Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001152

PARTE ACTORA: L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.094.-

APODERADOS JUDICIALES: W.A.A.C. y C.F.R., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.082 y 80.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A., C.A. (COVEIN) inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-12-1963, bajo el número 48, tomo 36-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: F.Z.W., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.76.056.-

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.R. contra la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A., C.A. (COVEIN).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada F.Z. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.R. contra la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A., C.A. (COVEIN).

Recibidos los autos en fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 03 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes diecisiete (17) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes veintidós (22) de octubre de 2007, a las 2:00pm, compareciendo ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano L.R. contra la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN S.A., C.A. (COVEIN), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre de la sentencia por los siguientes motivos: el primero aduce que al folio 300 del expediente, página tercera de la decisión, referida a la indemnización sustitutiva de preaviso, el trabajador laboró el preaviso y el mismo fue cancelado; que el Juez no se pronunció con respecto a este concepto; el segundo punto de la apelación se refiere, a las vacaciones que el Juez no se pronunció a las excepciones opuestas por la demandada; que el juez no aprecia las pruebas contenidas en el legajo marcado “D” en el cual se evidencia el salario devengado por el trabajador; como tercer punto de la apelación señala que en el folio 316, página 16 de la sentencia, el bono vacacional, el Juez omitió el cálculo por éste concepto. Por último recurre de la sentencia, ya que a los folio 317 y 318 del expediente, páginas 17 y 18 de la sentencia, que declara con lugar y se condena en costas a la demandada, cuando las costas no proceden, ya que el a quo no se pronunció con la indemnización sustitutiva de preaviso.

Por su parte, la parte actora alega que la presente demanda se trata de una diferencia de prestaciones sociales; que de los recibos que constan en autos fue lo que se realizó el libelo. Que a finales del año 2001, se empezó a realizar unos pagos por compensación dado que el grado que tenía el actor era mayor al salario que le correspondía, por lo que forma parte del salario.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios desde el 14-07-1986 hasta el 04-08-2004 (tiempo de servicio 18 años, y 21 días), fecha esta en la que fue terminó la relación por decisión unilateral del patrono. Cargo: Ingeniero Inspector Mecánico, Último salario percibido: Bs. 2.366.223,00 mensual. Que el trabajador, inicio sus labores en caracas y siendo su último trabajo desarrollado el proyecto VALCOR en la ciudad de Puerto la Cruz inclusive laboraba hasta pasadas las horas de salida casi todos los días debido a las grandes responsabilidades que tenía pro el cargo que ostentaba. Que el salario mensual que devengaba el trabajador para el día 19 de junio de 1997, fecha en que entra en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs.295.300,00, el patrono al determinar la liquidación que efectuó de las prestaciones sociales, tomo erradamente como base de cálculo un salario diario de Bs. 47.907,43 es decir Bs. 1.437.223,00, sin tomar en cuenta otros elementos que conformaba el último salario del trabajador como son a saber el Bono de disponibilidad, la Asignación Especial y los Gastos de Vida, que se lo cancelaban mensualmente en forma regular y permanente, que además se reflejan en los recibos de pago de los salarios, evidenciándose que el salario real era la cantidad de Bs.2.366.223,00 ya que a decir del actor el salario diario real del actor era la cantidad de Bs. 78.874,10, asimismo afirma que el salario integral diario del actor era la cantidad de Bs. 96.620.77 es decir la cantidad de Bs. 2.898.623,18. Que en consecuencia reclama las diferencias en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses Bs. 4.278.133,23; Indemnización por despido injustificado Bs. 6.263.720,50; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 8.695.869,39; Diferencia vacaciones disfrutadas (períodos 1997-2001) Bs. 2.792.999,22; Vacaciones vencidas y no disfrutadas (2001-2002) Bs. 937.744,60; Vacaciones vencidas y no disfrutadas (2002-2003) Bs. 1.481.118,70; Vacaciones vencidas y no disfrutadas (2003-2004) Bs. 1.559.992,80; Diferencia bono vacacional (Períodos 1997-2001) Bs. 1.512.578,34; Bono Vacacional vencido y no cancelado (2001-2002) Bs. 605.307,43; Bono Vacacional vencido y no cancelado (2002-2003) Bs. 636.274,10; Bono vacacional vencido y no cancelado (2003-2004) Bs. 667.240,77; Diferencia de utilidades (1997-2003) Bs. 7.347.978,29; Utilidades Fraccionadas (año 2004) Bs. 2.760.593,50. Sub total adeudado Bs. 69.539.550,78. Monto Total intereses Moratorios hasta el 28-02-2006. Bs. 15.672.774,15. Total adeudado Bs. 85.212.324,93.

