Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: LP31-L-2015-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.976.161, domiciliado en el Sector Mucujepe Carretera Panamericana Vía Principal al Lado de Filaca Parroquia H.A.M.d.M.A.A.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.J.C.T., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252 y 17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Z.B. el Nº 9, Tomo 20 – A, Folio 8, de fecha 12 de abril del año 2007, y las personas naturales ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.438.921 y 9.071.031 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano L.D.C.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.976.161, domiciliado en el Sector Mucujepe Carretera Panamericana Vía Principal al Lado de Filaca Parroquia H.A.M.d.M.A.A.E.M., según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), en la persona de los ciudadanos: Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.438.921 y 9.071.031, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa y las personas naturales ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero (ya identificados); recibiéndose por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, ordenándose subsanar el libelo de demanda en fecha cinco (05) de febrero de 2015, admitiéndose en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, ordenándose la notificación de los demandados, en la población de Nueva Bolivia, sector El Latino, calle las flores Nº 13-7, al lado de Construpatria, Municipio T.F.C.d.E.B. de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha tres (03) de marzo de 2015, se aboca la Juez temporal al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folio del 35 al 37).

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), presente día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose sólo la parte actora ciudadano L.D.C.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.976.161, domiciliado en el Sector Mucujepe Carretera Panamericana Vía Principal al Lado de Filaca Parroquia H.A.M.d.M.A.A.E.M. y su apoderada judicial Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), en la persona de los ciudadanos: Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.438.921 y 9.071.031, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa y de las personas naturales ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o de apoderado Judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 14 de noviembre de 2011, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), representada por los ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero.

o Que, prestaba sus servicios como vigilante

o Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 5:00 pm.

o Que prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero quienes lo contrataron, le pagaban su salario y le impartían las órdenes e instrucciones para realizar el trabajo.

o Que devengó como único salario la cantidad de Bs. 114,92 diario.

o Que, el día 03 de noviembre de 2012, renunció de manera voluntaria.

o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 11 meses y 19 días.

o Que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Z.B. el Nº 9, Tomo 20 – A, Folio 8, de fecha 12 de abril del año 2007, en la persona de los ciudadanos: Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa y las personas naturales ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero.

o Que reclama los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de asistencia y dotación de uniformes.

o Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 50.650,38.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 14 de noviembre de 2011; que fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), representada por los ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero; Que, prestaba sus servicios como vigilante, Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 5:00 pm.; Que devengó como único salario la cantidad de Bs. 114,92 diarios; Que, el día 03 de noviembre de 2012, renunció de manera voluntaria; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 11 meses y 19 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 14/11/2011

Fecha de Culminación: 03/11/2012

Tiempo de Servicio: 11 meses y 19 días

Cargo desempeñado: Vigilante

Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral

Salario devengado: 3.447,60 114,92 172,38

Antigüedad Cláusula 46

14/11/2011 03/11/2012 66 172,38 11.377,08

Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 43 Alícuota Sal. Int.

14/11/2011 03/11/2012 73,33 114,92 8.427,47 25,54

Utilidades Cláusula 44

14/11/2011 03/11/2012 91,67 114,92 10.534,33 31,92

Total: 30.338,88

En lo que respecta al Concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que dicho beneficio esta contenido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y en la misma se establecen unos parámetros, para que pueda ser acreedor el trabajador del mismo, cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, sumado a esto, no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, por lo tanto se considera que el mismo no procede en derecho. Y así se decide.

En relación a lo reclamado por Dotación de Uniformes, observa esta Juzgadora que dicho beneficio está contenido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción específicamente en las cláusulas 57 y 58; sin embargo en las mismas no se establece monto o valor pecuniario alguno a los mencionados uniformes en caso de que el empleador no los suministre, aunado al hecho de que tal beneficio contractual deriva de la relación de trabajo y debe ser utilizado durante la misma para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador, quien para la fecha ya no es trabajador de la entidad demandada; razón por la cual, considera esta juzgadora que el mismo no procede en derecho. Y así se decide.

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de: TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.338,88).

- IV-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.C.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.976.161, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Z.B. el Nº 9, Tomo 20 – A, Folio 8, de fecha 12 de abril del año 2007, y las personas naturales ciudadanos Yohander de J.M.P. y Irada Coromoto Peña Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.438.921 y 9.071.031 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), y a los ciudadanos YOHANDER DE J.M.P. y IRADA COROMOTO PEÑA VALERO, a pagar al demandante ciudadano: L.D.C.U.A., la cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.338,88), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (14/11/2011), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/01/2012). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/11/2012) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/11/2012), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 11 de febrero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

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