Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Abril de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000176

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.L.G.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.771.093.

APODERADOS JUDICIALES: P.E., D.R. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.766, 144.275 y 81.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA C. A. (ANTES C. A., CERVECERÍA NACIONAL), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: EIRYS MATA, E.C. y N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.888, 120.215 y 99.384, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por la abogada E.C.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.L.G.S. contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA C. A. (ANTES C. A., CERVECERÍA NACIONAL)

Por auto 22 de febrero de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 01 de marzo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de abril de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

Que apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda y el pago de las indemnizaciones por causa del despido del actor, porque que este se debió a causas justificadas, aduciendo que de haber valorado el Juez las documentales y los testigos promovidos por la demandada, hubiera constatado que el despido fue justificado. Asimismo, manifiesta que el actor señala en el libelo de demanda que se desempeñó como Coordinador de Medio Ambiente, lo cual no es cierto, pues, según sus dichos, quedo demostrado de las documentales contentivas de la oferta real de pago y la carta de trabajo, que el cargo por el desempeñado era de Gerente de Medio Ambiente como lo dejó establecido el juez de juicio.

De igual forma señaló la representante de la parte accionada recurrente, que el accionante en el ejercicio de su cargo se encargaba de todo lo que tiene que ver con el medio ambiente de la planta, así como todo lo que tiene que ver con el tratamiento de agua y afluentes industriales para la producción de bebidas, siendo el responsable de toda la parte técnica y ambiental de la empresa. Que tenía que asegurar la presencia del operadores de medio ambiente de manera de poder solventar cualquier situación que se pudiera presentar en relación con los tanques de agua; que la producción de bebidas necesita agua y el 23 de diciembre de 2008, debido a una conducta imputable únicamente al actor, se produjo una parada del proceso productivo de mas de dos (2) horas.

Por otra parte indicó que fue rechazada la testimonial de la señora Hernández, al considerar el juez - a su decir- erróneamente, que ella desempeñaba actualmente el cargo que desempañó el actor al momento de la finalización del vínculo laboral, lo cual no es así pues ella, refiriéndose a la testigo, estaba bajo su subordinación y al momento de ocurrir los hechos el actor se desempeñaba como gerente de medio ambiente como queda demostrado de las documentales que señalamos y aportadas por la parte actora como la oferta real de pago y la carta de trabajo y la participación de despido justificado donde dice cual era su cargo.

Así pues, continuó la apoderada judicial de la recurrente que, … como quedó reconocido de la testimonial de B.H., el 23 de diciembre el actor como máxima autoridad en la Gerencia de Medio Ambiente autorizó a un cambio de turno, porque ese día se estaba llevando a cabo un desayuno navideño y él optó que el que cubría el horario de la noche ese día, trabajara en la mañana para acudir al desayuno y de esa forma quedaba sin nadie a cargo en el turno de la noche”… indicando expresamente que con esa decisión que tomó el actor el proceso quedó desprovisto de la presencia de un operador de turno durante la noche en que se produce una falla que no pudo ser solventada de manera alguna, en virtud precisamente, de la ausencia de un operador de medio ambiente quien tenía que operar el sistema para solventar los problemas de la planta de agua, pues en ese momento el tanque no había alcanzado los niveles suficientes de agua, en razón de lo cual la lavadora de botella no pudo funcionar en virtud que los niveles de agua no habían alcanzado el nivel suficiente lo que produjo una parada de mas de dos (2) horas del proceso de producción de bebidas, generándose grandes pérdidas económicas en perjuicio de su representada, todo lo que fue demostrado con las testimoniales desechadas, entre otras razones, por considerar el juez que los testigos no se encontraban presentes, a pesar que declararon que al momento que se produce esa falla fueron llamados de emergencia,

