Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KJ01-P-2009-000061

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) L.A.R.C., titular de la cedula de identidad 20.669.093, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en Barquisimeto el 09-02-1987, hijo de L.R. y I.C., residenciado en la urbanización la Sábila manzana C casa no recuerda, telefóno 0426.9560880.ASUNTOS ANTE EJECUCIÓN No. 04, NO. P-08-5941 y ante el Tribunal de Control No. 02 de VCM P-07-3444.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Y.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.R.F.. (11º)

VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.

DELITO(S):

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de fecha 08-12-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en lo que respecta a los ciudadanos: L.A.R.C. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOPTISEP. así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción, ya que no existe una variación de las circunstancias, y se ratifica la solicitud de la destrucción de la droga incautada. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Me encuentro sorprendida del ministerio publico, debido que el se encuentra empeñado en desarrollar mas agravio que posee mi defendido, es de rango constitucional del articulo 83 ya que ampara el derecho a la salud y mi defendió posee un informe que es consumidor, pero la dosis es muy alta, y se ve que la dosis que se le pudo haber incautado era para su consumo, y se ve la falta de cualidad de mi defendido, esta perturbado por la fuerte narco adiccion que sufre, se esperaba que se cambiara la calificación, si bien es cierto que el legislador establece una dosis, en este caso los hechos reales acreditan que mi defendido es un narco adicto empedernido, por otra parte si se mantuviera la privación es imposible un tratamiento de intoxicación y mucho menos para que deje de tener el vicio de las drogas, y en uribana se sabe que esta prohibido el paso de medicinas y es imposible un tratamiento, es por lo que me opongo 28 numeral 4 literal G, del COPP, ya que tiene falta de capacidad del imputado, es por lo que solicito que se realice un cambio de calificación jurídica hace el ministerio publico a la Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a todo evento esta promovida como documental de conformidad con el 339, ya que es ilegal, solicito que se le acuerde una medida sustitutiva en la cual pueda cumplir con un tratamiento para su enfermedad fundamentada en el 83, 49 y 2 de la CRBV. Es todo” SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS F.D.D.C.: Solicito se rechaze la solicitud de la defensa por dos circunstancias, porque seria necesario que se escuche a la experta O.D. y en segundo lugar que aquí el informe hable de otras cosas mentales, entonces cual es la falta de capacidad, no se considera que es falta de cualidad cuando mas a un ratificando lo del articulo 110 de la ley especial y 64 ejusden, donde se ve que el que consume se le trata y se le castiga, y se ve como se lleva la pena para su in imputabilidad, tiene que ser una falta de mentalidad evidente, es por lo que se solicita que se rechaze lo solicitado por la defensa. Es todo” OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Vista la excepción solicitada por la defensa técnica, en el articulo 28 ordinal 4 numeral G, por la falta de capacidad del imputado, en que se observa la experticia que riela en los folios 119 al 121 signada con el numero 153-2296 suscrita por la experta O.D.P. del CICPC Ext Carora, con respecto al imputado L.A.R.; a los fines de decidir sobre la excepción opuesta y como quiera que el control de cualquier medio de prueba, con mas razón un peritaje de tan importancia trascendencia, debe ser en virtud del principio de la oralidad debe ser, ratificado en una audiencia que este tribunal fijara a los fines de que el experta conforme 237 y siguientes del COPP, pueda ser interrogado por el tribunal y las partes en lo atinente a la capacidad penal o imputabilidad penal del imputado. Por consiguiente se estima necesario y pertinente fijar una audiencia especial para el día 17-12-2009 a las 2:30 pm para escuchar al experto O.D. con las presencias de las partes siendo que la capacidad mental del imputado es un concepto que debe ser aclarado por un medico legista que posea los conocimiento científicos para determinarlos, se acuerda que el mismo se mantenga en la comandancia general de las fuerzas armadas policiales, líbrese boleta de traslado(..)” (…)Luego, el día nueve de marzo de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 quien se aboca al conocimiento de la causa, presidido por la Jueza Profesional Abg. Anaizit García Sorge, el Secretario de Sala Abg. N.A.A. y el Alguacil, a los fines de celebrar continuación de la Audiencia Preliminar conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en fecha 08.12.09. Presentes todas las partes, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, en tal sentido informó al imputado sobre el acto de fecha 11.02.10, en el cual se escuchó la declaración de la experto O.D. como Prueba Anticipada. Quedando en consecuencia pendiente el pronunciamiento del Tribunal respecto a la excepción planteada por la defensa técnica conforme al artículo 28 .4 literal G del COPP. Alegando la FALTA DE CAPACIDAD DEL IMPUTADO”.

RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA.

En cuanto a la excepción planteada por la defensa técnica conforme al artículo 28 .4 literal G del COPP. Alegando la FALTA DE CAPACIDAD MENTAL DEL IMPUTADO, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En Sentencia No. 1079 (Exp 07-1323) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en aplicación a la doctrina patria desde A.B., se sostuvo que:

“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). (…)

Las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina “obstáculos al ejercicio de la acción penal”(…)”.

En cuanto a la falta de capacidad mental del imputado alegada por la defensa técnica, el Representante del Ministerio Público sostuvo la necesidad de escuchar a la experto O.D. que practicó la experticia psiquiátrica al imputado, a objeto de que fuese ella, quien determinara si existía o no falta de capacidad mental del mismo. Estimando este Tribunal la necesidad de acordar la práctica como prueba anticipada de la declaración de la premencionada experta, cuyo criterio será determinante al momento de determinar si el imputado carece o no de la capacidad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos; en virtud de que este Tribunal requiere de una valoración científica emanada del perito forense como auxiliar del órgano de justicia.

En tal sentido, se observa que en acto de fecha 11.02.10, la experto O.D., expuso:

Como se observa la precitada experto sostiene que el ciudadano L.R. no tenía alterado su juicio de realidad, y que su capacidad mental estaba adecuada. Además, aseveró que la intoxicación por las sustancias que ingería, le causaban psicosis transitoria y que podía distinguir entre el bien y el mal.

En tal sentido, observa este Tribunal que la falta de capacidad mental que alega la defensa no se encuentra sustentada por lo declarado por la experto quien adujo que el referido imputado podía discernir entre el bien y el mal y tenía capacidad mental adecuada y que no tenía alterado su juicio de la realidad. En consecuencia, el Tribunal advierte la improcedencia de sostener la incapacidad mental del imputado, o la inimputabilidad plena del mismo, que permita que pueda operar la excepción presentada. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO L.A.R., con ocasión del resultado obtenido con la declaración de la experta antes señalada, no existiendo fundamento para sostener la falta de capacidad del imputado, conforme al artículo 28, 4, literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En fecha 28-11-08, los funcionarios Joseph Pèrez Quero y R.A.P.A., adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad U.L. delC.R.N.. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje por la manzana B-1 de la Urbanización La Sábila observaron tres ciudadanos con actitud sospechosa en virtud de lo cual le dieron la voz de alto y luego de cumplir con lo exigido por la ley procedieron al chequeo corporal de los mismos incautándoseles al ciudadano (…) WULLIANS D.T. … a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho una bolsa plástica transparente y dentro de ella la cantidad de VEINTISEIS (26) envoltorios cubiertos con papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante…. Una vez practicada la prueba de orientación de fecha 29-11-08, arrojó que la cantidad que le fuera incautada tuvo un peso bruto de diecisiete gramos coma quinientos miligramos (17,500 grs), y que al ser observada por el microscopio y por sus características organolépticas se determinó que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (…)Y en cuanto al ciudadano L.A.R.C., se le incautó la cantidad de 5, 7 gramos de COCAINA en 29 envoltorios cubierto de papel plástico transparente amarrados con hilo de color verde y 37 envoltorios cubiertos de papel aluminio color plateado contentivo de restos vegetales...

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ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de L.A.R.C., antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: (testimoniales y Documentales, a excepción del acta policial de fecha 28-11-08). En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, se admite la declaración de la experto O.D., la documental de la experticia psiquiátrica, y la prueba anticipada practicada en fecha 11-02-10, cuya pertinencia y necesidad se justifica en el sentido que la defensa sostiene que la sustancia incautada fue a los fines de su consumo.

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ante la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que el delito por el cual se admitió la acusación contra el imputado L.A.M.R., ya mencionado se refiere a la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de dicho hecho punible, que no tiene prescrita la acción penal (artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal); que existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del acusado con los hechos investigados (artículo 250, 2 eiusdem), y que se encuentra acreditado el peligro de fuga (art 250, 3 eiusdem) con base a las siguientes consideraciones conforme al artículo 251 ibíden: Conforme al numeral 2, de dicha norma, en virtud de la pena aplicable que no sería superior a 10 años, pero sí superior a 3 años, por lo que no haría improcedente la medida de privación judicial, a tenor del artículo 253 de la misma ley. Además, conforme al numeral 3 del artículo 251 ibídem: Se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de Distribución constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente. Aunado a ello, el acusado de autos, presenta antecedente penal en el asunto P-08-5941 (Ejecución No. 04), lo cual se estima como presunción de fuga, a tenor del numeral 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; por el contrario, son ahora más gravosos, por haberse admitido formalmente una acusación en su contra; En consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida de coerción personal de privativa de libertad por otra menos gravosa. Por consiguiente, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado L.A.R.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, por el contrario, a la fecha son más onerosas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO L.A.R., con ocasión del resultado obtenido con la declaración de la experta O.D., quien sostuvo que el mismo tenía su capacidad mental adecuada y podía distinguir entre el bien y el mal, sin tener alterado su juicio de valor, no existiendo fundamento para sostener la falta de capacidad del imputado, conforme al artículo 28, 4, literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a L.A.R.C., antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción del acta policial y se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa técnica; como lo son: la declaración de la experto O.D., la documental de la experticia psiquiátrica rendida por ella y la prueba anticipada practicada en fecha 11-02-10

  2. - SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, conforme a los artículos 250, 1, 2 y 3 y artículo 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.

No se acuerda notificar a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en la cual se indicó que se publicaría.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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