Finalmente, el actor solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas y sea determine a través de una experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite, que el actor haya intentado demanda por diferencia de prestaciones sociales, a través de esta circunscripción laboral, que la demanda haya sido registrada, que de dicha causa haya sido declarada desistida, asimismo reconoció que haya transcurrido el lapso de 90 días para volver a introducir dicha demanda por diferencias.-

Admite, que el actor haya laborado bajo subordinación y dependencia como ingeniero para COVEIN, la fecha de ingreso, así como el tiempo de servicios, solo que con relación al tiempo señala que fueron 18 años 20 y no 18 años y 21 días. Que la relación terminó por decisión unilateral de la accionada, que el actor recibió las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Finalmente reconoció el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo y que el último proyecto donde laboro el acto fue VALCOR, en la ciudad de Puerto la Cruz. Y que debido al trabajo que realizaba el actor poseía grandes responsabilidades, en virtud del cargo que desempeñaba, que dichas labores cumplía sus labores en forma cabal.

Igualmente admite que el salario básico para esa fecha era de Bs. 1.437.223,00, debido a ello el salario diario era la cantidad de Bs. 47.907,43, de igual forma admite que la indemnización y otros conceptos pagados por la accionada fueron por la cantidad de Bs. 37.150.539,36, que al total de dicha liquidación le fue deducida la cantidad de Bs. 14.960.145,17, por lo que el saldo neto pagado al actor fue la cantidad de Bs. 22.190.394,19.-

Niega, que el actor haya laborado horas extra ordinarias, o que prestara servicios fuera de su horario de trabajo. Asimismo negó el salario de Bs. 295.300,00 para el 19 de junio de 1997, ya que para la fecha el salario del actor era Bs. 218.400,00 como salario básico mensual, por lo que su salario diario básico era Bs. 7.280,00, de igual forma niega que el salario del actor para la fecha de la terminación de la relación fuera de Bs. 2.366.223,00, ya que el salario básico para esa fecha era de Bs. 1.437.223,00, debido a ello el salario diario era la cantidad de Bs. 47.907,43, que debido a que el actor se desarrolló en Puerto la Cruz, y dado que el actor tenía su residencia en la ciudad de Caracas, tal y como lo expreso en las planillas denominadas “Registro de Personal” y “Actualización de Datos Personales, es por lo que a decir de la accionada el actor recibía unos conceptos adicionales que de acuerdo a la naturaleza jurídica no revisten carecer salarial como e.B.d.D., por Bs. 197.000,00 mensuales, Asignación Especial, equivalente a Bs. 600.00 mensuales, que debido a los gastos de vivienda en los cuales incurriera el ciudadano durante su estadía en Puerto la Cruz, lugar diferente a su domicilio que a decir de la accionada era en el lugar de caracas.-

Que, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo hayan sidos cancelados en forma errada e incompleta.-

Finalmente, niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demandada y solicita al Tribunal que se declare la presente solicitud de demanda por prestaciones sociales.-

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 03, 04, 06 al 45 se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende 1.-carta de fecha 27 de enero de 2004, a los fines de comunicarle al actor que no podían continuar la relación laboral debido a que no venían proyectos que pudiesen dar continuidad a la prestación del servicio que venían sosteniendo. 2.-Planilla de liquidación del trabajador.- 3.- comprobantes de egreso por concepto de adelanto de liquidación de prestaciones sociales de fechas 20-08-2004, 31-04-2004, 15-09-2004 y 18-10-2004.- 3.- Recibos de Pago del 2000 a febrero de 2004. ASI SE DEDICE.-

Prueba de exhibición:

Documentales marcadas “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “F1” al “F32”, “G1”, “G2”, “H”, que corren a los folios 06 al 45, recibos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, prestaciones sociales. Se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio que no fueron exhibidas por cuanto los originales de las mismas corren insertas a los autos. En razón de ello se les otorga valor probatorio ut supra, en razón de que las mismas fueron valoradas en el punto anterior.- ASI SE DEDICE.-

