Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados L.A.V. y R.A.A.G., Fiscales Quincuagésimo Séptimo y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, sobre la causa Nº 4C-6270-09, que cursa ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra de los ciudadanos: L.M.B.G., Olbert A.E.C. y R.B.U., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.337.970, 10.920.931 y 4.529.866, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Corrupción Propia, Asociación para Delinquir, y Suposición de Validamiento, tipificados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, así como en los artículos 232 y 6 en relación con el artículo 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 15 de abril de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Los hechos establecidos por los representantes del Ministerio Público sobre la presente causa, son:

…la presente investigación se inicio en fecha 08 de enero de 2009, en virtud de la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano CHAHER NASSR RABAH, venezolano, de 37 años de edad, de oficio comerciante (…) ante el despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2009, se recibió denuncia por ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena interpuesta por el ciudadano F.L.C., la cual fue integrada por el Ministerio Público en fecha 29 de enero de 2009, con la investigación penal ya iniciada y señalada.

En concreto, la causa adelantada, versa sobre irregularidades ocurridas en la población de S.E. deU., durante la gestión como Fiscales del Ministerio Público de los ciudadanos OLVERT A.E. y L.B., conjuntamente con el abogado en ejercicio R.U., ya que según el resultado de las investigaciones efectuadas, se desprende que los mismos conformaron una organización criminal en perjuicio de los ciudadanos CHAHER NASSR RABAH y F.L., entre otros ciudadanos y pobladores.

El modo de proceder que se aplicaba en la población, consistía en la realización de diferentes actos de constreñimiento a las víctimas del presente proceso, a través de amenazas que sostenían los imputados de autos, sobre la interposición de acciones penales y demandas ante los diferentes tribunales de la República, siendo el caso, que se utilizaba la sede de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de informarle la problemática que se avecinaba a las potenciales víctimas, procurando una solución amigable, suministrándole igualmente las recomendaciones para solventar los inconvenientes, apoyándose bajo la majestad y autoridad del Ministerio Público, y de esta manera haciendo visible y colocando en manifiesto a las víctimas el apoyo que recibían los reclamantes de parte de los fiscales del Ministerio Público, como representantes del Estado y encargados de la persecución penal de los ciudadanos.

Posteriormente las víctimas eran sometidas a acosos y persecuciones con la finalidad de coaccionarlos y constreñirlos a la entrega de bienes muebles, dinero en efectivo y dádivas a los imputados OLBERT ESCOBAR y L.B.. Siendo que en lo que respecta al ciudadano CHAHER NASSR, se plantearon inicialmente reclamaciones verbales de prestaciones sociales de ex trabajadores de la empresa INVESRIONES CHAHER, C.A., a través del abogado R.U., posteriormente se interponen denuncias por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, por familiares del ciudadano CHAHER NASSR, siendo citado y coaccionado bajo el argumento efectuado por el Fiscal Auxiliar L.B., de la interposición de una denuncia por intento de homicidio y, posteriormente se materializaban presiones en la sede del local comercial de su propiedad, también de parte del abogado R.U., quien aseguraba contra con el apoyo de las autoridades del Ministerio Público, y que si no consentía la entrega de bienes de su propiedad a la víctima; tales como: un hotel que administraba, pensiones vitalicias a sus familiares; así como, dinero en efectivo para acuerdos amistosos, le traería como consecuencia que sería privado de libertad por cualquier razón o circunstancia, llegando incluso el abogado R.U. a ser acompañado al establecimiento comercial INVERSIONES CHAHER, por la persona que se desempeñaba para el momento como Fiscal Auxiliar identificado como L.B., a fin de plantear las soluciones a las reclamaciones.

Adicionalmente a lo anterior y continuando a los hechos suscitados en perjuicio del ciudadano CHAHER NASSR, se aprecia que los Fiscales del momento, OLBERT ESCOBAR y L.B. se presentaban con frecuencia en la sede de la empresa INVERSIONES CHAHER, C.A, solicitando los vehículos propiedad de la víctima, con la finalidad supuesta de practicar citaciones a la ciudadana RAIDAH NASSR y a su esposo AKTHAN ALZAKOUT para resolver los hechos planteados en la denuncia y toda problemática presentada en cuanto a las prestaciones sociales que éstos reclamaban.

