Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001158.-

PARTE ACTORA: Ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-14.893.341.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: J.S.O., M.A.V. e Y.M.S.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.851.205, V-3.147.350 y V-9.266.314, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.613, 4.448 y 98.329, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF N° J-30166471-0, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, siendo última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.677, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se produce la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fecha 22 y 30 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales solicita sea declarada la perención de la instancia; y el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual alega la improcedencia de la perención solicitada, en los términos que de seguida se exponen:

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 22 y 30 de junio de 2011, alegó la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes a contar desde la fecha de admisión de la demanda. Que desde el 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el 13 de enero de 2011, transcurrieron treinta y un (31) días, fecha esta última en la cual la representación actora suministró las copias correspondientes para librar la compulsa, y que no existe constancia del pago de emolumentos para el traslado del Alguacil sino hasta el 23 de marzo de 2011, que en virtud de ello, dado los supuestos contemplados en la citada norma y reiteradas jurisprudencias, solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.-

Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, argumentó que la norma invocada por la demandada se aplica en aquellos casos en que el actor no ha cumplido con las obligaciones que tiene a su cargo para practicar la citación del demandado; Que en el presente caso, tales obligaciones fueron cumplidas, en sus distintas fases, dentro del lapso legal establecido para ello; Que efectivamente, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2010 y que las copias fotostáticas para su certificación a fin que se librara la compulsa se realizó en el día 17 de los 30 fijados por la ley, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó en suspenso por efecto de las vacaciones judiciales; Que después de admitida la demanda, hasta el 23 de diciembre de 2010, inclusive, habían transcurrido 10 días continuos de los 30 señalados. Que se reinició el cómputo el 7 de enero de 2011, inclusive, hasta el 13 de enero de 2011, transcurrieron 7 días más, es decir, que cumplió con la primera fase de la citación, en tiempo hábil, que hasta que el Tribunal no librara la compulsa no podía continuarse con la segunda fase de la citación, como lo es el pago de los emolumentos al Alguacil para su traslado, ello de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2009, que estableció que el lapso de los 30 días no se gota con el cumplimiento de cada una de las fases que conforman la citación, por lo tanto, que después de librada la compulsa, 14 de enero de 2011, fue cuando comenzó nuevamente a correr el lapso de los 30 días para pagar los emolumentos correspondientes, lo que se hizo el 28 de enero de 2011, a su decir, el 14 de los 30 días; Que el 9 de febrero de 2011, el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que su mandante optó por la citación por correo en fecha 21 de febrero de 2011, acordado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, es decir, el día 12 de los 30 de ley. Que remitido el desglose de la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 18 de marzo de 2011 y 5 días después canceló los emolumentos correspondientes, es decir, dentro del lapso de los 30 días de ley. Que en virtud de todo lo anterior resulta evidente la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada y así solicita que se declare por cuanto no existe ni existió desinterés por su parte de incumplir las obligaciones procesales para lograr la citación correspondiente.-

Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a lo alegado por las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto fechado 13 de diciembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.078.855, para la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la apoderada actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 14 de enero de 2011, tal y como consta al folio 34 del presente expediente.-

Posteriormente, en 28 de enero de 2011, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, folio 36.-

Consta el folio 37, que en fecha 9 de febrero de 2011, el ciudadano W.B., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante de la empresa demandada, con vista a lo cual la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011, solicitó la citación por correo certificado, acordado en conformidad mediante auto fechado 22 de febrero de 2011.-

En fecha 23 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevamente los emolumentos para hacer efectiva la citación por correo certificado de la parte demandada.-

Por auto de fecha 8 de abril de 2011, se agregó a las actas, las resultas de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales N° 072337, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

Así, durante el despacho del día 11 de mayo del año en curso, comparece la abogado C.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citada en nombre de su representada, consignando al efecto instrumento poder donde acredita su representación y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

Por su parte la representación actora, rechazó la cuestión previa opuesta, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011.-

Este Juzgado, en fecha 15 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.-

En fechas 22 y 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros la perención de la instancia. Rechazado por la representación de la parte actora mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011-

Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

.-

Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

  1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;

  2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;

  3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)

Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.

En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)

.-

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-

Ahora bien, debe observar este Tribunal que el día trece (13) de diciembre de 2010, se admitió la demanda, que en fecha trece (13) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de demanda y de su auto de admisión a efectos de la elaboración de la compulsa correspondiente y no fue sino hasta el 28 de enero de 2011, en que la parte actora dejara constancia de la entrega de las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la citación de la demandada, por lo que desde el 13 de diciembre de 2010, al 28 de enero de 2011, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, es decir, no consta en autos que la representación actora haya dejado constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos dentro del lapso legal establecido para ello, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas dentro del lapso referido, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Juzgado que la perención se verificó en fecha 26 de enero de 2011, por efecto de la exclusión del lapso a que hace referencia el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, computados por días continuos y no de despacho como erróneamente afirma la representación actora, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010 y 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2011. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la jurisprudencia. Así se establece.-

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

- III –

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-001158

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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