Sentencia nº 826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 05-0553

El 17 de marzo de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados L.P., L.A.P.M. y NINOSKA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.750, 4.353.915 y 6.095.891, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 005, 39.555 y 39.606, respectivamente, actuando en sus propios nombres, contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.970 Extraordinaria del 13 de marzo de 1987.

El 18 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia interpuesta el 25 de octubre de 2006, el abogado L.P., anteriormente identificado, ratificó el interés en la causa y solicitó pronunciamiento con relación a la admisión de la misma.

Esta Sala mediante decisión N° 2.535 del 20 de diciembre de 2006, admitió el recurso de nulidad interpuesto; y ordenó las notificaciones respectivas.

El 10 de enero de 2007, se dejó constancia de la recepción del expediente por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por auto del 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar del contenido de la decisión N° 2.535/2006, a los abogados L.P., L.A.P.M. y Ninoska González, en su carácter de autos.

El 8 de febrero de 2007, el abogado L.P., en su carácter de autos, se dio por notificado del fallo de esta Sala N° 2.535/2006.

Por auto del 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó las citaciones del Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel. En ese mismo auto se estableció que, vencido el lapso de comparecencia, se fijaría el acto de informes.

Verificadas como fueron las citaciones ordenadas, el 29 de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 17 de abril de 2007, el abogado L.P., actuando en su carácter de autos, retiró el cartel de emplazamiento.

El 19 de junio de 2007, el abogado L.P., actuando en su carácter de autos, consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

El 11 de julio de 2007, la abogada N.J.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito emanado de dicho organismo en que sustituye poder de representación para actuar en el presente recurso de nulidad.

El 30 de enero de 2008, la abogada Semira C.L.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.681, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito emanado de dicho organismo en que sustituye poder de representación para actuar en el presente recurso de nulidad.

El 5 de agosto de 2008, el abogado L.P., en su carácter de autos, solicitó se pasara el expediente a la Sala.

El 7 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la parte recurrente.

En esa misma fecha, los referidos organismos, consignaron sus escritos de opinión respectivos.

El 20 de mayo de 2009, se recibió en Sala, proveniente del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y se ratificó la ponencia en la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 8 de julio de 2009, se dijo “Vistos” en el presente expediente.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569, del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la causa de marras, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el legislador procesal limitó a dos casos el objeto de esta acción: a) a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Que “[e]l artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece -conditio sine qua nom- (sic), que al intentar una demanda el actor debe demostrar que tiene un interés jurídico actual. Esta exigencia, que viene a ser el pruis (sic) de todo proceso, está cargada de mucha subjetividad, ya que el interés debe tener dos características: a) que sea jurídico; y b) actual. Tal peculiaridad descarta, tajantemente, cualquier otro que pudiera tener su raíz o afincarse en el pasado; o, que eventualmente, engendrarse (sic) en un hecho futuro o por venir”.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impuso impedimento alguno para el ejercicio del derecho de acción, sólo basta que el recurrente acuda a los órganos de administración de justicia, siempre y cuando su demanda no sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, para que “(…) el Tribunal competente le admita su querella”.

Que los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, desarrollan el derecho de acción contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando la tramitación y resolución de un p.j. con las debidas garantías constitucionales.

Que “[s]i la intervención del Juez sólo es permitida cuando el expediente ya está en estado de sentencia, mal puede, de oficio, ab initio, no admitir la demanda de mera declaración porque, en su criterio, ‘el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’”.

Finalmente, solicita la nulidad del parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que “(…) es contrario al espíritu, propósito y razón de los artículos 26, 49, 60, 115 y 257 de la Constitución (…)”.

II

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En la oportunidad de la celebración de los informes orales, los abogados M.E.G.B., C.E.F.D. y J.A.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 66.384 y 109.373, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, presentaron opinión por escrito en la que solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) refutamos en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por los recurrentes, toda vez que la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, se encuentra en completa sintonía con los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aprobada por el soberano, mediante referendo constituyente celebrado el 15 de diciembre del mismo año y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente el 20 de diciembre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 del 24 de marzo del (sic) 2000”.

Que “(…) las demandas mero declarativas forman parte de ese conjunto de procedimientos o mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica”.

Que “[l]as acciones mero declarativas, como su denominación lo indica, solamente conllevan al juzgador a emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o al dilema planteado por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, no pudiéndose pretender mediante esta acción que se declare por ejemplo el incumplimiento de una obligación porque de esa manera desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser resueltos en otro procedimiento”.

Que “[a] pesar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una acción diferente mediante la cual se pueda obtener la completa satisfacción del interés del demandante, no significa ello que se vulnere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma norma impugnada dispone la existencia de otra acción en el ordenamiento jurídico, con la cual el demandante puede acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener la plena y total satisfacción de alcanzar una justa decisión”.

Que “(…) los argumentos en los cuales se basan los recurrentes para señalar una supuesta vulneración (…) al debido proceso (…) son exigu[os] e incoherentes debido a que no se observan razones de fondo que hagan pensar en una aparente inconstitucionalidad de la norma adjetiva por este motivo”.

Que “[e]n conclusión, la acción es de orden público y constituye una garantía fundamental, que inclusive en los casos de no admisión frente a una pretensión mero declarativa supone su ejercicio, sin el cual jamás se pronunciaría el órgano jurisdiccional competente. En tal sentido, no se puede pretender que por la no idoneidad de una pretensión contenida en la acción, se pretenda socavar la potestad jurisdiccional mediante una denuncia de inconstitucionalidad como la plantea la parte recurrente, es de suponer que resulta improcedente tales denuncias de presuntas infracciones constitucionales, toda vez que la pretensión ejercida mediante la acción determina los procedimientos y estos están preestablecidos en la ley dentro del proceso, como único instrumento para hacer valer un derecho, sea este mero declarativo, constitutivo o de condena, dependerá en todo caso del planteamiento formulado ante el órgano jurisdiccional”.

En razón de todo lo anterior, se solicitó declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de los informes orales, la abogada M.O.P.d.F., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó opinión por escrito en la que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, con fundamentos en los siguientes argumentos:

Que “[d]el texto de la norma transcrita se desprende claramente que, su contenido no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés”.

Que “(…) el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. Así, en el caso que nos ocupa, el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar que la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse. Aunado a ello, cabe destacar que, tal como lo contempla la mencionada norma, que del auto mediante el cual el Juez niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, suspendiéndose así la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio”.

Que “(…) esta representación del Ministerio Público considera que la última parte de la norma cuya nulidad se solicita, tampoco es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial”.

Que “[a] mayor abundamiento, cabe destacar que la última parte de la norma impugnada, atiende a razones de economía procesal, pues con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr su objetivo. Es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal”.

IV

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de los informes orales, la abogada D.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.400, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó opinión por escrito en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad, argumentando para ello lo siguiente:

Que “[a] juicio de esta representación judicial de la República, por constituir la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, no vulnera los artículos de la Carta Magna referidos a la tutela judicial efectiva (artículo 26); derecho a ser oído (artículo 49, numeral 3); derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60); derecho a la propiedad privada (artículo 115) y debido proceso (artículo 257)”.

Que “(…) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe tener en consideración que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres. (…) El mecanismo de admisión de las acciones judiciales representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.

Que “(…) las causales de inadmisibilidad de la demanda en todo juicio, como la causal establecida en la parte in fine del referido artículo 16, constituye el límite razonable a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso, para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Sostener lo contrario, como lo propone el recurrente, condenaría al juzgador a esperar la fase de decisión definitiva para declarar retroactivamente inadmisible una acción, aún cuando desde el comienzo del proceso existiese suficiente evidencia de la imposibilidad de admitir la acción”.