Es de resaltar igualmente, que el ciudadano L.B., recibió la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs, 2000,00) en efectivo en los últimos días del mes de diciembre de 2008, de manos del ciudadano CHACHER NASSR, con la finalidad de cancelar los gastos de viaje del funcionario en virtud de su permiso navideño, que le otorgaba la institución; así mismo, retiró de las instalaciones de empresa INVESIONES CHAHER, C.A, una mesa de computación armable, de color madera, sin cancelar su correspondiente contravalor en dinero de curso legal, la cual fue incautada en el allanamiento practicado en su domicilio en la Urbanización Kewey I de S.E. deU..

En lo que respecta al ciudadano OLBERT A.E., el mismo visitaba frecuentemente el establecimiento comercial propiedad del ciudadano CHACER NASSR, con la finalidad de ayudarlo y asesorarlo con sus diferentes reclamaciones y asuntos penales, de las cuales estaba en pleno conocimiento dada su condición de Fiscal Principal del Ministerio Público, recibiendo dinero en efectivo de manos del ciudadano CHAHER NASSR, con la finalidad de adquirir licores posteriormente, en el establecimiento DUTTI FREE LAS AMERICAS, ubicado en la población de S.E. deU.; igualmente, le fue acreditada en la cuenta del Banco Industrial (…) la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) en fecha 19 de diciembre de 2009.

Es de hacer notar, que el ciudadano R.U. con la finalidad de acrecentar la intimación a sus víctimas señalaba la vinculación con diferentes funcionarios públicos (…) dejando constancia de la relación sostenida entre el Fiscal que lo acompañaba; haciendo mención en ese proceso intimidatorio y constreñimiento sobre la interposición de acciones que involucren al ciudadano CHAHER NASSR, con sustancias prohibidas como las drogas, utilizando contactos con funcionarios policiales para realizarlos, si el prenombrado no entregaba todo y cada uno de lo solicitado.

De todo lo anterior, se denota un concierto de delitos donde lastimosamente se encuentran involucrados funcionarios que para el momento se desempeñaban como Fiscales del Ministerio Público y un abogado en ejercicio.

Se evidencia de la investigación que se materializó entre los Fiscales OLBERT A.E. y L.B. principal y auxiliar respectivamente, con el ciudadano CHAHER NASSR, un continuo constreñimiento y petición de dádivas dado que utilizaban las influencias de sus cargos como Fiscales y procuraron la flexibilización en las condiciones de entrega de un producto de línea blanca (nevera) a la asistente administrativo I del referido despacho (…)

En lo que respecta a los hechos investigados donde funge como víctima el ciudadano F.L., se aprecia que desde el mes de agosto o septiembre de 2007, se iniciaron los actos de constreñimiento en contra del mismo, produciéndose citaciones ante la sede del Ministerio Público, de la población de S.E. deU., durante el mes de febrero de 2008, mediante comunicaciones (…) ambos oficios suscritos por el Fiscal Auxiliar L.B., con la finalidad igualmente, de utilizar su majestad y autoridad del Ministerio Público, a fin de establecer intereses privados que no son competencia del Ministerio Público, en virtud que no se mencionan las comunicaciones referidas el número de investigación sobre el cual se pesa el proceder fiscal, dado que las funciones de los Fiscales del Proceso, no son las de intermediar en los asuntos privados, propios de las libertades económicas de los ciudadanos de la República, sino intervenir en los hechos donde se presumían la comisión de delitos de acción pública, mediante la investigación penal que se ordene a eso efectos; siendo que el caso se trataba de supuestas reclamaciones de recuperación de posesión de maquinaría y bienes inmuebles así como un vehículo automotor tipo camión 350, tales reclamaciones significaron un sin fin de amedrentamientos y contreñimientos efectuados principalmente por el abogado R.U., en contra de la víctima F.L., siendo utilizada la fuerza pública a través de la Policía del Estado Bolívar acantonada en la población de S.E. deU. con la finalidad de trasladar al ciudadano a la sede del Ministerio Público, a sabiendas que los asuntos tratados no eran competencia de la Institución para la cual desempeñaban como funcionarios públicos.