En ese mismo orden de ideas alegó la recurrente, que cuando ocurre una parada del sistema se emite un reporte o documento que se le llama GEPACK, el cual fue consignado a los autos, con el que se demostró que en la fecha indicada hubo paradas en el proceso de producción, las cuales según sus dichos fueron generadas en virtud de una conducta gerencial imputable al actor, quien tenía a su cargo el manejo de la gestión del medio ambiente, por lo que este era responsable de coordinar que en cada turno de trabajo estuviera la presencia de un operador de medio ambiente en el tanque de reposición, a fin de que pudiera atender cualquier falla, lo cual no ocurrió, pues el accionante de autos cambió de turno al operario de la noche para que este trabajada en la mañana, con lo cual impidió que el operador del turno de la noche pudiera solventar la falla ocurrida el día 23 de diciembre, resultando imposible solventar de inmediato la emergencia surgida en el sistema de la planta de agua, razones estas que incidieron en su representada para proceder a despedir justificadamente al actor, porque a su decir, solo el actor tenía a su cargo la obligación de garantizar la presencia de un personal de turno en el área de su competencia, y al tomar la decisión de cambiar ese personal y no dejar a nadie en la noche que es cuando ocurre la falla, el turno de la noche quedó desatendido.

De igual manera indicó, que el gerente de medio ambiente como máxima autoridad de esa área fue quien lo autorizó el cambio de personal en el turno y eso quedó demostrado de la testimonial de B.H.; así como de la carta de despido donde se dijo que el actor había incurrido en faltas graves que impone la relación de trabajo, indicando los hechos específicos que causaron el despido al momento de participarlo oportunamente ante el juez laboral, conforme a lo establecido en la sentencia N° 832 de fecha 21 de junio 2004 de la Sala Social, según la cual la demandada al momento de efectuar el despido hace una indicación de los hechos específicos que provocaron el mismo, caso en el cual fue señalado que, el actor tomó la decisión de dejar el tuno de la noche el 23 de diciembre de 2008 sin un operador que coordinara falla que se pudiera representar en virtud de ese cambio de turno de 05:30 p.m. a 10:30 a.m. no había operador porque el actor tomó la decisión que laborara en la mañana para que pudiera atender el desayuno navideño que estaba preparando su departamento, lo cual puso en riesgo la continuidad operativa de la planta por dos horas”… Sin embargo, la referida documental no fue valorada y no fue impugnada por la contraparte, por lo que a su decir quedan reconocidas las causales que motivaron el despido justificado del actor; las testimoniales no incurren en contradicción y de la testimonial de B.H. se evidencia que el actor tomó la decisión de cambiar a operario quedando desasistido el turno de las 05:30 PM a 10:30 AM cuando se produce la falla por lo que está demostrado que el accionante tomando una decisión ejerciendo el cargo del Gerente de Medio Ambiente y no Coordinador incurrió en causa de despido justificado siendo improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del actor expuso como defensa, que al actor se le entrega una carta por la cual se le despide sin darle las razones y luego se le hizo una oferta real de pago la cual la retira; y es mas adelante se entiende que el despido es por una falla en la máquina de agua a las 09:00 PM; que el actor ejercía el cargo de Coordinador de Medio Ambiente; que la testigo Beatriz dice que ocupa actualmente el cargo que ocupaba el actor; pero no demuestran que es un empleado de dirección; que solo uno de los testigos estuvo presente y la ciudadana Beatriz se contradice en el actor había dado permiso al operador de la noche para asistir al desayuno en la mañana cuando hay tres operadores, uno en el turno diurno, mixto y nocturno; uno de los testigos no se encontraba y señala que una válvula se queda pegada y por ello la máquina se queda vacía y por eso no se puede llenar y cumplir sus funciones; el otro testigo no era del área y fue llamado para ayudar a solventar la situación; no quedó demostrado que el actor haya tenido culpa directa en el mal funcionamiento de la máquina; no hay nada firmado donde el actor haya dado permiso al operador para que éste cambiara de turno; el actor no tuvo que ver en la falla de la máquina.

La parte demandada haciendo uso a su derecho a réplica expuso que no se está argumentando si era trabajador de dirección o no solo que incurrió en causa justificada de despido, un incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo por cuanto autorizó un cambio de turno que implicaba que el tercer turno de la planta iba a quedar sin un operador de medio ambiente que ocasionó que la planta se quedara sin posibilidad de cubrir cualquier falla de mantenimiento es por lo que se invoca el despido justificado; era la autoridad máxima de ese departamento y quedó de mostrado con la testigo B.H..