Cursa a los folios que corren del folio 46 al 83 documentales referidas a recibos de pago de nomina, los cuales fueron objeto asimismo de la Prueba de Informe cuya resulta cursa en autos, observàndose de las mismas que son identicas y demuestran los pagos efectuados al actor, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ASI SE DEDICE.-

Prueba de informes:

Al Banco Provincial BBVA, cuyas resultas corren insertas tanto en la pieza N° 2, cuaderno de recaudos N° 2 y 3 a las cuales se les otorga valor ut supra.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 84, 103, 116, 118, 121, 130, 131, 139, 139 al 152, 157 al 159, 169 al 187, 189 al 193, 211, 215 al 319, 324, 321, 326,329, 330, 331, 333, 335, 337 al 339, documentales que no le son oponibles al actor, por cuanto carecen de firmas que las autoricen, siendo pruebas traídas por la parte demandada, de ellas se desprenden las nominas de los pagos realizado al actor y que este Tribunal no aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 85 al 102, 104 al 115, 117, 122 al 129, 153 al 156, 160 al 159, 194 al 213, 316, 318, 320, 322, 325, 328, 329, 332, 334, 336, 334, 89 los cuales no fueron atacados por su contraparte, se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprenden 1.- los recibos de pagos del actor períodos, 1996 al 1998.-2.- liquidación de acuerdo al artículo 666 por el período 11986 al 1997.-

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 188 (planilla de liquidación), 196 al 210 (recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales) ya fueron analizadas ut supra.- ASI SE DECIDE.-

Prueba de informes:

Al Banco Provincial BBVA, cuyas resultas corren insertas tanto en la pieza N° 2, cuaderno de recaudos N° 2 y 3. Así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejo constancia que corren insertas las resultas de esta prueba y que la parte promovente desistió de la evacuación de la misma. En consecuencia no hay materia sujeta a valoración de pruebas.- ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar esta Alzada observa, que la parte actora aduce que su salario mensual para el 19 de junio de 1997, era la cantidad de Bs. 295.300, y para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 2.366.223,00; que el patrono desconocía que el salario del trabajador estaba compuesto además del salario mensual, por el bono de disponibilidad, la asignación especial, y gastos de vida, que se le cancelaban mensualmente en forma regular y permanente, por lo que el verdadero salario mensual al momento de la terminación laboral e.d.B.. 3.666.223,00.

Por su parte la demandada, niega el salario mensual devengado por el actor alegando que las asignaciones correspondientes a los bonos mencionados, no tiene carácter salarial, ya que esa asignaciones tenían por objeto cubrir los gastos de vivienda del actor, durante su estadía en Puerto La Cruz; que el gasto de vida tenía por objeto contribuir con las comidas diarias del actor, cuando éste se encontraba fue del ámbito de aplicación personal de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, y su espíritu propósito y razón era resarcirlo de los gastos directamente relacionados con la realización de las labores en el proyecto valor en la Ciudad de Puerto la Cruz, de esta manera le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada.

La demandada para demostrar que éstos montos no correspondían al salario, hizo uso de la prueba documental que riela al folio 85 y 86, relativa al registro de personal, y actualización de datos personales, indicando que el actor declaró como domicilio la ciudad de Caracas, sin embargo del análisis que hace esta sentenciadora de las documentales, se observa que el actor es oriundo de Barcelona estado Anzoátegui, que para el año 1986 declaró como domicilio la Cuidad de Caracas, pero también en el mismo renglón establece Puerto la Cruz, con un número de teléfono, con código del Estado Anzoátegui; de igual manera en la actualización de datos personales elaborada en el año 1998, se observa el lugar de nacimiento del actor, la dirección en la ciudad de Caracas, su formación primaria y bachiller en Barcelona, en la casilla de movilización fue marcado tanto Caracas, como Puerto la Cruz, de todo ello se puede concluir que dichas planillas no demuestran que las asignaciones que se adicionan al salario y que fueron pagadas por la demandada, obedecen a la situación de hecho que adujo la demandada, por el contrario, conforme a las reglas de la sana critica, se valoran dichas documentales en contra de demandada, por cuanto al ser oriundo el actor de la ciudad de Barcelona; al haber estudiado en Barcelona, y al haber indicado como domicilio Barcelona, además de Caracas, no puede entenderse que las asignaciones pagadas sean por gastos que el traslado implica a otra Ciudad, que es su ciudad natal. Asi se establece.

