Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el acusado L.A.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.561.499, asistido por la abogada M.E.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.583, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo pronunciado por el Tribunal de Juicio No. 2 del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de P.C.V. y F.G.B..

El recurso de casación no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

En fecha 5 de enero del año 2000, a eso de las 9:30 de la noche, llegaron a la plaza de la población de San R. deO., Estado Guárico, dos (2) vehículos rústicos, de los cuales uno era conducido por el ciudadano L.A.H.G., en total eran cuatro personas, luego de estar un rato en la plaza deciden continuar su viaje hasta A. deO., Estado Guárico. El vehículo conducido por J.N.A.M. salió primero, sin problemas, pero el rústico conducido por L.A.H.G., en la maniobra de salir hacia atrás, incomodó a las personas que allí se encontraban, específicamente al ciudadano F.R.G.B., produciéndose una discusión entre éste y el conductor L.A.H.G., quien salió de la plaza con la intención de darle alcance a J.N.A.M., a posteriori se devuelven a la plaza, y acto seguido L.H.G. sacó el revólver, se le acercó al ciudadano F.R.G.B. y le disparó en dos oportunidades, resultando éste gravemente herido; y luego le disparó al grupo de personas que se encontraban presentes, ocasionando la muerte de P.A. CARIO VARGAS.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 441 ejusdem, por cuanto la recurrida no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación.

En tal sentido expresa:

"..De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurre en violación de ley POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que la recurrida al dictar la sentencia, no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación, omitiendo la resolución de los puntos que fueron expresamente señalados en el mismo, haciendo señalamientos sobre aspectos del proceso que en modo alguno fueron denunciados, así se evidencia del texto de la recurrida respecto al primer motivo de la apelación...”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 442 ejusdem.

En tal sentido expresa:

"...Como se evidencia, el contenido del artículo 442 permite ‘modificar o revocar la decisión a favor del imputado’ que es el fin del recurso elevado a conocimiento de la Corte de Apelaciones, buscando la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio a favor de L.H.G. y no en perjuicio de N.A., ya que el petitorio de la defensa radica en la absolución de L.H.G. del cargo por homicidio en la persona de P.C.V., por existir contradicción en el fallo, ajustándose al criterio mantenido por esta Sala, en el sentido de que siendo contradictoria una sentencia dictada por un Tribunal de Juicio, nace a favor del recurrente la nulidad de la misma, con la consecuente realización de un nuevo juicio a su favor, criterio que se ajusta al artículo 442 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes, permitirán modificar o revocar la decisión o revocar la decisión a favor del imputado’.

Si analizamos la resolución de la Corte, sería entonces irreformable la sentencia cuando siendo varios los acusados sólo uno apela del fallo. Yerra la Corte cuando en nada consideró la aplicación de la norma in comento a favor del acusado recurrente, cuando afirma que la nulidad de la sentencia perjudicaría a J.N.A., lo cual es ilógico, pues la prohibición de reforma en perjuicio, sólo se establece en beneficio del recurrente. En el caso de marras sólo recurre L.H.G., mal podría en consecuencia la alzada, emitir pronunciamientos contra los demás co-acusados.

Por ello solicitamos la declaratoria con lugar de la presente denuncia y de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el fallo recurrido y se dicte una decisión propia que resuelva sobre los puntos objeto de apelación, en su defecto se ordene remitir el respectivo expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva la infracción planteada en el recurso de apelación propuesto por la defensa...”.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 22 ejusdem.

Aduce el formalizante:

"La denuncia identificada como MOTIVO SEGUNDO del Recurso de Apelación, se basa en la inexistencia de elementos o pruebas que determinen de forma fehaciente la relación causal de la acción desplegada por L.H.G. y la herida por arma de fuego que le ocasionara la muerte a P.C.V., ya que a todo evento, durante el proceso y en el juicio oral fue admitido por L.H.G., ser el autor de las lesiones de F.G.B. más no así, haber sido el autor del disparo que ocasionó la muerte de P.C., nexo causal que sólo podía ser establecido a través de la incorporación de las pruebas de ‘PLANIMETRÍA, TRAYECTORIA BALÍSTICA y COMPARACIÓN BALÍSTICA’ las cuales no fueron traídas a juicio, no obstante para el Juez de Juicio, resultó suficiente el testimonio de un funcionario policial que practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso, y depuso sobre aspectos que sólo pueden ser determinados por un experto en BALÍSTICA, a través de las pruebas técnicas referidas, no bastando con la sola observación del sitio del suceso, para arribar a las conclusiones precipitadas que dicho testigo elevó a conocimiento del juzgador.

En este sentido, denunciamos ante esta Sala, que la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo apelado incurre de igual forma en violación de la ley, al establecer que el Juez de Juicio valoró correctamente las pruebas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitamos sea declarado procedente y con lugar el presente punto, anulándose la sentencia recurrida conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se dicte una decisión propia o en su defecto ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Por otra parte se ha establecido que la carencia en los supuestos que autoriza a recurrir por error judicial, en trascendencia del fallo, en la apreciación de las pruebas o por su valoración de modo irracional o arbitrario, encuentra su fundamento en apoyo de acusar infringidos los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el registro que se refiere el 334 del acta del juicio oral y público y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracciones de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas...”.

CUARTA DENUNCIA:

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de violación de normas constitucionales.