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Que apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda y el pago de las indemnizaciones de despido del actor porque –según sus dichos- su representada tuvo razones y motivos fundadas para despedido de manera justificada, todo lo cual se evidencia de las documentales y las testimoniales promovidas por la demandada, las cuales no valoró el juez, pues de haberlas apreciadas íntegramente hubiera podido determinar de manera absoluta las causales de despido justificado en las que incurrió el actor, inherentes a las faltas graves a las obligaciones que le impone el ejercicio del cargo de Gerente de Medio Ambiente que desempeñaba para la fecha del despido, lo cual hace improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo.

Para decidir esta Alzada desciende al análisis de las actas procesales, observando que la parte actora alega en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para demandada en fecha 22 de octubre de 2001 desempeñando el cargo de Coordinador de Medio Ambiente, devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.500,00, encargándose de controlar los procesos de tratamiento de agua y tratamiento de efluentes industriales y del mantenimiento preventivo de esas áreas afluentes industriales, monitorear el sistema de gestión ambiental de la planta, controlar las operaciones de manejo de subproductos y desechos, política ambiental, y en general todo lo relacionado con la parte técnica ambiental de la empresa, hasta el 29 de diciembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente por el gerente de planta, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue despedido injustificadamente, más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el último salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y el último salario integral diario de Bs. 220,83, las funciones señaladas en el escrito libelar, y aduce que pagó mediante una oferta real de pago la cantidad de Bs. 62.705,16 por concepto de derechos que se originan de la relación de trabajo a su terminación.

No obstante a ello, niega el cargo aducido por el actor de Coordinador de Medio Ambiente y señala que el cargo desempeñado fue de Gerente de Medio Ambiente por lo que aduce que el demandante se desempeñaba en un cargo de alta gerencia.

En este sentido, alega que entre sus funciones se encontraba las de coordinar y asegurarse que en el área del sistema de producción bajo su responsabilidad estuviese presente un operador de turno de Medio Ambiente en el tanque de reposición de la Planta de BRAHMA, que tomando una decisión gerencial no coordinó la presencia de un operador en el tanque de reposición el 23 de diciembre de 2008, por lo que siendo, aproximadamente, las 9:00 PM se verificó una parada en la línea de envasado de la planta de Brama por deficiencia de agua que se requiere para la lavadora de botellas y en virtud de ello el tanque de agua se vació al no haber operador de turno que maniobrara el tanque de reposición, función que no podía ser realizada por cualquier persona, sino por los operadores del área del Medio Ambiente que reportan directamente al Gerente de Medio Ambiente, hecho este que generó por consecuencia una parada de 2 horas y 9 minutos en el proceso de producción de bebidas que representó la imposibilidad de envasar 1.170 cajas de botellas retornables de Brahma Light 222 botella, lo cual representa una pérdida en bolívares hasta la cantidad de Bs. 30.420,00; que la parada fue registrada en el Sistema Gerencial de envasado (GEPACK) que a diario se utiliza para registrar los tiempos de parada de líneas de producción de acuerdo con las definiciones y políticas determinadas de la empresa.

De igual forma señalan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada dio por terminada la relación de trabajo en forma justificada, por lo que sin aviso previo despidió al demandante por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales g) e i) del artículo 102 ejusdem al haberle ocasionado un perjuicio material por su negligencia y por su falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en razón de lo cual niega que correspondan las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Determinadas de esta forma las pretensiones y defensas opuestas en la presente causa, advierte esta Juzgadora que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada a pagar al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta Alzada advertir que del minucioso estudios de las actas procesales, así como de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación surge con meridiana claridad que el accionante alegó que en fecha 29 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente, y por su parte la demandada arguye haber dado por terminada la relación de trabajo en forma justificada en virtud de haber incurrido el actor en las causales de despido previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que como consecuencia de la decisión negligente del extrabajador en el ejercicio de su cargo, efectuó una programación equivocada de rol de guardia del personal de operadores de planta o medio ambiente, abandonando el area de planta bajo su responsabilidad que generó una falla en el sistema o proceso de producción de bebidas, lo cual, consecuencialmente, le ocasionó un grave perjuicio económico.