Es de destacar, que el ciudadano L.B. fungiendo como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público atendía en la sede de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar al ciudadano F.L., en compañía del grupo de ciudadanos reclamantes, destacándose entre ellos al ciudadano R.U., y el ciudadano C.V.R., posteriormente, en otra asistencia obligatoria al Ministerio Público sed hizo presente la ciudadana ADALIZE HAVRO, con el Fiscal Leopoldo y la víctima de autos fue conducida por funcionarios policiales.

Es de hacer notar igualmente, que el Fiscal OLBERT ESCOBAR, se presentó en el Taller donde trabajaba el ciudadano F.L. a bordo de un vehículo automotor, solicitándose que lo acompañara, recibiendo en ese momento la cantidad de Quinientos Bolívares actuales (Bs. 500.00) con la promesa de ayudarlo en la problemática legal que se le suscitaba para el momento.

En otro orden de ideas, y dentro de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resalta la diligencia practicada por los funcionarios comisionados en fecha 30 de enero de 2009, al momento en que los mismos, se encontraban ejecutando un Orden de Allanamiento en la casa que habitaba el ciudadano R.U. en la urbanización Akurima de S.E. deU., ambas autorizaciones judiciales decretadas por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito del Estado Bolívar, los funcionarios actuantes señalan que encontraron un arma de fuego tipo Pistola, sin marca visible, de fabricación italiana, serial F22415 con su respectivo cargador, contentivo de cinco (5) cartuchos sin percutir calibre 32mm, la cual al ser solicitada información sobre la misma, en el Sistema de Infomación Policial de DISIP, arrojó que se encontraba solicitada (…)

En fecha Domingo 01 de febrero de 2009, los abogados L.A.V. y R.A.A.G., actuando en nuestro carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena, realizaron acto de audiencia presentación de los ciudadanos: L.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.337.970, OLBERT A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 4. 529.866, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud que esa instancia judicial se encontraba en funciones de guardia como Tribunal Constitucional, siendo distinguida la causa con el Nº 4C-6270-09.

Al tribunal correspondiente se le expuso las circunstancias de los hechos investigados, así como la forma de la detención de los mismos, sustentada en una solicitud de aprehensión por necesidad y urgencia a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2009, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, precalificando igualmente los hechos de la siguiente manera: en lo que respecta a los ciudadanos L.B., O.A.E., anteriormente identificados la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA ambos delitos en CONTINUIDAD; así como la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, concatenados con el artículo 99 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En relación al ciudadano R.U.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.529.866, se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN en CONTINUIDAD en grado de CÓMPLICE NECESARIO; SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenados con los artículos 99 y 83 del Código Penal; artículos 232 del Código Penal y, artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

De igual manera, se solicitó el Procedimiento Ordinario y, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a lo cual el Tribunal de Control de le Entidad Bolívar, acordó parcialmente lo solicitado por la representación conjunta del Ministerio Público, coincidiendo con la calificación temporal de los delitos de CONCUSIÓN en CONTINUIDAD; así como la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en lo que respecta a los ciudadanos LEOPOLDO BOANCO, O.A.E.; así mismo, en relación al ciudadano R.U. BOSCÁN (…)

En fecha 10 de marzo de 2009, los abogados L.A.V. COVA; C.G. y M.A., Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Cuarta en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, debidamente legitimados para este acto, de conformidad con las prerrogativas legales conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con lo dispuesto en los artículos 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron formal ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos diputados, por la presunta comisión de los delitos objetos del proceso, según el resultado de la audiencia de presentación correspondiente…

.(sic)

III

En este orden, el Ministerio Público argumentó la pretensión de radicación interpuesta, con base en los señalamientos siguientes:

“…En el presente caso, se aprecia que los medios de comunicación social han dado amplia cobertura a los hechos imputados a los acusados, siendo que la publicidad dada al caso se debe a que los acusados se desempeñaban como Fiscales del Ministerio Público de la población de S.E. deU..

