Decisión nº PJ0182008000656 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 14 de septiembre de 2008.

198° y 149°.

ASUNTO: FH01-F-1999-000001.

ASUNTO ANTIGUO: 23.307

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000656

Visto como ha sido el escrito de fecha 07-08-2008, presentado por el ciudadano B.J.B., en su condición de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado N.J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.279, donde solicita a este tribunal se declare por vía de decisión judicial la extinción de la obligación alimentaría y se oficie a la empresa TERNIUN SIDOR para que suspendan las medidas de embargo dictadas, en virtud de que “…la ciudadana N.J.L.H., falleció en fecha 10 de junio del presente año, según consta de Copia Certificada de Acta de Defunción la cual consigno en este acto marcada “A” igualmente me fue descontada la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.4.468, 85 que fueron enviados a este Tribunal. Ciudadana Jueza, el artículo 262 del Código Civil establece lo siguiente:…omissis…De lo que se desprende de éste artículo que la solicitante del derecho de alimentos al fallecer, la norma dispone la extinción de la misma y el inmediato cese de las medidas contenidas en la sentencia dictada por este tribunal…”; en tal sentido este juzgado a fines de proveer sobre lo peticionado, considera necesario realizar el siguiente análisis:

Primero

El artículo 282 del Código Civil, establece que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”. Este artículo establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad. Igualmente se prevé para los hijos mayores, si éstos no son capaces de proveer su sustento por sus propios medios por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años, cuando siendo capaces, estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.

El derecho de alimentos priva y se hace esencial en ellos, por considerarse que de el dimana la garantía de que estos hijos tengan un desarrollo ajustado a sus necesidades básicas sean alimentarías, sean medicas, de asistencia, vestimenta y educación y recreación.

Segundo

Ahora bien, el artículo 298 del Código Civil consagra “La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan”; Por su parte el artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.-

Así las cosas, tenemos que estas normas establecen las causales de extinción de la obligación alimentaria, sin embargo, se hace necesario distinguir la extinción por perdida del derecho y la extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia. El derecho se pierde cuando se incurre en cualquiera de las causales previstas en el artículo 300 del Código Civil. Por tanto, si quien se encuentre recibiendo prestación alimentaria, incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° o 3° de dicho artículo, incurrirá ipso iure en indignidad y por tanto perderá el derecho y será suspendido de la prestación que recibe, probado que sea el hecho cometido.

En lo que respecta a la cesación de los supuestos necesarios, por tratarse, como se trata de una obligación condicional y variable, si varían las condiciones del necesitado o del obligado puede cesar la obligación alimentaria. En efecto si el necesitado adquiere suficientes bienes economicos para poder proveer a sus necesidades vitales, quedaría sin efecto el postulado de incapacidad economica y por ende cesaría su derecho de alimentos. Por último, si se extingue el vínculo jurídico que originó la obligación, se extinguirá igualmente ésta. Pudiendo resumir las mismas así: 1) La cesación del estado de necesidad del acreedor; 2) La desaparición de la capacidad económica del acreedor (art. 294 CC); 3) La muerte del deudor (Art. 298 CC) y 4) La mala conducta notoria del acreedor (art. 300 ord.1°).

En tal sentido observa este juzgado que en el caso de autos, se encuentra demostrado a través del acta de defunción que se encuentra inserta al expediente al folio 67, que en efecto falleció en fecha 10-06-2008 la ciudadana N.J.L.H., sin embargo, si bien es cierto que la de cujus es la parte demandante en la presente causa, no es menos cierto que ella actuaba en nombre y representación de su hijo W.A.B.L., quien a pesar de ser mayor de edad, se encuentra incapacitado médicamente para desempeñar sus funciones vitales mínimas desde el momento en que nació, y como quiera que él es el beneficiario de la obligación alimentaria, al fallecer su madre, no se extingue la misma, por tanto mal podría esta juzgadora declarar extinguida la obligación alimentaria, y levantar la medida de embargo que pesa sobre el salario del diligenciante de autos, en la empresa TERNIUM SIDOR, por cuanto, el ciudadano W.A.B.L., se encuentra con vida y además impedido de satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia, es por lo que se NIEGA la solicitud de extinción de la obligación alimentaria solicitada por la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-

La Juez,

Dra. H.F.G.L.S.T.,

S.M..

HFG/irassova

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