Así pues, quedó igualmente evidenciado de la sentencia recurrida que el a quo declaró que la demandada debía demostrar el hecho del despido justificado y que al no haber cumplido la demandada con su carga procesal de demostrar la relación entre la parada de la planta y la responsabilidad del actor en tal hecho determinó que el trabajador fue despido sin justa causa.

Observa esta alzada que tal y como lo sostuvo el a quo, ciertamente, corresponde a la demandada la carga de probar en juicio los hechos alegados como fundamento de su rechazo, es decir, la comisión por parte del accionante actos u hechos que configuran las causales aducidas por esta como justificación para proceder unilateralmente a la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, y respecto a las causas de terminación de la relación laboral, es preciso acotar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido, estima conveniente esta juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado.

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado. Igualmente considera la Ley Orgánica del Trabajo, que el despido es realizado sin justa causa, cuando en el procedimiento de estabilidad el patrono que despida a uno o más trabajadores no haya participado dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral.

(Fuente: www.gov.ve)

Para verificar si la accionada logra demostrar sus argumentos de rechazo, pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 65 y 81 copia cursa copia simple de carta de despido, sin fecha, firmada por el gerente de Gente de la empresa demandada, dirigida al ciudadano accionante R.G., de la cual se solicitó su exhibición a la parte demandada, y siendo que cursa al folio 81 la referida documental en original promovida por la demandada, conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con el 10 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la notificación que da la demandada al accionante de su decisión de despedirle de forma justificada por haber incurrido en falta grave a sus funciones de trabajo, según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 78 al 80 cursa copia simple de participación de despido del ciudadano R.G.S., realizado por la demandada Compañía Brahma Venezuela, S.A., por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2009, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 78 en concordancia con el 10 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, aprecia esta Alzada que la accionada invocó ante el Órgano Jurisdiccional como causales para el despido los literales g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando entre otras razones que, ... “el día 23 de diciembre de 2008 aproximadamente las 09:00 p.m. ocurre una parada en la línea de envasado por cuanto no había agua que se requiere en la lavadora de botellas. El tanque que surte el agua, se vació por cuanto no había operador de turno que maniobrara el tanque de reposición, función que no puede ser realizada por cualquier persona, sino por los operadores del área de Medio ambiente, que reportan directamente al Gerente de Medio Ambiente, quien debió prever que dicha área tuviera un operador de turno, de conformidad con las responsabilidades y atribuciones principales referidas al cargo que ostentaba. Esto trajo como consecuencia una parada de 129 minutos (2 horas y 9 minutos), lo cual representa para la empresa no poder envasar 1.170 cajas de botellas retornables de Brama Light 222 botella (1170 cajas x 36 botellas = 42.120 botellas), que en Bolívares representa Bs. 30.420,00 (Bs. 25,00 por caja costo de venta). Costo de producción. Bs. 13.630,00 (Bs. 11,65 por caja). Dicha parada fue registrada en el sistema de gerenciamiento de envasado (GEPACK) que a diario se utiliza para registrar los tiempos de parada de línea de producción e acuerdo con las definiciones y políticas determinadas por la empresa.”

Esta instrumental demuestra por parte del patrono, simplemente el cumplimiento de la obligación que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que no es otra cosa la de participar el despido del trabajador al Juez del Trabajo, pero de modo alguno, este instrumento por sí solo, puede desvirtuar las pretensiones del actor o demostrar que el despido de éste haya ocurrido en la fecha en él señalada y por causas que así lo justificaron. Igualmente, observa esta Alzada que los referidos motivos fueron alegados por la parte demandada a los fines de participar el despido del actor y no se pueden tomar, como lo pretende la parte demandada, como una demostración ante esta Instancia de las causales invocadas para su despido, lo cual es su carga evidenciar, por cuanto los hechos invocados deben ser plenamente acreditados en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 83 cursa copia simple de documental denominada “GePAck (Gerenciador de Packaging). Sistema que se utiliza para evaluar el Rendimiento de nuestras líneas” firmada por los ciudadanos C.A.G. y G.M., titulares de las cédulas de identidad número 12.021.539 y 8.516.738, respectivamente, la cual fue impugnada por la parte actora por considerar que la misma viola el principio de alteridad de la prueba aunado a que está suscrita por dos (2) personas y una de ellas, el ciudadano C.G., no compareció a la audiencia de juicio para ratificar la autenticidad de dicho documento.

Al respecto, se observa de la sentencia apelada que el a quo dio valor a la referida prueba en los siguientes términos: “De la misma se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2008 ‘se paró la lavadora por falta de agua suavizada’ y que el reporte es ‘generado a diario para registrar los tiempos de parada de líneas de producción de acuerdo con las definiciones y políticas determinadas en la empresa’. Asimismo, se desprende que la parada de la línea fue a las 9:00 PM. Fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano G.M.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA. Se le otorga valor probatorio.”

Ahora bien, a juicio de esta Alzada yerra el Juez de la recurrida al valorar dicha documental conforme a la norma invocada, pues como lo sostiene la parte actora en la audiencia de juicio, la misma se trata de una documental de origen privado elaborada por la empresa en la que no interviene la parte actora, se encuentra firmada por los ciudadanos C.G. y G.M., de quienes el primero de los nombrados no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su autoria. Asimismo, aprecia esta Alzada que el ciudadano G.M. rindió, otro de los firmantes rindió su declaración en juicio, sin embargo, no se observa de su interrogatorio que el mismo haya hecho referencia alguna a la referida documental ni que haya manifestado haberse generado ni haber firmado en representación de la demandada algún reporte Gepack, de manera que no se puede tener como ratificada en juicio la referida documental, por lo que en atención a la norma prevista en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio, y es desechada del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales comparecieron los ciudadanos B.H., G.M. y A.C., de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente:

La ciudadana B.H. ante el interrogatorio formulado por la parte demandada expuso que presta servicios actualmente en la compañía Brama de Venezuela desde abril de 2008, que ocupa el cargo de coordinadora de medio ambiente; que en diciembre de 2008 ocupaba el cargo de supervisora de medio ambiente, que conoce al demandante que era el gerente de medio ambiente y sus funciones – del actor- eran garantizar que la planta de tratamiento de agua y fluentes estuviera en correcto funcionamiento, que se suministrara constantemente agua a la planta y estuviéramos en optimas condiciones de recibir las aguas residuales; que tenía –el actor- el control decisivo de los procesos de tratamiento de agua pues como máxima autoridad del área tenía las últimas decisiones en temas de mantenimiento y cambios de equipos, cuestiones del personal del área, autorizaciones de permiso a los trabajadores que dependíamos directamente de él, autorizaba finalmente que se hicieran los cambios de lo que necesitáramos hacer en el área, tenía el control decisivo de los efluentes industriales, que lo sabe –la testigo- porque era supervisora del área y el actor era su jefe directo; que desde que él -el actor- salió, el cargo de Gerente se eliminó y pasó a ser de coordinador que es lo que yo –la testigo- soy ahora y cumple las mismas funciones que el de gerente, solo que reporta directamente al gerente de planta como en su caso él –el actor- lo hizo, pero que no tiene todas las decisiones en sus manos, pues el gerente de planta es el gerente de la fábrica en general, es el jefe de todos los gerentes, que la línea de botellas retornables del área de envasado se paró el día 23 de diciembre de 2008 porque uno de los tanques de agua se vació y dejó de llegar agua a la línea y la lavadora de botellas paró y eso para toda la línea, que en la fecha de la ocurrencia del hecho no se encontraba presente en el lugar y que fue informada luego; que el demandante autorizó el cambio de operador del área del afluente del turno mixto al turno administrativo sabiendo que de 5:30 PM. a 10:30 PM. el área iba a estar sin operador, que autorizó el cambio porque era el 23 de diciembre teníamos un desayuno en el área y se propuso que el operador del turno mixto subiera al turno administrativo de 08:00 AM a 05:30 PM. tomando el riesgo que de 5:30 PM a 10:30 PM no iba a haber personal en el área para que todos pudiéramos compartir en el desayuno, por eso se hizo el cambio; se enteró del paro de la línea de producción por el estaff del área de embasado eso es como la mano derecha del gerente de envasado y los supervisores de envasado que son los supervisores de la línea de producción reportan a ese estaff y cuando ocurrió la parada ellos me llaman por teléfono y le informa lo que está pasando, que la línea se paró porque el tanque de agua se vació y llamé al operador del turno nocturno para que fueran porque yo era la supervisora; los operadores reportaban directamente a mí, las propuestas que yo podía hacer tenían que estar autorizadas por mi jefe directo; las consecuencias de que no hubiera un operador de turno de 5:30 p. m. a 10:30 p. m. es que no iba a haber persona que atendiera nuestra área y cualquier problema que existiera con agua o el fluente no iba a poder ser atendido porque las únicas personas que manejan el área son nuestros operadores; asimismo continuó señalando que, las consecuencias en general es que se dejaron de producir las cajas de cervezas que tenían que salir en ese horario, se resta punto en el área de nosotros y en las otras áreas como metas de productividad; se debían coordinar los turnos en el área de medio ambiente se debía garantizar un operador en el área y coordina la presencia de los turnos el supervisor del área mas él –el actor- toma la decisión final de cualquier cambio que pueda hacerse y él –el actor- tomó la decisión de dejar ese espacio sólo. Subrayado por la Alzada.

