Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

L.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.518.065, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes y hábil, quien actúa por sus propios derechos.

R.E.B.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.117.

T.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.466, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

G.R.P.R. y A.J.M.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 104.756 y 104.754.

19.140-2013

PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda, incoada por el abogado L.J.C.F., quien actúa por sus propios derechos, contra la ciudadana T.E.M.S., por Partición de Bienes Conyugales, en el cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 12 de noviembre de 1993, por incongruencias mutuas, se vio en la necesidad de divorciarse de la demandada, transcurriendo veinte años desde dicho divorcio, y hasta la presente fecha, a su decir, no se había realizado la respectiva partición de los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales estaban constituidos por: Una vivienda ubicada en la Urbanización S.R., Avenida T.S. N° 220, la cual fue su domicilio conyugal, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Dos (2) vehículos mobiliarios que constituían el moblaje de la vivienda, adquiriendo él, dicho inmueble mediante un préstamo hipotecario por ante el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en fecha 18 de mayo de 1988, cuyos linderos y demás mediciones estaban contempladas en el documento anexo al presente expediente.

Que dicha hipoteca fue pagadera por 20 años, la cual a la presente fecha, ya estaba totalmente cancelada, tal y como se evidenciaba en el documento de Liberación de Hipoteca, expedido por el IPSFA, en fecha 20 de marzo de 2012, por haber realizado todos los pagos por un lapso de quince años, después de divorciado, por cuanto en el matrimonio había una menor de seis años y el propósito que accedió al pago de la misma, era para que la niña viviera en un lugar sano, libre de incomodidades, ya que estuvo unido en matrimonio por cuatro años, cinco meses y veinticuatro días, con la demandada, y que como ya estaba cancelado dicho inmueble en su totalidad, era por lo que procedía a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana T.E.M.S., por partición de la casa que adquirió por intermedio del IPSFA, para que dicha ciudadana conviniera en la liquidación del bien adquirido durante el matrimonio, el cual estaba ubicado en la Urbanización S.R., Avenida T.S. N° 220, San Cristóbal, Estado Táchira, con la salvedad de que siendo ella la primera optante para adquirir dicho bien, sugirió que la demandada le entregara la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y él, le firmaba la propiedad del inmueble a su nombre, apreciando que la vivienda en los actuales momentos tenía un valor aproximado de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) y que si no estaba en capacidad de efectuar la operación, se le ofertara a particulares, con la salvedad de que se cancelen las deudas que tenían con el Municipio, respecto a los servicios básicos y demás emolumentos que se adeudaban a dicho Municipio, por cuanto hasta el presente había sido él, quien cancelaba los derechos del bien, en lo relativo a emolumentos del Estado y Municipio, así como los derechos de frente y demás insolvencias en mantenimiento, estando solvente hasta el año pasado.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida en cuanto a derecho se refiere. (F.1-2).

En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la presente demanda. Se instó a la parte actora a impulsar las respetivas copias para la elaboración de la compulsa (F.19).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte actora consignó copia del documento de liberación de hipoteca del inmueble en referencia. (F.20-23).

En fecha 27 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró las copias respectivas para la elaboración de la compulsa. (F.24).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F.25).

En fecha 03 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada, quien leyó y se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (F.26-27).

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, la parte demandada, ciudadana T.E.M.S., le confirió poder apud acta a los abogados G.R.P.R. y A.J.M.C.. (F.28).

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, el abogado A.J.M.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadana T.E.M.S., contestó la demanda incoada en contra de su representada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal oposición a la presente demanda de partición, en los siguientes términos: Que la parte actora no tenía el interés, o en el caso de partición el carácter de comunero del bien que se pretendía partir; ello motivado a que si bien era cierto lo narrado en el libelo de demanda, única y exclusivamente en lo que respectaba a la narración fáctica en que inicio y terminó la relación conyugal, así como la identificación de los hijos nacidos durante la misma. Que era falso lo manifestado por el actor, respecto a titularidad de los bienes o el bien adquirido durante la comunidad; más aún, como profesional del derecho, pretendía engañar al Tribunal, aportando recaudos incompletos, única y exclusivamente con la finalidad de que el Tribunal, solo pueda observar en un primer plano, lo narrado por el actor. Que lo anteriormente lo manifestaba, motivado a que tanto el actor de autos, como su representada, debidamente asistidos de abogado, introdujeron en fecha 26 de octubre de 1993, una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando respecto a los bienes de manera textual lo siguiente: …Con respecto a los bienes habidos en el matrimonio, los cuales consisten en: 1) Un inmueble formado por una parcela de terreno ubicado en la ciudad de San C.d.E.T., el inmueble antes mencionado, tiene un área de construcción de ciento ocho (108) metros cuadrados y consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina con revestimiento de loza, dos (2) baños con loza, lavadero, porche y garaje cubierto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve (9) metros, avenida T.S.; SUR: De igual medida que la anterior; ESTE: En veintiocho (28) metros con parcela N° 219 y OESTE: En igual medida que la anterior con parcela N° 221; valorado en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge L.J.C.F., según constaba en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre y del cual anexamos copia fotostática simple marcado letra “E”. 2) Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; MODELO AÑO: 1971sic…; MODELO VEHÍCULO: Camaro s.s; COLOR: AMARILLO; PLACAS: NAI-734; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros, sic…; SERIAL DE CARROCERÍA: 12487AC10760; valorado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), acompañando copia fotostática simple del carnet de circulación marcada letra “F”. sic… 3) Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: coupe; MARCA: Chevrolet; MODELO AÑO: 1976 sic…; MODELO VEHÍCULO: malibu clásic; COLOR: vino tinto; PLACA: NAI-294; SERIAL MOTOR: VFV-18352; SERIAL CARROCERÍA: 1D3VFV118352; Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y del cual se anexa copia fotostática simple marcada con la letra “G”, hemos convenido en que una vez declarado nuestro divorcio, liquidamos la sociedad conyugal de la siguiente manera; 1) Se adjudicara en plena propiedad el bien descrito en el numeral uno (1), a la cónyuge T.E.M.S. y a su menor hija A.K.C.M., pues el cónyuge L.J.C.F., cede su cincuenta por ciento (50%) del bien en referencia, a favor de su menor hija, comprometiéndose este último al pago total de la deuda que existe a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.). Se adjudicara en plena y exclusiva propiedad al cónyuge L.J.C.F., el bien descrito en el numeral dos (2). 3) El bien especificado en el numeral tres (3) se adjudicara en plena propiedad a la cónyuge T.E.M.S.. 4) Con respecto al moblaje de la casa este se adjudica en plena propiedad a la cónyuge y a sus menores hijas con excepción de los siguientes bienes: 1) una (1) computadora con todos sus accesorios. 2) una (1) mesa para computadora. 3) Un (1) ventilador de pedestal. 4) Un (1) escritorio en elec, acabado en formica. 5) Un (1) sofá cama 2x60. 6) Cuatro (4) sillas de visitas en madera de curari. 7) una (1) silla ejecutiva tapizada en tela. 8) once (11) cuadros al óleo. 9) tres cuadros elaborados en terciopelo. 10) Un (1) teléfono inalámbrico. 11) Un (1) ventilador de techo decorativo.12) Un (1) juego de vasos para whisky en cristal. 13) un (1) juego para vino de cristal, 14) un (1) equipo de sonido marca Twechnic. 15) Una (1) secadora marca iuferca. 16) un (1) arpa. 17) dos (2) cuadros elaborados en concha de tortuga. 18) una (1) carpa de lona 8 piezas. 19) un (1) juego de pesas. 20) una (1) tabla de abdominales. 21) Una (1) biblioteca compuesta por treinta 30 libros. 22) Una (1) guitarra. 23) tres (3) pelotas de Bowlina, los cuales pertenecen exclusivamente al cónyuge LOPOLDO J.C.F..”sic. Que en la misma fecha 26 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida solicitud. En fecha 4 de noviembre de 1993, se notifico al fiscal del Ministerio Público. Que en fecha 2 de febrero de 1994, el referido Juzgado emitió la respectiva decisión, ordenando entre otras cosas la siguiente:”…Liquídese la sociedad conyugal en la forma estipulada por los cónyuges en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada...” Que desde la referida fecha el actor dejo ser comunero del inmueble objeto de partición, y que aquí pretende partir, motivado a que dicha fecha por sentencia que se encuentra definitivamente firme, indicando que la sociedad conyugal se liquidaba conforme a lo planteado por los cónyuges en su solicitud homologando prácticamente lo manifestado por ellos en dicho escrito, incluyendo la cesión del 50% que le correspondía al actor, a favor de su hija A.K.C.M.. Que si el actor continúo cancelando las cuotas mensuales al IPSFA; da mayor veracidad a lo acordado por ambas partes en su escrito de solicitud de ruptura prolongada de la vida en común, motivado a que ello fue plasmado claramente allí. Que ambos cónyuges desde la firma de la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común, tomaron posesión de los bienes que le correspondían a cada uno, incluyendo la cantidad de bienes muebles anteriormente descritos, los cuales fueron sustraídos por el actor del inmueble que pretendía partir y que es co-propiedad de la demandada y su hija A.K.C.M.. Acompañó junto al escrito de contestación de demanda, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común, auto de admisión, notificación del fiscal, la respectiva sentencia y su ejecútese. (F.30-41).

En auto de fecha 17 de febrero de 2014, y en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en un solo cuaderno, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación del último. (F. 42-43).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, la parte actora, ciudadano L.J.C.F., se dio por notificado del auto de fecha 17 de febrero de 2014 y confirió poder apud acta al abogado R.E.B.G.. (F.44).

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el co-apoderado de la parte demandada, abogado A.M., se dio por notificado del auto de fecha 17 de febrero de 2014. (F. 45).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, constante de cinco folios útiles. (F. 46-50).

En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, en un folio útil (F.51).

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se agregaron los escritos de pruebas, presentados por ambas partes. (F.52 y su vuelto).

En auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados A.J.M.C. y G.P.R., con el carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadana T.E.M.S.. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentada por el abogado R.E.B.G., con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano L.J.C.F..

En fecha 15 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora, abogado R.E.B.G., presentó escrito de informes. (F.54).

MOTIVACIÓN

El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. La liquidación de la Sociedad Conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.

La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial, siendo este caso en concreto una comunidad de hecho, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél vinculo, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges y/o ex – cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, los derechos y obligaciones de la comunidad conyugal.

La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia Pp. 515-519).

Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

La norma antes transcrita se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe correspondiente.

En el caso que se examina, pretende la parte accionante, ciudadano L.J.C.F., que sea partido y liquidado el bien que a su decir, es del haber de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana T.E.M.S., el cual identificó ampliamente en su escrito libelar.

Por su parte, los apoderados de la parte demandada, hacen formal oposición a la presente demanda de partición, por cuanto era falso lo manifestado por el actor, respecto a titularidad de los bienes o el bien adquirido durante la comunidad; motivado a que tanto el actor de autos, como su representada, debidamente asistidos por abogado, introdujeron en fecha 26 de octubre de 1993, una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conviniendo ambos cónyuges que una vez declarado el divorcio, liquidarían la sociedad conyugal en la forma estipulada por ellos, quedando adjudicado en plena propiedad, el inmueble objeto de partición, a la cónyuge T.E.M.S. y a su hija A.K.C.M., ya que el cónyuge L.J.C.F., cedió su cincuenta por ciento (50%) del bien en referencia, a favor de su hija y se comprometió en dicho convenimiento, a pager el total de la deuda que existía a favor del (I.P.S.F.A.). Así mismo, se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad al cónyuge L.J.C.F., el VEHÍCULO descrito en el numeral dos (2) del citado escrito. 3) El bien especificado en el numeral tres (3) se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana T.E.M.S.. 4) Con respecto al moblaje de la casa, este se adjudicó en plena propiedad a la cónyuge y a sus menores hijas con excepción de los siguientes bienes: 1) Una (1) computadora con todos sus accesorios. 2) Una (1) mesa para computadora. 3) Un (1) ventilador de pedestal. 4) Un (1) escritorio en elec, acabado en formica. 5) Un (1) sofá cama 2x60. 6) Cuatro (4) sillas de visitas en madera de curari. 7) Una (1) silla ejecutiva tapizada en tela. 8) Once (11) cuadros al óleo. 9) Tres cuadros elaborados en terciopelo. 10) Un (1) teléfono inalámbrico. 11) Un (1) ventilador de techo decorativo.12) Un (1) juego de vasos para whisky en cristal. 13)Un (1) juego para vino de cristal, 14) Un (1) equipo de sonido marca Twechnic. 15) Una (1) secadora marca Luferca. 16) Un (1) arpa. 17) Dos (2) cuadros elaborados en concha de tortuga. 18) Una (1) carpa de lona 8 piezas. 19) Un (1) juego de pesas. 20) Una (1) tabla de abdominales. 21) Una (1) biblioteca compuesta por treinta 30 libros. 22) Una (1) guitarra. 23) Tres (3) pelotas de Bowlin, los cuales pertenecen exclusivamente al cónyuge L.J.C.F..”sic.; y que en fecha 26 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida solicitud, siendo en fecha 2 de febrero de 1994, que el referido Juzgado emitió la respectiva decisión, ordenando entre otras cosas la liquidación de la sociedad conyugal, en la forma estipulada por los cónyuges en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada. Razón por la cual desde la referida fecha, el actor dejó de ser comunero del inmueble objeto de partición, y que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme, indicando que la sociedad conyugal se liquidaba conforme a lo planteado por los cónyuges en su escrito de solicitud de divorcio, homologando prácticamente lo manifestado por ellos en dicho escrito, incluyendo la cesión del 50% que le correspondía al actor, a favor de su hija A.K.C.M.; continuando el accionante, a cancelar las cuotas mensuales al IPSFA; tal y como quedo establecido en el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ya que ello fue plasmado claramente allí. Y que ambos cónyuges desde la firma de la solicitud del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tomaron posesión de los bienes que le correspondían a cada uno, incluyendo la cantidad de bienes muebles supra descritos, por lo que dicho inmueble, le correspondía a la parte demandada en un cincuenta por ciento y que el restante 50%, era propiedad de la ciudadana A.K.C.M., quien es hija de ambos ex-cónyuges.

Trabada como quedó la controversia, pasa este Juzgador a la valoración del material probatorio traído al proceso por las partes, para lo cual se observaron los principios de comunidad y unidad probatoria, adminiculándolas entre si, independiente de quien las haya aportado y observando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE ACTORA

 Presentadas con el libelo de demanda.-

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 230, de fecha 09 de septiembre de 1978, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos L.J.C.F. y T.E.M.S.. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Prefectura, en la fecha indicada.

  2. - Copia certificada de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02/02/1994. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la extinción del vínculo matrimonial en la fecha indicada.

  3. - Copia certificada del documento por el cual, el demandante compra el inmueble objeto de partición, ubicado en la Urbanización S.R., Avenida T.S. N° 220 San C.d.E.T., según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, anotado bajo el N° 47, tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el, se demuestra que el bien inmueble objeto de partición, fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por cuanto éste se constituyó el 09 de septiembre de 1978.

  4. - Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.J., A.K. y M.E.C.M.. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dichos ciudadanos son hijos de la parte actora y la parte demandada.

 Promovidas en el lapso legal

El valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de partición. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

El valor y merito probatorio del documento de cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de partición. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dicha hipoteca fue liberada en fecha 20 de marzo de 2012, y que la parte accionante dio cumplimiento al convenio establecido en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada.

PARTE DEMANDADA

 Promovidas en el lapso legal

Promueve el Mérito favorable de los actos y actas que conforman el presente expediente. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley. Así se establece.

El valor y merito probatorio de los siguientes documentos; Marcado “A” Escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada, presentada por las partes intervinientes en esta causa; Marcado “B” Auto de admisión de la solicitud de divorcio de fecha 26 de octubre de 1993; Marcado “C” Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por solicitud de divorcio; Marcado “D” Sentencia de divorcio emitida en fecha 02 de febrero de 1994; y marcado “E” El ejecútese de la mencionada sentencia, dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Estos documentos los valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionarios facultados para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dichos ciudadanos, en su escrito de divorcio por ruptura prolongada, realizaron un convenio entre ellos, sobre los bienes habidos durante el matrimonio.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, la parte actora, a través de su apoderado judicial, lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Que si bien era cierto que a su poderdante L.J.C.F., el IPSFA le concedió un préstamo en fecha 18 de mayo de 1988, para la adquisición del inmueble objeto de partición, también era cierto que la demandada, desde el 12 de noviembre de 1993 y su poderdante se divorciaron, es decir que solamente duraron casados cuatro años, cinco meses y veinticuatro días y sin tener nexo alguno con ella, fue pagando el préstamo totalmente por su poderdante, sin que la demandada se ocupara de pagar los emolumentos del estado, como lo eran, el derecho de frente y demás obligaciones tributarias que recaían sobre el inmueble, teniéndolos que pagar su poderdante por exigencia de la Institución prestataria. SEGUNDO: Que el cincuenta por ciento (50%) que aspiraba su poderdante era por haber pagado la totalidad de la deuda el solo y por tanto, la demandada debía reconocerle el cincuenta por ciento (50%) del valor que le asigne al inmueble el partidor nombrado al efecto.

A.y.v.l. pruebas con las cuales la parte demandante pretende hacer valer su derecho como copropietario de un bien inmueble habido durante la existencia de un vínculo matrimonial con la demandada y ésta, desvirtuar que él no le asiste ningún derecho sobre el mismo, quien aquí juzga considera que es evidente que existe una sentencia que esta definitivamente firme, sobre una solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del cual esta presente el consentimiento validamente manifestado y convenido entre ambas partes, el cual formaliza legalmente con el consentimiento libremente manifestado y que cualquier desacuerdo en el contenido del escrito de la solicitud de divorcio, existió la oportunidad o los lapsos legales al momento de la sentencia, por lo que es evidente que ninguna de las partes hicieron uso de los recursos que da la ley, si existían dudas y desacuerdos en el escrito de solicitud de divorcio, por lo cual la sentencia quedó definitivamente firme y lo convenido en la solicitud de divorcio fundamentado en el citado artículo, producen inmediatamente efectos absolutos para las partes, por lo tanto dicha sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tiene como cosa juzgada, por lo tanto el inmueble en referencia, le corresponde a la parte demandada, ciudadana T.E.M.S., en un cincuenta por ciento (50%) y que el restante cincuenta por ciento (50%), es propiedad de la ciudadana A.K.C.M.. Así se declara.

Así las cosas, el demandante, ciudadano L.J.C.F., representado por el abogado R.E.B.G., no logró desvirtuar la condición de copropietario del inmueble objeto de partición, en razón de lo cual, es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes Conyugales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano L.J.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.518.065, contra la ciudadana T.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.639.466.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA por el abogado A.J.M.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadana T.E.M.S., antes identificada. En consecuencia, el inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 47, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre, ubicado en la Urbanización S.R., Avenida T.S. N° 220, San Cristóbal, Estado Táchira, le corresponde en propiedad a la parte demandada, ciudadana T.E.M.S., en un cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%), le corresponde en propiedad a la ciudadana A.K.C.M., tal y como quedó establecido en el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada, presentado por la parte actora y la parte demandada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya sentencia fue dictada, en fecha 2 de febrero de 1994.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años: 144° de la Independencia y 155° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria (fdo). M.A.M.d.H.

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