, de fecha ocho (08) de agosto de 2007, bajo oficio No. SG-200701617, en respuesta a oficio emanado por este despacho en fecha dos (02) de abril de 2007, bajo el No. 0681-2007, el cual fue agregado a las actas en fecha diez (10) de agosto de 2007, manifestado que el cheque Nro. 25695, de la cuenta corriente Nro. 0108-0305-00-0100007078, fue suspendido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto a la prueba indicada en el numeral décimo (10): esta Juzgadora observa, que en el folio ciento cincuenta y tres (153), consta comunicado emitido por el Banco Exterior, de fecha trece (13) de abril de 2007, bajo oficio No. BE-AP-0637-2007, en respuesta a oficio emanado por este despacho en fecha dos (02) de abril de 2007, bajo el No. 0682-2007, el cual fue agregado a las actas en fecha veinte (20) de abril de 2007, manifestado que el numero del cheque esta incompleto (faltan cinco dígitos), por lo que requieren que verifiquen y ratifiquen su solicitud. En consecuencia, por no otorgar a esta Juzgadora ninguna convicción de lo que se pretende probar, desecha la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Primeramente, es conspicuo resaltar la definición de contrato de arrendamiento, el cual es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. De actas quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, específicamente, en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente. Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (03) meses, seis (06) meses, un (01) año, tres (03) años, etc, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar. La duración del contrato objeto del presente juicio, según la cláusula tercera: es de un (1) año.

    En el caso sub examine, quedó claramente establecido que la parte demandante ciudadana L.D.J.P.D.Q. es la propietaria del inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda, ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 19, entre calles 13 y 14, No. 13-71, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., ésta solicitó le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además del pago de los cánones de arrendamientos vencidos, así como las indemnizaciones por daños y perjuicios, puesto que, según su decir, la arrendadora ciudadana E.D.C.P.C., dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2006, enero 2006. En este sentido esta Juzgadora cree oportuno el momento para indicar lo siguiente:

    El autor R.G., en su obra Contratos y Garantía, específicamente, en las páginas 83 y siguientes establece como obligaciones del arrendatario las siguientes:

    • Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

    • Hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada (en caso de extinción del contrato), cuidar la cosa arrendada. Respecto a esta obligación considera esta Juzgadora que en actas no consta que el arrendatario haya descuidado el bien inmueble arrendado, ya que se desprende de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., que el inmueble objeto del presente litigio, no presentaba los deterioros alegados y esgrimidos por la actora y los testigos que promovió esta misma. Aunado a esto, los presupuestos acompañados con el escrito libelar de las supuestas reparaciones que debía llevar a cabo la demandada de autos, no fueron ratificados en la etapa correspondiente, por lo que fueron completamente desechados por esta Jurisdicente en su valoración correspondiente.

    • Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. quedó evidenciado de actas que la ciudadana demandada E.D.C.P.C., no cumplió con su obligación del pago de la pensión de arrendamiento, ya que el contrato celebrado entre las partes, estipulaba en su cláusula tercera lo que a continuación se cita textualmente: “El canon de arrendamiento será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pudiéndose incrementar para el caso de sucesivas renovaciones del presente contrato de acuerdo con el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela y de común acuerdo entre las partes sobre el canon anterior y asi sucesivamente cada año y prorroga que se opere. Esta cantidad deberá ser cancelada por mensualidades vencidas el primer día había del siguiente mes, a partir de la firma de este documento.(Subrayado y negrillas del Triubunal). De lo anterior transcrito se desprende el inequívoco incumplimiento por parte de la demandada de autos de dicha cláusula, sin embargo si bien es cierto que la misma dejó de cancelar varios meses de cánones de arrendamiento, no es menos cierto que los consignó ante un Tribunal, pero utilizando un procedimiento que no es idóneo a los fines de realizar dicha consignación, aunado al hecho que el procedimiento de oferta real y deposito formulado por la ciudadana E.P., fue declarado improcedente, lo que no le otorgó ninguna valor probatorio en la presente causa.

    No obstante, y luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Agosto 2005, hasta enero 2006, sin embargo, se evidencia en el folio ciento veinte (120) de la pieza principal del presente expediente, recibo de pago debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte actora, correspondiente al mes de AGOSTO 2005, por lo que la demandada no deberá cancelar el canon de arrendamiento de dicho mes.

    Tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena a la arrendataria, ciudadana E.D.C.P.C., plenamente identificada ut supra, a pagar a la arrendadora, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 y el mes de enero de 2006, de conformidad con el actual criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (T.S.J.-Casación Civil C.A. Dianamen contra Diamen) donde señaló entre otro: “La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

    Ahora bien, el arrendador que ha demandado la resolución del contrato tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio del arrendamiento ya causado, periódicamente, por el uso irreversible que el arrendatario ha hecho del inmueble, aun después de haber incurrido éste en la falta de cumplimiento de sus obligaciones, porque ese crédito se origina en la falta de reciprocidad entre el uso de la cosa por el arrendatario y la no percepción de dicho precio por el arrendador por todo el tiempo transcurrido antes de intentarse la acción, y tratándose de situaciones pretéritas ya consumadas, no hay duda de que su pago puede ser exigido por el arrendador, sin que este hecho contradiga efectivamente su voluntad de no continuar ejecutando el contrato en lo sucesivo.

    A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma y jurisprudencia en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso.

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice y discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Ahora bien habiendo a.l.f. de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación de los daños y los perjuicios causados, que la parte actora debió puntualizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; y verifica esta Juzgadora que si bien es cierto que en el libelo de demanda, la parte actora especifica los daños ocasionados, no es menos cierto que no los cuantifica, es decir, no les otorga un valor a cada daño ocasionado, y no obstante haber consignado presupuestos referentes al quantum de los supuestos daños causados, estos no fueron ratificados en la etapa correspondiente, incumpliendo así lo preceptuado en el articulo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo que a continuación se reproduce:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial

    En consecuencia, se desechó la misma prueba, quedando así los daños sin cuantificación alguna. Aunado al hecho que se constató por medio de las Inspecciones Judiciales realizadas, que no concuerdan los daños expresados en el escrito con lo constatado por esta Sentenciadora. Así Se Decide.

    En consecuencia, y de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, esta Juzgadora debe resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso y ordenar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de septiembre octubre, noviembre, diciembre 2005 y enero 2006 a la ciudadana L.D.J.P.D.Q., en virtud de lo convenido en el contrato suscrito entre ellas, en su cláusula tercera. Asimismo, esta Operadora de Justicia observó, del estudio de las actas que componen los daños y perjuicios alegados por la parte actora en la presente causa no fueron demostrados mediante pruebas fehacientes ni fueron cuantificados, lo cual conlleva a este Juzgadora a declararlos sin lugar de acuerdo a las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas. ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana L.D.J.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.276.912, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.661.533, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE, en consecuencia:

PRIMERO

se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y como consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana E.D.C.P.C., hacer entrega inmediata al accionante de un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda, ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 19, entre calles 13 y 14, No. 13-71, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

SEGUNDO

Se condena a la demandada E.D.C.P.C., al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00) por deuda de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: C.D.J.P. y ONEGLI C.O.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.949 y 110.069, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBELRONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (01:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______

La Secretaria:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/mfmm

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