Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de enero de 2014.

203° y 154º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Declinatoria de Competencia del 03/10/2013, realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoaran los ciudadanos P.A.M.G., M.H.M.D.M., R.D.J.M.G., L.M.G., L.M.M.G., J.A.M.G., N.C.M.G., R.Y.M.G., N.Y.M.G., D.L.M.G., O.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.263.871, V-9.380.759, V-9.380.761, V-9.389.919, V-11.191.775, V-10.557.910, V-11.191.792, V-14.002.012, V-14.002.014, V-14.002.013, V-11.373.504, el 30/09/2013, asistidos por la abogado en ejercicio, M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, con domicilio procesal en la Calle 21 entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, escritorio jurídico San J.T., al lado de los Tribunales del Municipio Pedraza del estado Barinas, en contra de las ciudadanas A.E.Q.E. y M.E.R.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.642.535 y V-15.988.909, domiciliadas en la Avenida 8, entre calles 17 y 18, casa N°47, sector Cultura II, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas R.I.B.M., jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 30/09/2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Reconocimiento de Documento Privado presentado por los ciudadanos P.A.M.G., M.H.M.D.M., R.D.J.M.G., L.M.G., L.M.M.G., J.A.M.G., N.C.M.G., R.Y.M.G., N.Y.M.G., D.L.M.G., O.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.263.871, V-9.380.759, V-9.380.761, V-9.389.919, V-11.191.775, V-10.557.910, V-11.191.792, V-14.002.012, V-14.002.014, V-14.002.013, V-11.373.504, el 28/11/2013, asistidos por la abogado en ejercicio, M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos. (Folios 01 al 27).

El 03/10//2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, en por razón de la materia y territorio. (Folios 28 al 31).

El 16/10/2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 261. (Folios 32 y 33).

El 02/12/2013, esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto. (Folios 34 y 35).

El 19/12/2013, mediante auto, este Juzgado Agrario se declaró competente para conocer el presente asunto. (Folios 36 al 39)

El 16/01/2014, mediante auto, esta Instancia Agraria ordenó la subsanación de la ambigüedad en la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 40 al 42).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega que el 18/03/2013, suscribieron contrato de compra venta privado de un conjunto de mejoras y bienhechurias denominado fundo “Los Abuelos”, ubicado en el sector los dos caminos, Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que dicha compra venta se hizo en presencia de dos testigos hábiles y de forma privada, por lo que solicitan el reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

  1. - Copia simple de Documento privado de compra venta del 18/03/2013, conjuntamente con copias simples de documento de identidad de los vendedores y del comprador. (Folios 05 al 08).

  2. - Copia simple de cheque de gerencia del Banco de Venezuela N°00010750 del 17/12/2012 a favor del ciudadano P.A.M.G.. (Folio 09).

  3. - Original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión G.d.M.M.A. N°J-40128829-4. (Folio 10).

  4. - Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones del 06/03/2013. (Folios 11 al 14).

  5. - Original de Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas del 12/11/2009, anotado bajo el N°78, folios 299 al 301, del Tomo sexto de los libros de autenticaciones llevados por ese registro con funciones notariales. (Folios 15 al 18).

  6. - Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, del 27/10/2005, anotado bajo el N°53, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. (Folios 19 al 21).

  7. - Original de Contrato de arrendamiento emitido por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas, a favor del ciudadano O.A.A.H., del 12/07/2013. (Folios 22 al 24).

  8. - Original de autorización para registrar mejoras y bienhechurias emitida por la Sindicatura del Municipio Pedraza del estado Barinas, a favor del ciudadano O.A.A.H.. (Folio 25).

  9. - Original de pago de Solvencia Municipal del 20/08/2013. (Folio 26).

  10. - Original de levantamiento topográfico de la Finca “Los Caminos” de octubre de 2009. (Folio 27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien, por auto separado del 16/01/2014 (folios 40 al 42), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

(…)El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por los ciudadanos: P.A.M.G., M.H.M.D.M., R.D.J.M.G., L.M.G., L.M.M.G., J.A.M.G., N.C.M.G., R.Y.M.G., N.Y.M.G., D.L.M.G., O.A.A.H., estos interponen su pretensión en contra de las ciudadanas A.E.Q.E. y M.E.R.Q., quienes son presuntamente los testigos hábiles presenciales del contrato de compra venta, siendo que dicha pretensión solo puede ser impuesta y dirigida contra las partes inmersas en el instrumento privado que se busca reconocer, constituyendo tal ambiguedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que la pretensión versa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 16/01/2014, transcurrieron los siguientes días de despachos 17, 20 y 21/01/2014, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 21/01/2014, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por los ciudadanos P.A.M.G., M.H.M.D.M., R.D.J.M.G., L.M.G., L.M.M.G., J.A.M.G., N.C.M.G., R.Y.M.G., N.Y.M.G., D.L.M.G., O.A.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.263.871, V-9.380.759, V-9.380.761, V-9.389.919, V-11.191.775, V-10.557.910, V-11.191.792, V-14.002.012, V-14.002.014, V-14.002.013, V-11.373.504, asistidos por la abogado en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, en contra de las ciudadanas A.E.Q.E. y M.E.R.Q..

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós días del mes de Enero de 2014.

El Juez

DR. ORLANDO CONTRERAS.

La Secretaria,

DRA. E.J.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

DRA. E.J.M..

Exp. 0052-2013

OC/EJ/SM.-

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