Que “(…) no resultaría factible que la parte in fine del ya indicado artículo 16 vulnere el derecho a ser oído por la inadmisión que declare el juez, ya que tal decisión puede ser apelada y deberá ser oída en ambos efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, “(…) cabe indicar que carece de sentido lógico-jurídico la indicación de la parte recurrente de que la norma impugnada por inconstitucionalidad vulnere el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60 de la Constitución) y el derecho a la propiedad privada (artículo 115 de la Constitución), toda vez que el recurrente sólo procedió a mencionar los artículos en el petitorio sin expresar las razones y fundamentos por los cuales considera que se está alegando tal vulneración”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la nulidad del parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa lo siguiente:

Como punto previo, debe advertirse que en el caso de autos se verificó la perención breve, motivado a la falta de consignación oportuna a los autos de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento a los terceros interesados por parte del recurrente. Asimismo, se verificó la pérdida del interés, por haber transcurrido más de un año, sin actuación alguna por la parte accionante, después de dicho “Vistos”.

No obstante lo anterior, cabe indicar que esta Sala al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de nulidad, lo cual realizó a través de decisión N° 2.535/2006, procedió a desestimar la perención de la instancia, por el transcurso de un año, argumentando que “(…) se observa que en el presente caso, las normas que rigen el acceso al proceso son de inminente orden público (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 3.523/2003), en virtud de que no admiten derogatoria entre las partes y son esenciales al ejercicio y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos y su protección frente los órganos del Estado o frente a los terceros, por lo que, en consecuencia, estima esta Sala aprovechar la oportunidad para pronunciarse respecto a la constitucionalidad o no de la norma impugnada y proceder a fijar el alcance y contenido del artículo en cuestión, razón por la cual, esta Sala desestima la declaratoria de la perención de la instancia en el presente caso (…)”.

Visto lo anterior, esta Sala mantiene y ratifica lo expresado anteriormente, en el sentido de que las normas que rigen el acceso al proceso son de inminente orden público por lo cual, desestima nuevamente la declaratoria de la perención de la instancia en esta oportunidad breve; así como la pérdida del interés por abandono del trámite en el presente caso, y pasa a conocer del fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, la parte solicitante, plantea la nulidad del parágrafo único del artículo 16 eiusdem, en virtud de que a su criterio “(…) es contrario al espíritu, propósito y razón de los artículos 26, 49, 60, 115 y 257 de la Constitución (…)”, ya que la Carta Magna no impuso impedimento alguno para el ejercicio del derecho de acción, bastando sólo que el recurrente acuda a los órganos de administración de justicia, siempre y cuando su demanda no sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, para que “(…) el Tribunal competente le admita su querella”.

En atención a ello, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este M.T., en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.

Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.

Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Resaltado de esta Sala).

El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)

.

Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.

En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, tal como lo contempla la mencionada norma, del auto mediante el cual el Juez niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, suspendiéndose así la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio.

Por otra lado, contrario a lo aducido por los solicitantes la norma cuya nulidad se solicita, tampoco es contraria a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 del Texto Fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial, y la exigencia de aplicar los principios y garantías constitucionales, debe hacerse en el desarrollo del proceso que sea el adecuado para que los justiciables puedan garantizar sus derechos o intereses, por lo que el mismo no es un obstáculo para los particulares en su objetivo de acceder a la justicia, sino por el contrario, es una garantía de que el mismo pueda satisfacer su pretensión mediante una vía distinta, pero que resulta ser la pertinente, la adecuada y la correcta para dilucidar su disyuntiva judicial.

Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.

En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.

En este sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. G.P., Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’ (…)

.

De manera que no encuentra esta Sala Constitucional, por parte del parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso ni del principio pro actione. Asimismo, cabe indicar que carece de fundamento la indicación de la parte recurrente de que la norma impugnada vulnere los derechos al honor y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que el mismo sólo procedió a mencionar los artículos en el petitorio sin expresar las razones y motivos por los cuales se está alegando tal vulneración.

De ahí, que con base a lo anteriormente expuesto, y visto que el parágrafo único del artículo 16 eiusdem, no resulta violatoria los derechos garantizados por la Carta Magna, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.P., L.A.P.M. y Ninoska González, antes identificados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados L.P., L.A.P.M. y NINOSKA GONZÁLEZ, antes identificados, contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2005-0533

LEML/f

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