En este orden de ideas, jurisprudencia de esa digna Sala ha señalado que la radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que implica un clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva.

Igualmente ha señalado que esa excepción significa que la competencia atribuida a un Tribunal, por principio de la territorialidad (determinada como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en la cual se cometió), sería suplido por el uso de facultades mencionadas, entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el juez natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea otro.

En efecto, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos mediante los cuales procede la radicación del Juicio Oral y Público, en otra Circunscripción Judicial (…)

Las anteriores consideraciones del legislador constitucional señaladas en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana: procura la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos.

Evidentemente (…) quien suscriben consideran (…) que nos encontramos dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, como la es la Alarma, Sensación o escándalo público.

Conforme a lo expresado en el capítulo correspondiente a los hechos narrados, es manifiestamente observable como el clamor y el escándalo público causado por la Detención de dos Fiscales del Ministerio Público que se encontraban ejerciendo funciones en la población de S.E. deU., como lo fueron los Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sin lugar a dudas trastocó la paz social y el sano devenir especialmente de la población de S.E. deU. y la ciudad de Puerto Ordaz, dado que la competencia territorial que tenían asignada precisamente es la correspondiente al Circuito que se encarga de su juzgamiento como lo es el Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la mencionada ciudad.

Es de resaltar, que es precisamente ante los jueces que han de juzgar a los ahora ex representantes del Ministerio Público, otrora les correspondió atender solicitudes y tramitaciones que ejercieren los mismos en cumplimiento a la titularidad de la acción del Estado, como labor cotidiana de todo Fiscal del Ministerio Público de Proceso (…)

En el caso específico, se hace necesaria la radicación de la causa adelantada y que se solicita a esa Honorable Sala, la cual viene dada por las circunstancias sociales anotadas y previamente comprobables, adminiculando a los hechos un escándalo público en la Jurisdicción del Estado Bolívar, que desde el mismo día de su ocurrencia, han colmado la tranquilidad del Estado Bolívar, tal y como se demuestra en las publicaciones que se le anexan a la presente solicitud.

Conforme lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de que verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, las cuales se comprueban mediante el análisis y estudio de las documentales que se acompañan a esta solicitud y por consecuencia, ordene la radicación de la misma en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados (…)

Finalmente al encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación conjunta considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello en menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del Estado Bolívar, lo cual perfectamente remediable procesalmente con la tramitación favorable de la presente solicitud…”.(sic) (subrayado y resaltado de la transcripción)

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público interpuso una solicitud de radicación sobre la causa 4C-6270-09, alegando que el desarrollo del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ha generado amplia cobertura mediática, alteración de la paz social, clamor y escándalo público suficiente para pretender la radicación de la juicio a otro Circuito Judicial Penal fuera de la jurisdicción territorial que actualmente conoce del caso.

Tal solicitud se sustentó en la condición de los imputados, quienes para el momento de los hechos ostentaban el cargo de Fiscales del Ministerio, actualmente señalados por la presunta comisión de delitos descritos en la Ley Contra la Corrupción, lo que evidentemente ocasiona alarma y escándalo público en el entorno territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto tales ex funcionarios realizaron actividades inherentes al cargo que desempeñaban en la sede del propio Circuito Judicial Penal que hoy le corresponde su juzgamiento.

Así mismo, fue expuesto por los solicitantes que se ha incentivado una amplia cobertura periodística en torno al caso, lo que ha contribuido que las condiciones descritas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (sensación y escándalo público), se mantengan vigentes en la región donde se lleva a cabo la causa.