Resulta oportuno señalar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la definición de salario lo siguiente:

… La Sala, respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala estableció en sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(…Omissis…)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial…

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que dichos bonos si forman parte integrante del salario devengado por el actor ya que la excepción planteada por la parte demandada para considerar dichos pagos regulares y permanentes distintos al concepto salarial, no fue demostrado en el proceso. Así se resuelve.

En cuanto al segundo punto de la apelación referido a la condenatoria por el pago de las vacaciones, observa esta Alzada que el actor reclama en su libelo de demanda la diferencia que por concepto de vacaciones surge, por cuanto no se tomó en consideración el salario real y adicionalmente reclama un número de días por vacaciones de treinta días que acostumbra pagar la demandada, mas un día adicional conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto la demandada reconoció que pagaba treinta días continuos de vacaciones a todos sus trabajadores, independientemente del tiempo de servicio. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores con mas de un año ininterrumpido de servicio disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y en los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado, por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Si tomamos que la demandada cancela a sus trabajadores y otorga el disfrute de 30 días continuos, ello significa que el trabajador disfruta realmente de 22 días hábiles, con el pago de un mes o treinta días de salario, con ello el beneficio otorgado por la empresa supera al establecido en la Ley durante los primeros siete de años de prestación del servicio, no obstante si se toma en consideración desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en 1991, tomando en consideración además el tiempo de servicio que tenía el actor, a éste le correspondía por concepto de vacaciones 115 días hábiles, sin perder de vista que la norma le otorga al trabajador el disfrute de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y en los años sucesivos tendrá derecho además de un día adicional remunerado, por dada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, lo que significa que en el presente caso, la costumbre practicada por la empresa, desmejora el beneficio legalmente consagrado, por lo que en definitiva èsta norma debe ser aplicada en su integridad, por lo que dicho concepto deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el tribunal y a costa de la demandada, bajo las siguientes premisas: Tomando en consideración el periodo desde el mes de julio del año 1996 hasta el año 2001, a razón del salario constituido por: salario básico, más el bono de disponibilidad, la designación especial y los gastos de vida, pagados por la parte demandada en cada uno de los años antes mencionados, al monto que resulte de la experticia se deberá descontar lo cancelado por tal concepto por la demandada, durante el periodo reclamado, esto es, la suma de Bs. 3.124.548,96, tal como confiesa la parte actora en su libelo, que recibió de su patrono.

En cuanto al bono vacacional, que igualmente fue objeto de la apelación, la demandada reconoce que adeuda 8 días, que no fueron cancelados en su oportunidad. Que dicho concepto se paga de conformidad con la Ley. Por su parte el actor tuvo una relación laboral desde 14 de julio de 1986 al 4 de agosto de 2004 y reclama la diferencia del bono vacacional, ya que le fue pagado con el salario básico,

Del periodo del 14-7-96 al 13-7-97= Artículo 223 le corresponden al actor 12 días a salario.

Periodo 14-7-97 al 13-7-98 Artículo 223 le corresponden 13 días

Periodo 14/7/98 al 13/7/99 Artículo 223 le corresponden 14 días

Periodo 14/7/99 al 13/7/00 Artículo 224 le corresponden 15 días

Periodo 14/7/00 al 14/7/01 Artículo 224 le corresponden 16 días todo lo cual arroja un total de 70 días, que fueron calculados de manera errónea por la demandada, tomando en consideración únicamente el salario básico sin adicionar los bonos de disponibilidad, Asignación Especial y Gastos de Vida, por lo que se le adeuda al actor la diferencia que surge entre el pago del bono vacacional a salario básico y el verdadero salario devengado por el actor compuesto por un salario básico mas los bonos indicados, por lo que dicho càlculo deberá ser cuantificado por el experto que resulte designado, tomando en consideración los salarios causados durante los periodos mencionados, esto es, el salario básico adicionándole los montos correspondientes a los bonos de disponibilidad, Asignación especial y gastos de vida, deduciendo la suma ya percibida por este concepto que monta a la suma de Bs. 1.506.257,31. Así se establece.

De igual manera calculará las vacaciones vencidas y no disfrutas reclamadas en el libelo de la demanda correspondientes desde el 2002 hasta la finalización del vinculo laboral, con su correspondiente bono vacacional. Así se establece.

Con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, que también fue objeto del recurso de apelación, la parte demandada negó que el actor le correspondiere el pago de 90 días de salario, ya que el ciudadano LEOLPODO RODRIGUEZ, fue despedido de la empresa en base de circunstancias económicas, por que la empresa no tenía nuevos proyectos, y para no perjudicar al actor se le permitió trabajar el preaviso, permitiéndole asistir a las entrevistas de trabajo que se le presentara, pero posteriormente dado que el actor manifestó dificultades para obtener nuevo empleo, y dado que el proyecto no había finalizado, se acordó extender el preaviso hasta agosto de 2004, en tal sentido considera esta Alzada, que al habérsele preavisado al trabajador y al dejarlo trabajar hasta el 04 de agosto de 2004, esto es, siete meses después de haberlo preavisado, el mismo dejó de surtir sus efectos jurídicos, por lo que el a quo actuó de manera ajustada a derecho, cuando condenó en el punto seis de la sentencia, al pago de las diferencias, por indemnización por despido injustificado y preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cuantificado por el mismo experto que resulte designado tomando en cuenta el salario real del actor. Así se resuelve.

En cuanto a los demás puntos acordados por el a quo no son objeto de revisión por parte de esta Alzada en consecuencia le corresponde al actor por concepto de Antigüedad conforme al Artículo 108 correspondiente al período al 19-06-1997 al 04-08-2004 (7 años 01 meses y 15 días) debido a que no existe en autos prueba alguna que exima a la accionada de pagar las diferencias de los conceptos reclamado por el actor, en consecuencia este Juzgador acuerda el pago de este concepto, por el período antes señalado, en consecuencia se acuerda el pago de la diferencias producto de las incidencia en el salario señaladas en el punto anterior, por 410 días de antigüedad previa experticia complementaria del fallo, la forma de practicar la experticia se especificara más adelante, a fin de que a través de dicha experticia se pueda determinar con exactitud de acuerdo a lo que quedó establecido anteriormente en relación al salario, lo que le corresponde al actor por este concepto y asimismo el experto deberá descontar el monto recibido por liquidación que se desprende autos (folio 06 y 188) . El experto que resulte designado deberá tomar para el cálculo de este concepto el salario integral que resulte de la experticia ordenada en el punto del salario de la presente motiva. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones previa experticia complementaria del fallo igual descuento deberá hacer por el monto recibido que se desprende de autos en los folios supra señalados.- ASI SE ESTABLECE.-

Por concepto de utilidades vencidas 1997 al 2003 y Fraccionadas el actor reclama estos beneficios, con base a que la empresa cancela por este concepto 60 días de salario por año, y la misma lo hizo por menos días en los diferentes años al respecto la accionada adujo en su contestación que el monto a ser tomado para el pago de este concepto era el de 16.67% de los salarios básicos devengados en el año, pero así mismo de la planilla de liquidación tanta veces señalada a lo largo de la motivo folio 06 Cuaderno de recaudos numero 1, se observa que efectivamente la accionada cancelaba 60 días por año y por cuanto no se evidencia de autos la liberación de la obligación por la demandada, por el pago de las diferencias solicitadas por el actor en su libelo, se acuerda el pago de este de dichas diferencia con base a 60 días por año completo y que en los años que corresponda fracción lo haga con base a dichos 60 días. Previa experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado deberá descontar las cantidades recibidas que se evidencia de autos.-ASI SE DECIDE.-

Por último, se condena a la demandada al pago de la Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 11 de julio de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.M. contra la Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN). En consecuencia, se condena al demandado a pagar antigüedad y sus respectivos intereses; 2) vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado; 4) utilidades vencidas y fraccionadas, 5) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Asimismo se declaran procedentes los conceptos de intereses moratorios e indexación tal como será establecido en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule las cantidades que corresponde al actor por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se modifica el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001152

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