Ante el interrogatorio formulado por el juez de juicio, la testigo respondió … “que ella hizo la propuesta del cambio por tema del desayuno de porque no se trae al operador mixto de 08:00 AM. a 05:30 PM y hacemos el desayuno y él – el actor- le dijo que esta bien no hay ningún problema y hazlo; que el supervisor del área se encarga de cuadrar los turnos de rotación de los operadores, uno puede hacer algún cambio y lo consulta para que sea aprobado.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que, las rotaciones de los operadores las hace el operador, mas el gerente del área debe ser informado de cualquier cambio que tu quieras hacer para que él te lo apruebe o no; no tienes potestad de hacer un cambio sin que tu jefe directo lo apruebe; que trabajó con el actor ocho (8) meses; que la estructura organizativa de la empresa existe el gerente de planta de primera línea, debajo de él está el director industrial, gerente de embazado de ingeniería, calidad, gestión y gerente de medio ambiente, abajo gerentes de embazado que tienen a su cargo estaff; está el gerente de planta como la autoridad máxima de la fábrica y a él reportaba gerencia de medio ambiente que era la función del actor y debajo de él el supervisor de medio ambiente que era mi persona y debajo de mi estaban los técnicos y los operadores; en los turnos administrativos está el supervisos y gerente y en los turnos rotativos están los operadores; el gerente de la plante reporta al director industrial y éste al gerente en Brasil; el actor era gerente de segunda línea; si un operados tiene un problema, hace mal el trabajo, falta, pide permiso inmediatamente reporta al supervisor del área.

Pues bien, de la declaración de la referida testigo, observa esta Alzada que para el mes de diciembre de 2008 la misma ocupaba el cargo de supervisora del área de medio ambiente y dependía directamente del actor quien era su jefe directo; que el cargo de Gerente que tenía el actor fue eliminado después de su despido y el mismo pasó a ser de coordinador, cargo que para la fecha de su declaración ocupaba, y en ejercicio del mismo desempeña las mismas funciones que tenía al actor para la fecha de su despido; que no se encontraba presente en el lugar y que fue informada luego; que cuando la línea se paró llamo al operador del turno nocturno para que fuera a la planta porque ella era la supervisora y los operadores reportaban directamente a ella; que ella hizo la propuesta del cambio del operador mixto de la noche para el desayuno; que ella como supervisor era la encargada en su área de cuadrar los turnos de rotación de los operadores, que podía hacer algún cambio de turno lo cual era consultado al actor para que fuera aprobado.