Por lo antes expuesto, es preciso advertir que la Sala de Casación Penal ha conceptualizado a la institución radicatoria como una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal, el cual viene dado por la ocurrencia de un delito grave, cuya comisión haya generado alarma, sensación o escándalo público, circunstancias que de manera objetiva incidan en el buen desarrollo del proceso y en la imparcialidad de los juzgadores a quienes corresponde su juzgamiento.

En tal sentido, respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, ha precisado el criterio vertido en la sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, que señaló:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

. (resaltado y subrayado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia transcrita, es preciso acotar que la causa involucra a ex Fiscales del Ministerio Público, que en razón de su actividad representaban al Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para el estudio e investigación de los hechos delictivos, los cuales tenían sede de su actividad dentro del propio Circuito Judicial Penal ante el cual hoy son procesados situación que observa la Sala ha generado indudablemente sensación y alarma en el entorno territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por encontrarse señalados de cometer delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, situación verificable de los propios anexos interpuestos por los solicitantes, que se encuentran constituidos por las reseñas periodísticas siguientes:

1.- Diario Correo del Caroní, 1º de febrero de 2009, “Fiscales de S.E. son Trasladados a Guayana”.

  1. - El Diario de Gauyana, 1º de febrero de 2009, “Detienen a dos Fiscales por presunta corrupción”.

  2. - Diario El Progreso, 1º de febrero de 2009, “Aprehendidos dos Fiscales del MP por la Disip”.

  3. - Diario El Nacional, sin fecha visible, “Bolívar Actuación de la Disip, Detenidos fiscales por corrupción”.

  4. - Diario El Universal, 1º de febrero de 2009, “DISIP DETIENE A DOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

  5. - Diario Ultimas Noticias, 1º de febrero de 2009, “Detenidos dos fiscales y un abogado por corrupción”.

  6. Diario Reporte, 1º de febrero de 2009, “Detenidos dos fiscales del MP y un abogado por presuntos hechos de corrupción”.

  7. - Diario 2001, 1 º de febrero de 2009, “Detiene a dos fiscales del MP por presuntos hechos de corrupción”.

  8. Diario Ultimas Noticias, 3 de febrero de 2009, “Privan de Libertad a los Fiscales por matraquear”.

  9. Diario Panorama, 4 de febrero de 2009, “Presos dos fiscales por una extorsión…”.

  10. Diario El Siglo, 24 de marzo de 2009, “Familiares de ex fiscales del MP detenidos, Están presos por un comerciante que se ampara en poder de un Ministro”.

  11. Diario Ultimas Noticias, 18 de marzo de 2009, “Aseguran que fiscales de Bolívar son Inocentes”.

    Si bien es cierto, que la Sala ha planteado en distintas oportunidades que el hecho de advertir únicamente reseñas periodísticas de un caso, no constituye una circunstancia en sí para proceder a la radicación del juicio, en el presente caso, este elemento trasciende de lo ordinario para invadir el campo de lo excepcional, al ser adminiculado con las características de los procesados involucrados a quienes correspondió el desempeño de las amplísimas e importantísimas funciones atribuidas al Ministerio Público, situación que contribuye a crear una fuerte inquietud y escándalo público, suficiente para influir en la psiquis de los sentenciadores a quienes corresponde su juzgamiento.

    En tal sentido, es criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 240 del 20 de julio de 2004 lo siguiente:

    …El fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales. Por supuesto, importa que la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual…

    .

    Razonado lo anterior, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar a las partes las garantías y derechos inherentes al proceso velando por la incolumidad del mismo, y en atención a lo expuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la alarma, sensación y el escándalo público que generó la detención de ex Fiscales del Ministerio Público señalados de incurrir en supuestos delitos tipificados por la Ley Contra la Corrupción, considera necesario ordenar la radicación de la presente causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que se continúe con el desarrollo del proceso. Así se declara

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  12. Declara HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Luis Aberlado Velásquez y R.A.A.G., Fiscales Quincuagésimo Séptimo y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Nacional.

  13. Se Ordena la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa 4C-6270-09, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su respectiva distribución.

  14. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    BLANCA R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    GLADYS H.G.

    Exp. N°09-141

    ERAA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR