Decisión nº 11-1867 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001099

PARTE ACTORA: B.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-406.369, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: B.H.A.R., A.O.L., RIZEIDA B.R.G. y MARIELVI D´ J.P.C., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 15.235, 11.156, 61.666 y 143.922, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: L.J.V.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E.- 82.073.258, de este domicilio, y contra la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A., anteriormente denominada “ TASCA RESTAURANT P.D.E., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 68, tomo 44-A, y posteriormente modificado por documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 13, tomo 43-A y cuya última modificación fue realizada en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el Nº 58, tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.R. PUERTA, YARDELEING INFANTE CARO, E.L.V. y SILENI B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.392, 92.404, 108.610 y 102.227, respectivamente, todos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: 11-1867 (KP02-R-2011-001099).

Se recibieron en esta alzada copias certificadas, contentivas de actuaciones en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por los abogados B.H.Á.R. y A.O.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.d.Á., contra el ciudadano L.J.V.M., y contra la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., anteriormente denominada Tasca Restaurant P.d.E., C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 258), contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y condenó en costas a la parte demandada, en virtud de resultar vencida en la interposición de la incidencia (fs. 250 al 257).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 259).

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 264).

En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado A.O.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este tribunal superior, escrito de informes (f. 265). En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado E.R.L.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito que obra agregado del folio 266 al 271.

Antecedentes del Caso

En fecha 27 de abril de 2010, los abogados B.H.Á.R. y A.O.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.d.Á., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano L.J.V.M., y contra la sociedad mercantil “Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., anteriormente denominada Tasca Restaurant P.d.E., C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 03 al 06 y anexos del folio 07 al 15).

En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda (fs. 17 y 18). Trascurrido el juicio en sus distintas etapas y fases procesales, en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; ordenó a la parte demandada, a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio, de igual modo en la precitada sentencia ordenó a la parte actora a retirar como justa compensación por el uso del inmueble los cánones de arrendamientos, depositados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, como legítimo arrendador beneficiario y se condenó a la parte demandada, a cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales serían calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable que deberá fijar los mismos de conformidad con lo establecido por las partes, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito; no condenó en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total (fs. 141 al 162).

En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado A.O.L., solicitó aclaratoria de la sentencia en lo que respecta a los cálculos que debe efectuar la parte demandada, con relación al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento, sobre lo cual el experto deberá realizar la experticia complementaria del fallo (fs. 165 y 166).

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del fallo a la parte demandada (f. 168), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 169).

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez (f. 171), lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de enero de 2011, en el cual la abogada I.V.B.T., se aboco al conocimiento de la misma (f. 172).

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2010, por lo cual se aclararon dichos montos, así mismo se ordenó la notificación de las partes en virtud de haber salido fuera del lapso (fs. 197 al 200), las cuales fueron materializadas la del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2011 y consignada a los autos en fecha 02 de mayo de 2011 (f. 201), así mismo el alguacil dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue atendido por la ciudadana M.V., quien a su vez se negó a recibir dicha notificación (f. 206).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el abogado A.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.R.d.Á., solicitó la designación del experto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 (f. 208), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, se designó a la licenciada Sedenia Blanco (f. 213), quien en fecha 08 de junio de 2011, prestó su juramento de Ley (f. 216).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, la licenciada Sedenia Blanco, en su condición de experto designada, consignó experticia complementaria del fallo, la cual riela desde el folio 217 al 219.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (f. 220), lo cual fue acordado por autos dictados en fecha 27 y 28 de junio de 2011 (fs. 221 y 222).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, el abogado E.R.L.V., solicitó la nulidad de la notificación agregada en fecha 11 de mayo de 2011, por el ciudadano alguacil del juzgado a quo (fs. 223 y 224).

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2011, el juzgado a quo aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de observar si efectivamente el alguacil de dicho juzgado realizó de forma correcta la notificación al apoderado judicial de la parte demanda (fs. 225 y 226).

Los abogados A.O.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora y E.R.L.V., en representación de la parte demandada, consignaron en fecha 11 de julio de 2011, sus respectivos escritos probatorios (fs. 228 al 233, respectivamente), ambas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 (f. 227).

En fecha 14 de julio de 2011, fue practicada la inspección judicial, en la calle 26 entre carrera 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 6, la cual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 235 al 237).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada (fs. 250 al 257). Contra la precitada sentencia el abogado E.R.L.V., en fecha 03 de agosto de 2011, ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 258), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 08 de agosto de 2011, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 259).

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 264).

El abogado A.O.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2011, consignó ante este tribunal superior, escrito de informes (f. 265). En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado E.R.L.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito que obra agregado del folio 266 al 271.

Alegatos del apelante

El abogado E.R.L.V., mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2011, solicitó la nulidad de la notificación agregada por el alguacil en fecha 11 de mayo de 2011, por el hecho de que fue practicada en una dirección distinta al domicilio procesal de la parte demandada, trasgrediendo lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la diligencia del ciudadano alguacil reza lo siguiente “Consignó boleta de Notificación (sic) sin firmar del abogado E.L. a quién busque (sic) para Notificar (sic) los días 28 de abril del 2011 a las 8 a.m. y 11 a.m. y el día 04 de mayo del 2.011 a las 11 a.m. en la calle 26 entre…”

Alegó que su oficina está ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, Barquisimeto, estado Lara, lo que evidencia que la misma no fue practicada en su domicilio procesal, es por lo que solicitó anule y deje sin efecto la notificación realizada por el alguacil del juzgado a quo en fecha 11 de mayo de 2011, en un lugar distinto a su domicilio procesal, lo cual inevitablemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso y por consiguiente la tutela judicial efectiva y se tome por valida la realizada por su persona en el presente escrito.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana B.R.d.Á., contra el ciudadano L.J.V.M., y contra la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., anteriormente denominada Tasca Restaurant P.d.E., C.A., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que en fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; ordenó a la parte demandada, entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio, de igual modo en la precitada sentencia ordenó a la parte actora retirar como justa compensación por el uso del inmueble los cánones de arrendamientos, depositados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, como legítimo arrendador beneficiario y se condenó a la parte demandada, cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable que deberá fijar los mismos de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito; no condenó en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total (fs. 141 al 162); en fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia, en lo que respecta a: “los cálculos que debe efectuar la parte demandada, con relación al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento, sobre lo cual el experto deberá dictar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO” (fs. 165 y 166); en fecha 11 de abril de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual aclaró lo siguiente: “PRIMERO: por el canon del mes de enero de 2.010 se cancelará la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00) y; SEGUNDO: por los cánones posteriores al (sic) meses de febrero del año 2010, inclusive, se cancelará la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.200,00) mensuales (…). Dado que la solicitud de aclaratoria se intentó en tiempo tempestivo pero la misma se ha dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes (…)”. Subrayado de esta alzada (fs. 197 al 200).

En este mismo sentido, se observa que el alguacil accidental ciudadano P.J.V., en fecha 02 de mayo de 2011, consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado A.O.L., quien actúa en representación de la parte actora (fs. 201 y 202) y; en fecha 11 de mayo de 2011, el mencionado alguacil, consignó la boleta de notificación de la parte demandada y al respecto indicó: “Consignó (sic) boleta de Notificación (sic) sin firmar del abogado E.L. a quién busque (sic) para Notificar (sic) los días 28 de abril del 2011 a las 8 am (sic) y 11 am (sic) y el dia (sic) 04 de mayo del 2.011 a las 11 am (sic) en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 6 oficina 62 donde fui atendido por una señorita quien dijo llamarse M.V. a quien impuse el motivo de mi visita quien manifestó que el referido abogado no se encontraba en ese momento fue quien recibió la Boleta mas no la firmo (sic). Es todo, se leyó y firman” (fs. 206 y 207).

Así mismo, consta a los autos que en fecha 27 de junio de 2011, el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia de aclaratoria dictada en fecha 11 de abril de 2011, y en tal sentido, solicitó al tribunal de la causa que declarara la nulidad de la notificación consignada por el alguacil en fecha 11 de mayo de 2011, por cuanto la misma fue practicada en una dirección distinta al domicilio procesal de la parte demandada, en virtud de que su oficina está ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y no en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 62, como erróneamente lo señaló el alguacil de la causa, además manifestó, que dicha notificación es sedicente, puesto que –a su decir- ni el nombre de la persona ni el número de la oficina, tiene relación alguna con el demandado, situación ésta con que se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus representados (fs. 223 y 224); en fecha 01 de julio de 2011, el tribunal de la primera instancia, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de las partes, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 225 y 226).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, caso Comercial El Tractor, C.A., contra la sociedad mercantil Geoconsa, C.A., en relación a la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en relación con la incidencia probatoria ordenada en este caso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

(Resaltado de la Sala).

Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.

De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días…”.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que en el presente caso se cuestiona si la notificación consignada en fecha 11 de mayo de 2011, por el alguacil del tribunal de la causa, fue practicada de manera correcta o no, es decir, si la misma fue realizada en el domicilio procesal del abogado E.R.L.V., quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido se observa que la parte actora, para demostrar que dicha notificación fue correcta promovió las siguientes pruebas (f. 228):

RECONSTRUCCIÓN Solicito al Tribunal (sic) se sirva trasladar y constituir en el piso 6 del edificio Torre (sic) ejecutiva situada en la calle 26, entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, acompañado del ciudadano alguacil, para que en el propio sitio de ubicación de las oficinas del ciudadano Abogado (sic): E.R.L.V., por vía de Inspección (sic) judicial se verifique: PRIMERO: En cuál de las oficinas situadas en dicho piso hizo entrega de la boleta de notificación objeto de la presente Impugnación (sic). SEGUNDO: Que indique la persona en particular que recibió dicha boleta, en caso de encontrarse presente en el momento de la constitución del Tribunal (sic). TERCERO: Que se verifique si existe numeración visible en la puerta de entrada de la Oficina ocupada por el abogado impugnante. Con la presente diligencia pretendo evidenciar la correcta notificación practicada por el ciudadano alguacil de este tribunal

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En fecha 14 de julio de 2011, se trasladó y constituyó en la calle 26 entre carrera 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 6, a los fines de practicar la inspección judicial, promovida por la parte actora (fs. 235 al 237), y en la dejó constancia de lo siguiente:

En fecha 14 de julio de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección (sic) Judicial (sic) en la presente demanda, se trasladó y constituyó el tribunal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, piso 6, Torre Ejecutiva, Barquisimeto, Edo (sic) Lara. Se encuentra presente el abogado A.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 682, la ciudadana C.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.611.284, la ciudadana B.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.064.664, el Alguacil del Tribunal P.V., a los fines de la reconstrucción de los hechos tendentes aclarar el lugar donde el Alguacil de este Tribunal, el funcionario P.V. notificó de la aclaratoria y de la sentencia dictada por este tribunal, constituido el tribunal en la oficina marcada con el número sesenta y dos (62) se interrogó a la ciudadana C.J.V. antes identificada sobre lo siguiente: 1)Diga usted se el funcionario aquí presente le entrego (sic) una notificación de aclaratoria de sentencia de fecha 04 de mayo de 2011 a la 11:00 a.m.? Contestó: No, entregaron notificación alguna 2) Diga si en este lugar labora una ciudadana de nombre M.V.? Contestó: No, igualmente el Tribunal (sic) dejó constancia que evidenció que en la oficina ubicada al dalo izquierdo de la oficina 62, se encuentra una puerta que tiene una identificación marcada con el Nº 63, igualmente el funcionario P.V. señala que esa fue la oficina donde el entregó la notificación a la ciudadana que dijo llamarse M.V., signada con el Nº 63. En este estado el Tribunal acuerda regresar a su sede siendo las 11:45 a.m., es todo, terminó, se leyó y conformen firman

.

Ahora bien, una vez analizada la anterior prueba de inspección judicial, se observa que la misma no fue promovida ni evacuada conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el Capítulo VII, relativo a la inspección judicial del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sólo puede promoverse para dejar constancia de lo que el juez percibe por sus sentidos, en relación a una determinada circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, y no para verificar por medio de un interrogatorio a una tercera persona ajena a la causa o por medio de la opinión del alguacil si se realizó o no un determinado hecho, situación ésta con lo que se desnaturalizó la anterior prueba, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.

Asimismo, se evidencia que la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines de determinar que el abogado impugnante se encontraba a derecho a partir de la notificación efectuada, no obstante el error material de señalar el número de oficina como 62, y al respecto esgrimió: “Solicito al Tribunal (sic) se sirva requerirles a los funcionarios de este Tribunal (sic): Secretaria: Eliana Gisela Hernández Silva, Alguacil: P.V. y Archivista (sic): E.T., para que informen sobre el conocimiento particular que tuvieron sobre los hechos siguientes: PRIMERO: Si efectivamente el día 12 de mayo del año 2011 o en días posteriores, hizo acto de presencia en la sede del Tribunal el abogado: E.R.L.V., con motivo de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil P.V. en fecha 11 de mayo del año 2011. SEGUNDO: que indique cada uno de ellos en forma detallada los reclamos efectuados por el referido abogado y sus asistentes en esa oportunidad…”. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, el tribunal de la causa negó su admisión por impertinente, por cuanto -a su decir- no está contemplado en el ordenamiento jurídico el testimonio de funcionarios que integran el tribunal (f. 227).

Por su parte, el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (fs. 228 al 233), ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por su persona en fecha 27 de julio de 2011, en el cual se señaló las actuaciones procesales dentro del expediente donde consta el domicilio procesal, y el cual está ubicado en la calle 26 entre carreras 16, Edif. Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, Barquisimeto, Estado Lara; asimismo promovió las siguientes pruebas: la diligencia de citación, que consta en el folio 88 del presente asunto, pieza N° 1, donde se da por citado en nombre de sus representados, en el cual se evidencia la ubicación exacta e inequívoca de su domicilio procesal. La cual corre agregada al folio 54 del presente expediente; el escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de julio de 2010, que riela al folio 94, donde se evidencia claro, legible, exacto e inequívoco, el domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El cual obra a los folios 56 al 72; el escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 228, en el cual se lee entre las líneas 3, 4, 5, calle 26 entre carreras 16, Edif. Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, Barquisimeto, Estado Lara. Cursante a los folios 91 al 110 del presente expediente. En este mismo sentido consignó: Anexo “A”, boleta de notificación del asunto penal KP01-S-2011-000706, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara (f. 231); Anexo “B”, acta de juramentación de defensa privada de fecha 31 de agosto de 2011, en la causa penal KP01-2004-000842, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara (f. 232); Anexo “C”, diligencia dirigida al juez de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-6111, en la cual se evidencia su domicilio procesal (f. 233). Las anteriores pruebas fueron promovidas con el objeto de demostrar la dirección del domicilio procesal del apoderado judicial de la parte demandada, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Anexo “D”, boleta de notificación del asunto KP01-S-2011-006981, de fecha 07 de junio de 2011, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara; Anexo “E”, acta de juramentación de defensa privada de fecha 31 de agosto de 2011, en la causa penal KP01- P-2011-005539, emitida por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara. No constan en autos, razón por la cual las mismas no se valoran. Además, el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de julio de 2011, señaló “Consigno copia certificada de los folios 125, 151 y 165 del libro de préstamos de expedientes llevado en el Archivo (sic) de este Tribunal, abierto en fecha 23 de febrero de 2011, en el cual se aprecian los movimientos del expediente V-2010-1704…”. No consta en autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual la misma no se aprecia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 2011, dictó sentencia sobre la incidencia, en los siguientes términos:

…Así las cosas, este Juzgado (sic) con la presencia de su Juez y Secretaria verificó con la inspección practicada en fecha 14/07/20011 (sic) (Folios 458 al 460) como la oficina 62 se encuentra al lado de la número 63, en el mismo piso 6 del Edificio Torre Ejecutiva, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, ésta última oficina la que el abogado E.L.V., señala como domicilio procesal de su representada. En la misma oportunidad, se verificó como en la oficina número 62 fue interrogada la ciudadana C.J.V. la cual manifestó nunca haber recibido notificación alguna, igualmente dijo no conocer a la ciudadana M.V., seguidamente el Tribunal preguntó en forma directa al Alguacil (sic) si la notificación la practicó en la oficina con el numero 63, a lo que respondió que sí.

Bajo estos supuestos, el Tribunal verifica que la notificación efectivamente se verificó en la oficina número 63 en el mismo piso 6 del Edificio (sic) Torre Ejecutiva, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto y la alusión efectuada por el Alguacil en el asiento de fecha 11/05/2011 (sic) constituye un error material de trascripción. El fin último de la notificación es poner en conocimiento a la parte sobre la continuidad del procedimiento si se ha suspendido o paralizado, nuevamente, ese llamado se considera agotado si se ha dejado en el domicilio procesal. Aun cuando la parte actora ataca la notificación consignada en fecha 11/05/2011 (sic) por el número 62 en lugar del 63 trascrito por el Alguacil, el Juzgado ha verificado suficientemente que en la práctica, la boleta de notificación se dejó en la oficina Nº 63, así el fin último de la comunicación se ha verificado. Así se establece.

En consecuencia, estima el Juzgado que el testimonio del funcionario judicial, Alguacil P.V. debe prevalecer, en este sentido la solicitud de reposición de la presente causa y consecuencialmente la nulidad del asiento de fecha 11/05/2011 (sic) debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que se ha verificado la legalidad del acto comunicacional. Por lo que una vez quede firme la presente decisión, la causa continuara en la etapa procesal respectiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, formulada por la parte demandada a través de su apoderado abogado E.L.…

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Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que la parte demandada solicitó la nulidad de la notificación practicada por el alguacil de instancia, en fecha 11 de mayo de 2011, por cuanto – a su decir- la misma no fue practicada en su domicilio procesal calle 26 entre carreras 16, Edif. Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, Barquisimeto, Estado Lara, sino en una dirección distinta a su domicilio como lo es la calle 26 entre carreras 16, Edif. Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 62, Barquisimeto, Estado Lara, lo cual constituye un hecho negativo, razón por la que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora demostrar el hecho positivo, es decir, que la notificación fue practicada en el domicilio procesal de la parte demandada.

Ahora bien, del análisis de las pruebas cursantes a los autos, las cuales fueron analizadas supra, se observa que no se encuentra demostrado a los autos que el alguacil accidental ciudadano P.J.V., haya practicado la notificación del demandado, en el domicilio procesal de su apoderado judicial, es decir, en la calle 26 entre carreras 16, Edif. Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, Barquisimeto, Estado Lara, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora, reponer la causa al estado de que una vez recibido en el tribunal de la primera instancia las resultas de la presente apelación, comience a transcurrir el lapso procesal para interponer el recurso contra la aclaratoria de la sentencia, en virtud de que la parte demandada, se encuentra a derecho y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia revocar la sentencia apelada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de agosto de 2011, por el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.J.V.M. y la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., anteriormente denominada Tasca Restaurant P.d.E., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana B.R.d.Á., contra el ciudadano L.J.V.M., y la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., anteriormente denominada Tasca Restaurant P.d.E., C.A., supra identificados en autos.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se repone la causa al estado de que una vez recibido en el tribunal de la primera instancia las resultas de la presente apelación, comience a transcurrir el lapso procesal para interponer el recurso contra la aclaratoria de la sentencia, en virtud de que la parte demandada, se encuentra a derecho.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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