Alega el recurrente:

"..Incurre la Corte de Apelaciones en su oportunidad de resolver el QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN, en violación de normas constitucionales al igual que lo hizo el Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No. 2, al establecer en el texto la recurrida:

‘Al no poderse invocar la comunidad de la prueba con respecto a la inspección ocular No. 033, no era menester obtener el consentimiento de la defensa para la renuncia por parte del Ministerio Público de tal medio probatorio, ya que debe entenderse que tal renuncia se circunscribe al ofrecimiento unilateral de la indicada prueba, más no la evacuación de la misma, pues al no haber sido admitida, no correspondía este acto procesal’.

Surge de autos que la prueba de Inspección Ocular en referencia, fue solicitada por la Defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo admitida y acordada por el Juez de Control 5to. del Estado Guárico, lo cual se evidencia del acta de registro respectiva, practicada posteriormente por funcionarios adscritos al CICPC comisionados por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, quedando signada con el No. 033 de fecha 10-01-2001 cuyas resultas fueron agregadas en fecha 21-10-2002, junto con otras pruebas incorporadas por la Fiscalía con fundamento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la Corte textualmente en su resolución textualmente (sic):

‘Que entre las actas que contienen el juicio oral y público pudo constatar que en ningún momento el tribunal de juicio No. (sic), se pronunció sobre la admisibilidad o no, de la indicada prueba de inspección ocular’.

Tal pronunciamiento no se requería, ya que se trata de una prueba promovida en la Audiencia Preliminar y admitida por el Juez de Control, cuya evacuación era lo procedente en el Juicio oral, lo cual no se produjo por la renuncia unilateral del Fiscal del Ministerio Público, causando un estado de indefensión...”.

Señala como infringidos los artículos 21, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, transcribe el contenido de los mismos y cita lo que la doctrina y la jurisprundencia en relación con el principio IN DUBIO PRO REO.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal por parte de la recurrida.

El recurrente expresa:

...Por falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal, por cuanto surge de autos que el acusado L.H.G., al tiempo del suceso objeto de juicio, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal circunstancia no fue considerada ni por el juez de juicio ni por la Corte de Apelaciones, incurriendo en consecuencia en violación de la ley al no aplicar en beneficio del acusado la rebaja correspondiente de pena en los términos señalados en el ordinal 5° del artículo 64 del Código Penal, lo alegado consta en el registro que se refiere el 334 del Acta de Juicio oral y público y de la propia sentencia...

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NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la resolución del recurso a anular la decisión de fecha 8 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) del referido Circuito Judicial, que CONDENO al ciudadano L.A.H.G. a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de P.C.V. y F.G.B., respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 407 y 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

La recurrida establece:

...CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado L.H.G. denuncia la errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal venezolano.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La errónea aplicación de una norma jurídica penal de carácter sustantivo, ocurre cuando el supuesto hecho de la norma aplicada no se corresponde con los hechos dados por acreditados en la parte motiva de la sentencia en cuestión.

Revisada la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que en el capítulo denominado ‘PARTICIPACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LOS HECHOS EVIDENCIADOS Y PROBADOS POR ESTE TRIBUNAL POR PARTE DE CADA UNO DE LOS ACUSADOS’, el tribunal a quo estableció que quedó demostrada la autoría de L.H.G. en los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de F.G.B., y de homicidio intencional simple en perjuicio de P.C.V..

En dicho capítulo, la sentencia recurrida precisa todas las circunstancias de hecho en virtud de las cuales consideró que los ciudadanos L.A.H.G. y J.N.A.M. incurrieron en la comisión del delito tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

Esta motivación guarda perfecta armonía con la parte dispositiva del fallo impugnado, en la cual para sancionar al ciudadano L.H.G. y calificar jurídicamente el hecho punible que se le atribuye, el tribunal a quo aplicó el artículo 407 del Código Penal Venezolano que prevé el hecho punible denominado homicidio intencional simple.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide...

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De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio no estableció el por qué consideró que los hechos constitutivos de la responsabilidad de cada uno de los acusados L.A.H.G. y J.N.A.M., se encontraban debidamente establecidos por dicho juzgador, limitándose tan solo la recurrida a señalar que el sentenciador lo hizo de manera correcta.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 046 del 11/02/2003).

Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece de los vicios antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de la misma en su totalidad.

La anterior decisión favorecerá al acusado J.N.A.M., quien se encuentra en idénticas circunstancias, pues en relación con este acusado la recurrida incurrió igualmente en el vicio de inmotivación cuando al declarar sin lugar la cuarta denuncia expresó que los hechos constitutivos de la responsabilidad del ciudadano J.N.A.M., se encontraban debidamente establecidos, sin especificar los mismos y el por qué lo consideró así.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 08 de Julio del año 2003; y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de MAYO del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0365

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por lo siguiente:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa contra el fallo pronunciado por el Tribunal de Juicio que condenó al ciudadano L.A.H.G. a cumplir la pena de diecisiete años de presidio, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Frustrado.

Opina que está ajustado a Derecho el fallo de la Corte de Apelaciones y por ello la mayoría de la Sala Penal debió declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa.

En efecto, no debió declararse la nulidad del fallo impugnado por la supuesta inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que dicha Corte estableció los motivos por los cuales confirmaba la sentencia del Tribunal de Juicio en lo que respecta a la participación de los ciudadanos acusados y que fue la razón por la que se anuló la decisión de segunda instancia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. (Disidente) El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. N º 03-0365

AAF.

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