Sobre la valoración de prueba testimonial, la Sala Social de nuestro M.T. ha establecido en repetidas oportunidades que el juez es soberano y libre en la apreciación de este medio probatorio, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de un error de juzgamiento, lo cual no es el caso, pues conforme se evidencia de la transcripción de los dichos de la testigo, la misma conoce de manera directa los hechos sobre los cuales ha sido increpada a contestar, tanto que la misma ha manifestado inclusive al ejercer el cargo de supervisor de área y supervisada del actor, que la gerencia de área a la cual estaba adscrita le estaba dado garantizar que la planta de tratamiento de agua y fluentes estuviera en correcto funcionamiento, que se suministrara constantemente agua a la planta y estuviéramos en optimas condiciones de recibir las aguas residuales; sin embargo, propuso los supuestos cambios de personal en el turno de la noche del día 23 de diciembre, dejando acéfalo de personal de dicha área al tiempo que era responsabilidad del actor mantener personal en el área, todo lo cual no merece a esta Alzada confianza pues la misma refleja una intención manifiesta de excusarse de las posibles responsabilidades en los hechos denunciados por la accionada como causales y faltas graves de despido justificado del actor, atribuyéndole a este la responsabilidad total sobre los mismos por lo que al no merecer fe sus dichos se desecha esta testimonial, como lo hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano Á.C. ante el interrogatorio formulado por la parte demandada expuso que en diciembre de 2008 ocupaba el cargo de supervisor de producción, que presta actualmente servicios en la compañía, que conoce al demandante, que la línea de botellas del área de embazado paró el día 23 de diciembre de 2008 por falta de agua suave; que estaba como encargado de la línea de producción y los operadores me llaman y le dicen que la línea paró y verifica con los técnicos que la lavadora de botellas paró al no haber nada en el equipo me comunicó con técnicos de tratamiento de fluentes; cuando verificó que la lavadora no tiene agua suave llamo al técnico de fluentes porque soy el encargado de la línea de embazado en ese momento y lo que debo de hacer ante una parada de ese tipo es llamar al técnico que debería estar de turno y empiezo a buscarlo y no lo conseguí y entonces llamo al estaff que es mi jefe directo y le dice que no hay opresión de agua suave y me explica cómo llegar al tanque de agua suave y a la bomba que manda esa agua para lavar las botellas y manda a llamar a otras personas para solucionar el problema ya que no conseguíamos al técnico y esa no es mi área y consigo que el tanque está sin nivel de agua suave y la bomba estaba apagada y tardaron aproximadamente dos oras en conseguir a alguien que conociera el sistema y pudieron solventar con las válvulas y pusieron a funcionar el sistema de agua suave; la consecuencia de la parada de la línea es que no se produjo botellas de cerveza por dos horas.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que no se comunicó con B.H. ese día: yo –el testigo- tengo media hora para solucionar cualquier problema y si veo que no puedo solventarlo tengo que llamar al staff que es el señor Gregorio y me da soluciones, yo traté de solucionar; el señor Gregorio no estaba en la planta en ese momento; yo estaba de turno en la línea de embazado; para colocar personal hay que tener autorización del gerente.

Conforme se evidencia de tal declaración no tiene conocimiento directo de las razones por las cuales no había personal en el área al momento en que ocurrieron los hechos alegados, por lo que no tiene conocimiento directo de la relación que pudiera haber existido entre la ocurrencia del hecho y las acciones del demandante en el cumplimiento de sus funciones para poder determinar que éste incurrió en falta grave, por lo que como lo señaló el a quo, debe forzosamente desecharse la testimonial. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano G.M. ante el interrogatorio formulado por la parte demandada expuso que presta servicios en Brama de Venezuela desde el año 1998, que actualmente ocupa el cargo de staff de producción y es el cargo que ocupaba en diciembre de 2008; que conoce al actor, que la línea de botellas del área de envasa do paró el día 23 de diciembre de 2008 por una deficiencia de agua, la lavadora de botellas trabaja con agua y se me informa vía telefónica porque existen lineamientos de comunicación y en el área de embazado hay un supervisor de turno y él me llama porque tiene una parada y mi función es orientarlo y pusimos a funcionar nuevamente la línea; cuando A.C. me llama que es el supervisor de embazado y le dice que la presión de agua ha bajado y le dice que fue al área de afluentes y no consiguió al técnico y le dice –el testigo- que llame al accionante que es el gerente de área y a Beatriz y como no respondieron me comunico con el gerente de embazados para informarle que estamos parados y no vamos a cumplir con la metas de producción de ese día; recibí una llamada posterior de Beatriz que era la supervisora del área pero ya habíamos resuelto el problema; el problema es que se quedó una válvula pegada y el tanque quedó vacío y no íbamos a tener agua, pero el problema fue resuelto; el área de afluentes estaba sola.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que no estaba de turno porque era estaff y tiene un supervisor; que el lineamiento es que cuando ocurre una parada mayor a 30 minutos y no lo pueden solucionar tienen que informarle, telefónicamente, ocasión en que tiene que darle las orientaciones a su personal subalterno de guardia; que al pasar una hora de parada buscan la ayuda con otras áreas, que el 23 de diciembre el tanque se queda vacío y el técnico que les dio el apoyo de otra área … “se dio cuenta que una válvula de entrada se había quedado pegada y eso puede ocurrir, si hubiese una persona responsable en el área en el momento que ocurra la parada va a ser menor; debe haber una persona de turno en el área que es el técnico y existe un supervisor y un gerente del área y tenemos que llamarlos a ellos para que explique porqué no hay un técnico en el área; que treinta (30) minutos después de la parada lo llamaron y el estaba en su casa, y que vía telefónica resolvimos el problema y lo orienté.

Conforme se evidencia de la transcripción de los dichos del testigo, el mismo no se encontraba presente en la planta para el momento de los hechos alegados por la accionada, por lo que a juicio de esta Alzada no tiene conocimiento directo de la relación que pudiera haber existido entre la ocurrencia del hecho y la conducta del actor en el cumplimiento de sus funciones, tanto así que el testigo hace mención inclusive a una referencia técnica sobre las posibles fallas de los equipos que generaron la falta de agua en el sistema de producción, (el técnico de apoyo se dio cuenta que una válvula de entrada se había quedado pegada y eso puede ocurrir) situación que no es posible determinar por esta Alzada con esta sola declaración de testigo al no constituir un hecho controvertido, por lo que como lo señaló el a quo, debe forzosamente desecharse la testimonial pues el mismo constituye una testimonial de referencia sobre los hechos configurativos de causal justificada de despido alegada por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados en la presente causa, esta juzgadora llega a la misma conclusión a la que arribo el Juez de la Primera Instancia, pues la demandada no logra demostrar los hechos en los que fundamenta el rechazo a las pretensiones del actor, no demuestra ni la ausencia de operadores de turno de la Gerencia de Medio Ambiente en el área, ni aprobación alguna dada por el actor al supuesto cambio de turno de un operador el día 23 de diciembre de 2008, ni mucho menos que se pueda atribuir al actor que la falta de agua que se requería para la lavadora de botellas pudiera ser imputable a una decisión gerencial o a una falla mecánica, y tampoco que haya existido pérdida económica alguna a la demandada, por lo que, como lo sostuvo el a quo no se encuentra determinada la responsabilidad por parte del trabajador en los hechos alegados por la demandada, en razón de lo cual no le es posible a quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, considerar que el trabajador estuviera incurso en las causales alegadas por la parte demandada prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que justifique a la misma dar por terminada la relación de trabajo, por lo que es forzoso establecer que el despido alegado por la parte actora deviene en injustificado, razón por la cual se ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta procedente el pago de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario integral devengado por el actor conformado por el último salario integral diario de Bs. 220,83, por lo que le corresponde conforme al numeral 2) ciento cincuenta (150) días de salario lo cual arroja un monto de treinta y tres mil ciento veinticuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.124,50), y en atención al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario lo cual arroja un monto de trece mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.249,80), que se ordena a la demandada a pagar al actor. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 23 de febrero de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 29 de diciembre de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.L.G.S. contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA C. A. (ANTES C. A., CERVECERÍA NACIONAL), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/26042011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR